JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000352
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CYPRESS LANE FUND, INC, sociedad mercantil organizada y existente bajo las leyes de la República de Panamá, inscrita por ante el Registro Público, bajo el N° 6.014, de fecha 9 de mayo de 2002, contra la Providencia Administrativa Nº DEN-003107-2004-0101, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Consejo Directivo del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada sociedad, y en tal sentido confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Presidente del referido Instituto Autónomo, en la que se sancionó a la misma con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.470.000,00) hoy Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.470,00).
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue remitido y recibido el 16 de septiembre del mismo año.
El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual declaró competente a este Órgano jurisdiccional para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió y ordenó citar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República, y notificar a la ciudadana Elena García Terrero. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas en el Diario “El Nacional”. Finalmente, requirió al Presidente del organismo recurrido, los antecedentes administrativos del caso.
El 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto recurrido, el cual fue recibido el 8 de octubre de 2008.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado del auto de fecha 22 de septiembre de 2008, e igualmente solicitó que se practicaran las notificaciones ordenadas en la misma.
El 16 de octubre de 2008, el mencionado Alguacil manifestó su imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Elena García Terrero, al no ser posible ubicarla, motivo por el cual consignó original y copia de la boleta de notificación.
El 23 de octubre de 2008, el referido funcionario consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmado por el Gerente General de Litigio.
El 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación debidamente firmado por la Fiscal General de la República.
Por diligencia del 7 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder otorgado por la mencionada sociedad, en la abogada Ydania Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.295.
En la misma oportunidad, el referido abogado solicitó la notificación mediante carteles de la ciudadana Elena García Terrero.
El 18 de noviembre de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación del esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
El 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el referido cartel de emplazamiento.
El 15 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Found Inc, consignó el cartel de emplazamiento.
Por auto del 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento, debidamente publicado.
El 4 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
El 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la anterior solicitud emitió auto mediante el cual estableció que el lapso de promoción de pruebas se abría de pleno derecho independientemente de la solicitud que hicieren las partes y sin necesidad de auto expreso de apertura del lapso. En tal sentido, tomando en consideración que el lapso probatorio lo determinó el vencimiento de los diez (10) días de despacho conferidos a los terceros interesados para tenerlos por notificados, observó que en fecha 11 de diciembre de 2008, fue publicado en el diario “El Nacional” el cartel de citación, por lo que a partir de esa fecha comenzaron a correr los diez (10) días de despacho, los cuales vencieron el 27 de enero de 2009. Aunado a lo anterior, constató que el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, comenzó a correr el 28 de enero de 2009, y concluyó el 5 de febrero del mismo año, por lo cual declaró improcedente la referida solicitud de apertura del lapso probatorio.
El 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, acordó devolver el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 10 de febrero del mismo año.
El 12 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó para el 19 de marzo del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de marzo de 2009, la abogada Yusmila Anato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.784, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados al expediente en pieza separada, mediante auto del 19 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 29 del mismo mes y año. Asimismo, el 25 de marzo de 2010, se difirió el referido acto de informes para el 5 de abril del mismo año, en virtud que la anterior fecha fijada, corresponde con el “Decreto Presidencial N° 7338 de fecha 24 de marzo de 2010”.
El 5 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, el cual se declaró “Desierto”, en virtud de no haberse encontrado presente las partes llamadas a intervenir, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 7 de abril de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 25 de marzo de 2010 y a todo evento apeló del referido auto, por cuanto -a su decir- entre el 25 de marzo y el 5 de abril de 2010 “no transcurrió un solo día de despacho que permitiese a las partes el acceso al expediente”.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, esta Corte dejó sin efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2010 y el acta de fecha 5 de abril del mismo año, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes, en consecuencia, fijó una nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 6 de mayo de 2010.
En fecha 14 de abril de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, de la representación del Ministerio Público, así como de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que en dicho acto la recurrente consignó escrito de informes.
El 6 de julio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto Nº 2010-01418 mediante el cual, en virtud de que la presente causa versa sobre una multa impuesta por el Instituto recurrido a la sociedad mercantil Cypress Lane Foun Inc, con motivo de la violación de la medida de congelación de alquileres establecida por el Ejecutivo Nacional, y dado que se constató la existencia de una documental al folio 67, mediante la cual la parte recurrente, en fecha 23 de noviembre de 2004, dejó sin efecto el aumento del canon de arrendamiento, esta Corte acordó requerir de la ciudadana Elena García Terrero su manifestación de conformidad con el contenido del aludido documento, “o en su defecto consigne algún medio probatorio del cual se derive si, en efecto, en el presente caso la referida arrendadora efectuó el cobro del canon de arrendamiento de acuerdo con el aumento presuntamente alegado”, concediéndose para ello diez (10) días de despacho. Asimismo, se acordó notificar a la parte recurrida, a fin de que, en caso de que la referida ciudadana aportara alguna documentación, ésta pudiera impugnarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de haber sido agregada, abriéndose para ello la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el mismo auto advirtió esta Corte, que una vez transcurrido el lapso allí señalado, se dictaría sentencia “conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos”.
El 19 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente se dio por notificada del auto de fecha 14 de octubre de 2010.
Mediante auto del 9 de febrero de 2011, esta Corte acordó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en dicho organismo, en fecha 25 de febrero del mismo año.
En la misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente recibido.
En la misma fecha, el mencionado funcionario consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmado por el Gerente General de Litigio.
El 28 de abril de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund, Inc, solicitó se librara boleta de notificación de la ciudadana Elena García Terrero, a los fines de que se diera cumplimiento a lo establecido en el auto del 14 de octubre de 2010.
El 12 de mayo de 2011, se ordenó notificar a la ciudadana Elena García Terrero, del auto de fecha 14 de octubre de 2010.
El 29 de junio de 2011, la ciudadana Elena García Terrero, actuando con el carácter de tercera interesada, asistida por la abogada Teresa García Terrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.080, consignó escrito alegando la falta de notificación en la presente causa, expuso su situación como arrendataria del inmueble que ocupa, y se dio por notificada del auto del 14 de octubre de 2010. Asimismo, solicitó a esta Corte que se le notificara de las resultas del presente recurso, y además acompañó copia certificada de expediente de consignaciones N° 2005-9087, llevado por el Juzgado 25° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 7 de julio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación de la ciudadana Elena García Terrero, debidamente firmada.
El 9 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° DEN-003107-2004-0101, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Consejo Administrativo del extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, por lo que en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Presidente del referido Instituto Autónomo, en la cual se sancionó a la mencionada sociedad con multa de cincuenta Unidades Tributarias (U.T.), equivalentes a la suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.470.000,00), hoy Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.470,00), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, la ciudadana Elena García Terrero interpuso denuncia en contra de mi representada en su carácter de arrendadora del apartamento distinguido con el número seis (06) del Edificio ‘Zena’, ubicado en la urbanización la (sic) Mercedes (…) cuyo arrendatario es el ciudadano Horacio Núñez, en el cual la denunciante alega ser la arrendataria, cualidad ésta que negamos (…)”.
Precisó, que la denuncia fue interpuesta en razón de que la sociedad mercantil recurrente notificó al ciudadano Horacio Núñez, en fecha 29 de octubre de 2004, sobre un aumento del canon de arrendamiento, el cual según sus dichos, se encontraba autorizado por una Resolución de la Dirección de Inquilinato de fecha 9 de diciembre de 2003.
Señaló, que la ciudadana Elena García Terrero “(…) alegó que dicha comunicación iba en contravención a la Resolución emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 19 de mayo de 2004, en el cual se prorrogan (sic) el congelamiento del canon de arrendamiento (…) el arrendatario no ha pagado ninguna clase de aumentos de cánones y el pago del canon lo ha efectuado consignándolos por ante el Juzgado 25° de Municipio (…)”.
Seguidamente, detalló cada una de las actuaciones ocurridas en la sede del Instituto recurrido, siendo la última actuación, el acto administrativo mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico interpuesto por la parte actora, en razón de la sanción impuesta relativa al pago de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.470.000,00), hoy Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.470,00), por haber infringido los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Indicó, que “la ciudadana denunciante omitió informarle a la administración (sic) la comunicación de fecha veintitrés de noviembre de 2004, debidamente firmada como recibida por la ciudadana antes mencionada, la cual acompañé al recurso de reconsideración marcado ‘B’, en la que se le comunica que se deja sin efecto la comunicación objeto de la denuncia (…)”. (Destacado de la cita).
Denunció, que el acto administrativo recurrido adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, “(…) la denunciante no informó a la administración (sic) de la comunicación efectuada por mi representante (sic) al arrendatario, por tanto la administración (sic) se basó en un hecho falso para sustanciar y decidir la denuncia interpuesta (…)”.
Aseveró, que la Administración “(…) desestima el valor probatorio de la carta enviada a la denunciante, siendo ella quien tenía la carga de desconocer dicho instrumento, por lo tanto deben tenerse como ciertos los hechos mencionados en dicha carta (…) efectivamente no hubo aumento del canon de arrendamiento y aun así no desistió de la denuncia”.
Afirmó, que “(…) mi representada si presentó prueba que desvirtuaron los hechos objeto de la denuncia por parte de la ciudadana Elena García y que por lo tanto el Instituto debió revocar el acto sancionatorio por carecer de presupuestos fácticos para la misma”.
Denunció además el vicio de falso supuesto de derecho, ya que según expuso, “Del contenido del acto se evidencia que las normas aplicadas a mis representante (sic) resultan inaplicables debido que (sic) si se establecieron unos hechos como ciertos (la exigencia y pago de un canon de arrendamiento en contravención al Decreto presidencial en el que se ordena la congelación del canon de arrendamiento), mal podría aplicársele una consecuencia jurídica a mi mandante (multa) en virtud de la falsedad de los hechos dados como ciertos en el acto administrativo”.
Arguyó que los hechos invocados por la denunciante en sede administrativa, no guardan relación con las normas contenidas en los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, los cuales sirvieron de fundamento al organismo recurrido para la aplicación de la sanción pecuniaria.
Así, luego de transcribir el contenido del artículo 18 del referido texto legal, señaló que “De una simple lectura de la norma, se evidencia que en ningún momento mi representada ha dejado de cumplir sus obligaciones de forma continua, regular y eficiente, por lo tanto no se explica en que (sic) consistió la infracción a dicha norma”.
De igual manera, citó el contenido del artículo 122 eiusdem, a lo cual agregó que “De la norma anterior se puede observar que en ningún momento hablan de la trasgresión a una norma en la cual se encuadre una supuesta actuación de mi representada, por lo tanto también estamos en presencia de otro falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma (…)”.
Alegó el vicio de desviación de poder, en razón de que “(…) La multa impuesta a mi representada es desproporcionada (…) ya que la misma es casi tres veces el canon de arrendamiento ‘aumentado’ (…) dicho canon nunca en (sic) vigor de acuerdo a la comunicación enviada a la ciudadana Elena García (…) la administración (sic) se excedió en el establecimiento de la sanción y ha debido ponderar los hechos (…) por lo tanto su actuación fue en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Expuso, que el acto recurrido resultaba inmotivado, toda vez que “(…) sólo se limita a confirmar el acto que sometió a su consideración y en ningún modo entró a valorar ni a decidir los alegatos expuestos por esta representación (…)”.
Por último, solicitó que se declarara con lugar el acto administrativo recurrido, “(…) pues no existen ningún tipo de elementos fácticos y legales para que le sea impuesta mi (sic) representada la multa contenida en el acto administrativo (…)”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 6 de mayo de 2010, la abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Cypress lane Fund Inc, presentó escrito de informes, en los términos que a continuación se indican:
Señaló como fundamento del falso supuesto de hecho alegado en el escrito recursivo, que la Administración “(…) desestimó el valor probatorio de la carta suscrita por mi mandante y remitida a la ciudadana Elena García Trejo (sic) (…) que corre inserta al folio 67 del expediente administrativo, mediante la que (sic) se deja sin efecto la propuesta de aumento del canon de arrendamiento, advirtiéndose de este modo que el referido aumento no se materializó en ningún momento”.
Agregó, que “(…) en ningún momento mi mandante recibió efectivamente el pago del canon de arrendamiento incrementado, manteniéndose de esta manera el canon que hasta la fecha se había cobrado a la arrendataria y respetando en consecuencia, el congelamiento de alquileres decretado (…)”.
Aseveró, que el Instituto recurrido omitió pronunciarse sobre el alegato de defensa esgrimido por la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, en sede administrativa “(…) en cuanto a la no existencia de ilícito administrativo alguno por no haberse materializado el cobro del incremento del canon, argumento que fue indudablemente demostrado con la incorporación a los autos de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2004, instrumento que no fue desconocido ni impugnado en el procedimiento administrativo ni en esta sede judicial (…)”.
Con respecto al artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, que sirvió de fundamento al organismo recurrido para dictar el acto administrativo impugnado, afirmó, que “Mi representada no ha dejado de cumplir sus obligaciones de forma continua, regular y eficiente (…) el ciudadano Horacio Núñez Miery (sic) Terán continúa (…) cancelando el mismo canon de arrendamiento por efecto de la congelación del canon de alquiler (…)”.
En cuanto a los artículos 92 y 122, del mencionado texto legal, que igualmente sirvieron de fundamento a la parte recurrida, afirmó que si bien la sociedad mercantil recurrente “(…) propuso el aumento del canon, no materializó tal incremento, por lo que, resultan inaplicables las normas indicadas por la Administración (…)”.
Ante lo cual, afirmó que “(…) la Administración aplicó erróneamente la normativa anteriormente citada por ello el acto administrativo adolece en (sic) falso supuesto de derecho, en consecuencia, mal podría establecerse la responsabilidad administrativa de mi representada en virtud de los vicios anteriormente señalados (…)”.
Con respecto al vicio de desviación de poder alegado en el escrito libelar, aseveró que “(…) la Administración se excedió en el establecimiento de la sanción impuesta a mi representada, pues aún cuando no se encuentra tipificada en la norma la simple intención de aumento de canon (…) la no materialización del incremento hace que la situación jurídica no sea subsumible en los supuestos de hechos (sic) de las normas aplicadas por la administración (sic) (…)”.
Precisó, que el acto administrativo era inmotivado, en razón de que “(…) sólo se limita reproducir (sic) y confirmar los elementos que dieron lugar a la decisión administrativa de primer grado, omitiendo su obligación de analizar y valorar los argumentos y pruebas traídos al procedimiento por parte de mi representada (…)”.
Expuso, que “(…) la motivación contenida en el acto administrativo es insuficiente por constituir una simple reproducción del acto administrativo de primer grado, existiendo una total desconexión entre los fundamentos del acto y los alegatos de defensa de mi representada (…)”.
Concluyó su escrito de informes, solicitando se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y como consecuencia de ello se decretara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, “declarándose en consecuencia que mi representada no se encuentra incursa en el ilícito administrativo objeto de la sanción (…)”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 14 de abril de 2010, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho, precisó que “(…) el Ministerio Público acoge las consecuentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma la contradicción que por lo general supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí (…)”.
Afirmó, que “En el caso que se analiza, se observa que contrariamente a lo afirmado por los apoderados judiciales de la accionante, el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario al ratificar la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2006 (…) sí indicó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, motivando correctamente el acto y tomando en cuenta los elementos probatorios cursantes en el expediente”.
Con respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, el Ministerio Público los consideró improcedentes, toda vez que el Instituto recurrido “(…) se fundamentó sobre los hechos que se encontraban en los autos del expediente administrativo”.
Precisó, que “(…) aún cuando el apoderado judicial de CYPRESS LANE FUND, INC., alega en su escrito de demanda el vicio de desviación de poder pero cuando lo desarrolla, la denuncia versa sobre la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, siendo ambos vicios diferentes entre sí (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) en el presente caso no están dadas las circunstancias requeridas para llegar a la conclusión de que existe o existió una intencionalidad de parte del Instituto (…) que demuestre que actuó en franca desviación de poder (…)”.
Estimó, que “(…) la normativa que le sirvió de fundamento al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario para dictar el acto impugnado e imponer la consecuencial multa resultante de la infracción advertida, ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso (…)”.
En razón de lo anteriormente señalado, el Ministerio Público, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser declarado sin lugar.
IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA TERCERA INTERESADA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011, la ciudadana Elena García Terrero, actuando con el carácter de tercera interesada, debidamente asistida por la abogada Teresa García Terrero, presentó escrito en los siguientes términos:
Alegó la falta de notificación en el presente proceso, por lo que a tal efecto consideró que se le había vulnerado el derecho a la defensa.
De igual manera señaló, que la sociedad mercantil recurrida, a través de su apoderado judicial siempre había actuado de mala fe, con el objeto de que ésta no ejerciera su derecho a la defensa.
Expuso, que “(…) es cierto que el ciudadano José Alejandro Silva Febres, en representación de de (sic) CYPRESS LANE FUND, INC, me notificó mediante carta de fecha 29/10/2004, diciendo que en ‘fecha 6 de octubre venció el plazo de seis (6) meses previsto para la congelación de alquileres dictada por el Ejecutivo Nacional (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Denunció, que “(…) el edificio Zena ha sido abandonado tanto por la sociedad mercantil CYPRESS LANE FUND INC, (…) toda vez que en cincuenta y tres años (aprox.) que tiene el Edificio Zena, nunca han mantenido en buen estado el EDIFICIO y somos los inquilinos los que cancelamos los servicios de Luz y Agua del edificio (…) a pesar de que en el contrato dice que la Arrendadora cancelará estos servicios (…)”. (Destacado del original).
Finalmente, la ciudadana Elena García Terrero, solicitó que se le notificara de las resultas del presente proceso “a fin de ejercer los derechos establecidos en la ley (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2008, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, lo constituye la Providencia N° DEN-003107-2004-0101, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual se impuso a dicha sociedad mercantil, una multa por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
La referida sanción impuesta a la parte recurrente, tuvo su origen en la denuncia formulada por la ciudadana Elena García Terrero, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Horacio Mier Y Terán, en virtud del aumento en el canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Zena de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, alegando para ello la violación de la Resolución dictada conjuntamente por el Ministerio de la Producción y el Comercio N° 152 y el Ministerio de Infraestructura N° 46, de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941, de fecha 19 de mayo del mismo año, mediante la cual se prorrogó por seis (6) meses, la medida de congelación de los alquileres de vivienda.
En este sentido, antes de entrar a analizar el acto administrativo impugnado y los vicios imputados por la parte recurrente, considera pertinente esta Corte verificar las actuaciones ocurridas en la instrucción del expediente administrativo por parte del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), entre las cuales se destacan:
Al folio 3 de los antecedentes administrativos, corre inserto documento denominado “Recepción de Denuncias”, en el cual se especifica que la denunciada es la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, e igualmente señala que la denunciante, Elena García Terrero “(…) manifiesta que la administradora arriba indicada le exige el pago del canon de arrendamiento con un incremento, violando de esta forma la resolución emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio conjuntamente con el Ministerio de Infraestructura (…) en donde prorrogan el congelamiento de los canon (sic) de arrendamientos sobre inmuebles destinados para vivienda (…) formuló reclamo ante la empresa y se negaron a aceprate (sic) el pago respectivo”.
Al folio 7 de los referidos antecedentes riela la comunicación de fecha 29 de octubre de 2004, que dio origen a la denuncia, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Alejandro Silva Febres, en representación de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, a través de la cual señaló lo siguiente:
“Señora (sic)
HORACIO NÚÑEZ MIERY (sic) TERAN
Presente.-
Ref: Nuevo canon de arrendamiento Bs. 578.152,10
Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de notificarle que el pasado 6 de octubre venció el plazo de seis (6) meses previsto para la congelación de alquileres dictada por el Ejecutivo Nacional, por lo que entró en vigencia el nuevo canon de arrendamiento fijado por resolución del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, de fecha 9 de diciembre de 2003.
En consecuencia a partir del presente mes, deberá ser cancelada la cantidad de Bs. 578.152,10, como canon de arrendamiento.
Por Cypress Lane Fund, Inc.
Alejandro Silva Febres”. (Firma ilegible).
En fecha 16 de noviembre de 2004, fue admitida la denuncia formulada por la mencionada ciudadana, a la cual se le identificó como DEN-003107-2004-0101, y en fecha 3 de diciembre del mismo año, se ordenó la notificación de las partes interesadas, a fin de llevar a cabo el procedimiento conciliatorio previsto en el artículo 155 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En los folios 18 y 19 de los mencionados antecedentes, se denota que la sociedad mercantil recurrente fue notificada para dicho acto en fecha 7 de diciembre de 2004, y la ciudadana Elena García Terrero, el día 10 de diciembre del mismo año.
Al folio 20, corre inserta un “Acta de no Comparecencia”, de fecha 10 de diciembre de 2004, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la denunciante, y de la no comparecencia de la sociedad mercantil denunciada, por lo cual, la ciudadana Elena García Terrero solicitó se emitiera una nueva boleta de citación.
Así las cosas, verifica este Órgano Jurisdiccional que en dicha sede administrativa se realizaron tres (3) citaciones a la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, sin que se lograra un acuerdo conciliatorio, por lo que en fecha 17 de enero de 2005, el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Usuario (INDECU), levantó un “Acta de no Acuerdo”, suscrita por el Abogado Conciliador, en cuyo texto se señaló lo siguiente:
“(…) en virtud de que la parte denunciada no asistio (sic) a ninguno de los actos conciliatorios fijados por este despacho para discutir acerca de el (sic) aumnto (sic) del canon de arrendamiento violando las disposiciones del ministerio de producción y comercio (sic) y otras irregularidades que se presentan en la administración de dicho inmueble de ls (sic) cuales presentaremos un informe en su debida oportunidad, y es por esto que en este acto solicito a este despacho que la denuncia (…) sea remitida a la Sala de Sustanciación para que continúe con el procedimiento administrativo correspondiente (…)”. (Negrillas del original).
Una vez recibidos los recaudos de las actuaciones anteriormente descritas en la Sala de Sustanciación del organismo recurrido, se ordenó la citación de la denunciada, a fin de llevar a cabo el procedimiento administrativo previsto en los artículos 147 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 27 de julio de 2005, se citó a la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, para que en un lapso “no mayor de diez (10) días hábiles (…) presente sus pruebas y argumentos por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…)”. (Folio 47 de los antecedentes administrativos).
Al folio 48 de los referidos antecedentes corre inserta un “Acta de no Comparecencia”, de fecha 10 de agosto de 2005, en la que se dejó constancia que la sociedad mercantil denunciada no compareció a dicha Sala de Sustanciación “a los fines de declarar, promover y evacuar prueba alguna que desvirtuara el contenido de la presente averiguación administrativa e igualmente no fue justificada mediante prueba en contrario la falta de comparecencia del acto programado”.
En vista de lo anterior, el día 11 de agosto de 2005, se dictó un “Auto de Examen”, en el cual se fijó para el día 24 de agosto del mismo año, la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes interesadas expusieran sus argumentos de defensa, consignaran escritos y “nuevas pruebas, si las hubiere”. (Folio 49 de los antecedentes administrativos).
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública y oral, se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron, por lo que el Abogado Sustanciador, levantó un acta dejando constancia de esta situación, la cual corre inserta al folio 52 de los antecedentes administrativos.
A los folios 54 al 59 de los mencionados antecedentes, consta acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2005, contentivo de la decisión emanada del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual se le impuso a la sociedad mercantil denunciada, una multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, equivalentes a Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.470.000,00), hoy Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.470,00), por la violación de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que una vez notificada la sociedad mercantil recurrente de la anterior decisión, ésta en fecha 6 de abril de 2006, a través de su representante legal, interpuso un recurso de reconsideración ante el mismo Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual expuso, entre otros argumentos, que el acto administrativo partía de un falso supuesto de hecho, en virtud de que la denunciante había sido notificada en fecha 24 de noviembre de 2004, que había quedado sin efecto el aumento del canon de arrendamiento establecido en la misiva de fecha 29 de octubre de 2004, y que dio lugar a la denuncia.
Asimismo, alegó que el acto administrativo en referencia adolecía del vicio del falso supuesto de derecho, estableciendo al respecto que “(…) las normas aplicadas a mis (sic) representante (sic) resultan inaplicables debido (sic) que si se establecieron unos hechos como ciertos (la exigencia y pago de un canon de arrendamiento en contravención al Decreto presidencial en el que se ordena la congelación del canon de arrendamiento), mal podría aplicársele una consecuencia jurídica a mi mandante (multa) en virtud de la falsedad de los hechos dados como ciertos en el acto administrativo”, e igualmente, señaló como vicio del acto administrativo impugnado, la desviación de poder. (Folios 59 al 62).
Ello así, a los fines de demostrar el falso supuesto alegado, el recurrente en sede administrativa, acompañó al recurso de reconsideración interpuesto, una carta de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano Alejandro Silva Febres, en representación de la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, en la cual se esgrimió lo siguiente:
“Señora (sic)
HORACIO NUÑEZ (sic)
Presente.-
Estimada (sic) señor Nuñez: (sic)
Visto el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional dónde (sic) se prorroga la congelación de los Cánones de Arrendamiento del Edificio Zena, queda sin efecto el aumento que les fue notificado según carta de fecha 29 de Octubre (sic) de 2.004, (sic) por lo cual se seguirá pagando el Cánon (sic) de Arrendamiento vigente.
Sin otro particular a que hacer referencia, queda de usted,
Atentamente,
Por Cypress Lane Fund, Inc.
Alejandro Silva Febres”. (Firma ilegible).
Cabe resaltar, que la citada comunicación tiene una nota de recepción en su parte inferior derecha, en la que se puede leer, lo siguiente: “Enterada por /Elena García 11:27 am 24/11/004”. (Folio 67).
Es de hacer notar, que mediante acto administrativo de fecha 18 de abril de 2006, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y confirmó en todas sus partes el acto administrativo originalmente emitido, sobre la base de lo siguiente:
“(…) Con respecto al vicio del acto administrativo alegado por el recurrente, este Despacho no lo estima a su favor, en virtud de que el establecimiento de autos fue sancionado como lo establecía la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento, y se le aplicó la sanción legal correspondiente a la infracción cometida, previa constatación de la misma, tal como consta en autos, por tal motivo este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, afirma que no hubo momento alguno del proceso en el cual se halla (sic) aplicado una norma que no se adecuara al caso (…) La falta de prueba en la que incurrió la denunciada en el presente procedimiento en su contra, fue su absoluta decisión, nada puede hacer la Administración Publica (sic) cuando el llamado a probar en un procedimiento en su contra, en la más absoluta muestra de desinterés en las consecuencias del mismo, no prueba a su favor.
(…omissis...)
Este despacho estima en contra lo alegado por las (sic) representantes del establecimiento (sic) sancionado, por cuanto para la fecha en que la Presidencia de este Instituto dicto (sic) la decisión recurrida analizo (sic) y estudio (sic) todas las notificaciones y pruebas (sic) se pudo constatar que el establecimiento de autos no probo (sic) nada que lo redimiera de las acusaciones planteadas, por lo que se supone que efectivamente ha transgredido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) riela en el expediente la intervención de la denunciante en actos conciliatorios de fecha posterior a la que el recurrente alega que le fue informado a la denunciante de la no procedencia del aumento del canon, por lo que no es lógico a sabiendas de la denuncia en su contra, que el recurrente no haya consignado la carta, que según ellos, (sic) constituye prueba elemental de la notificación al denunciante del hecho descrito, ya que el reconocimiento de dicha comunicación por las partes durante el proceso, hubiese sido suficiente para subsanar el error, en el supuesto que hubiese sido acordado tal reconocimiento y siempre y cuando no se hubiere cobrado el nuevo canon. Aun así, la denunciada prefirió guardar prueba y alegatos hasta el momento de ejercer el recurso de reconsideración de una falta que se basó básicamente en la inobservancia que tuvo la administradora sancionada en el decreto de congelación de los canon (sic) de arrendamientos, por lo que no esta (sic) de mas (sic) recordarle al recurrente el articulo (sic) 2do. del Código Civil que establece ‘La ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento’. Debido a que la prueba consignada como ‘B’ en conjunto con el Recurso de Reconsideración, es un instrumento privado y no reconocido por la contraparte, es desestimado de la presente decisión.
(…omissis…)
Por último, los recurrentes (sic) en su Recurso de Reconsideración, no presentaron prueba alguna que desvirtúe los hechos denunciados y por los cuales fue sancionado, por lo que en tal sentido y salvo prueba en contrario, este Instituto sigue manteniendo su criterio de que CYPRESS LANE FUND, INC. ha incumplido su deber de estar al tanto de la (sic) regulaciones en materia de alquiler y así de prestar un servicio óptimo en forma continua, regular y eficiente, en consecuencia, de haber transgredido la normativa de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 92”. (Folios 74 al 80). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De acuerdo con lo anterior, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente.
Posteriormente a ello, en fecha 19 de septiembre de 2006, la sociedad mercantil ya mencionada, interpuso ante los miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), recurso jerárquico, el cual fue igualmente declarado sin lugar, mediante acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2007. (Folios 85 al 88).
Ahora bien, en virtud de que este último acto administrativo fue el recurrido ante este Órgano Jurisdiccional, esta Corte considera necesario extraer de su texto las consideraciones expuestas por el ente recurrido al momento de tomar su decisión, las cuales se encuentran explanadas en su Capítulo III, el cual estableció lo siguiente:
“(…) este Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), una vez revisado y analizado el contenido del correspondiente expediente, declara su competencia para conocer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por cuanto como se ha señalado anteriormente, los fundamentos del Recurso Jerárquico son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculco (sic) al administrado ninguno de los derechos constitucionales citados por este y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU como Institución encargada de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma, se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de septiembre de 2005, como de aquel que declaro (sic) sin lugar el recurso de reconsideración.
En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto al articulo (sic) anteriormente nombrado, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.
En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios el INDECU actuó con suficientes razones y motivos para hacer uso conforme a la ley de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento administrativo correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha 20 de septiembre de 2005 contra CYPRESS LANE FUND, INC.
(… omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Consejo Directivo, en uso de las facultades legalmente conferidas por el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en correspondencia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le otorga potestad para revocar, confirmar o modificar el acto impugnado, decide ratificar la decisión de fecha 18 de abril de 2006, y declara SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Cabe destacar que la sanción impuesta a la sociedad mercantil recurrente, fue por el incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, de fecha 4 de mayo de 2004, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 18: Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua regular y eficiente”.
“Artículo 92: Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil, y administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
Asimismo, es menester destacar, que mediante Decreto N° 2.304, de fecha 5 de febrero de 2003, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, declaró como bienes y servicios de primera necesidad, el alquiler de viviendas, entre otros rubros. El mencionado Decreto, señala lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que las circunstancias imperantes en el país, han obligado al Ejecutivo Nacional a implementar medidas temporales relativas al régimen cambiario, lo cual presionará los precios de bienes y servicios, pudiendo originar alzas indebidas y arbitrarias de los mismos, en evidente perjuicio de los consumidores.
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional está en el deber de garantizar el bienestar de la población y salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores, para lo cual debe tomar las medidas que estimen pertinentes, y a tales efectos decreta:
Artículo 1º: Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los bienes que se señalan a continuación:
(…)
D) SERVICIOS:
(…) 2. Alquiler de vivienda.”
El referido acto administrativo en su artículo 2°, le otorgó la competencia para establecer el “precio máximo de venta al público y las especificaciones de los bienes y servicios” al Ministerio de la Producción y el Comercio.
De igual manera, el artículo 4 eiusdem señaló que aquellos proveedores que infringieran el mencionado Decreto, serían sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la época.
Por su parte, los artículos 4 y 5 de la vigente para ese momento, Ley de Protección al Consumidor, establecían:
“Artículo 4º: A los efectos de esta Ley, se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por ser esenciales e indispensables para la población determine expresamente, mediante decreto, el Presidente de la República en Consejo de Ministros.”
“Artículo 5º: Cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieran, a fin de garantizar el bienestar de la población y evitar distorsiones en la economía, el Ejecutivo Nacional, podrá dictar las medidas necesarias, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los precios de bienes y las tarifas de servicios declarados o no de primera necesidad.”
El fundamento principal de las disposiciones anteriormente citadas, descansa en el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala en su primer párrafo, lo siguiente:
“Artículo 320: El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.”
Ahora bien, como medida de protección de los derechos de los inquilinos, luego de declarado el alquiler de viviendas como un artículo de primera necesidad, y con fundamento en los instrumentos normativos anteriormente señalados, se dictó la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio N° 58 y de Infraestructura N° 36, de fecha 4 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667, de fecha 8 de abril del mismo año, la cual es del siguiente tenor:
“En ejercicio de las atribuciones en el numeral 14 del artículo 10 y numerales 7 y 8 del artículo 16 del Decreto Nº 2.141 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, de fecha 21 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.576 de fecha 22 de noviembre de 2002; de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el artículo 9º del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999; en concordancia con el numeral “D” del artículo 1 y los artículos 2º, 3º y 7º del Decreto Nº 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003.
Por cuanto las circunstancias económicas imperantes en el país han obligado al Ejecutivo Nacional a implementar medidas temporales relativas al régimen cambiario, lo cual presionará alzas indebidas y arbitrarias de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, en evidente perjuicio de los usuarios inquilinos.
Por cuanto es fin y deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria de alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, a cuyo efecto es requerido realizar modificaciones a la normativa inquilinaria, estos Despachos,
RESUELVEN
Artículo 1.- Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.
Artículo 2.- Los procedimientos de regulación de alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, seguirán tramitándose normalmente hasta su resolución definitiva, quedando suspendidos sus efectos durante el lapso de vigencia de esta Resolución Conjunta, circunstancia que se hará constar en los actos administrativos decisorios.
Cuando el monto del canon de arrendamiento establecido por la nueva regulación, resultare inferior al estipulado en el contrato de arrendamiento, será de aplicación inmediata previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes.
Artículo 3.- Los cánones estipulados en los contratos de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, exceptuados de la aplicación del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por disposición de su artículo 4º, quedan sujetos a lo establecido en esta Resolución Conjunta.
Artículo 4.- En los contratos de arrendamiento que establezcan como referencia monetaria, el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, se aplicará el establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 6º del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 37.625 de la misma fecha.
Artículo 5.- Esta Resolución conjunta es vinculante, para todas las autoridades competentes que ejercen funciones administrativas en materia inquilinaria, por delegación del Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en artículo 9º del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Artículo 6.- Los arrendadores que infrinjan esta Resolución o incurran en los delitos de especulación, usura, y otros delitos conexos, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Artículo 7.- Esta Resolución tendrá vigencia de un (1) año, contado desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8.- Se derogan las Resoluciones Conjuntas entre los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura Nros. DM/Nº 124-028 y 125-029 respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.914 de fecha 06 de abril de 2004”.
De la lectura del acto administrativo supra transcrito, se verifica claramente que a partir de su emisión, se mantuvieron en vigencia los montos de los cánones de arrendamiento establecidos por la autoridad competente en materia de regulación de alquileres, para el 30 de noviembre de 2002, señalando como tiempo de duración de dicha medida, un (1) año, plazo este que venció en fecha 8 de abril de 2004, y luego el 18 de mayo de 2004, se dictó una nueva Resolución con semejante contenido tanto en su motivación como en su fundamentación, esta vez con una vigencia de seis (6) meses condados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, por lo cual estuvo vigente hasta el 19 de noviembre de 2004.
De lo anteriormente señalado, se desprende claramente, que una vez declarado el alquiler de viviendas como artículo de primera necesidad, y dictadas las Resoluciones conjuntas ya referidas, mediante las cuales se prohibió el aumento de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, el incumplimiento de estas normas por parte de los arrendadores, traía como consecuencia la aplicación de la sanción administrativa prevista en la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ello así, se observa que para el día 16 de noviembre de 2004, fecha en la cual la ciudadana Elena García Terrero, interpuso su denuncia ante la sede del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), como consecuencia de la comunicación de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual se notificaba a su apoderado del aumento del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el edificio Zena de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, ciertamente ya se encontraba en vigencia la prórroga por seis (6) meses, de la medida de congelación de los cánones de arrendamiento, previsto en la Resolución conjunta antes citada.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, es menester señalar, que la representación judicial de la parte recurrente al fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho; falso supuesto de derecho; desviación de poder e; inmotivación, razón por la cual, debe destacarse lo siguiente:
• DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Al respecto, es oportuno mencionar, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente denunció, que el acto administrativo recurrido estaba viciado de falso supuesto de hecho, en razón de que, según sus argumentos, la ciudadana Elena García Terrero “(…) no informó a la administración (sic) de la comunicación efectuada por mi representante (sic) al arrendatario (…)”, haciendo referencia a la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual dejó sin efecto la carta en la que se informaba sobre el aumento del canon de arrendamiento del mencionado inmueble, a la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 578.152,10) mensuales.
Es decir, que la denuncia del falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, es en razón de que, según lo alegó la parte recurrente, ésta fue sancionada por el organismo recurrido sobre la base de un hecho falso, pues si bien es cierto, que ésta notificó al ciudadano Horacio Mier Y Terán, sobre un aumento en el canon de arrendamiento, tampoco deja de serlo el hecho de que dicha parte, nunca cobró el pretendido aumento, en razón de la misiva de fecha 23 de noviembre de 2004.
Ello así, en referencia al vicio denunciado, es oportuno señalar que, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De este modo, a los fines de verificar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, es necesario precisar que dada la existencia de la notificación de fecha 23 de noviembre de 2004, que corre inserta al folio sesenta y siete (67), dirigida al ciudadano Horacio Mier Y Terán, mediante la cual se le informó que había quedado sin efecto la comunicación en la que se aumentaba el canon de arrendamiento del ya referido inmueble, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de octubre de 2010, emitió un auto para mejor proveer, en el cual acordó notificar a la ciudadana Elena García Terrero, a los fines de que “(…) manifieste su conformidad con el contenido de la referida misiva (…) o en su defecto consigne algún medio probatorio del cual derive si, en efecto, en el presente caso la referida arrendadora efectuó el cobro del canon de arrendamiento de acuerdo con el aumento presuntamente alegado (…)”.
Una vez cumplida la orden contenida en el mencionado auto, la prenombrada ciudadana, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011 -el cual cursa a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y tres (173) del expediente-, alegó entre otras cosas, la violación de su derecho a la defensa en virtud de su falta de notificación en el presente proceso. Igualmente esgrimió, que la sociedad mercantil recurrente le había notificado el aumento del canon de arrendamiento precedentemente señalado.
Ahora bien, dado el argumento esgrimido por la ciudadana Elena García Terrero, en relación con la presunta violación de su derecho a la defensa, en razón de que, según señaló, no se le practicó notificación alguna en el curso del presente proceso, esta Corte considera oportuno indicar, como punto previo, lo siguiente:
Una vez recibido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, y designado Ponente en el presente proceso, en fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, el mencionado Juzgado mediante auto del 22 de septiembre de 2008, declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa, admitió el recurso, ordenó la citación del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
De igual manera, en el referido auto, se ordenó notificar a la ciudadana Elena García Terrero, en su condición de tercera interesada. (Folios 21 al 27 del expediente judicial).
Así las cosas, para dar cumplimiento a la orden contenida en el referido auto, en fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, emitió boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elena García Terrero, la cual corre inserta al folio 33 del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haberse trasladado a la urbanización Las Mercedes, a los fines de practicar la notificación de la mencionada ciudadana, y a tal efecto manifestó, que “(…) recorrí la Principal (sic) de Las Mercedes y cada una de sus transversales siendo imposible ubicar el edificio Zena (…)”. Por lo que en dicha oportunidad consignó la boleta librada al efecto, con sus anexos. (Folios 40 al 60 del presente expediente).
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que en virtud de no haberse logrado la notificación personal de la prenombrada ciudadana, a pesar de haber sido realizadas las diligencias pertinentes por parte del Alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación emitió Cartel de Citación dirigido a la ciudadana Elena García Terrero, a los fines de que compareciera “dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente cartel, (…) el cual deberá ser publicado en el diario ‘El Nacional’ (…)”. (Folio setenta (70) del presente expediente). (Negrillas del original).
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del diario “El Nacional”, en el que fue publicado el cartel anteriormente mencionado, a los fines de que dicha ciudadana compareciera a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el plazo allí establecido. (Folios 75 y 76 del expediente judicial).
De las actuaciones anteriormente señaladas, verifica esta Corte que efectivamente el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, agotó los medios establecidos en la Ley adjetiva civil para el llamamiento de la ciudadana Elena García Terrero como tercera interesada en el presente proceso, a los fines de que se hiciera parte en el mismo, pues se agotó la notificación personal, a través del Alguacil del Juzgado de Sustanciación, y en razón de no lograrse la misma, se publicó el referido cartel de citación en un diario de circulación nacional.
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al constatar la existencia de una carta misiva presuntamente recibida por la mencionada ciudadana, mediante auto para mejor proveer, nuevamente ordenó notificarla, a los efectos de que ésta la desconociera, impugnara, o en su defecto, acompañara un medio de prueba que evidenciara que la sociedad mercantil recurrente había recibido el pago de los cánones de arrendamiento con el aumento alegado en la denuncia formulada por ésta en sede administrativa.
Siendo ello así, y vistas todas las diligencias practicadas tanto por el Juzgado de Sustanciación, como por esta Corte, a los fines de poner en conocimiento a la ciudadana Elena García Terrero de la existencia del presente proceso, no se verifica que se le hubiera violado su derecho a la defensa, pues quedó evidenciado que dicha ciudadana como tercera interesada, fue llamada al presente proceso, agotando para ello, todos los medios establecidos en la Ley.
De acuerdo con lo antedicho, este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento de la violación del derecho a la defensa por falta de notificación, esgrimido por la ciudadana Elena García Terrero en su escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011, pues quedó suficientemente evidenciado en los autos que a dicha ciudadana se le realizaron las notificaciones de Ley. Así se declara.
Declarado lo anterior, se observa que el objetivo primordial del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, era el de notificar a la referida ciudadana a fin de que ésta manifestara su conformidad o inconformidad con respecto a la misiva de fecha 23 de noviembre de 2004, o en su defecto, acompañara un medio probatorio que hiciera constar que realmente la sociedad mercantil recurrente hizo efectivo el aumento del canon de arrendamiento.
Ahora bien, de la lectura minuciosa realizada al escrito de fecha 29 de junio de 2011, observa esta Corte que dicha ciudadana, ni emitió pronunciamiento con respecto a la misma, ni mucho menos acompañó medio probatorio alguno del cual se verificara que efectivamente la sociedad mercantil recurrente, efectuó el cobro del canon de arrendamiento con el aumento alegado.
Así pues, debe acotarse que la ciudadana Elena García Terreno, simplemente se limitó a consignar junto a su escrito de alegatos, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el número 2005-9087, llevado por el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 12 de diciembre de 2005 -el cual riela a los folios ciento setenta y cinco (175) al doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente-, en el cual se evidencia que la cantidad consignada por la mencionada ciudadana como canon de arrendamiento mensual, es la suma de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 142.105,77), es decir, un monto menor al señalado en la notificación del aumento del canon de arrendamiento de fecha 29 de octubre de 2004 (folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente).
En este sentido, dada la naturaleza privada de la misiva de fecha 23 de noviembre de 2004, y la conducta asumida por la ciudadana Elena García Terrero en su escrito de fecha 29 de junio del presente año con respecto a la misma, esta Corte es del criterio que debe aplicarse al presente caso las regulaciones que con respecto a este tipo de documentos, contienen los artículos 1.371 y 1.374 el Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 1.371: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas o misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”.
“Artículo 1.374: La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito (…)”.
Del análisis de la norma anteriormente citada, se observa claramente que constituye principio de prueba por escrito, las cartas misivas enviadas de una parte a la otra, siempre y cuando traten sobre el tema controvertido en el juicio.
En este sentido cabe destacar, que dado el tratamiento que atribuye el Código Civil a las cartas misivas enviada por una de las partes a la otra, una vez que éstas son incorporadas al expediente, nace para quien es opuesta, la carga procesal de impugnarla o desconocerla, so pena de tener por reconocido el hecho contenido en la misma.
En este sentido, es importante significar que en virtud de que la ciudadana Elena García Terrero, no impugnó ni desconoció su firma como constancia de haber recibido la misiva de fecha 23 de noviembre de 2004, a pesar de haber sido notificada para ello en el auto para mejor proveer de fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tener por cierto tanto el contenido de la misma, como de aquélla la firma, como constancia de haberla recibido.
En consonancia con lo anterior, del estudio del expediente de consignaciones agregado a los autos por la propia ciudadana Elena García Terrero, en copia certificada, se denota que el monto depositado por ella en dicha sede jurisdiccional, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2005, fue con un canon de arrendamiento equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 142.105,77), es decir, un monto inferior al señalado en la notificación del aumento del alquiler.
Ahora bien, dado que la ciudadana Elena García Terrero no desconoció, ni impugnó la nota de recepción de la carta misiva de fecha 23 de noviembre de 2004, aunado al monto del alquiler depositado por dicha ciudadana en el Tribunal 25º de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, no queda duda para este Órgano Jurisdiccional, el hecho cierto de que la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, si bien tuvo la intención de aumentar el monto del alquiler del apartamento ubicado en el edificio Zena de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, ése no se materializó.
Siendo ello así, considera esta Corte que ha quedado fehacientemente demostrado, que la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc, no incurrió en la violación de los artículos 18 y 92 de la Ley para la Protección y Educación del Consumidor y del Usuario, pues quedó evidenciado de autos, que ésta no realizó aumento en los cánones de arrendamiento del inmueble supra señalado, y que sirvió de fundamento al organismo recurrido para la aplicación de la sanción pecuniaria a la misma, a través del acto administrativo objetado.
No obstante lo anterior, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, en sede administrativa tuvo una actitud contumaz, pues a pesar de haber sido notificado en diferentes oportunidades a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, ésta no acudió a ninguno de los actos celebrados en dicha sede, tampoco alegó hecho alguno en su defensa, ni acompañó la carta misiva de fecha 23 de noviembre de 2004, que a juicio de esta Corte era el instrumento fundamental para poner fin al procedimiento administrativo iniciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Tal inactividad por parte de la sociedad mercantil recurrente, trajo como consecuencia que el Presidente del mencionado Instituto al momento de emitir el primer acto administrativo, basándose en los instrumentos contenidos en el expediente administrativo, procediera a imponer la multa por el presunto incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
No obstante lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el autor del acto administrativo, se encontraba en la obligación de apreciar la mencionada carta misiva, al momento de decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Cypress Lane Fund Inc,.
De este modo, y en virtud de todo lo anteriormente señalado, estima este Órgano Jurisdiccional que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- al momento de decidir los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada, partió de un hecho inexistente para aplicar la sanción impuesta, esto es, el aumento en el canon de arrendamiento. Así se decide.
En razón de lo expuesto, y visto el vicio en que incurrió la Administración Pública al dictar la Providencia Administrativa recurrida, este Órgano Jurisdiccional, considera INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se decide.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cypress lane Fund Inc y en consecuencia ANULA el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 18 de diciembre de 2007. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CYPRESS LANE FUND, INC, sociedad mercantil organizada y existente bajo las leyes de la República de Panamá, inscrita por ante el Registro Público, bajo el N° 6.014, de fecha 9 de mayo de 2002, contra la Providencia Administrativa Nº DEN-003107-2004-0101, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Consejo Directivo del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada sociedad, y en tal sentido confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Presidente del referido Instituto Autónomo, en la que se sancionó a la misma con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.470.000,00) hoy Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.470,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-N-2008-000352
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental,
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