JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000358
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado e inscrito ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, contra el acto administrativo s/n, de fecha 17 de julio de 2007, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual acordó sancionar con multa de trescientas (300) unidades tributarias (U.T.) equivalente a la cantidad de Diez Millones Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.080.000,00) a la parte recurrente.
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró que no constaban en autos elementos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad, consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad, para lo cual se ordenó oficiar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que remitiera dichos antecedentes en un lapso de diez (10) días.
En fecha 26 de julio de 2010, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2010-0731 dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en cumplimiento del auto anterior.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº JS/CSCA-2010-0731 dirigido a la ciudadana Valentina Querales, en su condición de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 6 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte, copia simple del poder que acredita su representación, la cual fue agregada a los autos en esa misma oportunidad.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ordenó requerir nuevamente a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0954 de fecha 27 de septiembre de 2010, dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el anterior Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Aura Rosa Hernández Moreno, en su condición de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido el 29 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó requerir nuevamente a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2010-1098 de fecha 25 de octubre de 2010, dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el anterior Oficio dirigido a la ciudadana Aura Hernández, en su condición de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), el cual fue recibido el 29 de octubre del mismo año.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con la finalidad de hacer de su conocimiento la interposición del presente recurso de nulidad y a su vez, a los fines de que se sirviera informar a este Juzgado de Sustanciación, si tiene la voluntad de continuar con el mismo y si el abogado Luís Herrera, está debidamente acreditado para ejercer la representación legal de esa institución bancaria.
El 10 de noviembre de 2010, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2010-1260 dirigido al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
El 16 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el anterior Oficio dirigido al Presidente del Banco de Venezuela S.A., el cual fue recibido el 12 del mismo mes y año.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la revisión de las actas que conforman el expediente, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a los fines de que se realizaran las correcciones correspondientes al escrito recursivo, en virtud de que se constató que el acto administrativo señalado con fecha “17 de julio de 2007”, no coincide con la fecha del acto administrativo que corre inserto al folio veinticuatro (24) el cual fuera consignado de manera incompleta marcado con la letra “B”, en el que aparece la fecha 17 de agosto de 2007; de igual manera, la fecha de notificación indicada en el referido escrito, que es el 19 de mayo de 2010, se encuentra reflejada en un acto sustanciador del procedimiento del 8 de agosto de 2007 y no en la comunicación emanada del referido Instituto de fecha 17 de agosto de 2007.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2010-1398 dirigido al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Anny Milgram, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, presentó diligencia a los fines de que este Juzgado procediera a la admisión del recurso y consignó copia del acto administrativo impugnado.
El 2 de diciembre de 2010, vista la anterior diligencia el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el documento referido al acto administrativo impugnado.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el anterior Oficio de notificación dirigido al ciudadano Humberto Ortega Díaz, Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2010.
El 24 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró “(…) COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alfonso Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo S/N de fecha “17 de julio de 2007”, notificado en fecha 19 de mayo de 2010, emanado del extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual acordó sancionar a su representada con multa por la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), equivalentes a la fecha del acto definitivo a Diez Millones Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. F. 10.080.000,00), en el expediente signado bajo el número DEN-000945-2006-0101, 2.- ADMITE el referido recurso; 3.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) y Procuradora General de la República, 4.- ORDENA, la notificación de la ciudadana Rosanna Cataldo Sciannimanica,5.- ORDENA, solicitar nuevamente a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, 6.- Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró Oficios Nros. JS/CSCA-2011-0068, JS/CSCA-2011-0069, JS/CSCA-2011-0070, JS/CSCA-2011-0071, JS/CSCA-2011-0072 y JS/CSCA-2011-0073, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Boleta de Notificación a la ciudadana Rosanna Cataldo Sciannimanica.
El 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0069 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2011.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0070 dirigido al ciudadano Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2011.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0079 dirigido al ciudadano Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2011.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0072 dirigido a la ciudadana Aura Hernández, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2011.
El 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, expuso impedimentos para notificar a la ciudadana Rosanna Cataldo Sciannimanica, por lo que consignó la boleta de notificación y copia de la misma.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0068 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.
El 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días, otorgado a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante Oficio Nº JS/CSCA-2011-0072 de fecha 26 de enero de 2011, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos la recepción del mismo, se ordenó ratificar el Oficio mencionado
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró Oficio Nº JS/CSCA-2011-0239 dirigido a la presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual sustituyó el poder que acredita su representación y consignó copia del mismo; asimismo, vista la diligencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregarla a los autos aviada de los documentos referidos.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el anterior Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 4 de marzo de 2011.
El 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados incluyendo en éste de manera individual a la ciudadana Rosanna Cataldo Sciannimanica a los fines de su notificación; asimismo, ordenó notificar a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con la advertencia de que el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas se libraría el referido cartel de emplazamiento.
En fecha 16 de marzo de 2011, se dejó constancia de que se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0321, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
El 22 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Anny Milgram, actuando con el carácter de apoderada judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
El 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Anny Milgram, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., diligencia mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario El Nacional, de fecha 30 de marzo de 2011.
En esa misma fecha, vista la anterior diligencia el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la página donde apareció publicado el referido cartel.
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de marzo de 2011, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día del presente auto.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 30 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de esa nota, habían transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25 y 26 de abril de 2011; asimismo, y en vista de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas mediante las decisiones de fechas 24 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011, de conformidad con los artículos 76 y 80 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, por lo cual se remitió en esa misma oportunidad.
En fecha 2 de mayo, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 2 de mayo de 2011, en vista del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, se fijó el día miércoles 1º de junio de 2011, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio en la cual se dejó asentado que siendo el “(…) día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de esta Corte Segunda (…) Acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANCARLO SELVAGGIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 145.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte demandada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado JUAN BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió siete (07) minutos para la exposición oral de la parte presente. De igual forma, se le concedió siete (07) minutos a la representación del Ministerio Público. De seguidas, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constante de veintiún (21) folios. Se deja constancia de que el presente acto es grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose al expediente el medio audiovisual respectivo (…).”
En fecha 1º de junio de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 8 de junio de 2011, se evidenció que en fecha 1º de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y por cuanto no se hizo efectivo, se dejó sin efecto el mismo y se ordenó pasar el expediente al referido Juzgado.
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente; asimismo, precisó que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
El 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos del presente expediente la anterior diligencia con el escrito y sus anexos.
En fecha 6 de julio de 2011, por cuanto la representación de la Fiscalía General de la República ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo no realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto expreso procedió a admitirlas de la siguiente manera “(…) Señaladas las anteriores documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’ este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…).”
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó “(…) verificar el lapso de apelación de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2011, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas), compútese por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida Decisión, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
El 13 de julio de 2011, la secretaria temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 6 de julio de 2011, exclusive, hasta esta fecha, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiendo a los días 7, 11, 12 y 13 de julio del año 2011.
En esa misma fecha, visto el anterior cómputo, se evidenció que venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha 6 de julio de 2011 y por cuanto no existían pruebas que evacuar el Juzgado Sustanciador ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo. Asimismo, en esta fecha se remitió el presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Asimismo, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de forma escrita.
El 27 de julio de 2011, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas que componen el presente expediente pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 20 de julio de 2010, el abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 7 de julio de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar con multa de trescientas (300) unidades tributarias (U.T.) equivalente a la cantidad de diez millones ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.080.000,00) a la parte recurrente según los términos siguientes:
Señaló, que “(…) el procedimiento en que se dictó el acto recurrido se inició con la denuncia presentada el 9 de febrero de 2006, por la ciudadana Rosanna Cataldo Sciannimanica, titular de la cédula. de identidad No. 4.770.535, en contra de BANCO DE VENEZUELA, en la cual manifestó que: ‘...le fue sustraída [de su cuenta] la cantidad de Bolívares 8.450.980,00 por medio de cheque ya que le falsificaron la firma y lo depositaron en una cuenta en el Banco Caribe, la denunciante se dirigió a la entidad bancaria antes mencionada para realizar el reclamo correspondiente y le fuese reintegrada la cantidad debitada de su cuenta bancaria, y hasta la fecha no se ha resuelto el problema aquejado alegando la entidad bancaria antes mencionada que el reclamo no es procedente’ según quedó asentado en la planilla de ‘Recepción de Denuncias’ del antiguo INDECU (…).” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) En la oportunidad fijada, el 30 de mayo de 2006, mi representada presentó escrito de descargos en el que alegó, en primer lugar, que no fue oportunamente notificada por la ciudadana Rosanna Cataldo Sciannimanica del extravío o del robo total o parcial de su chequera, pues el cheque se cobró el 3 de febrero de 2006 y el reclamo se hizo el 9 de febrero de 2006, es decir, seis días después de que tuvo lugar el supuesto cobro no autorizado del cheque (…).”
Manifestó, que “(…) En fecha 4 de julio de 2006, el INDECU dictó acto administrativo en el marco del procedimiento seguido en contra del BANCO DE VENEZUELA, en el cual declaró Con Lugar la denuncia formulada por la ciudadana Rosanna Cataldo Sciannimanica, y declaró infringidos por parte de mi representada los artículos 18 y 92 de la derogada LPCU y le impuso multa, para la fecha, de diez millones ochenta mil bolívares exactos (…).” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) Del recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto del 4 de julio de 2006 (…) Cinco fueron los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración interpuesto por BANCO DE VENEZUELA en fecha 8 de agosto de 2007 contra el acto administrativo sancionatorio que le impuso sanción de multa (…).” (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(...) El primer alegato fue la denuncia de violación de la presunción de inocencia de BANCO DE VENEZUELA por parte del INDECU (...) por cuanto ese ente dio por cierto todo lo afirmado por el cliente del Banco en su denuncia (...) El segundo alegato fue el vicio de falso supuesto, por errónea apreciación de los hechos y aplicación de normas que no eran aplicables como son los artículos 18 y 92 de la LPCU (...) en relación a la afirmación hecha por el INDECU donde asevera que no se cumplió con prestar un servicio confiable, regular y seguro debido a que existen discordancias entre las personas jurídicas, RIF y titulares de la cuenta (...) señaló el Banco que la solicitud de desincorporación de la firma de Rosaura Cataldo fue recibida el día 9 de junio de 2006, y procesada un mes después (...).” (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “(…) se planteó en el recurso de reconsideración que ‘… en cuanto al argumento de que el Banco no contactó al Cliente telefónicamente para confirmar la emisión del cheque, muy respetuosamente les informamos, que no existe ningún instrumento legal que obligue a los Bancos e Instituciones Financieras a realizar el mencionado proceso…’ Termina en (sic) BANCO DE VENEZUELA este argumento haciendo referencia a que, en la cámara de compensación, como no existe la presencia física del beneficiario del cheque, no se requiere fotoregistro de la persona que efectúa el cobro, ni impresión de su huella dactilar (…).” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) el cliente ‘... fue negligente en su obligación contractual de proteger la chequera...’ y que ‘...en el caso que nos ocupa, las transacciones objetadas se realizaron con cheque que el Cliente tenía bajo su guarda y custodia (…).”
Observó, que “(…) El cuarto alegato que esgrimió el representante de BANCO DE VENEZUELA en el recurso de reconsideración ejercido consistió en una denuncia de falso supuesto por falsa aplicación de una norma jurídica, ya que la norma sancionatoria en base la cual se le impuso sanción ‘…resulta aplicable únicamente a los fabricantes e importadores de bienes...’ (…).”(Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) las obligaciones contractuales a cargo del cliente, las cuales fueron pasadas por alto por el INDECU bajo la afirmación de que el contrato que las contiene es un contrato de adhesión, y al respecto dijo el BANCO DE VENEZUELA (…) ‘...las Ofertas públicas de los productos que ofrecen los bancos, no tienen ninguna características particular que los diferencie de otro tipo de contratos...’ (...).” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) Con respecto a lo argumentado por el BANCO DE VENEZUELA acerca de la violación a la presunción de inocencia el antiguo INDECU indicó que- (sic) en el procedimiento administrativo ‘... se presumió la inocencia del establecimiento en autos, tan es así que no fue sino hasta el momento de la decisión que se le llamó infractor (…).” (Mayúsculas del original).
Planteó, que “(…) ‘... EL INDEDU (sic) al momento de sustanciar y decidir todos y cada uno de los procedimientos llevados por él, lo hace con la mayor observancia a dichos principios y el procedimiento identificado con el N° DEN-000945-2006-0101, no ha sido la excepción (...) por todo lo ante (sic) expuesto este Despacho mantiene su decisión, al afirmar que en este Acto Administrativo no incurrió en ningún vicio, por lo tanto la decisión que ha dictado está apegada a la normativa legal que nos rige...’ y por ello decide declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…).” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) Esta representación observa que el acto administrativo recurrido, en tanto se limita, sin más, a ratificar la decisión del 4 de julio de 2006, está infeccionado de los mismos vicios de los que adolece aquel acto administrativo que impuso la multa a nuestra mandante (…).”
Arguyó, que “(…) Es preciso aludir al contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, que establece, como es sabido, el derecho constitucional al debido proceso, aplicable tanto en la sede judicial como en los procedimientos administrativos (…).”
Alegó, que “(…) este derecho constitucional resulta afectado en dos de sus componentes por el acto administrativo impugnado que impuso a mi mandante multa de Trescientas Unidades Tributarias por la presunta violación de los artículos 18 y 92 de la LPCU (…).” (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “(…) Los dos componentes del debido proceso que resultaron afectados a lo largo del procedimiento administrativo iniciado en contra de mi mandante y con la emisión del acto administrativo sancionatorio son el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, contenidos respectivamente en los numerales 1 y 2 del artículo 49 Constitucional (…).”
Denunció, que “(…) cabe decir en primer lugar que, durante el procedimiento administrativo seguido, se presentaron pruebas del cumplimiento por parte de BANCO DE VENEZUELA en lo que respecta a la observancia de los mecanismos de seguridad propios de esta institución sin que surgiera, objetivamente, ninguna circunstancia que pudiera hacer al funcionario del Banco sospechar siquiera que podía existir alguna irregularidad en el cheque, pues tal irregularidad no existía (…).” (Mayúsculas del original).
Consideró, que “(…) No conforme con haber ignorado las pruebas y alegatos de BANCO DE VENEZUELA, el antiguo INDECU dictó el acto administrativo sancionatorio dando por cierto, sin más, todo lo alegado por el denunciante, sin que el mismo haya podido probar que mi mandante actuó en forma indebida como señala en su denuncia (…).” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) se desprende una violación innegable a la garantía de la presunción de inocencia, ya que el INDECU pretendió que BANCO DE VENEZUELA aportare pruebas que desvirtuaren los hechos denunciados, es decir, que probare su inocencia, so pena de ser sancionado, razón cual el acto administrativo resulta inconstitucional y queda viciado de nulidad absoluta (…).” (Mayúsculas del original).
Aclaró, que “(…) Aunado a los argumentos ya esgrimidos, resulta acertado traer a colación el artículo 129 de la LPCU, el cual dicta que el INDECU está obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados a mi representada antes de sancionarla, norma que se establece, entre otros, con el fin de garantizar el debido proceso, la presunción de inocencia y, finalmente, la justicia; dicho precepto fue violado por el INDECU al no efectuar actividad probatoria alguna, ya que el mismo órgano parece considerar que su actividad probatoria se limita a la apreciación de las pruebas consignadas en el expediente por las partes (la cual, reitero, ni siquiera fue realizada a cabalidad) consideración que vicia al acto administrativo de nulidad (…).” (Mayúsculas del original).
Reseñó, que “(…) queda claro que el antiguo INDECU dictó el acto administrativo recurrido en violación al derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, lo cual, de forma innegable, vicia de nulidad absoluta al acto, y así solicito sea declarado (…).” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) en fecha 4 de julio de 2006, el entonces INDECU dictó el acto que puso fin al procedimiento administrativo seguido en contra del BANCO DE VENEZUELA, en el cual declaró con lugar la denuncia formulada por la ciudadana Rosanna Cataldo Sciannimanica, y declaró infringidos por parte de mi representada los artículos 18 y 92 de la derogada LPCU, en razón de lo cual le impuso multa, para la fecha, de Diez Millones Ochenta Mil Bolívares Exactos, por aplicación del artículo 122 del mismo texto legal (…).” (Mayúsculas del original).
Subrayó, que “(…) la relación existente entre el BANCO DE VENEZUELA y el cliente, que dio lugar a la denuncia, es la derivada de la prestación del servicio de una cuenta corriente. Esta relación es regulada, por la normativa mercantil, por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA (…).” (Mayúsculas del original).
Mantuvo, que “(…) Uno de los mecanismos de movilización, propio de esta modalidad de cuenta, es la chequera, que es un talonario entregado por el Banco al cliente titular de una cuenta corriente en la institución bancaria. Sólo podrán movilizar la cuenta corriente, mediante la emisión de cheques, aquellas personas cuya firma aparezca vigente en el Registro de Identificación de Firmas (…).”
Agregó, que “(…) debe resaltarse que la regla general en la que consiste el contrato y el servicio de cuenta corriente que los bancos le prestan a los clientes, es la de garantizar la movilidad de los fondos a través de los mecanismos convenidos para ello. En otras palabras, el servicio de cuenta corriente que presta un banco será continuo, regular y eficiente en la medida en que se garantice la movilización de los fondos por mandato del cuentacorrentista hasta por el monto que exista en la cuenta corriente. Ese mandato se perfecciona con la emisión del cheque como mecanismo aceptado para la movilización de la cuenta. El pago de un cheque por un banco, pues, si se cumplen las condiciones antes previstas, ha de ser la regla general, mientras que la negativa del pago sería la excepción (...).” (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) Es por ello que, BANCO DE VENEZUELA procedió en cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas sobre la cuenta corriente en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA, y acató el mandato de pago de un cheque sobre el cual no había razón alguna para dudar de su veracidad. Si alguna persona hurtó los cheques, falsificó las firmas y los cobró sin consentimiento del titular, y sin que este haya denunciado tal hurto en forma oportuna, ello excede de las posibilidades de verificación de mi mandante como institución bancaria.” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(...) como quiera que el cheque fue pagado a través de la cámara de compensación bancaria, esto es, sin la presencia física del beneficiario de los cheques y mediante abono en cuenta, no se requiere fotoregistro de la persona que efectúa el depósito del mismo ni la impresión de su huella dactilar, depósito que, por lo demás, puede ser efectuado por personas distintas al beneficiario del cheque.”
Enfatizó, que “(…) Se desprende cómo mi representada probó el cumplimiento de la obligación que le imponía el artículo 18 de la hoy derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, por consiguiente, demostró que no incurrió, ni por sí ni a través de sus dependientes o sus auxiliares, en responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en el artículo 92 del mismo texto legal (…).”
Refirió, que “(…) El falso supuesto de derecho ha sido definido y desarrollado como vicio en la causa o motivo del acto administrativo que lo hace nulo (…).”
Advirtió, que “(…) las normas supuestamente violadas por BANCO DE VENEZUELA de acuerdo con el INDECU, a saber los artículos 18 y 92 de la LPCU, el artículo 122 ejusdem sólo está destinado a sancionar los casos de infracción al artículo 92 que, como dijimos, no puede ser por sí mismo infringido ya que requiere la existencia de otra norma en violación de la cual se pueda hablar de responsabilidad por actuaciones de los dependientes, sino que constituye una norma que establece una regla en materia de responsabilidad, nada más (…).”(Mayúsculas del original).
Reiteró, que “(…) el vicio de falso supuesto de derecho del cual adolece el acto administrativo del INDECU. (sic) La LPCU no destinó el artículo 122 para sancionar a Bancos ni a ningún tipo de Instituciones Financieras, sino a los fabricantes e importadores de bienes, y es por ello que, visto que las normas del derecho sancionatorio son de interpretación restrictiva, el INDECU no podía aplicar el artículo en cuestión a mi representada sin que ello implicare una errónea aplicación (…).” (Mayúsculas del original).
Acotó, que “(...) incurre en el mismo vicio el INDECU al aplicar la norma sancionatoria en cuestión como consecuencia del supuesto incumplimiento del artículo 18 de la LPCU, por no entrar este último dentro de la esfera de protección del supuesto de hecho de la norma (…).” (Mayúsculas del original).
Explicó, que “(…) El acto administrativo recurrido de fecha 7 de julio de 2008 es nulo por incurrir en el vicio de falta de aplicación por no tomar en cuenta las cláusulas del contrato de cuenta corriente que es ley entre las partes y que no son otras que las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal (…).” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) el INDECU emitió el acto impugnado con total prescindencia de lo dispuesto en las cláusulas propias del contrato de cuenta corriente que, si bien podría ser calificado como un contrato de adhesión, sin duda alguna regula la relación contractual entre el Banco y el cuentacorrentista y, obviamente, es ley entre las partes. Estas cláusulas propias del contrato de cuenta corriente son las establecidas en el documento denominado Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA, que fueron llevadas al expediente administrativo por la representación del Banco y que en absoluto fueron tomadas en cuenta al momento de dictar el acto administrativo recurrido (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseguró, que “Cada uno de los contratos que ofrece el Banco se encuentra dentro de lo aceptado en del (sic) ámbito de los servicios financieros, por lo que los derechos y obligaciones establecidos se encuentran en conformidad con el marco permitido por el ordenamiento jurídico y por las costumbres mercantiles. Vale insistir que no todo contrato de adhesión es, por sí mismo, nulo, sino que en todo caso podrían ser declaradas o desconocidas las cláusulas abusivas contenidas en un contrato de adhesión (...).”
Apuntó, que “(...) al dejar de un lado las cláusulas contenidas en el contrato de cuenta corriente vigente entre las partes el INDECU, sin motivar esa decisión, ni valorar o indicar por qué las desecha resuelve el caso dejando de aplicar las normas que, justamente, resultan aplicables para resolver el caso, como son las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA, que contemplan con claridad las peculiaridades del contrato de cuenta corriente y las situaciones en los que el Banco se hace responsable y aquellas en las que no, por ser producto del hecho del cuentacorrentista como resulta del caso bajo análisis” (Mayúsculas del texto).
Esgrimió, que “(…) lo cierto es que el cuentacorrentista ha sido negligente en el uso de los instrumentos de movilización de fondos que tiene bajo su exclusiva guarda y custodia, pero en especial al no haber dado notificación oportuna del extravío o hurto de los mismos al Banco, mal podía el BANCO DE VENEZUELA siquiera sospechar que aquellos cheques habían sido emitidos sin su consentimiento, como lo indicó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).” (Mayúsculas del original).
Solicitó, finalmente, que “(...) una vez sustanciado el presente juicio contencioso administrativo en todas sus etapas, esta Corte declare CON LUGAR el recurso de anulación interpuesto y que, en consecuencia, anule el acto del 7 de julio de 2008 por ser contrario a disposiciones constitucionales y legales y estar, por tanto, viciado de nulidad absoluta (...).”(Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de julio de 2010, en la oportunidad de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto bancario recurrente, anexó las siguientes documentales:
1.- Copia simple de la Resolución s/n de fecha 17 de agosto de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que dirimió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución s/n de fecha 4 de julio de 2006, por la sociedad mercantil recurrente.
2.- Copia simple de la Resolución s/n de fecha 4 de julio de 2006, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que impuso multa a la sociedad mercantil recurrente.
Ahora bien, en fecha 1º de junio de 2011, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el abogado Giancarlo Selvaggio, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrente Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., promovió las siguientes pruebas:
1.-Folio 225 al folio 237 del expediente, copia simple de las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
2.-Folio 238 al folio 240 del expediente, copias simples del Registro de Firmas de Cuenta Corriente y del visor de firmas, correspondientes a la ciudadana Rosanna Cataldo Sciannimanica denunciante de defraudación de fondos ante el Órgano administrativo.
3.-Folio 241 del expediente, copia simple del cheque sustraído.
4.-Folio 242 del expediente, copia simple de comunicación enviada en fecha 9 de febrero de 2006, por la denunciante de defraudación al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, reclamando la devolución de la cantidad, a su decir, indebidamente pagada.
5.-Folio 243 del expediente, copia simple de acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin fecha, en la cual la denunciante antes identificada informa del delito.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 21 de junio de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Narró, que el caso de autos se trata de un “(...) recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL’, contra el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2007, notificado al Banco de Venezuela el 19 de mayo de 2010, mediante comunicación de 17 de julio de 2007, dictado por la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), que decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 agosto de 2007 por el Banco de Venezuela contra el acto dictado por ese Instituto de fecha 4 de julio de 2006, mediante el cual le impuso sanción de multa de Trescientas Unidades Tributarias, que equivalían a la fecha del acto definitivo a Diez Millones Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 10.080.000,00) (…).” (Mayúsculas del original).
Aseguró, que “(...) la violación tanto del derecho al debido proceso como al derecho a la defensa, en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria ya sea porque no se le permita controlar las pruebas aportadas durante el procedimiento o sin razón alguna se le desestimen o se le impida aportar las pruebas en su descargo, o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo. El procedimiento administrativo como tal, constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.”
Refirió, que “(...) En cuanto al falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente, observa este Organismo que del contenido de las documentales cursantes en el expediente se constata que, efectivamente los hechos que dieron lugar a la denuncia tramitada a través del procedimiento administrativo que culminó con la sanción recurrida, se enmarcan en la obligación que tienen los bancos de prestar un servicio de manera eficiente, regular y continua, (sic) y en el hecho de que a pesar de los contratos suscritos por los bancos con sus clientes en relación a las condiciones ofrecidas en la prestación de sus servicios, no excluyen a las Instituciones Bancarias de responsabilidad en cuanto a la guarda y custodia de los recursos de los depositantes, toda vez que ésta es una obligación compartida (...).” (Mayúsculas del original).
Enfatizó, que “(...) denuncia la parte recurrente la nulidad del acto por falta de aplicación de normas contractuales que según expresan era de obligatoria aplicación al caso representadas por las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de fondos del BANCO DE VENEZUELA, en cuya cláusula Octava se establece la responsabilidad de la cliente por la guarda y custodia de la chequera, señalando que el INDECU en el acto sancionatorio, invocó lo establecido en la resolución (sic) No. 147.02, de 28 de agosto de 2002, publicada en Gaceta oficial (sic) No. 37.517, con las ‘Normas relativas a la Protección de los usuarios de los Servicios Financieros, (sic) en cuanto a la obligación que tienen las Instituciones Financieras, ‘antes de conceder y/o formalizar cualquier operación, transacción o renovación, exigirán a sus clientes la previa lectura de los respectivos contratos que soportan las mismas; de lo cual se dejará constancia escrita en el respectivo expediente del cliente, conjuntamente con las demás informaciones que lo conforman. En los casos de renovación de operaciones previamente realizadas, deberán dar idéntico cumplimiento con lo anteriormente indicado...’ (...) el sentido de la cita de dichas normas no es otro que significar la necesidad de enterar a los clientes de las condiciones en que estas instituciones financieras prestarán sus servicios a fin de que puedan controlar y decidir si se someterán o no a tales condiciones, pues tal como se señalara la fundamentación se encuentra en el artículo 92 de la ley in comento.” (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(...) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo S/N de fecha 17 de julio de 2007, notificado en fecha 19 de mayo de 2010, emanado del extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual acordó sancionar a su representada con multa por la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), equivalentes a la fecha del acto definitivo a Diez Millones Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. F.10.080.000,00), debe ser declarado SIN LUGAR (...)”. (Mayúsculas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores apreciaciones, se observa que en fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo s/n de fecha “17 de julio de 2007", emanado del extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Así las cosas, y declarada la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente causa haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Del escrito del recurso de nulidad
En fecha 20 de julio de 2010, el abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpuso recurso de nulidad, en cuyo escrito en el folio 1, precisó que acudía: “(...) a interponer ACCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE ANULACIÓN en contra del acto administrativo de fecha 17 de julio de 2007 (...) por el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007 (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
Aseveró, que “(...) se declare, a la que corresponda conocer del juicio, competente para conocer de esta acción ejercida por BANCO DE VENEZUELA en contra del acto administrativo de 17 de agosto de 2007, y notificado el 19 de mayo de 2010, en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 8 de agosto de 2007 en contra del acto de 4 de julio de 2006 (...).” (Mayúsculas del original).
Aseguró, que “(...) se ha acompañado a la demanda de los documentos indispensables para verificar que la misma es admisible (copia simple del acto recurrido de fecha 17 de agosto de 2007, copia simple del documento en el cual consta la fecha de notificación a BANCO DE VENEZUELA y copia simple del instrumento-poder que acredita mi representación) (...).” (Mayúsculas del original).
Destacó, en el punto III de la demanda intitulado “EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 4 DE JULIO DE 2006, DEL RECURSO INTENTADO EN SEDE ADMINISTRATIVA Y DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL 17 DE AGOSTO DE 2007”, que “(...) Del acto administrativo del Presidente del INDECU, de 4 de julio de 2006, por el que se impuso multa al BANCO DE VENEZUELA (...) En fecha 4 de julio de 2006, el INDECU dictó acto administrativo en el marco del procedimiento seguido en contra de BANCO DE VENEZUELA, en el cual declaró Con Lugar la denuncia formulada (...).” (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “(...) Del recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto del 4 de julio de 2006 (...) Cinco fueron los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración interpuesto por BANCO VENEZUELA en fecha 8 de agosto de 2007 contra el acto administrativo que le impuso sanción de multa (...).” (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(...) DE LA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO RECURRIDO DE FECHA 07 DE JULIO DE 2008 (...) Esta representación observa que el acto administrativo recurrido, en tanto se limita, sin más, a ratificar la decisión del 4 de julio de 2006, está infeccionado de los mismos vicios de los que adolece aquel acto administrativo que impuso la multa a nuestra mandante (...) El acto administrativo recurrido, así como el acto originario de fecha 4 de julio de 2006, son nulos por ser violatorios del derecho constitucional a la defensa y a la presunción de inocencia (...).” (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(...) El acto administrativo recurrido, así como el acto originario de fecha 4 de julio de 2006, son nulos por haber valorado erróneamente los hechos toda vez que el Banco cumplió, en todo momento, con su obligación de prestar el servicio (...).”
Sostuvo, que “(...) El acto administrativo recurrido del 7 de julio de 2008 es nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho (...) es nulo por incurrir en el vicio de falta de aplicación por no tomar en cuenta las cláusulas del contrato de cuenta corriente (...).”
Solicitó, finalmente en el petitorio del recurso, que “(...) se declare COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en esta oportunidad, en contra del acto de fecha 7 de julio de 2008 (...) y le ORDENE en el mismo oficio, que remita el expediente administrativo No. DEN-006903-2007-0101, en el que consta (...) el acto administrativo del 7 de julio de 2008 (...) declare CON LUGAR el recurso de anulación interpuesto y que, en consecuencia, ANULE el acto de 7 de julio de 2008 (...). ” (Mayúsculas y resaltado del original).
Ello así, considera este Órgano sentenciador que de las transcripciones anteriormente realizadas se deriva el hecho de que la recurrente confunde sistemáticamente la fecha del acto administrativo recurrido, dato identificatorio de éste, siendo que la confusión señalada alcanza incluso al petitum del recurso.
Es menester indicar, que de las actas de este proceso se constata que el acto administrativo recurrido s/n de fecha 17 de agosto de 2007, el cual funge como documento fundamental de esta demanda, fue agregado por la sociedad mercantil demandante a este expediente en copia simple, producto del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2010, en el cual se le advirtió, lo siguiente:
“(...) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y a los fines del pronunciamiento de su admisibilidad, este Tribunal constata que la fecha en que fue emanado el acto administrativo recurrido, el cual corre inserto en el expediente al folio veinticuatro (24), es el 17 de agosto de 2007, y notificada mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2010, y no como se señala en el libelo. De igual manera, la notificación que indica el referido apoderado judicial de fecha 19 de mayo de 2010, no se corresponde con la notificación del acto administrativo, por cuanto el documento donde consta la fecha indicada como recibida, constituye un auto sustanciador del procedimiento de fecha 08 de agosto de 2007, contenido en el expediente Nº DEN-00945-2006-0101, (vid folio 31), y visto también, que la copia simple del acto administrativo recurrido, se encuentra incompleta al evidenciarse en el folio treinta (30) que falta parte de dicho acto, por lo que resulta confuso y ambiguo el escrito libelar, imposibilitando a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, en consecuencia, ordena la notificación del Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de informarle sobre lo expuesto anteriormente y concediéndole tres (3) días de despacho para que realice las correcciones correspondientes. Líbrese Oficio, remitiéndole copia certificada del presente auto (...).”
En este sentido, esta Corte puntualiza que no obstante no haber corregido la parte recurrente el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal como se le indicó en el auto transcrito anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto el Órgano recurrido no remitió el expediente administrativo y con fundamento en el principio pro actione, declara que el acto recurrido del cual se peticiona la nulidad es el acto s/n dictado en fecha 17 de agosto de 2007, emanado por el extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
Violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia
Alegó, la sociedad mercantil recurrente, que “(...) Los dos componentes del debido proceso que resultaron afectados a lo largo del procedimiento administrativo iniciado en contra de mi mandante y con la emisión del acto administrativo sancionatorio son el derecho a la defensa y la presunción de inocencia (...).”
Adujo, que “(...) durante el procedimiento administrativo seguido, se presentaron pruebas del cumplimiento (...) en lo que respecta a la observancia de los mecanismos de seguridad propios de esta institución sin que surgiera, objetivamente, ninguna circunstancia que pudiera hacer al funcionario del Banco sospechar siquiera que podía existir alguna irregularidad en el cheque, pues tal irregularidad no existía (...).”
Arguyó, que “(...) este ente administrativo silenció totalmente esas pruebas, no las valoró ni las desechó motivadamente, simplemente las ignoró, incurriendo así gravemente en el vicio de silencio de pruebas, lo que resulta contrario al derecho constitucional a la defensa de mi representada, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido (...).”
En este sentido, la representación de la Fiscalía General de la República no argumentó con precisión en el escrito de opinión fiscal sobre la lesión de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa interpuesta por la recurrente.
Al respecto, y en relación con la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo contra Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, que:
“La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:’…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Resaltado del texto).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº de 2011-0014 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresó lo siguiente:
“En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente punto de la controversia, en primer lugar, y en cuanto a la afirmación de la sociedad mercantil recurrente según la cual el Instituto recurrido vulneró su derecho a la defensa al omitir analizar los medios probatorios aportados por ésta; resulta oportuno, para esta Corte, señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento.
Al efecto, debe señalar esta Corte que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina como un procedimiento administrativo cuasi jurisdiccional en el cual la Administración funciona como Órgano sentenciador y la actividad procedimental cuasi jurisdiccional que despliega se encuentra básicamente normada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02325 de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Carmen Isabel García Coronado contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial analizó la diferencia existente, relativa al vicio de silencio de pruebas, entre el procedimiento administrativo y el proceso judicial, de esta manera:
“(...) Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, para entender que se ha realizado una motivación suficiente basta constatar el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados (...).”
Ahora bien, el anterior análisis global de la prueba en el procedimiento administrativo requiere entonces del sentenciador cuasi jurisdiccional la omisión de sólo un medio de prueba que sea capaz de afectar la orientación de su decisión para la incurrencia en el vicio de silencio de pruebas tal y como lo estableció la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Nadezca Tamara Torrealba Sierra contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual manifestó, que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente omitió hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar la Administración y además dejó de indicar y demostrar que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la denuncia en su beneficio.
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas produce una alteración sobre lo fallado en la controversia; así pues, el recurrente no puede plantear su denuncia sin demostrar que el medio probatorio que se señala como omitido tiene una influencia determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis hubiese producido un dispositivo distinto al impugnado.
En virtud de lo expuesto, no encuentra esta Corte elementos suficientes para considerar que el Instituto recurrido en el análisis global de la prueba que debió realizar haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte recurrente no demostró que el examen de un determinado medio probatorio omitido constituía un punto determinante para la resolución del asunto. De tal forma, se desecha la denuncia de silencio de pruebas. Así se decide.
En segundo lugar, y respecto a la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia, esta Corte observa que el numeral 2 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Ello así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia, una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que la eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en aras de resolver el asunto planteado esta Corte considera necesario señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 17 de agosto de 2007 (folios 84 al 92 del expediente), a través de la cual el Instituto recurrido sancionó con multa a la entidad bancaria demandante, señaló lo siguiente:
“(...) este despacho fundamentándose en los artículos anteriores considera que en el proceso administrativo iniciado el día 09 de febrero de 2006, se presumió la inocencia del establecimiento en autos, tan es así que no fue si no (sic) hasta el momento de la decisión que se le llamó infractor, aunado a ello, este procedimiento estuvo apegado siempre a las normas y procedimientos establecidos en las diferentes leyes, además de haber estado en disposición de recibir toda clase de pruebas y alegatos con los que el citado establecimiento pudiera defenderse o eximirse de responsabilidad, no puede entonces ahora la representante de Banco de Venezuela, excusarse bajo la prerrogativa de la violación del principio de inocencia, cuando en ningún momento del proceso se (sic) trató como infractor, sino hasta el momento de haber este despacho analizado y estudiado todas y cada una de las pruebas presentadas por ante esta institución y que se encuentran insertas en el expediente (...) señala la representación del establecimiento en autos que la presunción de inocencia es parte fundamental del debido proceso (...) Esta administración sostiene que ni la presunción de inocencia, ni el debido proceso han sido vulnerados con la decisión emitida, por el contrario; la resolución dictada estuvo apegada a todos los basamentos legales que nos competen (...) En el transcurso del procedimiento administrativo llevado por esta administración se siguieron todos los pasos contemplados en la ley (sic) de Protección al Consumidor y al Usuario, a través del cual ambas partes involucradas tuvieron igualdad de oportunidades, incluso en la interposición del recurso de reconsideración. Entonces, no puede la representación de la entidad bancaria alegar que se ha violado el debido proceso, por cuanto además de haber sido así, ha debido ejercer las acciones legales correspondientes para salvaguardar su derecho, lo cual nunca sucedió (...) esta administración fundamentándose en lo aducido por la representación del establecimiento denunciado quien alega nulidad absoluta de la resolución por cuanto indica la violación del numeral 2 del artículo 49 referido a la violación de la presunción de inocencia difiere del alegato por cuanto como ya hemos señalado anteriormente no se ha violado ninguna (sic) de los ordinales contemplado (sic) en el artículo 49 de la Constitución Venezolana (...) Como hecho relevante encontramos que la representación de la entidad bancaria alega las obligaciones contractuales a cargo del cliente. Refiere sobre este particular que todas las condiciones de los productos ofrecidos por la entidad financiera se encuentran publicadas en la página web (...) El anterior alegato esta administración lo encuentra en contra del denunciado por cuanto pretende eludir su responsabilidad con el pretexto de que existe una página web donde se informa a todos los potenciales clientes. Esta Administración considera que más allá de existir publicado en un medio digital todas las cláusulas y condiciones de los servicios y/o productos prestados, el banco debe proveer a su cliente del el (sic) contrato impreso el cual debe ser suscrito por el cliente en señal de recibido, para que cada uno de los clientes tenga acceso a él cuando lo estime conveniente (...) se encuentra consignada en el folio 121 la copia de registro de firmas de cuenta corriente las cuales se encuentran consignadas en el expediente en el folio 30, por lo que no pueden considerarse nuevas pruebas. En relación a este punto cabe destacar que la denunciante en la celebración de la audiencia de fecha 14 de junio de 2007 hace expresa mención a las pruebas consignadas por la entidad bancaria, las cuales rechaza (...) Queda demostrado como (sic) la presentación de este alegato por parte de la representación del establecimiento en autos no puede ser admitido por cuanto estas pruebas ya habían sido consignadas y rechazadas por la denunciante (...) Finalmente, esta administración, basándose en las actuaciones contenidas en el expediente, y en virtud de las mismas se concluyó que el banco de autos, no fue diligente en la prestación de su servicio, transgrediendo lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en consecuencia se le impuso la correspondiente sanción con fundamentación y aplicación de los artículos infringidos, por lo tanto no se incurrió en la errónea imposición de la normativa (...) Este Despacho se permite en señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual, como hemos referido supra consagra los parámetros dentro de los cuales se debe regir todo proceso judicial o administrativo, los cuales son de obligatorio cumplimiento, su inobservancia no es concebida por nuestro ordenamiento jurídico. Por tal motivo este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, no dejando bajo ningún concepto su observancia, es decir, que el INDECU al momento de sustanciar y decidir todos y cada uno de los procedimientos llevados por él, lo hace con mayor observancia a dichos principios (...) Por todo lo antes expuesto este Despacho mantiene su decisión, al afirmar que este Acto Administrativo no incurrió en ningún vicio, por tanto la decisión que ha dictado esta (sic) apegada a la normativa que nos rige, por lo tanto, ha aplicado la norma adecuada a éste (sic) caso, y lo más importante aun (sic), no ha aplicado una sanción sin antes verificar la conducta de las partes actuantes (...).”
Ahora bien, de la Resolución parcialmente transcrita se desprende que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hizo referencia a los alegatos y las pruebas de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.; asimismo, se aprecia que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente incurrió en la transgresión de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis; de manera pues, que la responsabilidad en el caso fue establecida y se atribuyó con fundamento en un debido procedimiento.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a la Resolución ut supra transcrita, esta Corte observa que el Instituto recurrido efectuó un procedimiento apegado a la normativa a los fines de verificar la responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió prejuicio de culpabilidad en el procedimiento contra la entidad bancaria recurrente.
En todo caso, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en este expediente que demuestren que la empresa recurrente fue responsabilizada desde el momento en que se inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable; impidiéndosele alegar, probar o esencialmente defenderse desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible estimar la denuncia sobre la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo solicita la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuestas, esta Corte debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho
Denuncia la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente el falso supuesto de hecho con fundamento en que “(…) la relación existente entre el BANCO DE VENEZUELA y el cliente, que dio lugar a la denuncia, es la derivada de la prestación del servicio de una cuenta corriente. Esta relación es regulada, por la normativa mercantil, por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA (…) Uno de los mecanismos de movilización, propio de esta modalidad de cuenta, es la chequera, que es un talonario entregado por el Banco al cliente titular de una cuenta corriente en la institución bancaria. Sólo podrán movilizar la cuenta corriente, mediante la emisión de cheques, aquellas personas cuya firma aparezca vigente en el Registro de Identificación de Firmas (…) debe resaltarse que la regla general en la que consiste el contrato y el servicio de cuenta corriente que los bancos le prestan a los clientes, es la de garantizar la movilidad de los fondos a través de los mecanismos convenidos para ello. En otras palabras, el servicio de cuenta corriente que presta un banco será continuo, regular y eficiente en la medida en que se garantice la movilización de los fondos por mandato del cuentacorrentista hasta por el monto que exista en la cuenta corriente. Ese mandato se perfecciona con la emisión del cheque como mecanismo aceptado para la movilización de la cuenta. El pago de un cheque por un banco, pues, si se cumplen las condiciones antes previstas, ha de ser la regla general, mientras que la negativa del pago sería la excepción (...).” (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) Es por ello que, BANCO DE VENEZUELA procedió en cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas sobre la cuenta corriente en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA, y acató el mandato de pago de un cheque sobre el cual no había razón alguna para dudar de su veracidad. Si alguna persona hurtó los cheques, falsificó las firmas y los cobró sin consentimiento del titular, y sin que este haya denunciado tal hurto en forma oportuna, ello excede de las posibilidades de verificación de mi mandante como institución bancaria (...) como quiera que el cheque fue pagado a través de la cámara de compensación bancaria, esto es, sin la presencia física del beneficiario de los cheques y mediante abono en cuenta, no se requiere fotoregistro de la persona que efectúa el depósito del mismo ni la impresión de su huella dactilar, depósito que, por lo demás, puede ser efectuado por personas distintas al beneficiario del cheque (…) Se desprende cómo mi representada probó el cumplimiento de la obligación que le imponía el artículo 18 de la hoy derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, por consiguiente, demostró que no incurrió, ni por sí ni a través de sus dependientes o sus auxiliares, en responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en el artículo 92 del mismo texto legal (…).” (Mayúsculas del original).
En este sentido, señaló el Ministerio Público en el escrito de opinión fiscal, que “(...) del contenido de las documentales cursantes en el expediente se constata que, efectivamente los hechos que dieron lugar a la denuncia tramitada a través del procedimiento administrativo que culminó con la sanción recurrida, se enmarcan en la obligación que tienen los bancos de prestar un servicio de manera eficiente, regular y continua, y en el hecho de que a pesar de los contratos suscritos por los bancos con sus clientes en relación a las condiciones ofrecidas en la prestación de sus servicios, no excluyen a las Instituciones Bancarias de responsabilidad en cuanto a la guarda y custodia de los recursos de los depositantes, toda vez que ésta es una obligación compartida (...).”
Ahora bien, respecto a esta denuncia, esta Corte estima necesario precisar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto; es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber:
“(...) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Ministro de Justicia, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Después de lo anteriormente expuesto y vistos los argumentos presentados por la parte recurrente y el Ministerio Público, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales dictó la sanción por cuanto, a su decir, sí cumplió con los mecanismos de seguridad referentes a la conformación de cheques prestando de esta manera un servicio continuo, regular y eficiente.
Ahora bien, en aras de resolver el asunto planteado observa esta Corte que cursa al folio 241 del presente expediente, copia simple del cheque Nº S-92 82001162 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0287-68-0000003625, cuyo titular es la sociedad de comercio Style Grafic C.A., por la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.8.450.980,00) actualmente Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con 98 Céntimos (Bs. F.8.450,98), pudiendo apreciarse en su reverso el estampado del sello del Banco de Venezuela que indica la fecha de recepción.
Igualmente, se observa sin ninguna dificultad que de las firmas que autorizan el pago del cheque en cuestión, de conformidad con la misma copia anterior, una de ellas es evidentemente disímil -la correspondiente al ciudadano Vincenzo Cataldo- de las firmas que autorizan los cheques de la sociedad de comercio Style Grafic C.A., que reposan en el registro de firmas de la institución bancaria, insertas a los folios 239 y 240 de este expediente.
Al respecto, es necesario enfatizar que quienes autorizan los cheques emitidos por la sociedad de comercio Style Grafic C.A., con su firma, son los ciudadanos Vincenzo Cataldo y Rosanna Cataldo según se desprende de copia simple del Registro de Firmas Cuenta Corriente, folio 238 de este expediente, firmas que difieren notoriamente de las firmas que lograron el pago del cheque.
Ahora bien, como quiera que el Banco alegó que “(...) el cheque fue pagado a través de la cámara de compensación bancaria, esto es, sin la presencia física del beneficiario de los cheques y mediante abono en cuenta, no se requiere fotoregistro de la persona que efectúa el depósito del mismo ni la impresión de su huella dactilar, depósito que, por lo demás, puede ser efectuado por personas distintas al beneficiario del cheque.”, encuentra esta Corte que si bien es cierto el cheque fue presentado a Cámara de Compensación, no es menos cierto que por tal circunstancia el Banco deba ignorar mecanismos de seguridad previos que constaten la veracidad de un instrumento de pago ante dicha cámara, por lo que resulta a todas luces poco válido que el Banco se escude en tal argumento para justificar la ausencia de algún mecanismo de seguridad adicional a prueba de errores que brindara las condiciones de protección que deben proveer con la finalidad de resguardar el dinero colectivo, fin principal de este servicio, tal como ocurrió en el caso de la verificación de las firmas que autorizaban el cheque defraudado.
Por lo tanto, resulta imperioso para esta Corte advertir que los mecanismos de seguridad que deban ser adoptados por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal en relación con los cheques que se harán efectivos mediante la Cámara de Compensación deben ser lo suficientemente eficientes como para que se eviten pagos indebidos con cargo a las cuentas de los usuarios y usuarias del servicio bancario.
En este sentido, insiste esta Corte que el procedimiento empleado por el Banco para efectuar pagos de cheques mediante la Cámara de Compensación debe estar conformado por mecanismos de control a prueba de errores que impidan por lo menos que un cheque en el cual las firmas de los clientes que autorizan el pago no coinciden con las firmas en depósito del Banco, como es el caso, sea cobrado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 660 de fecha 3 de mayo de 2007, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, manifestó lo siguiente:
“Considera necesario precisar la Sala que los bancos, y en este caso concreto, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, es decir, cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco no sólo su dinero sino también su confianza”.
En este mismo sentido, se expresó este Órgano Jurisdiccional, en decisión Nº 2008-1560 del 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior, Banco Universal C.A., cuando indicó, que “corresponde a la institución financiera emplear de manera sistemática, efectivos y oportunos mecanismos de seguridad, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en ella no sólo su dinero sino también su confianza, los cuales deben extremarse en casos de que se presenten en taquilla cheques por elevadas cantidades de dinero”.
Ello así, estima esta Corte que cuando el Banco efectúa el pago del cheque que se señala como forjado mediante la Cámara de Compensación padeciendo de disparidad de firmas faltó, amén de la liberalidad que empleó para hacer efectivo tal efecto de comercio, a su obligación de prestar un servicio de cuenta corriente de forma continua, regular y eficaz.
En razón de lo anterior, evidencia esta Corte que las faltas de seguridad obvias en que incurrió la institución financiera, conllevan a concluir la incursión del Banco en un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos del usuario, en especial su situación financiera, por lo que debe ser responsable ante el Ordenamiento Jurídico por su falta de diligencia en el manejo de los hechos.
En ese sentido, esta Corte debe señalar que las instituciones bancarias deben dirigir sus actuaciones en pro de garantizar, de manera efectiva, la labor de custodia de bienes que sus clientes ponen a su cargo al momento de celebrar -como en el caso bajo análisis- un contrato de cuenta bancaria. Si los mecanismos de seguridad fallan o no son ejercidos, como ocurre en el presente caso, el banco será responsable del fraude presentado.
En este punto, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio.
En este sentido, la Ley derogada, y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes que suministran, compromiso que en el presente caso obligaba al banco recurrente a emplear los mecanismos de seguridad más idóneos en procura de garantizar el mayor resguardo de los servicios brindados.
Precisado lo anterior, es importante recordar al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., que independientemente de que el usuario bancario hubiera informado al banco del hurto del cheque con posterioridad al desembolso del mismo, tal situación no significaba dejar de practicar la máxima diligencia en la custodia de los ahorros de sus clientes, aplicando todos los medios tecnológicos e informáticos de los que dispone para el control a prueba de errores, aparte de que el referido argumento no puede ser utilizado como defensa por la institución en atención al estado de indefinición e irresponsabilidad que exhibió hacia el ciudadano usuario.
Por las consideraciones anteriores y dentro de la perspectiva que aquí se adopta, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., no logró demostrar ante la Administración ni ante esta Corte que su actitud como proveedor de los servicios financieros fue diligente y responsable.
En tal virtud, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como era de apreciarse la conducta desplegada por Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., concluyendo que no fue diligente en sus obligaciones como proveedor del servicio bancario, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.
Del falso supuesto de derecho
Manifestó la representación judicial de la parte demandante que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que el artículo 92 “(…) no contempla en forma específica una conducta antijurídica o prohibida que luego pudiera dar lugar a la aplicación de alguna sanción administrativa; simplemente, se trata de una norma en materia de responsabilidad que supone, primero, la comprobación por parte de la autoridad de la existencia de alguna obligación contraída por el banco con el cliente, ya sea esta legal (derivada de la relación existente entre las partes) o contractual, y segundo, la actuación ilícita de un prestador de servicios y contraria a tal obligación contraída, para que, entonces, se entienda que el mismo es responsable (no es una norma diferente a la prevista en el Código Civil de responsabilidad del dueño por la acción de sus dependientes), pero no contempla en sí misma una conducta antijurídica o prohibida que luego pudiera dar lugar a alguna sanción (...).”
Igualmente, indicó que la “(...) la LPCU no destinó el artículo 122 para sancionar a Bancos ni a ningún tipo de Instituciones Financieras, sino a los fabricantes e importadores de bienes, y es por ello que, visto que las normas del derecho sancionatorio son de interpretación restrictiva, el INDECU no podía aplicar el artículo en cuestión a mi representada sin que ello implicare una errónea aplicación (...).”
Por su parte, el Ministerio Público arguyó, que “ (...) para el Ministerio Público están debidamente señalados los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la Resolución recurrida, resultando improcedente tal denuncia (...) Así, la aludida norma atiende a quienes incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 101 y 102 de la ley, en el acto se señaló que el Banco incurría en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 subsumiéndolo en el artículo 92 de dicha ley, e invocando la norma contenida en el artículo 122 a fin de estimar la cantidad de unidades tributarias contenidas en la sanción de multa a aplicar (...).”
Con base a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones en relación con la errada aplicación del artículo 92 de la ley de protección al consumidor y al usuario:
Como ya se había mencionado anteriormente, la representación judicial del Banco de Venezuela manifestó que el acto impugnado, incurrió en una errónea interpretación del artículo 92 de la Ley in comento, toda vez que dicha normativa no “(…) contempla en forma específica una conducta antijurídica o prohibida que luego pudiera dar lugar a la aplicación de alguna sanción administrativa (...).”
Ahora bien, en primer lugar debe esta Corte resaltar que, el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario -vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos-, señala que:
“Artículo 18: Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se colige claramente, que las instituciones financieras, como la de autos, son consideradas como personas jurídicas que se dedican “a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos”, entendidas ambas acciones según el Diccionario de la Real Academia Española como dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta o poner a la venta un producto (comercializar) y como la cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal (prestación), por lo que al ser la entidad bancaria quien oferta dichos servicios, es dable concluir que la misma se constituye en una proveedora. (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Continuando con la misma línea argumentativa, se debe señalar que el artículo 92 eiusdem estipula lo siguiente:
“Artículo 92: Los proveedores de bienes y servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por lo de sus dependientes y auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.”
Visto lo anterior se aprecia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, tiene el deber de sancionar –administrativamente- a los proveedores de servicios, en este caso bancarios, que incurran en un ilícito administrativo.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Título II denominado “DE LOS ILÍCITOS”, Capítulo I identificado “De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones” de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el artículo 122 establece una sanción pecuniaria, de la siguiente manera:
“Artículo 122: Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).”.
De la norma antes transcrita, estima esta Corte que, la manera en que se encuentra planteada dicha sanción, pudiera ser confusa, pero no se debe olvidar que el proveedor es aquel que abastece de todo lo necesario para un fin, y que en este caso en particular, se trata de la guarda del dinero de un tercero, por lo que al ser la entidad bancaria quien “fabrica” los mecanismos de seguridad para llevar a cabo dicha protección -de la cual el cliente sólo puede manifestar su adherencia al contrato previamente diseñado por el banco- se encuentra por ende incluida como sujeto destinatario del artículo en comento.
En este mismo contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostuvo, en sentencia Nº 2011-01438 de fecha 13 de octubre de 2011, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A. contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que:
“Como ya se había mencionado anteriormente, la representación judicial del Banco de Venezuela manifestó que el acto impugnado, incurrió en una errónea interpretación del artículo 92 de la Ley in comento, toda vez que dicha normativa no “(…) prevé obligación alguna cuyo incumplimiento pueda ser sancionado”.
(...Omissis...)
De lo anterior, se colige claramente, que las instituciones financieras, como la de autos, son consideradas como personas jurídicas que se dedican “a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos”, entendidas ambas acciones según el Diccionario de la Real Academia Española como dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta o poner a la venta un producto (comercializar) y como la cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal (prestación), por lo que al ser la entidad bancaria quien oferta dichos servicios, es dable concluir que la misma se constituye en una proveedora. (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
(...Omissis...)
Visto lo anterior se aprecia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, tiene el deber de sancionar -administrativamente- a los proveedores de servicios, en este caso bancarios, que incurran en un ilícito administrativo.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Título II denominado “DE LOS ILÍCITOS”, Capítulo I identificado “De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones” de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el artículo 122 establece una sanción pecuniaria, de la siguiente manera:
(...Omissis...)
De la norma antes transcrita, estima esta Corte que, la manera en que se encuentra planteada dicha sanción, pudiera ser confusa, pero no se debe olvidar que el proveedor es aquel que abastece de todo lo necesario para un fin, y que en este caso en particular, se trata de la guarda del dinero del ciudadano Genaro del Jesús Brito Marín, por lo que al ser la entidad bancaria quien “fabrica” los mecanismos de seguridad para llevar a cabo dicha protección -de la cual el cliente sólo puede manifestar su adherencia al contrato previamente diseñado por el banco- se encuentra por ende incluida como sujeto destinatario del artículo in comento.
En tal sentido, considerar que las entidades bancarias como sujetos de supervisión por comercializar bienes y prestar servicios públicos, cuyas conductas ilícitas derivan irremediablemente en una responsabilidad civil y administrativa, no se encuentran incluidas dentro de los parámetros no sólo del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario -aplicable al momento-, sino en el texto íntegro del Capítulo “de los Ilícitos Administrativos y Sanciones” por no señalarlas expresamente, resultaría a todas luces insensato, pues no se puede considerar un ilícito administrativo sin su correspondiente sanción, por lo que mal puede considerar la representación judicial del Banco de Venezuela, que su conducta ilícita –la cual fue suficientemente demostrada en el procedimiento administrativo- carezca de sanción administrativa alguna.
Así resulta pertinente señalar, que esta Corte ha señalado que conforme lo establece el mencionado artículo 18, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios en los cuales esté inmerso el interés público, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente, es decir, que deben respetar las condiciones establecidas en el respectivo contrato de prestación del servicio para que el contratante reciba un servicio en forma continua, regular y eficiente, mientras se encuentre en vigencia el convenio suscrito entre las partes, y su incumplimiento deriva en la infracción del artículo 92 eiusdem, al ser responsable por el hecho de no cumplir con las estipulaciones contractuales, lo cual acarrea al infractor la aplicación del artículo 122 eiusdem, que prevé la sanción al incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado artículo 92, aun cuando se observa, que el legislador omitió incluir en la redacción del mencionado artículo 122 a los prestadores de servicios, lo cual lo suple con la indicación de las normas cuya infracción sanciona. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-1229 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A.)
Ello así, la función del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, se deriva del principio de legalidad, y dicha calificación radica en el examen que debe hacer el referido instituto de las denuncias sometidas a su consideración para ser objeto de reparación.
Por lo tanto, al evidenciar este Órgano Jurisdiccional que, el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, no demostró que haya ejercido todos los mecanismos adecuados para la comprobación de la firma de los cheques robados correspondientes a la cuenta del ciudadano Genaro del Jesús Brito Marín y así evitar el cobro indebido de los mismos, queda sujeta la referida sociedad mercantil a la responsabilidad civil por los perjuicios que causare, así como a la responsabilidad administrativa.
De allí, que esta Corte estima que la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- estuvo ajustada a derecho y que en el caso de autos no se le dio una errada interpretación al artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.”
En este sentido, considerar que las entidades bancarias como sujetos de supervisión por comercializar bienes y prestar servicios públicos, cuyas conductas ilícitas derivan irremediablemente en una responsabilidad civil y administrativa, no se encuentran incluidas dentro de los parámetros no sólo del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario -aplicable al momento-, sino en el texto íntegro del Capítulo “de los Ilícitos Administrativos y Sanciones” por no señalarlas expresamente, resultaría a todas luces insensato, pues no se puede considerar un ilícito administrativo sin su correspondiente sanción, por lo que mal puede considerar la representación judicial del Banco de Venezuela, que su conducta ilícita –la cual fue suficientemente demostrada en el procedimiento administrativo- carezca de sanción administrativa alguna.
Ello así, la función del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, se deriva del principio de legalidad, y dicha calificación radica en el examen que debe hacer el referido instituto de las denuncias sometidas a su consideración para ser objeto de reparación.
Por lo tanto, al evidenciar este Órgano Jurisdiccional que, el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, no demostró que haya ejercido todos los mecanismos adecuados para la comprobación de las firmas del cheque sustraído correspondientes a la cuenta de la ciudadana Rossana Cataldo Sciannimanica y así evitar el cobro indebido de los mismos, queda sujeta la referida sociedad mercantil a la responsabilidad civil por los perjuicios que causare, así como a la responsabilidad administrativa.
De allí, que esta Corte estima que la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- estuvo ajustada a derecho y que en el caso de autos no se le dio una errada interpretación al artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se declara.
Denuncia por falta de aplicación de las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes Con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal
En este contexto, denunció el representante judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que la Resolución s/n dictada en fecha 17 de agosto de 2007, emanado por el extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que impuso multa a su representada se encuentra inficionada por el vicio de falta de aplicación, pues, a su decir “(…) El acto administrativo recurrido de fecha 7 de julio de 2008 (sic) es nulo por incurrir en el vicio de falta de aplicación por no tomar en cuenta las cláusulas del contrato de cuenta corriente que es ley entre las partes y que no son otras que las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal (…) el INDECU emitió el acto impugnado con total prescindencia de lo dispuesto en las cláusulas propias del contrato de cuenta corriente que, si bien podría ser calificado como un contrato de adhesión, sin duda alguna regula la relación contractual entre el Banco y el cuentacorrentista y, obviamente, es ley entre las partes. Estas cláusulas propias del contrato de cuenta corriente son las establecidas en el documento denominado Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA, que fueron llevadas al expediente administrativo por la representación del Banco y que en absoluto fueron tomadas en cuenta al momento de dictar el acto administrativo recurrido (…) Cada uno de los contratos que ofrece el Banco se encuentra dentro de lo aceptado en del (sic) ámbito de los servicios financieros, por lo que los derechos y obligaciones establecidos se encuentran en conformidad con el marco permitido por el ordenamiento jurídico y por las costumbres mercantiles. Vale insistir que no todo contrato de adhesión es, por sí mismo, nulo, sino que en todo caso podrían ser declaradas o desconocidas las cláusulas abusivas contenidas en un contrato de adhesión (...).al dejar de un lado las normas contenidas en el contrato de cuenta corriente vigente entre las partes el INDECU, sin motivar esa decisión, ni valorar o indicar por qué las desecha resuelve el caso dejando de aplicar las normas que, justamente, resultan aplicables para resolver el caso, como son las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con provisión de Fondos del BANCO DE VENEZUELA, que contempla con claridad las peculiaridades del contrato de cuenta corriente y las situaciones en los que el Banco se hace responsable y aquellas en las que no, por ser producto del hecho del cuentacorrentista como resulta del caso bajo análisis (...) lo cierto es que el cuentacorrentista ha sido negligente en el uso de los instrumentos de movilización de fondos que tiene bajo su exclusiva guarda y custodia, pero en especial al no haber dado notificación oportuna del extravío o hurto de los mismos al Banco, mal podía el BANCO DE VENEZUELA siquiera sospechar que aquellos cheques habían sido emitidos sin su consentimiento, como lo indicó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sobre el particular, la representación Fiscal adujo en relación con este punto de falta de aplicación argumentado por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., que “(...) denuncia la parte recurrente la nulidad del acto por falta de aplicación de normas contractuales que según expresan era de obligatoria aplicación al caso representadas por las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de fondos del BANCO DE VENEZUELA, en cuya cláusula Octava se establece la responsabilidad de la cliente por la guarda y custodia de la chequera, señalando que el INDECU en el acto sancionatorio, invocó lo establecido en la resolución (sic) No. 147.02, de 28 de agosto de 2002, publicada en Gaceta oficial (sic) No. 37.517, con las ‘Normas relativas a la Protección de los usuarios de los Servicios Financieros, (sic) en cuanto a la obligación que tienen las Instituciones Financieras, ‘antes de conceder y/o formalizar cualquier operación, transacción o renovación, exigirán a sus clientes la previa lectura de los respectivos contratos que soportan las mismas; de lo cual se dejará constancia escrita en el respectivo expediente del cliente, conjuntamente con las demás informaciones que lo conforman. En los casos de renovación de operaciones previamente realizadas, deberán dar idéntico cumplimiento con lo anteriormente indicado...’ (...) el sentido de la cita de dichas normas no es otro que significar la necesidad de enterar a los clientes de las condiciones en que estas instituciones financieras prestarán sus servicios a fin de que puedan controlar y decidir si se someterán o no a tales condiciones, pues tal como se señalara la fundamentación se encuentra en el artículo 92 de la ley in comento.” (Mayúsculas del texto).
Delimitado lo anterior, esta Corte considera necesario señalar, que independientemente del contenido de las cláusulas reflejadas dentro del contrato que regía la relación del Banco con la usuaria, esto es, las “Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes Con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal”, la Institución no puede pretender ser exonerada de responsabilidad si se han evidenciado fallas en la ejecución de los mecanismos de seguridad necesarios para proteger el dinero de los cuenta-habientes, y en el presente caso, se insiste en la existencia de deficiencias palpables que a juicio de esta Corte denotan la indisposición por parte de la entidad Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el manejo de las circunstancias suscitadas.
Estas fallas se produjeron por la inejecución de mecanismos de control a prueba de errores que el Banco estaba obligado a practicar en razón del papel que detenta como custodio del ahorro colectivo; esa negligencia, tal como sucedió, permitió que personas extrañas a la usuaria cometieran fraude contra el ahorro personal confiado a la estructura del Banco, del cual ahora se pretende evadir la responsabilidad.
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia por falta de aplicación de las “Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes Con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal” opuesto por la sociedad mercantil recurrente.
Por las razones anteriores, la Corte juzga infundada la defensa planteada por la representación judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., y confirma la responsabilidad de la institución como bien fue determinada dentro del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Adicionalmente, debe esta Corte hacer mención a que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario –vigente al momento- en su artículo 6, numeral 6, consagraba el derecho del consumidor y usuario a “la indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores en los términos que establece la presente ley” y que el texto constitucional, en su artículo 117, consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; ello con el objeto de resarcir los daños ocasionados.
Siendo ello así, se advierte –tal y como lo hiciere esta Corte en decisiones Nros. 2008-1560 del 12 de agosto de 2008, 2009-1675 del 15 de octubre de 2009, y 2009-2182 del 14 de diciembre de 2009- que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados a la ciudadana Rosanna Cataldo Sciannimanica, la devolución de las cantidades de dinero que le fueron indebidamente cobradas de su cuenta corriente, esto es, la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y un Bolívares exactos (Bs. 8.451,00), a los fines de cumplir con la efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta insuficiente la sanción cuando no se ha reparado el daño al afectado.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, actuó conforme a derecho, al dictar la Resolución s/n de fecha 17 de agosto de 2007, motivo por el cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución s/n, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 17 de agosto de 2007, mediante la cual declaró literalmente, que: “(...) Decide: DECLARAR SIN LUGAR el presente Recurso de Reconsideración interpuesto y confirma en todas y cada una de la decisión dictada por esta Presidencia en fecha 4 de julio de 2006.”
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/31-8
Exp. N° AP42-N-2010-000358
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.

La Secretaria Accidental,