Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AW42-X-2007-000007
En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de intimación de honorarios interpuesto por la abogada Ilse Cova Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.968, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA COVA, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 21 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la recurrente interpuso diligencia mediante la cual se reservó el derecho de reformar la demanda, asimismo, el 27 de ese mismo mes y año presentó la reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fechas 29 de marzo, 10 de mayo y 7 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la demanda interpuesta.
Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2007, esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional practicara la notificación a la parte recurrente del fallo emitido por ese Órgano Sentenciador el 29 de marzo de 2006 a los fines de que comenzara a computarse el lapso de apelación, asimismo, se declararon nulas todas las actuaciones suscitadas en el cuaderno separado donde se sustanció la precitada demanda, el cual se encuentra signado con el N° AB42-X-2005-000092; igualmente, se ordenó la remisión inmediata al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, copia certificada de esa sentencia, a objeto de que sea anexada al referido cuaderno.
En fecha 21 de junio de 2007, la representante judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios presentada.
En fecha 4 de julio de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2007 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha fue recibido.
Mediante decisión de fecha 8 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales demandados por la parte recurrente.
En fecha 15 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8/4/2010 y solicitó que se notificara a la parte demandada de la presente causa, asimismo, requirió el avío del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora a los fines de que la presente causa siga su curso de ley.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional, asimismo, en esa misma fecha vista la decisión dictada por este Instancia Sentenciadora el 8 de abril de 2010 se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actor consignó diligencia mediante la cual solicitó el envío del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la presenta causa siga su curso de ley y se notifique a la contraparte.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la suma fijada en la sentencia del 23 de mayo de 2011 emitida por el Tribunal Retasador.
En fecha 19 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente, asimismo, en esa misma fecha, se abrió la segunda pieza, igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual estableció que en su oportunidad presentaría el escrito formal de la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.
I
DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 6 de febrero de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ángela Cova, interpuso la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales la cual fue reformulada el 27 de ese mismo mes y año, contra la Universidad de Carabobo contra posteriormente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] el estudio del caso, redacción y presentación del escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad […] [de fecha] 1703/01 […] [ascendió a la cantidad de] Bs.150.000.00,00 […] [igualmente manifestó que el monto estimado por la] diligencia para solicitar ratificación de oficio […] [de fecha] 17/04/01 [es de] 3.000.000,00” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que la suma que le corresponde por la diligencia que señaló la falta de recaudos en el expediente y el escrito para consignar recaudos es de 2.000.000,00 y 3.000.000,00 Bs. respectivamente.
Asimismo, indicó que las “[diligencias] para consignar recaudos […] [y] para solicitar el envío de recaudos señalados […] [así como] para solicitar el envío de otros recaudos [corresponden a un monto de 3.000.000,00 Bolívares cada uno]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que las diligencias tales como la consignación del poder judicial, la solicitud del envío de nuevo Oficio a la Consultoría Jurídica, la solicitud del nuevo oficio para el envío de recaudos, los recaudos faltantes así como su ratificación, la solicitud de información para la consignación de documentos, la consignación de escrito de informes, la solicitud de ampliación de sentencia, el pronunciamiento sobre las costas, la solicitud de homologación del desistimiento, las solicitudes de ejecución voluntaria de la sentencia conjuntamente con su fijación de lapso, así como las solicitudes de abocamiento a la Corte, su notificación y su respectiva ratificación, tienen un monto estimado de 3.000.000,00 Bolívares cada una.
Igualmente, expresó que la diligencia mediante la cual consignó el escrito de promoción de pruebas en fecha 13/12/2001 tiene un monto calculado en 2.000.000,00; además indicó que por la redacción del escrito de promoción de pruebas y por el escrito de informes le concierne la cantidad de 150.000.000,00 respectivamente.
Señaló que la suma total por concepto de honorarios profesionales reclamada es de “QUINIENTOS CUARENTA Y UNO [sic] MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 541.000.000,00)” (Corchete de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuando como Tribunal de Retasa, declaró retasados los honorarios profesionales estimados por la abogada Ilse Cova Castillo, en los siguientes términos:
“Consta en autos que la abogada ILSE COVA CASTILLO, antes identificada, realizó una serie de actuaciones judiciales para representar a la ciudadana Angela Cova de Villaraga, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, de fecha 20 de enero de 2001, contenida en Oficio No. CU-127-, mediante la cual se anuló el Concurso para Oferta Interna y se dejó sin efecto la Resolución No. CU-108-1, emitida por el mismo Organismo, en fecha 12 de abril de 2000, a través de la cual se acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna al estado que se designara un nuevo jurado y se evaluaran objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes a los cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudio. Fundamentó tal pretensión de nulidad en los artículos 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19, 22, 27, 89 numerales 2 y 4 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho recurso fue declarado con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de junio de 2002 y confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de julio de 2003, al declarar desistida la apelación interpuesta por la representante judicial de la Universidad de Carabobo, logrando la intimante restablecer los derechos violentados en contra de su cliente, alcanzando exitosamente así los fines para lo cual fuera contratada.
En tal sentido, la legislación Venezolana consagra al abogado el derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos causados mediante su gestión, bien sea en sede extrajudicial o judicial. Para ello, ha estableció los procedimientos y recomendaciones a seguir en cada caso, pautando la conveniencia de celebración de contratos de servicios y honorarios profesionales.
En este orden de ideas, cabe señalar que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, contiene una serie de pautas para el profesional del derecho en cuanto a la forma en que deber ser fijados los honorarios profesionales, señalando que es una falta de ética profesional, siendo indigno fijarlos tanto por defecto como por exceso, los cuales, lejos de ser meras sugerencias son vinculantes para todos los que tienen que ser cultores de justicia. Es por ello que ha instaurado el procedimiento de Retasa.
En el presente caso, los honorarios profesionales se generan al ser condenada en costas la Universidad de Carabobo, por pronunciamiento efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2003, que amplió el fallo proferido por ese Órgano Jurisdiccional el 20 de Junio de 2002, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Ángela Cova de Villaraga, asistida por la abogada Ilse Cova Castillo, hoy parte intimante, tal condenatoria se produjo en atención a la solicitud esgrimida por la recurrente en el recurso de nulidad aludido, y en acato a lo dispuesto en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Dicho lo anterior y en base a los criterios contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, [ese] Tribunal de Retasa pasa a su determinación recurriendo a algunos de los conceptos establecidos para la fijación primaria de estos, tales como:
1.- La importancia de los servicios.- Para este caso no solamente no existen dudas sobre la relevancia del proceso para la parte recurrente, sino que tan bien es evidente lo imprescindible que resultaba que la abogada Intimante lograra el objetivo para el cual fue contratada, pues se trataba de resarcir un derecho violentado mediante la acción de nulidad de acto administrativo y amparo constitucional, todo lo cual fue logrado exitosamente.
2.- La cuantía del asunto.- Los servicios efectivamente prestados por la abogada Intimante se realizaron en el seno de un Juicio de nulidad de un acto administrativo ejercido conjuntamente con amparo constitucional que -aunque dada su naturaleza, no es apreciable en dinero, en este caso se tiene la peculiar característica, que al declararse nulo el acto administrativo y restablecerse la legalidad infringida, ordena la ejecución de la Resolución impugnada y dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo que permite, a su vez, nombrar un jurado imparcial que evalúe objetivamente todas las Credenciales de los participantes al Concurso de Oferta Interna para la provisión de cargos de Profesores de Dedicación Exclusiva en las Asignaturas de Física 1 y Física II, todo lo cual fue solicitado por la abogada Intimante tanto en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto como en las respectivas diligencias que para tales fines la profesional del derecho Intimante efectuó y que constan en autos.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso.- Respecto a este punto, se observa que la abogada Intimante actuó a partir del l0 de marzo de 2001, fecha en la cual introdujo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la acción relativa al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, de fecha 20 de enero de 2001, contenida en el Oficio No. CU-127-, mediante la cual se anuló el Concurso para Oferta Interna y se dejó sin efecto la Resolución No. CU-108-1, emitida por el mismo Organismo, en fecha 12 de abril de 2000, a través de la cual se acordó la reposición del Concurso de Oferta Interna al estado que se designara un nuevo jurado y se evaluaran objetivamente las credenciales presentadas por los aspirantes a los cargos de Profesores a Dedicación Exclusiva en las Asignaturas Física I y II de la Facultad de Ingeniería de dicha Casa de Estudio. Fundamentando tal pretensión de nulidad en los artículos 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19, 22, 27, 89 numerales 2 y 4 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ejerció acción de amparo constitucional contra el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, para que procediese a ejecutar la Resolución No. CU-108-1, dictada en fecha 12 de abril de 2000 y fundamentó dicha acción, en los artículos 19, 22, 27, 89 numerales 2 y 4 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Agregó que tal negativa, violaba el derecho de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, a que se le hiciera justicia, ya que posee las más altas Credenciales entre los participantes, todo lo cual le hacía merecedora de uno de los cargos a dedicación exclusiva ofrecidos por el Concurso de Oferta Interna. Por último, solicitó que en ejecución de la citada Resolución, se nombrase un Jurado imparcial que evaluara objetivamente todas las credenciales de los participantes y, una vez conocidos los resultados, se le reconociera a la referida ciudadana el ascenso, en el tiempo de antigüedad, cancelándosele la diferencia en el sueldo con carácter retroactivo.
Todas las actuaciones y diligencias realizadas por la parte Intimante durante el proceso culminaron con la Sentencia No. 1181, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 29 de Julio de 2003, donde se declaró desistida la apelación efectuada por la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo y dejó incólume y firme la decisión apelada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio de 2002 y ampliada el 23 de enero de 2003, que declaró nulo el acto administrativo in comento, petición que, se reitera, fuera demandada en nulidad y acordada satisfactoriamente.
4.- La novedad o dificultad de los problemas discutidos. El asunto que motivó las actuaciones profesionales no constituye un caso novedoso ni atípico ya que los recursos de nulidad de actos administrativos por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa son muy numerosos, sin menoscabar la importancia que le asiste a la pretensión deducida por el hecho de lograrse la nulidad del acto administrativo lesionador de derechos y aplicarse la Resolución que ampara a la parte interesada, representada por la hoy accionante Todo ello le permite a la persona representada por la Intimante poder acceder al Concurso de Credenciales y optar por un cargo académico de relevancia dentro del plantel docente de la Universidad de Carabobo.
5.- La situación económica del patrocinado. Se evidencia claramente que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a un ente que resultó condenado en costas por haber sido totalmente vencido en el proceso, lo que genera para la abogada Intimante derechos a percibir honorarios profesionales por el trabajo que ésta realizó y por expresa disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6.- La posibilidad que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. De autos no se evidencia circunstancia o prueba alguna que pudiese demostrar que la abogada Intimante no podía continuar trabajando como abogada en el libre ejercicio y atendiendo a su clientela.
7.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. La misión encomendada a la abogada Intimante debe considerarse como fija y permanente, aun cuando, en un principio actuó como asistente de la parte accionante Angela Coya de Villarraga, por cuanto, posteriormente la citada ciudadana le otorgó Instrumento Poder, en el cual le confirió su representación ´en todos los asuntos en que sea parte o pueda tener interés´, no limitado sólo para el caso objeto de la controversia analizada, significando ello, a juicio de [ese] Tribunal de Retasa, la prestación de un servicio fijo y permanente. Así se declara.
8.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De esta circunstancia resulta para el abogado la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad.
9.- El tiempo requerido en el patrocinio. Tanto del escrito estimatorio, como de todos los recaudos cursantes en el expediente se puede constatar que la abogada Intimante actuó en primer lugar como asistente de la ciudadana Angela Cova de Villarraga desde el 10 de marzo de 2001, fecha de introducción del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (actuación conjunta con otro profesional del derecho) y luego como su apoderada desde el 27 de junio de 2001, fecha en la cual consignó el instrumento Poder que la acreditó como representante de la mencionada ciudadana, (folio 109 al 111 de la primera pieza) lo cual permite señalar la primera fecha indicada como la fecha de inicio del patrocinio, asimismo, consta en autos que la última actuación de la abogada Intimante y que es objeto de estimación de honorarios profesionales -no obstante haber actuaciones posteriores no demandadas y que no serán objeto de esta Retasa-, fue en fecha 3 de agosto de 2006, constituida por la diligencia presentada por la abogada use Coya Castillo, la cual corre inserta en el Folio 867 de la Pieza N° 2 del Expediente, mediante la cual solicitó la ejecución- voluntaria de la sentencia de fecha 23 de julio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar definitivamente firme, pudiendo establecerse ésta como la fecha de culminación del patrocinio a los efectos de la Retasa, con lo cual se puede establecer que el lapso de tiempo del patrocinio de la abogada Intimante fue de cinco (5) años, cinco (5) meses y dos (2) días.
10.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. De autos, se evidencia que el escrito libelar presentado en ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo, Universitario de la Universidad de Carabobo, aparece suscrito no sólo por la abogada Ilse Cova Castillo, sino también por el abogado Francisco Villavicencio, quienes a juicio de [ese] Tribunal, fueron los que realizaron conjuntamente el estudio y planteamiento del asunto. No obstante, se observa que el desarrollo de todo el proceso fue llevado por la abogada hoy Intimante, ello, en virtud que no existe prueba alguna que permita suponer que otro u otros abogados participaron junto a la abogada Ilse Cova, en el desarrollo y culminación del asunto. Ello así, se puede señalar que la participación de la abogada intimante en el proceso judicial, fue continua, por tanto, resulta forzoso para [ese] Tribunal, concluir que el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, fue llevado a cabo íntegramente por la abogada Intimante, a excepción del escrito indicado al inicio del presente punto. Así se declara.
11.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según se desprende del proceso, la abogada Intimante inició su participación como asistente de la accionante en nulidad, en fecha 1° de marzo de 2001 y luego como su apoderada desde el 27 de junio del mismo año, fecha en la cual consigna el instrumento Poder que la acredita como representación de la ciudadana Ángela Cova de Villarraga, lo cual permite a este Tribunal de Retasa concluir que la actuación de la abogada Intimante estuvo relacionada a asistir a la recurrente en nulidad y luego a ejercer la representación judicial permanente en el ya mencionado juicio, situación que se mantuvo hasta la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
12.- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. De autos resulta innegable que las actuaciones de la abogada Intimante siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Caracas, por lo que siendo el domicilio de la abogada Intimante el estado Carabobo, ésta tuvo que desplazarse fuera de su domicilio, razón por la cual [ese] Tribunal tomará en consideración tal circunstancia a la hora de fijar sus honorarios. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones que anteceden, [ese] Tribunal resuelve retasar las partidas objeto de la estimación e intimación, a la luz de los factores de ponderación expuestos de la siguiente manera:
1.- En cuanto al estudio del caso, redacción y presentación contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, presentado por la ciudadana Ángela Cova de Villarraga, asistida por los abogados Ilse Cova Castillo y Francisco Villavicencio, en fecha 10 de marzo de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante a los folios 1 al 5 de la primera pieza del expediente judicial. A tales efectos, [ese] Tribunal, en base a la existencia de dos (2) profesionales del derecho asistiendo a la referida ciudadana, lasa dicho escrito de nulidad en: Bs. 45.500,00.
2.- Diligencia presentada por la abogada use Coya Castillo, en asistencia de la accionante, en fecha 17 de abril de 2001 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente judicial, donde solicitó se ratificara el Oficio No. 011922 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se solicitaron los antecedentes administrativos del caso. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.000,00.
3.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en asistencia de la accionante, en fecha 10 de mayo de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente, mediante la cual señaló que en el expediente administrativo emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo faltan recaudos importantes, los cuales consignará oportunamente. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.000,00.
4.- Escrito presentado por la abogada Ilse Cova Castillo, en asistencia de la accionante, en fecha 10 de mayo de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente judicial, a través del cual consignó recaudos. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.250,00.
5.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en asistencia de la accionante, en fecha 15 de mayo de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente judicial, mediante la cual consignó los recaudos señalados en la misma. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.000,00.
6.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en asistencia de la accionante, en fecha 22 de mayo de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente, a través de la cual solicitó que la citada Corte pida a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo que envíe los recaudos que la actora consignó en copia simples en fecha 15 de mayo de 2001, previa certificación por Secretaría, así como, otros recaudos señalados en la referida diligencia. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.000,00.
7.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 31 de mayo de 2001, en asistencia de la accionante, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente judicial, mediante la cual solicitó se enviara conjuntamente con el oficio No. 0112224, de fecha 25 de mayo de 2001, otro oficio en el cual se solicitara a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, lo indicado en la diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, por la importancia en la formación del expediente administrativo. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.000,00.
8.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 27 de junio de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente judicial, donde consignó Poder Judicial que le fuera otorgado por la ciudadana Angela Cova de Villarraga. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.000,00.
9.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 4 de julio de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente judicial, a través de la cual solicitó se oficie a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, a los fines que enviara los recaudos que se solicitaron en los oficios Nos. 01/2353 y 01/2224, emitidos por la Corte Primera. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 950,00.
10.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 20 de julio de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 140 de la primera pieza del expediente judicial, donde solicitó se oficiara nuevamente a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, a los fines que enviara los recaudos que se solicitaron con el oficio Nos. 01/2353 de fecha 10 de junio de 2001. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 950,00.
11.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 27 de septiembre de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 176 de la primera pieza del expediente judicial, en la cual solicitó se oficiara a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, a los fines que enviara los recaudos faltantes que se solicitaron en la diligencia de fecha 15 de mayo de 2001. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.050,00.
12.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 18 de octubre de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 185 de la primera pieza del expediente judicial, donde ratificó el pedimento establecido en la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 950,00.
13.-.Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 6 de diciembre de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 217 de la primera pieza del expediente judicial, a través de la cual en respuesta a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que consignó los documentos indicados en la referida diligencia, en copias fotostáticas en fecha 15 de mayo del mismo año. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.050,00.
14.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 13 de diciembre de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 219 de la primera pieza del expediente judicial, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar y sus anexos, así como todos los escritos presentados por ella en la causa y consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.000,00.
15.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 13 de diciembre de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante a los folios 222 al 228 de la primera pieza del expediente judicial. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicho escrito en: Bs. 40.500,00.
16.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 12 de marzo de 2002, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 451 de la primera pieza del expediente judicial, donde consigna escrito de informes con sus respectivos anexos para que sean agregados al expediente y surta los resultados legales. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.000,00.
17.- Escrito de informes presentado por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 12 de marzo de 2002, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante a los folios 452 al 465 de la primera pieza del expediente judicial. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicho escrito en: Bs. 45.500,00
18.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 26 de junio de 2002, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 746 de la primera pieza del expediente judicial, donde se dio por notificada de la sentencia dictada por la mencionada Corte en fecha 20 de junio de 2002 y solicitó se notifique a la parte demandada, así como la ampliación de la referida decisión A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en Bs. 3.000,00.
19.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 27 de junio de 2002, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 747 de la primera pieza del expediente judicial, donde requirió a la Corte el pronunciamiento sobre las costas solicitada en la ampliación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 3.000,00.
20.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 10 de julio de 2003, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio 803 de la segunda pieza del expediente judicial, donde solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la homologación del desistimiento de la apelación, en virtud de la falta de fundamentación por la parte demandada. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 3.000,00.
21.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 28 de agosto de 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 814 de la segunda pieza del expediente judicial, donde solicitó a la Corte Primera la ejecución voluntaria de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2003, por estar definitivamente firme, vista la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 3.000,00.
22.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de septiembre de 2004, cursante al folio 816 de la segunda pieza del expediente judicial, donde solicitó a la mencionada Corte el abocamiento al conocimiento de la causa y se notifique a la parte demandada. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 950,00. .
23.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, en fecha 26 de octubre de 2004, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 818 de la segunda pieza del expediente judicial, donde ratificó la solicitud realizada en la diligencia del 23 de septiembre del mismo año. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 950,00.
24.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de febrero de 2005, cursante al folio 820 de la segunda pieza del expediente judicial, donde ratificó la solicitud de abocamiento de la citada Corte y la notificación de la parte demandada. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 950,00.
25.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de abril de 2005, cursante al folio 825 de la segunda pieza del expediente judicial, donde solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de julio de 2003. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 950,00.
26.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de junio de 2005, cursante al folio 821 de la segunda pieza del expediente judicial, donde solicitó el envío del despacho de comisión dirigido al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, contenida en los oficios Nos. CSCA995-2005 y A-994-2005 de fecha 14 de abril de 2005. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 950,00.
27.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2005, cursante al folio 835 de la segunda pieza del expediente judicial, donde nuevamente solicitó el envío del despacho de comisión dirigido al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro- Norte, a los fines de notificar el abocamiento de la citada Corte, a la parte demandada, Universidad de Carabobo. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 950,00.
28.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de febrero de 2006, cursante al folio 854 de la segunda pieza del expediente judicial, donde nuevamente solicitó el abocamiento de la Corte al conocimiento de la causa, la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002 y ampliada el 23 de enero de 2003 y remitiera el expediente al tribunal de origen para su ejecución. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.100,00.
29.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de marzo de 2006, cursante al folio 856 de la segunda pieza del expediente judicial, donde ratificó el pedimento establecido en diligencia del 2 de febrero de 2006, en la cual solicitó el abocamiento de la Corte Segunda al conocimiento de la causa, la notificación de la Universidad de Carabobo y una vez efectuada dicha notificación, se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.000,00.
30.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de mayo de 2006, cursante al folio 860 de la segunda pieza del expediente judicial, donde solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 20 de junio de 2002, ampliada en fecha 23 de enero de 2003, por estar definitivamente firme. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.000,00.
31.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de mayo de 2006, cursante al folio 862 de la segunda pieza del expediente judicial, donde solicitó se fijara el lapso para que la parte demandada cumpliera voluntariamente la sentencia. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.000,00.
32.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de junio de 2006, cursante al folio 864 de la segunda pieza del expediente judicial, donde solicitó se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs. 1.000,00.
33.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de julio de 2006, cursante al folio 866 de la segunda pieza del expediente judicial, donde solicitó se ordenara a la parte demandada que ejecutara voluntariamente la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de junio de 2002 y 23 de julio de 2003. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en Bs. 1.000,00.
34.- Diligencia presentada por la abogada Ilse Cova Castillo, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de agosto de 2006, cursante al folio 868 de la segunda pieza del expediente judicial, donde solicitó se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, la cual está definitivamente firme. A tales efectos, [ese] Tribunal tasa dicha diligencia en: Bs; 1.000,00.
Todos los conceptos anteriormente señalados, ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00), monto que a juicio de los Jueces de Retasa, resulta una remuneración justa por las actuaciones realizadas por la abogada Intimante, en estricto acatamiento de los criterios consagrados en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RETASADOS los honorarios profesionales estimados por la abogada ILSE COVA CASTILLO y ordena pagar a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, (parte intimada), por tales conceptos la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00) y así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando con el carácter de parte actora en el procedimiento de estimación intimación de honorarios profesionales, presentó el siguiente escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[en] fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación actuando como Tribunal de Retasa, siendo Ponente Héctor Luis Marcano Tepedino, emitió sentencia para retasar [sus] honorarios profesionales causados por [sus] actuaciones profesionales y judiciales, actuando como Abogada asistente y Apoderada Judicial de la ciudadana [Ángela] Coya Castillo en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra […] [el] Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo […]” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[el] seis de febrero de 2007 interpus[o] demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que reform[ó] el 27 del mismo mes y año […] [y el] 23 de mayo de 2011 el Tribunal de Retasa emitió sentencia en la cual retasó los honorarios estimados e intimados” (Corchetes de esta Corte).
Que en la sentencia emitida por el Tribunal de Retasa “[no] debió quedar asignado como ponente el Abogado nombrado por la parte demandada” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que no asistió “[…] al acto de designación de Jueces Retasadores por no conocer Abogados en Caracas […] [además de no tener] los medios económicos para pagar el traslado y viáticos de un Abogado desde Valencia” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[al] final del numeral 3 [de la decisión del Tribunal de Retasa] hay un error en la fecha de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [que es] que no fue emitida el 29 sino el 23 de julio de 2003” (Corchete de esta Corte).
Argumentó que no está de acuerdo con “lo expresado en el numeral 4 en relación a la novedad o dificultad de los problemas discutidos, siendo precisamente necesario destacar la novedad y dificultad del problema planteado que motivó el inicio y seguimiento del juicio de nulidad […]” (Corchete de esta Corte). .
Igualmente, señaló su desacuerdo con “lo expresado en el numeral 6, siendo necesario destacar que la atención del juicio de nulidad amerité frecuentes traslados a la ciudad de Caracas para buscar información sobre el expediente y para hacer diligencias y otras actuaciones en el mismo, traslados que me limitaron las posibilidades no sólo de atender otros asuntos en el libre ejercicio, sino también me quitaron la posibilidad de solicitar, por no poder cumplir, un trabajo en alguna institución pública o privada que [le] diera mejores y continuos ingresos con todos sus beneficios laborales” (Corchete de esta Corte).
Argumentó que en el numeral 9 de la aludida sentencia se estableció que “desde la fecha de presentación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad hasta la fecha en la cual solicit[ó] la ejecución voluntaria de la sentencia, transcurrieron cinco años, cinco meses y dos días […][al] respecto es necesario señalar que desde la fecha de presentación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales el 06 de febrero de 2007 hasta la fecha de la sentencia del Tribunal de Retasa han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días, en todo [ese] tiempo el índice inflacionario ha aumentado considerablemente año tras año […] [eso] debió ser tomado en consideración al hacer la retasa” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] [en] dicho numeral se expres[ó] que hubo actuaciones posteriores no demandadas que no fueron objeto de la Retasa […] [por ende] […] debieron ser consideradas al igual que los traslados hechos para obtener información sobre la causa […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] [en] el numeral 12 se expresó que se tomar[ía] en consideración la circunstancia de que [sus] actuaciones fueron realizadas en la ciudad de Caracas y [está] domiciliado en el Estado Carabobo, a la hora de fijar [sus] honorarios [sin embargo], al observar los montos retasados de [sus] actuaciones se observa que los mismos fueron bajados en forma tan considerable que no compensan ni siquiera todo el trabajo realizado […] [ni] [t]ampoco fueron tomados en consideración los altos costos del traslado: pasajes y comidas, y los constantes aumentos en los precios de éstos” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] [en] el numeral 8 de la parte dispositiva no se consideró en el monto retasado la redacción del Poder Judicial consignado”.
Recalcó que “[…] [en] la sentencia de retasa el monto retasado es inferior a la mitad del monto en que [estimó sus] honorarios con lo cual no [está] de acuerdo por cuanto el monto de la retasa no debe bajar la suma estimada hasta llevarla a una cantidad que no satisfaga las exigencias de la Justicia” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] [en] la mencionada sentencia no se hizo referencia a la diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 en la cual [hizo] observaciones para ser consideradas en el momento de la retasa” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “[…] la revisión de la suma fijada en la sentencia de retasa imponiendo una cantidad que se acerque al monto estimado en [su] demanda presentada el 06 de febrero de 2007, y se compense el esfuerzo realizado durante todo el tiempo que ha transcurrido, tomándose en consideración el actual alto costo de la vida, […]” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su carácter de parte actora, presentado contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 23 de mayo de 2011, en el cual declaró retasados los honorarios profesionales estimados por la apelante.
En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia, para conocer del presente asunto, esta Corte debe precisar que la presente apelación se fundamentó en la inconformidad de la apelante respecto a la decisión emitida por el Tribunal de Retasa en virtud de que el “monto en que [estimó sus] honorarios con lo cual no [está] de acuerdo por cuanto el monto de la retasa no debe bajar la suma estimada hasta llevarla a una cantidad que no satisfaga las exigencias de la Justicia” (Corchetes de esta Corte).
De la misma manera, solicitó “la revisión de la suma fijada en la sentencia de retasa imponiendo una cantidad que se acerque al monto estimado en [su] demanda presentada el 06 de febrero de 2007, y se compense el esfuerzo realizado durante todo el tiempo que ha transcurrido, tomándose en consideración el actual alto costo de la vida, […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que no pudo asistir al acto de designación de Jueces Retasadores por falta de medios económicos y que “no debió quedar asignado como ponente el Abogado nombrado por la parte demandada”.
De la apelación de la decisión que determinó el quantum de lo solicitado.
Al respecto, este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario traer a colación el artículo 28 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1.081, de fecha 23 de enero de 1967, la cual señala lo siguiente:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables”. (Negritas de esta Corte).
De la norma transcrita anteriormente, aprecia esta Alzada que por mandato del legislador, la parte interesada es la encargada de efectuar el pago correspondiente a los jueces retasadores, ya que es ésta la que inició dicho procedimiento, asimismo, se establece como prohibición legal ejercer el recurso procesal de apelación sobre las aludidas decisiones debido a que son dictámenes inapelables.
De la misma manera, resulta pertinente para esta Corte citar la decisión N° 624 de fecha 15 de julio de 2004, caso: María Elena Maza de Balza y Otros contra Industria Hospitalaria de Venezuela C.A. emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:
“La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trata, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables” (Negritas añadidas).
En virtud de lo anterior, esta Alzada aprecia que las únicas decisiones que no pueden ser objeto del recurso procesal de la apelación son aquellas dictadas por los tribunales retasadores conformados por sus tres miembros siempre y cuando únicamente se encuentren referidas a valuar si el monto de los honorarios profesionales establecido por el abogado correspondiente son aceptables o no, sin embargo, las decisiones emanadas de jueces unipersonales o de órganos colegiados pueden ser apelables de conformidad con las normas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en opinión de esta Corte, el criterio de la jurisprudencia en no admitir recurso alguno contra las decisiones emanadas de los tribunales de retasa, la cual fue precisa y determinante en resaltar que el carácter de inapelabilidad de todos aquellos fallos sobre retasa a que se refiere el artículo 28 de la vigente Ley de Abogados, se extiende a todas las decisiones conexas a esta materia que preparan y abren camino al pronunciamiento final, señalando a su vez, que el fin estipulado en el artículo 28 de la Ley de Abogados es, en efecto, el de otorgar a los profesionales de derecho una vía expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales, siendo frustrada esta finalidad si todas las decisiones fueran apelables.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1929 de fecha 5 de diciembre de 2008, caso: Jesús Alberto Páez y otros, disertó en cuanto a la improcedencia del citado recurso ordinario sólo en lo que respecta a las decisiones propiamente de retasa, señalando al respecto lo siguiente:
“Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación –que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional. De allí, que las decisiones de retasa -en el supuesto señalado o cualquier otra que pueda establecer la ley-, son inapelables. Así se declara.
Sin embargo, de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables con respecto al supuesto señalado, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad no se extiende a otro tipo de decisiones que se puedan dar en esa clase de juicio y que no se refieren a juicios de valor efectuados por los jueces retasadores, ya que admitir tal supuesto cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por ello, esta Sala considera, así como lo ha lecho también la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencias N° RH-00624/15.07.2004, N° RC-000959/27.08.2004, y N° RC-00620/12.08.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1828/15.12.2005), que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de procedimiento Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara”.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que la impugnación de la estimación de honorarios profesionales debe ser realizada por la parte condenada por considerarlos exagerados, no obstante, esta Alzada observa que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables con respecto al caso en marras, no es menos cierto que el elemento de la inapelabilidad no se extiende a otras clases de decisiones que se pueden dar y que no se refieran a juicios de valor emitidos por los jueces retasadores, debido a que admitir esto constituiría una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, es decir, en materia de retasa las únicas decisiones inapelables son las que fijan el pago que le corresponde a los profesionales del derecho por sus actuaciones, por ende, los otros supuestos que se den son apelables de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de no cercenarse el doble grado de jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 1828 de fecha 15-12-2005 de la Sala de Casación Social, caso: Jadalla Charani contra Ingenio Coromoto, C.A.).
Es por ello, que en opinión de esta Corte las únicas decisiones recurribles durante la materialización o verificación de la retasa, son aquellas en las cuales se determina o cuantifica el monto de los honorarios profesionales, o sea, las de la retasa propiamente dicha, siendo que, salvo esa excepción, contra el resto de las resoluciones judiciales dictadas durante la sustanciación de los actos tendentes a la retasa, resulta viable que se ejerciten las vías recursivas, esto es, el recurso de apelación, pero siempre atendiendo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en relación al aludido recurso, lo cual implica que debe considerarse el gravamen, su reparabilidad y el tipo de decisión de que se trate.
Ahora bien, a juicio de esta Corte las decisiones emanadas de un Tribunal de Retasa tienen por finalidad estimar si el valor que el profesional del derecho ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de que el aludido órgano lo considere exagerado, reducirlo a un monto que resulte justo y equitativo.
De la misma manera, es importante destacar que esta clase de decisiones tienen la característica de inapelabilidad ya que los jueces retasadores ejercen una función destinada a obtener fallos justos y equitativos con la finalidad de satisfacer los interés de la sociedad, no obstante, aún cuando son reconocidos juristas éstos profesionales del derecho dictan una decisión basada en la equidad antes que el derecho, ya que éstos determinan con base a todas las disposiciones normativas establecidas en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión, es por esto que la decisión de retasa no reputa los hechos ni el derecho, sino los valores éticos fundamentales tales como la justicia, la ética y la honradez envueltos en el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de la suma fijada en la sentencia de retasa alegado por la intimante, esta Corte aprecia que los tribunales de retasa son los competentes para estimar el valor de los honorarios profesionales del abogado correspondiente además de que dicha apreciación por mandato legal es inapelable, en consecuencia, esta Alzada desecha el argumento esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
De la designación de los jueces retasadores.
Por otra parte, estima necesario esta Alzada resaltar que la intimante no asistió al acto de designación de Jueces Retasadores “por no conocer Abogados en Caracas que pudiera designar”, asimismo, argumentó que el tribunal retasador no debió asignar como ponente al abogado nombrado por la Administración Pública, es por ello, que para esta Instancia Sentenciadora resulta conveniente acotar que los tribunales de retasa se encuentran constituidos por tres jueces, los cuales uno de ellos es elegido por el tribunal y los otros dos son preferidos por cada una de las partes respectivamente, en consecuencia, las partes intervinientes en el proceso en virtud de su autonomía de la voluntad pueden designar al abogado de su preferencia para que forme parte del aludido tribunal como si lo hizo la recurrida, en consecuencia, la parte apelante tuvo en su debido momento la oportunidad de designar a su jurista, sin embargo, no lo hizo, es por ello, que para esta Alzada no constituye un fundamento relevante el que la intimante no conociera ningún profesional del derecho en la aludida ciudad, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, visto las consideraciones que anteceden esta Corte debe dejar claro que en aquellos supuestos distintos a la determinación del pago (quantum) si son apelables de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pues tal y como quedo plenamente diferenciada en la presente motiva la excepción a esta regla deviene de lo expresamente consagrado por el legislador en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Visto lo anterior, esta Corte declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la apelante contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2011 emanada del Juzgado de Sustanciación en funciones de retasador. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando con el carácter de parte actora contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, actuando como Tribunal de Retasa Superior, que declaró retasados los honorarios profesionales estimados por la aludida abogada contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.- IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la parte recurrente;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2007-000007
ASV/4
En fecha __________ ( ) de _ __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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