JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-Y-2011-000100

En fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1547-2011 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALAN SINOHED CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.666, asistido por los abogados Miguel A. Álvarez, Frederick A. Díaz Viera y Alonso J. Hidalgo Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.505, 137.506 y 95.096, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 13 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.

En fecha 20 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009, posteriormente reformado el 9 de noviembre de ese mismo año, por el ciudadano Alan Sinohed Castro, asistido por el abogado, Frederick Díaz Viera, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señalo, que “(…) Ingre[só] en la Comandancia General de la Policía (…) con el cargo de Agente de seguridad y Orden (sic) publico (sic) el día Cuatro (04) de abril de 2.008, según consta de Constancia de Trabajo, marcada con la letra ‘B’ (…) en fecha Dieciocho (18) Marzo del Dos Mil Nueve, se [le] notifica que [ha] sido nombrado para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden público a partir del primero (01) de enero (01) de 2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) [ha] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden (sic) Publico (sic) (…) desempeñando [sus] funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello [su] patrono a (sic) incumplido con su obligación de [cancelarle sus] salarios y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados (…) no [le] han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos y Bonos de fin de año) y Enero de 2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Describió, que lo adeudado por la parte recurrida consiste en:

El ‘Salario del mes Abril de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf 1.038,99), Salario del mes Mayo de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf 1.038,99), Salario del mes Junio de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf 1.038,99), Salario del mes Julio de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf 1.038,99), Salario del mes Agosto de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf 1.038,99), Salario del mes Septiembre de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf 1.038,99) Salario del mes Octubre de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf 1.038,99), Salario del mes Noviembre de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf 1.038,99), Salario del mes Diciembre de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf 1.038,99), Bono de fin de año ó Aguinaldos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf. 4.155,96), el salario del mes de Enero de 2.009 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 1.038,99) el Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf 1.730,51), para un TOTAL parcial por estos conceptos de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y TRES (sic) (Bsf 20.432,33), además se me adeuda el Bono Alimenticio de los meses siguientes: Bono Alimenticio del mes de Abri1 de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 690,oo), Bono Alimenticio del mes de Mayo de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 690,oo), Bono Alimenticio del mes de Junio de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 690,oo), Bono Alimenticio del mes de Julio de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES ( Bsf 690,oo), Bono Alimenticio del mes de Agosto de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES ( Bsf 690,oo), Bono Alimenticio del mes de Septiembre de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 690,oo), Bono Alimenticio del mes de Octubre de 2.008 por la cantidad de SISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES ( Bsf 690,oo), Bono Alimenticio del mes de Noviembre de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES ( Bsf 690,oo), Bono Alimenticio del mes de Diciembre de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 690,00), y Bono Alimenticio del mes de Enero de 2.009 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 690,oo), para un total parcial por este concepto de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 6.900,oo), es decir se me adeuda un total general de VEINTISIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf 27.332,33)”.

Apuntó, que “(…) de lo [anterior] se desprende [su] derecho a percibir el sueldo por prestar [sus] servicios al Estado, y el que (sueldo) no [le] fue cancelado en los meses de marzo (sic) a Diciembre de 2008 y Enero de 2009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a fin de que le sea “(…) [cancelado su] salario y bono de alimentación desde el Cuatro (04) de Abril de 2008 al treinta (30) de enero de 2009, Bonificación de fin de Año correspondiente al mes de diciembre del año 2.008, Bono vacacional correspondiente al año 2.008 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Estimó la presente querella funcionarial en “(…) VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 27.332,33) (…)”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 27.332,33). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Por otra parte, la misma norma especifica (sic) que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante sueldos dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el Estado le adeuda, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 08/07/2010, cursante a los folios 51 y 52 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.

Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeudan los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano ALAN SINOHED CASTRO, los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales (…).

(…omissis…)

En consecuencia, se ordena a la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) cancelar al querellante ciudadano ALAN SINOHED CASTRO la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.16.891,46), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados de la manera siguiente: Sueldos del CUATRO (4) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2008) al TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.6.969,94), Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2008 la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs1.246,61); Aguinaldo 2008 la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.2.556,91); Bono Alimentario (Cesta ticket) la cantidad de SEIS MIL CIENTOS (sic) DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.6.118,00) ; Y así se decide.

(…omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano ALAN SINOHED CASTRO (…).

Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.16.891, 40).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo (sic) 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde el Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) hasta que quede firme la sentencia”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 26 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

De la Consulta

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:

Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.

Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Gobernación del estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación con los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a consulta -se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del estado Apure.

En tal sentido, esta Corte observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alan Sinohed Castro, debidamente asistido de contra la Gobernación del estado Apure.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano Alan Sinohed Castro, está dirigido a la obtención del pago de Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 27.332,33) por cuanto este señaló que prestó servicio en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, desde el mes de abril de 2008, y que en fecha 18 de marzo de 2009, fue notificado de su nombramiento como “Agente de Seguridad y Orden Público” código Nº 02009119, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009, no obstante lo anterior, expresó que desde el referido mes de abril de 2008, habiendo cumplido con las funciones inherentes al Cargo ut supra, la Administración “incumplió” con la obligación de pagarle los sueldos, cesta tickets, vacaciones y bono de fin de año, hasta el mes de enero de 2009.

En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 26 de noviembre de 2010, acordó el pago por dieciséis mil ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.16.891,46), por concepto de sueldos de el cuatro (4) de abril del dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) la cantidad de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.969,94); Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2008, la suma de un mil doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.246,61); Aguinaldo 2008 la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.556,91); Bono Alimentario (Cesta ticket) la cantidad de seis mil cientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 6.118,00); así como también, el pago de los intereses sobre las cantidades supra señaladas

Para la determinación de los conceptos que presuntamente se le adeuda al querellante el Juez a quo, realizó el siguiente cálculo; de los sueldos de 4 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008, la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs 799,09) por cada mes para una totalidad de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cuatro céntimos(Bs 6.969,04); Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, trescientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs 359,60) y ochocientos ochenta y siete bolívares con un céntimo (Bs 887,01) respectivamente, para un total de un mil doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs 1.246,61); Aguinaldo 95 y 98 días a veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs 26,64) para un total de dos mil quinientos cincuenta y seis con noventa y un céntimos (Bs 2.556,91); Bono Alimentario quinientos noventa y ocho bolívares (Bs 598,00) correspondiente al mes de abril seiscientos noventa bolívares (Bs 690,00) desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre, para así determinar que se le adeudan en el año 2008 dieciséis mil ochocientos noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs 16.891,46).

Así pues, evidencia esta Corte que a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente judicial riela nombramiento y Constancia de trabajo del querellante, donde se evidencia que desde el mes de abril 2008 hasta el mes diciembre de 2008, la parte querellada le adeudaba al ciudadano Alan Sinohed Castro dichos conceptos.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma Constitucional lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Resaltado de la Corte).

Por su parte, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan según el cargo que desempeñen estableciendo lo siguiente:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de la Corte).

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).

Precisado lo anterior esta Corte en primer lugar, considera necesario señalar que riela en los folios treinta y siete (37) y cuarenta y uno (41) del expediente judicial, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, mediante el cual la parte querellada reconoció expresamente la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Alan Sinohed Castro y la referida Gobernación, aunado a que reconoce diferencias generadas por concepto de sueldos, bono alimentación, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional.

En segundo lugar, la representación de la Gobernación aceptó que se le adeudan los conceptos reclamados por el ciudadano Alan Sinohed Castro, en el recurso in comento, aunque difiere de las cantidades reclamadas negando, rechazando y contradiciendo “[…] los montos que han sido señalados en el libelo, fueron calculados tomando como base unos salarios que en ningún momento llegó a devengar […]”

En atención a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe dejar en claro que no es un punto debatido en el recurso interpuesto la relación de empleo público, así como tampoco la existencia de deuda, ya que la Administración Pública estadal admite que al querellante se le adeudan los conceptos pretendidos, sin embargo, no reconoce que se le adeude el monto que demanda.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustada la decisión del Juzgado a quo, relativo a la orden de pago por los conceptos de Sueldos, Vacaciones y Bonos Vacacionales, Aguinaldos, Bono Alimenticio al ciudadano Alan Sinohed Castro, por el tiempo efectivo de servicio en la Gobernación del Estado Apure, generado durante el periodo correspondiente al 1º de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se declara.

De los intereses moratorios

Visto lo anterior, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios acordado por el Juzgado a quo a favor del querellante“(…) de conformidad con el articulo (sic) 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde el Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) hasta que quede firme la sentencia (…)”, considera oportuno esta Corte exponer, que el referido artículo establece que toda mora en el pago en las prestaciones sociales genera intereses “(…) los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Primeramente, debe señalarse que siendo que en el presente caso se evidencia que el querellante se encuentra activo, por cuanto no se desprende de autos documentación alguna que demuestre lo contrario.

Ello así resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“Artículo 92: Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Del contenido del anterior artículo se desprende que en efecto resulta procedente el pago de intereses de mora sobre los sueldos dejados de percibir, razón por la cual esta Corte coincide con el iudex a quo al declarar procedente a favor del querellante desde el 1º de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

Vistas las consideraciones anteriormente expresadas, es importante advertir que el iudex a quo, determino motu proprio, la cantidad de dinero que debe pagársele al querellante por los conceptos arriba estudiados, sin que indicara de dónde tomó dichos montos, ordenado finalmente a la Gobernación del estado Apure “(…) cancelar al querellante ciudadano ALAN SINOHED CASTRO la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.16.891,46), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte el iudex a quo ordenó pagar los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, lo cual atenta con la garantía de seguridad jurídica que tienen las partes a que se determine con certeza los montos que fueron expresamente reconocidos como adeudados por la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, tal y como se desprende de su escrito de contestación, así como de los cálculos que consignó dicha representación judicial y que rielan a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente.

En consecuencia, el pago de los montos expresados en la motiva del presente fallo deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo en virtud de que la referida orden requiere de la realización de operaciones contables que en principio deben ser realizadas por un experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 2009-590 emitida por esta Corte el 15 de abril de 2009, caso: Rosa Rondón de Correa Vs. Ministerio de Poder Popular para la Defensa). Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, difiriendo del mismo sólo en cuanto al pago de los intereses de mora sobre los sueldos, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado dejados de percibir por el ciudadano Alan Sinohed Castro desde el 1º de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALAN SINOHED CASTRO, asistido por los abogados Miguel A. Álvarez, Frederick A. Díaz y Alonso J. Zapata, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-Y-2011-000100
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.