Expediente Nº AW42-X-2011-000068
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de Enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3584-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente judicial Nº KE01-X-2010-000022, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados Hernando José Rico Jaramillo y Alexander Argenis Morillo Graterol, inscritos en el IPSA bajo los números 117.631 y 102.270 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MIGO LARA C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar, presentada por la representación judicial de la parte recurrente.
En esa misma fecha se ordenó la remisión del precitado cuaderno contentivo del amparo cautelar a este Órgano Jurisdiccional.
El día 20 de septiembre de 2011, se dio por recibido en esta Instancia Jurisdiccional el expediente contentivo de la citada causa; y por auto de igual fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los abogados Hernando José Rico Jaramillo y Alexander Argenis Morillo Graterol, inscritos en el IPSA bajo los números 117.631 y 102.270 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MIGO LARA C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvieron que “[…] en fecha 18 de enero del año 2010 se presentó en la sede de MIGO LARA C.A., Sucursal II, una delegación de funcionarios representantes del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a cargo del ciudadano WILFREDO SANCHEZ, quien señalo que haría una inspección a las facturas de ventas correspondientes al mes de diciembre 2.009, específicamente desde el día 20-12-2.009 hasta las realizadas a la fecha de la fiscalización, así mismo solicitó la lista de productos, y de facturas de compras del mes de diciembre del año 2.009 y las actuales; por lo que la representante de la empresa le solicitó la orden de la coordinación regional para realizar dicha fiscalización, y el mismo manifestó no poseer ninguna credencial o acreditación, que lo autorizara a realizar su trabajo sólo que estaba cumpliendo órdenes del inspector encargado, ciudadano EDUARDO ORTIZ, y lo único que portaba que lo acreditara como funcionario del INDEPABIS, era su uniforme reglamentario” (Negritas y mayúscula del original).
Igualmente sostuvieron que “Acto seguido el funcionario actuante levantó una Acta de Inspección de Oficio, Numero G-09513, dando cumplimiento a la orden de inspección N° 180110-01, de fecha 18 de Enero de 2.010. En virtud de dar cumplimiento a lo solicitado, la gerente le hizo entrega de toda la documentación y la información requerida. Posterior a ello, uno de los funcionarios actuantes le pidió que le mostrara los almacenes, y la misma procedió a hacerlo, de regreso al área de venta, el funcionario preguntó sobre el precio del alambre C-1S (calibre 18), respondiendo la gerente, que su precio era de TRES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3,66) con IVA incluido, y el funcionario manifestó que ese no debía ser el precio de venta, ya que en gaceta correspondía a TRES CON VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.3,27); por lo que la gerente le argumentó que el precio de la Gaceta Numero 351.146, publicada en fecha 21 de Noviembre de 2.006, que establece el precio para la venta de este producto, se le debe incrementar la alícuota del IVA, ya que no es producto exento o exonerado del mismo.” (Mayúsculas del original)
A tal efecto precisaron que “[…] el representante del INDEPABIS, solicitó información sobre el cemento que se vende en dicha empresa, la gerente le informó que se trata de cemento marca Cemex, tipo 3 Premium, el cual no está regulado, el funcionario actuante realizó algunos cálculos para evidenciar el margen de utilidad (ganancia) por parte de nuestra representada, y argumento que la empresa estaba vendiendo con un margen mayor al TREINTA POR CIENTO (30%), lo cual fue desmentido, ya que el producto tiene un costo en planta de Pertigalete de TRECE CON CERO TRES BÓLI VARES (Bs.3,03) (sic) mas IVA, y a ello hay que agregarle el costo por el servicio de flete a Inversiones JR 2.003, la cantidad de CINCO CON VEINTE BOL1VARES (Bs.5,20) por saco, por lo que el costo total del producto en tienda es de DIECIOCHO CON VEINTITRES BOLIVARES (Bs.18,23) más IVA, para un precio de venta al público de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.25,00) lo que genera una utilidad para la empresa por debajo del TREINTA POR CIENTO (30 %), […] y el mismo no se encontraba exhibido ya que la semana anterior a la fiscalización la tienda se encontraba cerrada por inventario, y el día que se abrió para venta al público, no se tenía exhibido el cemento en la paleta que siempre se mantiene en la calle, pero si se encontraba exhibido en el área de despacho, pero el mismo se estaba vendiendo, prueba de ello el día de la inspección se había vendido TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (335) sacos de cemento en cuestión a 34 clientes diferentes” (Mayúsculas del original).
Alegaron que se formularon “[…] cargos por la supuesta infracción al (los) articulo (s) 50, 52, 64- […] de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aunque no se expresa- los cuales [niegan] rotundamente, en virtud del hecho cierto de que tales aseveraciones son totalmente falsas y/o mal apreciadas por el funcionario actuante […]” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron que “[…] el prenombrado funcionario que. ´por lo general se presume un ocultamiento´, es decir; era una infundada sospecha según la percepción subjetiva del funcionario de que supuestamente se había perpetrado un supuesto ocultamiento, hechos que fueron negados en el sitio y en la misma acta de inspección […] [tal] situación se corrobora, según se desprende del acta de fecha 18 de Enero del año 2.010 y, situación que rechazamos, negamos y contradecimos rotundamente en la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el INST1TUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en el cual se evidencia que fue menoscabado flagrantemente el Principio Constitucional de la presunción de Inocencia, así mismó a esa mala percepción del funcionario de que supuestamente nuestra representada estaba incursa en el ocultamiento de mercancía, quedando demostrado con las facturas de venta del cemento en cuestión […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron que “[…] en dicha inspección según acta N° G-09513 y [numero] de orden de inspección 180110-01, se señala que por ordenes del Fiscal Nacional encargado, ciudadano EDUARDO JOSE [sic] ORTIZ MÁRIN, de INDEPABIS LARA, se procede a dejar en guarda y custodia de INDEPABIS, los productos antes mencionados en el acta, hasta que la Institución se pronuncie al respecto, es decir dichos productos quedan inmovilizados, pero en realidad bajo la guarda y custodia de [su] representada”(Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
Adujeron que “[…] el día DIECINUEVE (19) de enero de 2.010, la gerente de la tienda se presento [sic] ante las instalaciones del INDEPABIS LARA, donde solicitó una audiencia de carácter urgente con el funcionario EDUARDO JOSE [sic] ORTIZ MARIN, o la ciudadana Lic. Johanna Carrizo, funcionarios encargados, ya que a la fecha no existe un coordinador de INDEPABIS, Regional en todo el estado Lara, estando la Coordinación de INDEPABIS LARA, - ausente de funcionarios Autorizados legalmente para ordenar y ejecutar las Medidas Preventivas contempladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […] [el] objeto de la Gerente de nuestra representada, era el de ejercer el Derecho a la Legitima [sic] Defensa que nos otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltaron que “[…] luego de transcurrir NUEVE (09) días, desde que se inicio [sic] el procedimiento contra [su] representada, y se dejó bajo la guarda y custodia de los posteriormente [sic] el día VEINTISIETE (27) de enero de 2.010, se presentaron unos funcionarios de INDEPABIS, para hacer entrega de la Providencia Administrativa sin numero [sic] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacaron que la Providencia Administrativa no tiene “[…] el numero [sic] de acta de inspección, siendo el [número] G-09513 […] [además] se desprende de la misma Providencia que la persona a la que va dirigido es a CHANG HUI LEUNG, […] no coinciden con los datos de [su] representada, y donde el funcionario EDUARDO JOSE [sic] ORTIZ MARIN, […] [decreta] el ´COMISO´ y EJECUTA dicha Medida, pero se desprende del mismo documento que el funcionario que decreta la medida Preventiva, no coloca el carácter con que actúa, y no señala su nombramiento que lo faculte para realizar el Decreto de el ´COMISO´, y en los archivos de la empresa se tiene, copia de una acreditación de ´BRIGADISTA´ del ciudadano EDUARDO ORTIZ, de fecha 15 de octubre de 2.008 firmada por la Ing. Valentina Querales, lo que prueba que no esta [sic] facultado para dictar las Medidas de las cuales [su] representada fue [víctima], evidenciándose de esta manera que no cumple con los supuestos de hechos, estipulados en el articulo 18 en sus ordinales 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron que “[…] el día de la notificación del Acto, también se notificó de su ejecución. Se Materializa mediante el Acta de Informe de inspección de oficio sin numero de fecha 26 de enero de 2.010, donde se señala el primer despacho del cemento comisado, y la empresa fue notificada el día 27 de enero de 2.010, lo que quiere decir que la ejecución se hizo antes de la notificación de la Medida dictada, y donde se señala en dicha acta que debían retirar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) sacos del cemento comisado, para el Consejo Comunal Coriano II Fortunato Pargas, a la 4:29 pm de la tarde, por el funcionario Wilfredo Sánchez […]” (Corchetes de esta Corte).
Consideraron que a su representada se le dictó una medida preventiva “[…] exagerada, como lo fue el comiso, y desproporcional por cuanto se presumía la inocencia de [su] representada […] [alegaron] que fue comisada hasta la mercancía que no se encontraba en la empresa, es decir, que se había comprado a la [fábrica] pero no había sido trasladada a la empresa […]”(Corchetes de esta Corte).
A tal efecto señalaron que “[…] el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDFLPABIS) esta incursa en el vicio del falso supuesto derecho en contradicción con la motivación, muy a pesar de que ese presupuesto no fue debidamente demostrado como para que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) llegara a esa conclusión, por el contrario, nuestra representada logra evidenciar que no estaba incursa en faltas como el de ocultamiento si de las actas se desprende que estaba vendiendo mercancía con toda normalidad y de las actas se logra evidenciar de los dichos de la encargada y dé las facturas consignadas de que no se encontraba ninguna mercancía oculta y de las cuales se encuentran en las actas procesales […]” (Negritas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte)
Por lo tanto, precisaron que “[…] se denuncia el hecho cierto que INDEPABIS impuso una sanción de Comiso Inmediato que a [su] entender es una sanción disfrazada de medida por que [sic] comisan la mercancía, la venden ellos mismos y la depositan a la cuenta bancaria del SAFONACC, es decir, a los consejos comunales […]”, por tanto “[…] dicho instituto al dictar la medida de comiso inmediato incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al mal interpretar el artículo 110 numeral l de la Ley Especial que rige al Instituto […]” (Corchetes de esta Corte)
SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
A tal efecto, la representación judicial de la recurrente solicitó medida de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalando al efecto que “[…] en base a un juicio probabilístico y no de certeza se decrete la medida de amparo cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto para que por medio de la suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y se protejan los derechos constitucionales violados a [su] representada por el acto administrativo impugnado mientras se dicta la sentencia definitiva el cual son las actas de fecha 18 de Enero del año 2009, de la medida preventiva de comiso de fecha 21 del año 2010, ya que vulnera y viola el debido proceso plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 1,2 y 3, artículos 26 y 27 de la Carta Magna, los cuales de una simple lectura y análisis superficial del libelo y de las actas administrativas que conforman el expediente se puede verificar o presumir que tal violación ocurrió y seguirá ocurriendo […]”. (Corchetes de esta Corte)
A) Presunción grave de violación del derecho constitucional o fumus boni iuris:
Igualmente señalaron que en el presente caso se da el requisito de fumus boni iuris para la procedencia del amparo cautelar solicitado, pues -en opinión de la recurrente- “[…] se encuentra cumplido a cabalidad […] y se evidencia claramente […] de las actas de inspección y actas que decomisan mercancía, en la cual se encuentra el acto administrativo impugnado, por medio de la presente se puede observar mediante juicio probabilística [sic] y no de certeza la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa especialmente la violación de la presunción de Inocencia de [su] mandante ya que la actuación abusiva del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), es contraria a la Constitución y la Ley. Siendo ello así, la presunción grave de quebranto del Texto Constitucional.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas del original)
Asimismo indicaron que “[…] en todo momento extrañamente a [su] representada se le ha dado por contrario imperio un trato de ‘presunción de culpable’ por un hecho que no cometió, como lo es el de supuesto ocultamiento. Prueba de ello, es que en el día de la inspección y retención de los productos, la ferretería había vendido productos que -a decir de los Funcionarios del INDEPABIS- estaban ocultos, como lo es la venta de los 335 sacos de cemento a 34 clientes distintos. Ahora bien, si el organismo considera pertinente sancionar a Migo Lara, primero debe contar con elementos de convicción contundentes e indubitables que corroboren la culpabilidad para posteriormente establecer la sanción correspondiente. Es precisamente la Administración quien tiene la carga de la prueba con todas las facultades extraordinarias para la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y no el administrado que es el débil jurídico y por lo general victima de los excesos de la Administración en este caso el INDEPABIS LARA […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas del original)
Que “[…] para combatir tan grotesco dislate, el mismo Texto Constitucional en su artículo 25 prescribe que todo acto del poder público contrario a la Constitución y las Leyes es radicalmente nulo. La precitada disposición normativa, situada en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico se erige, en sí misma como el efectivo antídoto para combatir las arbitrarias prácticas en las cuales incurren algunos funcionarios y sus nefastas consecuencias. Es por tal motivo que en atención a la inexorable premisa Constitucional precedentemente invocada [solicitan] se [les] acuerde el amparo cautelar … a través de un juicio probabilístico y no de certeza la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí impugnado […]”.(Corchetes de esta Corte)
B) Presunción de infructuosidad del fallo o periculum in mora constitucional:
En cuanto a la existencia del periculum in mora adujeron que “[…] el mencionado requisito se encuentra cumplido a cabalidad en el presente caso planteado y se evidencia claramente […] de las actas de inspección y actas que decomisan mercancía, en la cual se encuentra el acto administrativo impugnado, por medio de la presente se puede observar mediante juicio probabilístico la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa y de la violación de la presunción de Inocencia de [su] representada ya que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas del original).
En tal sentido, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de nulidad incoado en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y “previo al pronunciamiento de fondo, se acuerde la medida de amparo cautelar solicitada en contra del acto administrativo aquí atacado de nulidad, mientras dure juicio de nulidad”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por decisión de fecha 15 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del precitado recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, señalando al efecto lo siguiente:
“Así las cosas, es menester señalar que mediante sentencia Nº 2010-1074 de fecha 27 de julio de 2010 dictada por esta Corte, se ratificó la competencia para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (ver sentencias en similares términos Nros. 2010-1282 de fecha 5 de mayo de 2010, caso: Sanitas de Venezuela S.A.; 2010-1310 de fecha 6 de febrero de 2010, caso: Nestle Venezuela S.A.), de la siguiente manera:
“Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2008, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de ‘(….) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
Con base en lo expuesto, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada en fecha 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.” (Resaltado del Original)

Por tanto, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, este Tribunal Colegiado en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de amparo cautelar presentada por la Sociedad Mercantil MIGO LARA C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), previo a las consideraciones siguiente:
- De la Solicitud de Amparo Cautelar:
En primer lugar, observa esta Corte que la representación judicial de la recurrente solicitó medida de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalando al efecto que “[…] en base a un juicio probabilístico y no de certeza se decrete la medida de amparo cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto para que por medio de la suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y se protejan los derechos constitucionales violados a [su] representada por el acto administrativo impugnado mientras se dicta la sentencia definitiva el cual son las actas [sic] de fecha 18 de Enero del año 2009, de la medida preventiva de comiso de fecha 21 del año 2010, ya que vulnera y viola el debido proceso plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 1,2 y 3, artículos 26 y 27 de la Carta Magna, los cuales de una simple lectura y análisis superficial del libelo y de las actas administrativas que conforman el expediente se puede verificar o presumir que tal violación ocurrió y seguirá ocurriendo […]”. (Corchetes de esta Corte)
En tal sentido señalaron que el fumus boni iuris se configura en el presente caso puesto que “[…] el mencionado requisito se encuentra cumplido a cabalidad en el … caso planteado y se evidencia claramente […] de las actas de inspección y actas que decomisan mercancía, en la cual se encuentra el acto administrativo impugnado”, en virtud de que “[…] en todo momento extrañamente a [su] representada se le ha dado por contrario imperio un trato de ‘presunción de culpable’ por un hecho que no cometió, como lo es el de supuesto ocultamiento. Prueba de ello, es que en el día de la inspección y retención de los productos, la ferretería había vendido productos que -a decir de los Funcionarios del INDEPABIS.- estaban ocultos, como lo es la venta de los 335 sacos de cemento a 34 clientes distintos Ahora bien, si el organismo considera pertinente sancionar a Migo Lara, primero debe contar con elementos de convicción contundentes e indubitables que corroboren la culpabilidad para posteriormente establecer la sanción correspondiente. Es precisamente la Administración quien tiene la carga de la prueba con todas las facultades extraordinarias para la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y no el administrado que es el débil jurídico y por lo general victima de los excesos de la Administración en este caso el INDEPABIS LARA […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas del original)
De lo precedente expuesto, se estima que la solicitud de amparo cautelar invocada por la representación judicial del recurrente, se fundamenta en el hecho de que supuestamente la actuación realizada por la Administración “[…] vulnera y viola el debido proceso de su representada plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 1,2 y 3, artículos 26 y 27 de la Carta Magna.”. Por tanto, “[…] en todo momento extrañamente a [su] representada se le ha dado por contrario imperio un trato de ‘presunción de culpable’ por un hecho que no cometió […]”, lo cual en su opinión configura la existencia del requisito de fumus boni iuris para la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En este sentido, conviene acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.
Igualmente por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado el carácter accesorio que ostenta el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, y cuyo función principal es la de restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, al señalar que “(…) reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.”
Así pues, el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reviste un carácter accesorio de la acción principal, el cual persigue como único fin restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, además de gozar de un “carácter extraordinario”, dada su naturaleza restitutoria de las garantías y derechos constitucionales de los particulares afectados por aquellas actuaciones de la Administración Pública que de ser el caso, impliquen alguno tipo de lesión de orden constitucional.
En ese sentido, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente de fecha 16 de junio de 2010, facultan al Juez con competencia en materia contenciosa para decretar medidas cautelares necesaria para la protección de los derechos de los administrados al establecer que:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

De manera pues, que el Juez contencioso tiene la facultad de dictar aquellas medidas cautelares que estime conveniente para proteger el interés público y el interés colectivo, siempre en resguardo del buen derecho, incluso el caso de dictar una medida de amparo cautelar contra un acto administrativo que lesione intereses particulares.
Por otra parte, resulta necesario destacar que para la valoración de la procedencia de una medida de amparo cautelar, tal situación “… está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional, tan evidentes que del examen previo de los alegatos y documentos (…) surja en el juez la convicción de que existe una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango” ya que “[…] cualquier otro estudio que amerite el examen de normas de rango legal constituye materia del fondo que deberá resolverse cuando se decida el mérito de la causa […]”. (Vid. sentencias números 00182, 04904, 06226 y 02334 de fechas 11 de febrero de 2003, 13 de julio de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 25 de octubre de 2006, respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, por criterio reiterado en sentencia Nro. 1267, de fecha 09 de diciembre de 2010, caso: BAXTER DE VENEZUELA, C. A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha supeditodo dichos requisitos de procedencia, al igual que otras medidas cautelates, a la existencia del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, señalando para ello que:
“Corresponde ahora a esta Alzada revisar la conformidad a derecho de la decisión de la Jueza de instancia en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, a fin de constatar si existe lesión irreparable o de difícil reparación lesiva al orden constitucional en la esfera jurídica de la contribuyente.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencia Nro. 00966 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A.).” (Negritas y subrayado de esta Corte)

En atención a la decisión parcialmente trasncrita, para la procedencia de la medida de amparo cautelar a que alude el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requiere en primer lugar de la verificación del “fumus boni iuris” con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, no siendo suficiente un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al “periculum in mora”, el mismo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Igualmente por sentencia Nro. 158 del 9 de febrero de 2011, caso: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la Precitada Sala Político Administrativa de la máxima instancia indicó que la medida de amparo cautelar debe estar circunscrita a violaciones de dispocisiones de orden constitucional y no puede sujetarse a normas de orden legal, pues tal situación se encuentra vedada al juez constitucional, señalando al efecto que:
“Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Denuncia el recurrente que en el acto impugnado se le impuso una sanción “desproporcionada con los hechos que dieron origen a la denuncia” y que, al inhabilitársele por diez (10) años se le está cercenando la posibilidad de obtener en un tiempo justo el derecho a la jubilación.
Ahora bien, respecto a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, advierte la Sala que la misma no contiene violaciones de orden constitucional, sino que está referida a la presunta infracción de normas de rango legal contenidas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, cuyo examen está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar del proceso, correspondiendo su estudio en la oportunidad de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por tanto, no es posible examinar en esta etapa procesal la denuncia formulada por el recurrente. Así se declara.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a la decisión jurisprudencial precedentemente expuesta, cuando una solicitud de medida de amparo cautelar ejercida accesoriamente en un recurso de nulidad de actos administrativos, se fundamente en violaciones de disposiciones normativas de orden legal, la misma es improcedente puesto que su “examen está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar del proceso, correspondiendo su estudio en la oportunidad de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.”
Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar si en el presente caso se materializaron los requisitos esenciales para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, como lo son a saber, la existencia del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
-Del fumus boni iuri:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de amparo cautelar invocada por la recurrente en su escrito de nulidad es con ocasión a la actuación desplegada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud de que dicho ente por acta “[…] de fecha 18 de Enero del año 2009, [le impuso] medida preventiva de comiso de fecha 21 del año 2010”, pues -en su opinión-, tal situación viola su derecho a la defensa y debido proceso en razón de que “[…] se le ha dado por contrario imperio un trato de ‘presunción de culpable’ por un hecho que no cometió, como lo es el de supuesto ocultamiento. Prueba de ello, es que en el día de la inspección y retención de los productos, la ferretería había vendido productos que -a decir de los Funcionarios del INDEPABIS.- estaban ocultos, como lo es la venta de los 335 sacos de cemento a 34 clientes distintos […]”,
Por tanto, el fundamento central de la recurrente es la supuesta violación de su derecho a la defensa y debido proceso, en razón de que la medida de decomiso impuesta por el INDEPABIS en fecha 21 del año 2010, conculca su presunción de inocencia.
Ello así, es importante destacar que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estime pertinente, así como acceder a todos aquellos medios probatorio que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 428 de fecha 22 de enero de 2006, (caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Derecho a la Defensa, la cual es del siguiente tenor:
“En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de abril de 2000; 920 del 15 de mayo de 2001; 1.279 del 27 de junio de 2001; y 1.973 del 17 de diciembre de 2003, entre otras)”.

De manera pues que, en atención a la decisión supra señalada, el derecho a la defensa se constituye como una garantía de los administrados y los justiciables en el proceso, que se traduce en la protección de sus intereses en el decurso de un procedimiento administrativo o judicial, pues debe permitírsele a todos los particulares, el derecho a ser oídos, ser notificado de toda decisión que obre en su contra, así como la oportunidad de oponer todas y cada una de sus defensas y medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Por otra parte se debe resaltar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es aquel inherente a todo ciudadano o ciudadana, de ser considerado inocente, siempre y cuando no se pruebe lo contrario, por lo tanto, se trata de un principio de orden constitucional, el cual forma parte del conjunto de garantías que gozan todos los habitantes dentro del Estado Social de Derecho, Democrático y de Justicia, y está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente en su numeral segundo que dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…).. 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
Asimismo la presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual establece en su artículo 11 que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa” y en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica que dispone “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por lo tanto, se trata de un derecho de eminente orden constitucional, que forma parte de los principios y garantías inherentes al Debido Proceso (ex artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela), el cual se constituye cuando los órganos judiciales y aquellos de carácter administrativo, cumplen con el citado postulado constitucional al ajustar sus actuaciones durante el procedimiento sin que se vea transgredido el debido proceso, dándole la posibilidad al administrado o justiciable, de ser informado o notificado oportunamente del hecho o sanción que se le imputa, de acceder al expediente o causa en la que es parte, de ser oído en cuanto a sus argumentos o defensas, así como presentar y acceder a las pruebas en el proceso que se ventila, y de ser informado y tener la posibilidad de emplear los recursos que ha bien tenga contra cualquier pronunciamiento o decisión que obre en su contra o le cause un perjuicio, para que finalmente pueda comprobarse o no la culpabilidad del sujeto imputado en el acto o hecho transgresor de la Ley (Vid. sentencia Nro. 5907, de fecha 13 de octubre de 2005, caso: Administradora C. A. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, en el caso de autos, la recurrente aduce que hubo violación de su derecho a la defensa y debido proceso, así como la consecuente violación de su derecho a la presunción de inocencia puesto que -a su decir- “[…] se le ha dado por contrario imperio un trato de ‘presunción de culpable’ por un hecho que no cometió, como lo es el de supuesto ocultamiento. Prueba de ello, es que en el día de la inspección y retención de los productos, la ferretería había vendido productos que -a decir de los Funcionarios del INDEPABIS.- estaban ocultos, como lo es la venta de los 335 sacos de cemento a 34 clientes distintos […]”.
Ahora bien, al analizar la providencia administrativa dictada en fecha 21 de enero de 2010 (Vid. folio 33 del cuaderno de medidas) observa esta Corte que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fundamentó la aplicación de una Medida Preventiva De Comiso sobre los bienes del recurrente en lo siguiente:
En virtud de haber verificado este Instituto la presunta comisión de una infracción a la normativa prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por parte de la denunciada, tal y como se desprende de informe de inspección sin número, de fecha 18-01-2010, a los fines de proteger los derechos e intereses de los usuarios o usuarias de satisfacer el derecho de disponer de los bienes y servicios de calidad, de manera oportuna; este Instituto para la de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dicta medida preventiva de COMISO INMEDIATO de los bienes señalados: 110 unidades de cabilla estriada de 1/2, cemento Cemex tipo 3 Pramium, 3.415 unidades, alambre calibre 17.5 129 Kg, alambre calibre 17,5 de 800 gr. Hay 75 rollos, alambre calibre 18, 1.473 rollos, alambre calibre 18 de bobina do 50 Kg. cada una son 15 unidades, los cuales se encuentran bajo guarda y custodia de INDEPABIS, conforme a lo establecido en el articulo 110 numeral 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con la previsto en el articulo 111 numeral 3 eiusdem.

De la decisión administrativa precedentemente explanada, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), aplicó la medida preventiva sobre los bienes de la recurrida, en virtud de la presunta comisión de una infracción a la normativa especial que rige la materia, fundamentado en lo estipulado en el artículo 110 numeral 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Todo ello a los fines de “proteger los derechos e intereses de los usuarios o usuarias, y de satisfacer el derecho de disponer de los bienes y servicios de calidad, de manera oportuna”.
Conforme a lo anterior, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010 en sus artículos 1, 2, 110 y 111 establece que:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes.
Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.
Artículo 110. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.
(…)
Artículo 111. A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título (…)” (Negritas y resaltado de esta Corte)

De acuerdo a las disposiciones normativas antes esbozadas, los funcionarios del (INDEPABIS), están ampliamente facultados para fiscalizar establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo. Asimismo, se debe precisar que las “disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”, por lo tanto, dichos funcionarios dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas en resguardo del interés individual o colectivo, y de esta manera satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna; y en el caso sub examine, cuando el (INDEPABIS), dictó la medida preventiva de COMISO INMEDIATO sobre los bienes del recurrente, lo hizo en estricto apego a la normativa legal que la faculta para ello, puesto que dicho ente en atención a sus facultades legales se percató “luego de realizada una inspección”, de la presunta comisión de una infracción a la normativa especial que rige la materia.
Ello así, debe precisar esta Corte que la presunta comisión de una infracción a las disposiciones estipuladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual fue indicada por el (INDEPABIS), como fundamento para dictar medida preventiva de COMISO INMEDIATO, en fecha 21 de enero de 2010, en contra de la recurrente en nulidad. No implica per se la decisión final de la Administración, puesto que solamente se trata de una medida preventiva dictada por el ente antes aludido en protección de los intereses de los usuarios, dado que el referido instituto se encuentra facultado para ello.
Por lo tanto, la medida medida preventiva de COMISO INMEDIATO fue dictada en el marco de un procedimiento tramitado por el (INDEPABIS), en contra de la recurrente, y en consecuencia tal actuación no se traduce en una decisión final, sino en una tutela anticipada ejercida por el citado ente en protección de los derechos e intereses de los usuarios de acceder a bienes de calidad, por lo tanto, es perfectamente viable que la parte recurrente (actualmente accionante en amparo cautelar) pueda en el marco de ese procedimiento sancionatorio llevado en sede administrativa, plantear todas las excepciones y acervo probatorio que estime conveniente para la mejor defensa de sus intereses, dado que la calificación asumida por el ente in commento, para decretar dicha medida, alude a la presunta comisión de una infracción a la norma especial que rige la materia, lo cual debe enfatizar esta Corte que, no constituye una decisión final del Instituto ut supra, sino una tutela anticipada que realiza el (INDEPABIS) de los derechos e intereses de los usuarios.
Ello así, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 447, de fecha 7 de abril de 2011, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, relativa a un caso similar al de autos donde señaló la precitada Sala que cuando la Administración dicta una medida preventiva con motivo de una presunta infracción o ilícito administrativo, tal actuación no implica violación alguna del derecho a la defensa del afectado por dicha medida, pues la parte afectada puede hacer pleno uso de tal derecho en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado al efecto, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De esta forma se observa que, conforme a lo expuesto en la narrativa del presente fallo, los recurrentes solicitaron amparo cautelar con fundamento en la supuesta violación a su derecho a la libertad de expresión contemplado en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
(…)
Bajo esa premisa, se observa que los recurrentes pretenden por vía del presente amparo la suspensión de los efectos de “…la Providencia PADSR-1.427 [dictada por la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)] (…) de fecha 3 de julio de 2009, (…) la cual acuerda medida cautelar que ordena a Globovisión la suspensión total e inmediata de todas las propagandas que conforman la campaña ‘En defensa de la Propiedad’, ofrecida por los anunciantes Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (en lo adelante CEDICE) y la Asociación Civil para el Fomento y Protección del Esfuerzo (En lo adelante ‘ASOESFUERZO’), por la presunta infracción de la disposición contenida en el numeral primero del artículo 29 de la ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión…”.
Así, se evidencia, en esta fase del proceso, que la autoridad administrativa en uso de las facultades que le asisten, para el control, supervisión y regulación del sector, consideró que la difusión de tales propagandas podría atentar contra la democracia, la paz y los derechos humanos, valores éstos que se encuentran previstos en el texto constitucional.
Asimismo, cabe mencionar que el acto impugnado posee naturaleza preventiva, lo cual se traduce en que dicha actuación, dado el rasgo de la instrumentalidad que caracteriza a las cautelares, está preordenada a la existencia de un procedimiento sancionatorio, en el marco del cual los recurrentes pueden invocar los argumentos y planteamientos que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
En consecuencia, se declara improcedente el presente amparo, por cuanto no queda acreditada la existencia del fumus boni iuris, necesario para la procedencia de este tipo de protección cautelar. Así se decide.” (Negritas y resaltado de esta Corte)

En atención a la decisión anteriormente citada, cuando un acto impugnado posee naturaleza preventiva, dicha actuación tiene un carácter instrumental que caracteriza a las medidas cautelares dictadas por la Administración en resguardo del interés general, puesto que está preordenada a la existencia de un procedimiento sancionatorio, en el marco del cual los recurrentes pueden invocar los argumentos y planteamientos que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Así pues, de un análisis preliminar en el caso sub examine, estima esta Corte que la actuación desplegada por el (INDEPABIS), a través de la cual dictó la medida preventiva de COMISO INMEDIATO sobre los bienes del recurrente, no implica una decisión definitiva de dicho ente, sino que se trata de un acto realizado en estricto apego a la normativa legal que la faculta para ello; y considerando que en atención al criterio jurisprudencial antes esbozado, por tratarse de una medida preventiva supeditada a la existencia de un procedimiento sancionatorio, en el marco del cual la recurrente puede invocar los argumentos y planteamientos que estimen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estima esta Corte que no se evidencia en forma alguna violación del debido proceso y mucho menos del derecho a la defensa de la accionante.
Por lo tanto, en criterio de esta Corte no se configura el requisito de fumus boni iuri para la procedencia del amparo cautelar aquí solicitado, siendo en consecuencia inoficioso analizar el otro requisito necesario para su procedencia como lo es el periculun in mora. Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte Segunda en lo Contencioso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la Sociedad Mercantil MIGO LARA C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la Sociedad Mercantil MIGO LARA C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/25
Exp. N° AW42-X-2011-000068


En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.