JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000103

En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 07-2088 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS TOVAR, titular de la cédula de identidad V- 6.965.558 contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2007 por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 13 del mismo mes y año, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes y al Procurador. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Antonio Rivas Tovar y los oficios Nros. CSCA-2008-1266, y CSCA-2008-1267, a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida el día 17 de marzo del mismo año.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida el día 17 de marzo de 2008.

En fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Carlos Antonio Rivas Tovar, la cual fue recibida el día 16 del mismo mes y año.

En fecha 28 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749, actuando en su carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito de informes.

En fecha 4 de febrero de 2009, la abogada Yoheisy Márquez Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 10 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Mediante decisión N° 2010-496 dictada en fecha 15 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de la suspensión de la presente causa por treinta (30 días) continuos, de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de República, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de abril del mismo año. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Antonio Tovar Rivas y oficios Nros. CSCA-2010-003897 y CSCA-2010-003898 dirigidos al ciudadano ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el día 24 del mismo mes y año.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse presentado en tres oportunidades, específicamente los días 29 de septiembre, 06 y 08 de octubre del mismo año en la dirección de la parte recurrente, sin obtener respuesta por parte de persona alguna.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 31 de enero del mismo año por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su condición Gerente General de Litigio de dicha Procuraduría.

En fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la parte querellante.

En fecha 14 de febrero de 2011, fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Antonio Rivas Tovar, la cual fue retirada en fecha 11 de abril del mismo año.

En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2007, la abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Antonio Rivas Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[su] representado […] prestó sus servicios personales como SARGENTO SEGUNDO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitano, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Que “[…] la terminación de la relación de trabajo se [produjo] en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presentó. A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de noviembre del año 2006, y [dijeron] supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que “[…] el día 15 de marzo del año 2002 el trabajador, presentó su renuncia a la Policía Metropolitana, y luego, el día 10 de noviembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le pagaron emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs 12.586.108.68) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esta cantidad, ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora es evidente que este monto pagado por Prestaciones Sociales generó, durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana […]”

Que “[…] durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo. También, el beneficio de Cesta Tickets, establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que [significó] que esta Institución del Estado, le [adeudó] al trabajador, no solo la diferencia que radica en el cálculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de Intereses Moratorios” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que “[…] el Estado establece la protección al Trabajador de la empresa privada, amparándolo con un lapso de un año, y hasta dos (2) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales o Diferencia de estas y demás conceptos derivados de la relación de trabajo […]”.

Manifestó que “según cifras que emite el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), se aplica a los funcionarios, un lapso de caducidad tan perentorio de tres (3) meses para intentar cualquier acción tendiente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose, repetimos, de este ideal del Estado de establecer la prescripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de Motivos”.

Por lo que expresó que la prestación por antigüedad es de“[…] SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.931.662,95) por concepto de 310 días de Salario Integral […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original).

Que los intereses sobre prestaciones sociales eran de “[…] TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.045.246,36) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Indicó que el pago por cesta tickets era de “[…] [Siete Millones Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cien Céntimos] Bs. 7.352.100,00” (Corchetes y mayúsculas de esta Corte, resaltado del original).

Que el monto adeudado por el beneficio de guardería infantil era de “[…] Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 14.754.960,00)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Que el monto por los intereses moratorios adeudados del 31/01/02 al 31/12/06 era de “[…] VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.609.225.81)”] (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Que el monto total a pagar por los conceptos anteriores descritos es de “[…] CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (49.107.086.44)”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente solicitó que “[…] una vez declarada CON LUGAR la demanda, sea condenada la demandada al pago de Intereses Moratorios desde el momento en que se admita la presente demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Determinado lo anterior, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
I
´... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

… Este hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuándo se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un derecho fundamental, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el mes de noviembre de 2006, el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, según el alegato esgrimido al folio dos (2) del expediente judicial y tal como se evidencia del cheque de fecha 10 de noviembre de 2006 emitido a favor de su persona, el cual se encuentra al folio catorce (14) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 06 de noviembre de 2007, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la abogada YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 76.373, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.965.558, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta su competencias conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

De la Apelación

Precisada la competencia, esta Corte observa que el presente caso versa sobre la solicitud de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio Rivas Tovar, quien se desempeñaba como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, es importante advertir que en el presente caso, esta Alzada dictó decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008 en la cual ordenó el procedimiento previsto en el 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran los escritos de alegatos correspondientes.

Vista la ausencia de participación de la parte apelante en la presente causa, esta Corte pasa a revisar únicamente si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello observa lo siguiente:

Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto porque se extinguió el lapso legalmente establecido para interponerlo.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios veinte (20) al veintidós (22), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagó las prestaciones sociales, por lo que hasta el 6 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la Sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero, en la cual se indicó lo siguiente:

“[…] Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia”.

A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar todos aquellos supuestos que han surgido en torno al lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales, y a tal efecto, observa:

El lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, es decir, la parte actora tenía el derecho de accionar hasta noventa (90) días después en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 2) que el querellante recibió, según sus propias afirmaciones, en fecha 10 de noviembre del año 2006, las prestaciones sociales; tal y como lo computó el a quo, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del año de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS TOVAR contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado por la actora contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la apelación.

3.- CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp N° AP42-R-2008-000103
ERG/04
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.