JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000942
En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1635-05 de fecha 4 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de noviembre de 2003, por la abogada NEIDA RINCÓN GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.010, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de febrero de 2006, la abogada Janeth González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.163, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de consideraciones.
El 1° de marzo de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, requirió a esta Corte se abocara a la presente causa y dictara el respectivo pronunciamiento.
En fecha 10 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y acordó que ésta se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, se ratificó la ponencia asignada. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al ponente.
El 11 de abril de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, requirió a esta Corte el pronunciamiento en la causa.
En fecha 17 de abril de 2007, se pasó el expediente a este Juez ponente.
El 12 de junio de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, requirió a esta Corte el pronunciamiento en la causa.
Mediante decisión Nº 2007-1644, de fecha 4 de octubre de 2007, esta Corte declinó la competencia para conocer del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó a las autoridades del Estado Zulia y del Municipio Maracaibo del mismo Estado, así como a todos sus entes funcionalmente descentralizados, se abstuvieran de dictar algún acto o ejecutar alguna actividad tendente a innovar sobre el estado actual de la administración, gestión y operación de las instalaciones que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo o el “Polideportivo” de Maracaibo, ubicado en la Ciudad Universitaria de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se produjera una decisión expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, manteniéndose los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado a quo.
El 4 de octubre de 2007, la abogada Janeth González, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, vista la decisión de fecha 4 de octubre del mismo año, se ordenó notificar a las partes y a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y Procurador del Estado Zulia. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En fechas 23 y 30 de octubre y 20 de noviembre de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 29 de noviembre de 2007.
El 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 493-08, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007.
El 8 de mayo de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos. Asimismo, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 4 de octubre de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0484, de fecha 4 de junio de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de no haber aceptado la competencia que le fuera declinada por esta Corte.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, vista la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2009, se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de octubre de 2009, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2009-1897, de fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó notificar al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, a los fines de que informara sobre cuál organismo o autoridad pública actualmente recae “el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos que integran el Complejo deportivo de Maracaibo ‘POLIDEPORTIVO’, ubicado en la Ciudad Universitaria de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, a tal efecto se concedieron quince (15) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
El 18 de mayo de 2010, la abogada Janeth González, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte emitir pronunciamiento en la presente causa.
El 24 de mayo de 2010, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo, al Procurador del Estado Zulia y al Presidente del Instituto Nacional de Deportes. Por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
El 8 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, el cual fue recibido el 4 de junio de 2010.
El 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 11 de junio de 2010.
El 26 de julio de 2010, la abogada Rosario Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, suscribió diligencia mediante la cual consignó la información requerida por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2009.
El 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 424-10, de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2010.
Mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 7 de diciembre de 2010, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009 “comenzarán a transcurrir los ocho (08) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 (…) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el referido auto”.
El 22 de septiembre de 2011, notificadas las partes del auto para mejor proveer de fecha 11 de noviembre de 2009, y vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por la abogada Rosario Godoy, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual consignó la información requerida en el mencionado auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 14 de octubre de 2003, la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima en contra de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ), por poseer dicha Fundación sin justo título -afirmó la parte actora- el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo “POLIDEPORTIVO”, ubicado en la Ciudad Universitaria de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 16 de octubre de 2003, se admitió la acción ejercida y se ordenó notificar a la accionada, al Procurador General del Estado Zulia y al Ministerio Público; asimismo se fijó oportunidad para realizar la audiencia oral y pública y se declaró procedente la medida cautelar solicitada, consistente en la entrega inmediata de las instalaciones del Complejo Deportivo de Maracaibo (POLIDEPORTIVO), a “la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mientras sea tramitada y decidida la […] solicitud de amparo constitucional”.
El 17 de octubre de 2003, el Procurador General del Estado Zulia “impugnó” la medida cautelar acordada a través de la mencionada decisión.
Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró improcedente la impugnación de la medida cautelar acordada.
El 28 de octubre de 2003, el abogado Javier Manstretta Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Águilas del Zulia, S.A., manifestó que su representada ostenta la condición de cesionaria por más de treinta y cuatro años (34) de manera ininterrumpida de las áreas, servicios, facilidades y espacios correspondientes al Estadio Luis Aparicio El Grande, el cual forma parte del complejo deportivo de Maracaibo, por lo cual señaló la necesidad de la intervención, como tercero interesado, de su representada, la cual pretende se le mantenga en derecho del uso exclusivo del mencionado estadio.
El 30 de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el proceso de amparo constitucional con la presencia de la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en este proceso, del Procurador del Estado Zulia, de la Presidenta de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ), de la representante del Ministerio Público, así como de la representación judicial de la sociedad mercantil Águilas del Zulia, S.A.
Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y por tanto ordenó “a FUNIDEZ como a cualquier órgano del Estado Zulia abstenerse de realizar cualquier actuación material o vías de hecho que perturben la posesión pacífica y las facultades de administración que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia detenta legítimamente sobre las instalaciones que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo (POLIDEPORTIVO)…” y asimismo, ordenó a “la Alcaldía del Municipio Maracaibo, permitir a la empresa Águilas del Zulia, S.A., el uso exclusivo de las instalaciones del Estado ‘Luis Aparicio El Grande’”.
En fecha 7 de noviembre de 2003, el sustituto del Procurador del Estado Zulia apeló del fallo antes identificado; mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada de todo el expediente a “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia interpuso acción de amparo constitucional fundada en los argumentos que a continuación se sintetizan:
En primer lugar, señaló que en fecha 13 de febrero de 1992 el Instituto Nacional de Deportes suscribió un contrato de comodato, con una duración de cinco (5) años, con la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ), mediante el cual se le entregó a la referida Fundación el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo, ubicado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo arguyó que, luego de la “expiración” de dicho contrato “y en virtud de que el numeral 5º del artículo 178 de la Constitución del 99 establece que es de la competencia de los Municipios las actividades e instalaciones deportivas”, el Instituto Nacional de Deportes, en vez de renovar el contrato con la Fundación, suscribió, en fecha 27 de agosto de 2003, otro contrato de comodato con “la Alcaldía del Municipio Maracaibo”, mediante el cual le dio por un lapso de cinco (5) años el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos del referido complejo deportivo.
Aclaró, que el Instituto Nacional de Deportes realizó varias diligencias encaminadas a notificar a la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) que su contrato había expirado y que el Instituto había suscrito otro contrato de comodato; diligencia que –según sus dichos- resultaron infructuosas, por cuanto los Directivos de la referida Fundación se negaban a recibir la notificación respectiva.
En este mismo sentido, indicó que el Instituto Nacional de Deportes se vio en la obligación de gestionar la notificación a través del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual se logró notificar a uno de los directivos de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) de la decisión de no renovación del contrato de comodato, de la suscripción del nuevo contrato de comodato, así como de la decisión “irrevocable” de solicitarle la entrega inmediata de las instalaciones del complejo deportivo.
Argumentó, que debe tomarse como prueba irrebatible de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales del “Municipio”, el acta levantada por el mencionado Juzgado de Municipio con motivo de la entrega de la notificación in comento, por cuanto el ciudadano Asdrúbal Quintero, Procurador General del Estado Zulia, que se encontraba presente expuso que no harían entrega de las instalaciones deportivas del Polideportivo.
Denunció, que es precisamente la “no entrega del Polideportivo” lo que configura la violación de los derechos y garantías constitucionales objeto de sus denuncias, “ya que FUNIDEZ está poseyendo, usufructuando y administrando las instalaciones del Polideportivo mediante verdaderas vías de hecho, lo cual es sumamente grave en este caso por cuanto los Municipios poseen plena autonomía en todo lo referente a las actividades e instalaciones deportivas, lo cual constituye una materia que se encuentra inserta dentro de las competencias originarias de los Municipios, tal y como lo prevé el numeral 5º del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a lo cual añadió que el Estado Zulia a través de uno de sus entes descentralizados, esto es, la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) “está administrando el Polideportivo por verdaderas vías de hecho…”.
Precisó la representación judicial de la parte actora que el objeto de la acción es que la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) cese de inmediato las actuaciones materiales y vías de hecho mediante las cuales sigue administrando el Complejo Deportivo de Maracaibo, lo cual origina para el ente local accionante la violación de la garantía constitucional de la autonomía municipal y del derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por otra parte, reiteró que la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ), al negarse a entregar las instalaciones del Polideportivo, impide que el Municipio pueda realizar la gestión de las materias de su competencia referentes a las actividades e instalaciones deportivas, por cuanto el deporte y las instalaciones necesarias para practicarlo, son materias que indudablemente conciernen a la vida local, y así con las políticas municipales en materia deportiva, se propende al mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, ya que las actividades e instalaciones deportivas son competencia de los municipios y forman parte de su autonomía, por lo que se está violando la garantía constitucional de la autonomía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Solicitó, que se dictara medida cautelar provisionalísima de amparo consistente en que se ordenara a la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) a la entrega inmediata de las instalaciones del Polideportivo a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de realizar los trabajos de acondicionamiento y restauración de dichas instalaciones, ante la cercanías de la realización de algunas actividades deportivas.
Por último, requirió la parte accionante, lo siguiente:
“PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional incoado en contra de las vías materiales y de hecho en las que ha incurrido la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), sea ADMITIDA en cuanto a tramite (sic) se refiere.
SEGUNDO: Que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se le ordene a FUNIDEZ entregarle a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los bienes, equipos e instalaciones libre de personas que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo (…)
TERCERO: Que se dicte una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA Y PROVISIONALÍSIMA, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se ordene a FUNIDEZ la entrega inmediata de las instalaciones del Polideportivo a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que mi representada vaya realizando los trabajos de acondicionamiento y restauración de dichas instalaciones”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
III
DEL FALLO APELADO
Una vez admitida la acción de amparo interpuesta y acordada la solicitud cautelar solicitada, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 4 de noviembre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada; fundamentando su decisión en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
“(...) la accionante ha denunciado que las vías de hecho asumidas por FUNIDEZ de negarse a entregar las instalaciones del Polideportivo, violan la autonomía municipal del Municipio Maracaibo, concretamente, la referida a las actividades e instalaciones deportivas. Igualmente, según alega la accionante, esas mismas vías de hecho violan su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad.
En contra de esas denuncias, el Procurador del Estado Zulia opuso como defensas principales que la acción de amparo es improcedente por existir un medio procesal, breve y sumario acorde con la protección constitucional solicitada por la Alcaldía del Municipio; por no ser la autonomía municipal tutelable por la vía de la acción de amparo constitucional, y por no haberse configurado violación alguna al derecho del Municipio Maracaibo al libre desenvolvimiento de su personalidad, por cuanto las instalaciones del Polideportivo son propiedad del Estado Zulia.
En cuanto a la primera defensa opuesta por el Procurador General del Estado Zulia, de que la acción de amparo es improcedente por existir un medio procesal, breve y sumario acorde con la protección constitucional solicitada por la Alcaldía del Municipio, la misma fue fundamentada por ese funcionario en el hecho de que la accionante fundamenta su pretensión en conductas que se sustentan, en virtud de un contrato de comodato. Y según alega el Procurador General del Estado Zulia, la propia accionante ha traído a las actas la relación contractual, y la materialización de la misma cuando se aduce que el Procurador General del Estado Zulia se negó a entregar las instalaciones que FUNIDEZ ha venido poseyendo en forma legítima, primero como comodatario, y luego como ente directo adscrito al Estado Zulia propietario de esas instalaciones en virtud del proceso de descentralización. Para el Procurador General del Estado Zulia, lo anterior deja claro que los hechos imputados al presunto agraviante se sustentan en el cumplimiento o no de obligaciones de naturaleza contractuales que deben ser declaradas y/o exigidas a través de los medios procesales previstos en la legislación ordinaria, hecho éste que escapa del marco jurisdiccional constitucional, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 5, lo que convierte a la acción de amparo interpuesta por la accionante en improcedente.
Al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 08 de diciembre de 2000 (Caso: Puertos del Litoral Central), indicó que si el incumplimiento de convenimientos contractuales generaba un daño que fuese contrario y directo a los derechos y garantías constitucionales, resultaba resarcible mediante la restitución de la tutela constitucional (…)
(…omissis…)
No obstante lo anterior, es evidente que aun en los casos en que la aplicación, cumplimiento, incumplimiento o interpretación de un contrato genere violación a derechos o garantías constitucionales, si existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, se debe dar preferencia a esa vía antes que al amparo, la cual sólo sería procedente si no existiese ese medio procesal breve, sumario y eficaz.
Ahora bien, el Procurador del Estado Zulia alegó que los hechos imputados al presunto agraviante se sustentan en el cumplimiento o no de obligaciones de naturaleza contractuales que deben ser declaradas y/o exigidas a través de los medios procesales previstos en la legislación ordinaria; sin que el referido funcionario señale cuales (sic) son medios procesales previstos en la legislación ordinaria.
No obstante lo anterior, y como quiera que el Juez de Amparo es un juez inquisidor, que siempre debe ir en búsqueda de la verdad a los fines de dictar una sentencia justa; esta Sentenciadora observa que si la Alcaldía del Municipio Maracaibo hubiese interpuesto su acción de amparo dirigida a que se diera cumplimiento al contrato de comodato suscrito con el IND (sic), y conseguir por esa vía estar en posesión de las instalaciones del Polideportivo de Maracaibo, forzoso sería para esta juzgadora declarar la improcedencia de su acción de amparo en los términos expresados por el Procurador General del Estado Zulia, por cuanto existe la vía del juicio de cumplimento de contrato, dentro del cual el juez goza de amplios poderes cautelares.
Pero es el caso que la Alcaldía del Municipio Maracaibo no esta (sic) intentando su acción de amparo contra un presunto incumplimiento generado con ocasión del contrato de comodato suscrito con el IND (sic), caso en el cual el referido amparo, aparte de ser improcedente según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), sería primeramente inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 6 ejusdem, ya que el agravio constitucional denunciado no sería inmediato, posible o realizable por FUNIDEZ (sic), por cuanto no es parte de ese contrato de comodato y mal pudiera imputársele el incumplimiento de un contrato del cual no es parte; se evidencia que la Alcaldía del Municipio Maracaibo interpuso su acción de amparo contra las presuntas vías de hecho realizadas por FUNIDEZ (sic), quien, y según el dicho del accionante, sin que medie justo título, posee y administra las instalaciones del Polideportivo en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales.
Tradicionalmente se ha dicho que la vía de hecho de la Administración puede ser atacada mediante la acción de amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…omissis…)
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, esta Juzgadora concluye que la Alcaldía del Municipio Maracaibo con la presente acción de amparo constitucional no esta (sic) persiguiendo el cumplimiento de obligaciones contractuales, sino que esta accionando en amparo las presuntas vías de hecho realizadas por FUNIDEZ (sic), y que según su dicho, le violan las garantías y derechos constitucionales; siendo el caso que la jurisprudencia patria admite que las vías de hecho de la administración son perfectamente recurribles en amparo; por lo que se desecha la defensa realizada por el Procurador del Estado Zulia, según la cual la acción de amparo interpuesta por la quejosa debe ser declarada improcedente con base a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.
En segundo lugar, el Procurador del Estado Zulia opuso también como defensa que el objeto tutelable mediante la interposición de la acción de amparo, es el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales , y que en tal sentido la autonomía municipal, no es una garantía susceptible de tutela por la vía del amparo constitucional, tal como se evidencia del texto constitucional, por cuanto la tutela es un procedimiento sumario y preferente para la protección de los derechos y garantías que han sido violados o amenazados, y en el supuesto negado que efectivamente existiera la violación denunciada, es decir, la violación a la autonomía del Municipio Maracaibo, esa acción no procedería por cuanto el afectado dispone de otros medios procesales de defensa judicial, como por ejemplo plantear el Conflicto de Competencia. De ahí sostiene el Procurador del Estado Zulia, que la accionante confunde la naturaleza y el sentido de la jurisdicción de amparo de derechos y garantías fundamentales, de donde resulta que la alegación de la violación de la autonomía municipal y la consiguiente petición de su tutela resultan presupuestos inexcusables de la jurisdicción de amparo; por lo que no basta la alegación de que los preceptos constitucionales esgrimidos constituyen derechos y garantías fundamentales, pues tal interpretación ha sido erróneamente aplicado (sic), y más aun (sic) el recurso de amparo no es una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas interpretaciones erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos constitucionales, sino solo (sic) exclusivamente sobre pretensiones dirigidas a preservar o restablecer los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos.
(…omissis…)
Con relación a esta segunda defensa alegada por el Procurador General de Estado Zulia, esta Sentenciadora observa lo siguiente:
(…omissis…)
(…) en atención a lo anteriormente expuesto es de considerar que la autonomía de los Municipios constituye (…) un principio y una garantía de rango constitucional dentro de la organización del Estado Venezolano, siendo la autonomía, la facultad de autogobierno; de autorregulación de las materias propias de la competencia de la entidad territorial; de autoadministración de sus intereses; de establecimiento de sus propios tributos; en el aspecto financiero, de la administración los recursos o ingresos propios; y de autocontrol, todo dentro de los límites constitucionales de esa autonomía.
Esta garantía otorgada a los Municipios, cuyo goce y ejercicio debe ser respetada y protegida por la República, está dirigida a salvaguardar las potestades municipales frente a cualquier intromisión del Poder Nacional o Estadal, que se realice en perjuicio del eficaz ejercicio por parte de esas entidades locales de sus competencias constitucionales.
Se trata por tanto, de una verdadera garantía constitucional susceptible de ser protegida por la vía del amparo, institución ésta última que no ha sido concebida en nuestro ordenamiento constitucional como referida únicamente a las libertades individuales de las personas naturales y morales, sino también, a los derechos y garantías consagrados a favor de los entes públicos territoriales, sobre los cuales se erige la organización y funcionamiento del Estado, dentro del sistema constitucional de distribución del Estado.
(…omissis…)
En Venezuela, también por ser un Estado Federal Similar a la forma del Estado en Alemania y México y con una descentralización similar al Estado de Comunidades Autónomas en España; con fundamento en las disposiciones constitucionales que le confiere autonomía a los entes territoriales, no cabe duda que los Municipios pueden acudir a la vía del amparo constitucional, para solicitar la protección y restablecimiento del goce de esa autonomía, frente a los actos que violen o amenacen violar esa autonomía y que lesionan o desconozcan esa autonomía del poder estadal, en relación al Poder Nacional o Estadal, en la gestión de la materias de su competencia.
(…omissis…)
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 168 y 178 de la Constitución, los Municipios, como entidades Locales, no sólo gozan de autonomía político-territorial, normativa, administrativa y tributaria, son que la misma está garantizada constitucionalmente, de manera que salvo las excepciones y limitaciones establecidas en la propia Constitución, no pueden los órganos del Poder Nacional o Estadal lesionarla.
Tratándose de una garantía constitucional, la de la autonomía del Municipio, esta Juzgadora considera que la misma es perfectamente amparable de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la amenaza de violación y las violaciones de la misma por parte de los órganos del Poder público Nacional.
Por ello, sin la menor duda, que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como entidad local, se encuentra legitimado para accionar por la vía del amparo constitucional, en su condición de titular de la garantía constitucional a su autonomía, susceptible de ser protegida judicialmente frente a las violaciones a la misma o a las amenazas de violación por parte de los órganos del Poder nacional o Estadal.
Aun en el caso que fuese cierto lo afirmado por el Procurador General del estado Zulia, de que la autonomía municipal no fuese tutelable mediante la acción de amparo, esta Juzgadora resalta que la accionante no solo ha solicitado tutela constitucional de su autonomía municipal, sino que también ha solicitado tutela constitucional de su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, el cual, y sin duda alguna, es un derecho constitucional, cuya denuncia de violación debe este Juzgado obligatoriamente analizar, visto que la acción de amparo interpuesta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo fue admitida”.
Así, el a quo procedió a verificar si la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) había incurrido en las vías de hecho manifestadas por la parte accionante, y si las mismas vulneraban los derechos y garantías constitucionales denunciados, analizando primeramente los alegatos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como sigue:
“Sostiene la accionante que en fecha 13 de febrero de 1992, el Instituto Nacional de Deportes (IND), suscribió un contrato de comodato con FUNIDEZ (sic), mediante el cual se le entregó de forma gratuita al referido instituto (sic) autónomo (sic) el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos que integran el complejo Deportivo de Maracaibo.
…omissis…
Continúa la accionante diciendo que el contrato de comodato antes mencionado venció por expiración del terminó (sic), y en virtud de que el numeral 5° del artículo 178 de la Constitución del 99 (sic) establece que es competencia de los Municipios las actividades e instalaciones deportivas, el IND (sic) en vez de renovar el referido contrato con FUNIDEZ (sic), decidió suscribir otro contrato de comodato en fecha 27 de agosto de 2003, pero con la Alcaldía del Municipio Maracaibo, contrato por el cual se le dio a esa Alcaldía en forma gratuita, durante cinco (5) años, el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos que integran el referido Polideportivo.
Finaliza la accionante señalando que tal como consta de los anexos acompañados a su solicitud de amparo, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2003 se trasladó a las oficinas de FUNIDEZ (sic) ubicadas en la sede del Polideportivo, notificándole a uno de los Directivos de FUNIDEZ (sic) de la decisión tomada por el IND en fecha 26 de agosto de 2003, mediante el oficio No. CJ-O-369/2003, de no renovar el contrato de comodato suscrito en fecha 13/02/92, haciéndole entrega del referido oficio. Igualmente, le notificó a FUNIDEZ (sic) de la suscripción del contrato de comodato sobre las instalaciones del Polideportivo entre el IND (sic) y la Alcaldía del Municipio Maracaibo, suscrito en fecha 27/08/03, haciéndole entrega del referido comodato; y finalmente, también le notificó la decisión irrevocable del IND (sic) de solicitarle la entrega inmediata de las instalaciones del Polideportivo.
Así la accionante refiere que cuando el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco realizó la referida notificación, el ciudadano Asdrúbal Quintero, Procurador General del Estado Zulia, se encontraba presente, declarando entre otras cosas, ‘QUE NO HARÍAN ENTREGA DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL POLIDEPORTIVO’.
Por tanto, para la accionante la no entrega del Polideportivo configura la violación de los derechos y garantías constitucionales que denuncia como conculcados, ya que según el dicho de la accionante, FUNIDEZ (sic) esta (sic) poseyendo, usufructuando y administrando las instalaciones del Polideportivo mediante verdaderas vías de hecho, por cuanto los Municipios poseen plena autonomía en todo lo referente a las actividades e instalaciones deportivas, lo cual constituye una materia que se encuentra inserta dentro de las competencias originarias de los Municipios, tal y como lo prevé el numeral 5° del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Termina la parte accionante su exposición sobre los hechos, alegando que tan cierta es la afirmación anterior de que el Estado Zulia, a través de uno de sus entes descentralizados (FUNIDEZ), esta (sic) administrando el Polideportivo por verdaderas vías de hecho, que tal y como consta de copia simple del Acta de entrega de fecha 07 de Agosto de 1999, mediante la cual la Gobernación del Estado Zulia formalizó la entrega de los bienes muebles e inmuebles descritos en los inventarios marcados ‘A’ y ‘B’ y anexados a esa Acta, de conformidad con el convenio de transferencia suscrito entre el IND (sic) y esa Gobernación, que el IND (sic) se reservó la propiedad del Polideportivo, por cuanto las instalaciones del mismo no figuran en el anexo ‘B’ de esa Acta entre las instalaciones deportivas transferidas a la Gobernación”.
Posteriormente, el Juzgado a quo analizó los alegatos y defensas presentados por la Procuraduría General del Estado Zulia, y en este sentido apuntó lo siguiente:
“En contra de tales afirmaciones, el Procurador del Estado Zulia las ha negado por falsas, aduciendo al respecto lo siguiente:
Que es falso que el contrato de comodato de fecha 13 de febrero de 1992 celebrado entre el IND (sic) y FUNIDEZ (sic), hubiere finalizado por expiración del término. Todo lo contrario el Estado Zulia mantuvo la relación contractual hasta el 12 de julio de 1995, fecha en la cual esta Entidad Federal a través de su órgano subjetivo extempori ciudadana LOLITA ANIYAR DE CASTRO suscribió con el Ejecutivo Nacional representado para ese entonces por el Ministro de Relaciones Interiores ciudadano RAMON (sic) ESCOBAR SALOM, la Ministra de la Familia, ciudadana MERCEDES PULIDO BRICEÑO y el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, ciudadano JULIO ALBERTO ALEXANDER CORTES (sic), a fin de hacer efectiva la transferencia de los servicios de deporte autorizada por el extinto Senado de la República, CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LOS SERVICIOS DE DEPORTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación (sic) y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Que en ejecución del mandato efectuado por el extinto Senado de la República de Venezuela Nro. 32692 de fecha 17 de abril de 1995, se suscribió el CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE LOS SERVICIOS DE DEPORTES, PRESTADO POR EL MINISTRO DE LA FAMILIA a través del IND (sic), (convenio y autorización publicada según se indicó supra, que se encuentra agregado en las actas del expediente N° 3797 que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y como se señaló oportunamente fue agregado a estas actas).
Que lo que si (sic) es cierto es que, a través de ese Convenio el Estado Zulia asumió todos los servicios a él cedidos por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole en virtud de la Transferencia, de conformidad con la cláusula quinta del tan nombrado convenio, la competencia en la administración de los centros deportivos y el mantenimiento, conservación de la infraestructura e instalaciones de los mismos, la adquisición, administración, distribución y asignación de los equipos y suministros de los servicios de deporte del Estado Zulia entre otros. Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 1999, el Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano RAUL (sic) ENRIQUE SALMERÓN, en su carácter de Presidente extempori del Instituto Nacional de Deportes y el Ejecutivo del Estado Zulia, representado por el Gobernador de entonces, ciudadano FRANCISCO ARIAS CÁRDENAS, se suscribió un Acta de Entrega, mediante el cual se formaliza la transmisión de los bienes muebles e inmuebles afectos al servicio de deporte, dentro de los cuales se encuentra ‘EL COMPLEJO POLIDEPORTIVO DE MARACAIBO’.
Que es falso que el mencionado complejo no forme parte de los bienes transmitidos al Estado Zulia en la mencionada acta de entrega; según se evidencia de Anexo ‘B’, que de igual forma se encuentra agregado al Expediente No. 3797 consignado. De tal modo que el Anexo ‘B’, presentado por los accionantes, esta (sic) incompleto, por cuanto se omitió el contenido que se evidencia de forma palmaria la transmisión del referido Complejo Polideportivo de Maracaibo, a la Entidad Federal Zulia.
Que es falso que el ciudadano Procurador del estado (sic) Zulia, de forma caprichosa como se pretende insinuar, hubiere vulnerado derechos y garantías constitucionales del Municipio Maracaibo, por cuanto no se puede constituir violación alguna el hecho de negarse a entregar un bien que es propiedad del Estado Zulia, y que le pertenece en virtud del proceso de descentralización, de conformidad con el artículo 6 ordinal 3 (sic) de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Parcial N° 1 de la misma ley, dictado mediante decreto N° 3250, de fecha 18 de noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 35359 de fecha 13 de diciembre de 1993.
Que es evidente que el Estado Zulia, al serle transferidos los servicios de deporte previo cumplimiento de los requisitos y previsiones contemplados en la nombrada Ley de Descentralización y el Reglamento Parcial No. 1, tal transmisión, involucró no solo el uso y disfrute de los bienes trasferidos (sic), sino que la misma envuelve un verdadero traslado de propiedad sobre los bienes afectos al servicio transferido”.
A fin de resolver la acción de amparo propuesta, el a quo realizó las siguientes consideraciones:
“El régimen jurídico de las vías de hecho administrativa (sic) exige tres (3) premisas existenciales, y sólo la presencia acumulativa de ellas permite la aplicación de dicho régimen.
Para que se configure las vías de hecho de la Administración es necesario, y así lo ha entendido la doctrina, que el objeto de la lesión sea un derecho fundamental, que la lesión a los derechos fundamentales sea grave y por último, que la actuación de la Administración carezca de un título jurídico (Véase José Araujo Jiménez, Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal, FUNEDA-EJV, Caracas, 1997, p 82).
Con base en lo anterior, esta Juzgadora de entrada se atreve a afirmar que sí, como lo señala el Procurador General del Estado Zulia, FUNIDEZ (sic) efectivamente es la propietaria de las instalaciones del Polideportivo de Maracaibo, forzoso sería declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta por la accionante, ya que no se configurarían las vías de hecho denunciadas como violadoras de derechos constitucionales; en caso contrario la única decisión posible en esta causa sería su declaratoria con lugar.
(…omissis…)
(...) el Poder Nacional, mediante convenio suscrito con el Estado Zulia, podía perfectamente, como en efecto hizo, transferir a esa Entidad Federal, no solo (sic) ciertos servicios, entre los cuales está el deporte, sino también podía transferirle la propiedad de bienes muebles e inmuebles destinados a la practica (sic) deportiva.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la cláusula 2 del Convenio de Transferencias de los Servicios de Deportes prestados por el Ministerio de la Familia, a través del IND, hacia el Estado Zulia, dispone que el Ministerio de la Familia, a través del IND, convenía en transferir al Gobierno del Estado Zulia y éste en recibir todos los servicios del deporte determinados en ese convenio y especificados en el Programa de Transferencias, los cuales incluyen los bienes muebles y inmuebles. Y la cláusula 13 del referido Convenio señala que para la transferencia de los servicios de deporte, se realizarán las Actas de inventario relativas a bienes muebles e inmuebles.
Así, a fin de determinar si las instalaciones del “Polideportivo de Maracaibo” habían sido efectivamente transferidas o no, la sentenciadora realizó las siguientes especificaciones:
“De la revisión del Acta suscrita en fecha 07 de agosto de 1999, entre el Ejecutivo Nacional y el Gobernador del Estado Zulia de entonces, ciudadano FRANCISCO ARIAS CÁRDENAS, se observa que en su texto se dispuso que se transfería la propiedad al Estado Zulia de los bienes inmuebles afectados al servicio del deporte, señalados en el Anexo ‘B’ de esa acta.
En la copia fotostática de la referida Acta de Transferencia traída a los autos por el Procurador General del Estado Zulia, faltan los anexos ‘A’ y ‘B’ de la misma.
Por su parte, de la copia fotostática del Acta de Transferencia traída a los autos por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, si (sic) se evidencia la incorporación de los referidos anexos, observándose que en el Anexo ‘B’ INVENTARIO DE BIENES INMUEBLES, no se hace mención a las instalaciones del Complejo Polideportivo de Maracaibo entre los bienes inmuebles que fueron transferidos en propiedad al Estado Zulia por parte del Ejecutivo Nacional.
En virtud de lo anterior se desprende que el Estado Zulia no ha demostrado ser propietarios (sic) de las instalaciones del Complejo Polideportivo de Maracaibo, ya que de los documentos invocados por el Procurador General de ese Estado no se evidencia el invocado derecho de propiedad, es decir, FUNIDEZ (sic) no ha demostrado que posee y administra el Complejo Polideportivo en virtud de un justo título, que en este caso, sería el derecho de propiedad invocado por el representante judicial del Estado Zulia.
Por otra parte, la Alcaldía del Municipio Maracaibo ha consignado a los autos un Contrato de comodato suscrito con el IND (sic), mediante el cual ese Instituto Nacional le entregó en forma gratuita a la accionante el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo, (…), cuya duración fue pactada por un lapso de cinco (5) años. Unido a ello, el artículo 168 numeral 2° de la Constitución vigente señala que forma parte de la garantía de la autonomía municipal, la libre gestión de las materias de su competencia, siendo una de esas materias la referida a las actividades e instalaciones deportivas (Art. 178, 5° CRBV (sic)), de lo cual se desprende que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si (sic) ha demostrado tener derechos suficientes para poseer y administrar el Polideportivo de Maracaibo, ya no como propietario, que no lo es y en ningún momento lo ha alegado, sino como comodatario.
(…) el Procurador General del Estado Zulia opuso como defensa que si bien es cierto que la Constitución en su artículo 178 consagra como competencia municipal, el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que se le asigne por la Constitución o las Leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, y si bien es cierto que el numeral 5° señala a las actividades e instalaciones culturales y deportivas, no es menos cierto que dichas actividades e instalaciones están referidas a aquellas que competen específicamente a la vida pública local, es decir, aquellas que tengan relación directa a las comunidades a quienes sirven dentro de su jurisdicción, no así las instalaciones deportivas como el Polideportivo de Maracaibo, en el cual se desarrollan actividades deportivas nacionales e internacionales, puesto que de ser dichas instalaciones deportivas competencia exclusiva del Municipio Maracaibo, se estaría cercenando con ello la posibilidad de ser utilizadas para el uso y recreación deportiva de otros Municipios integrantes del territorio del Estado Zulia; y ello no pudo ser la intención del constituyente.
En cuanto a esa defensa, esta juzgadora observa que después de haberse ejecutado la medida cautelar otorgada en la presente causa, mediante la cual se puso en posesión a la accionante de las instalaciones del Polideportivo de Maracaibo, ha sido un hecho público y notorio que en el estadio ‘Luis Aparicio El Grande’, se han realizado juegos de la Liga de Béisbol profesional, entre otras actividades deportivas, lo cual evidencia la falta de fundamentos de la aseveración realizada por el Procurador General del Estado Zulia.
(…omissis…)
Continúa alegando el Procurador General del Estado Zulia que cuando en la parte in fine del artículo 178 de la Constitución se establece que las competencias que corresponden a los municipios no deben nunca menoscabar u obstaculizar aquellas que corresponden a los Estados. De manera que, alega el Procurador, aquellas actividades e instalaciones culturales y deportivas, objeto de competencia municipal, por disposición implícita del constituyente, se representan por canchas deportivas y áreas de uso múltiples, ubicadas en las distintas barriadas y urbanizaciones aledañas a la vida pública local. Y es allí, según alega el Procurador General del Estado Zulia, donde el Municipio debe ejercer su competencia, y siendo las instalaciones del Polideportivo un bien propiedad del Estado Zulia, mal pudo FUNIDEZ (sic) socavar, violentar y vulnerar el supuesto de derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del Municipio Maracaibo.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que la competencia que ejercen los Municipios en materia de instalaciones deportivas, con independencia de sí se trata de un gran complejo deportivo o de una cancha de usos múltiples ubicada en una barriada o urbanizaciones aledañas a la vida pública local, solo (sic) puede ser ejercida sobre aquellas instalaciones que sean propiedad del ente local o sobre aquellas instalaciones, que aunque no sea de su propiedad, haya sido autorizado el Municipio por parte del propietario de las mismas para ejercer su administración, tal y como sucede en el caso sudjudice, en la que el IND (sic) otorgó a través de un contrato de comodato las instalaciones del Polideportivo de Maracaibo a la Alcaldía de ese Municipio para que las administrara.
Finaliza esta defensa el Procurador General del Estado Zulia, señalando que el constituyente proclama una limitación al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y es que tal desenvolvimiento bajo ningún concepto puede afectar el derecho de los demás, siendo precisamente el derecho de propiedad del Estad Zulia, el que está siendo violentado por la accionante en amparo. El Procurador General del Estado Zulia afirma que no se debe olvidar que el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución, encuentra una limitación al derecho denunciado, en cuanto no perturbe el derecho de los demás.
Por lo dicho anteriormente, esa defensa alegada por el Procurador General del Estado Zulia, carece de todo fundamento, visto como ha quedado evidenciado por este Juzgado, que el referido funcionario no acreditó en autos el pretendido derecho de propiedad del Estado Zulia sobre las instalaciones del Polideportivo de Maracaibo.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado concluye que ciertamente FUNIDEZ (sic) al haber venido poseyendo y administrando las instalaciones del Complejo Polideportivo de Maracaibo sin que medie justo título que avale y justifique dicha posesión y administración, lo que aunado al hecho de que se ha negado entregar las referidas instalaciones a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, sin duda alguna esas circunstancias constituyen actuaciones materiales y vías de hecho, que aparte de violentar la garantía constitucional de ese Municipio a la autonomía municipal; violan también el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad previsto en el artículo 20 de la Constitución (…)”. (Mayúsculas y subrayado del fallo).
Finalmente, la Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, aclarando la improcedencia de la declaratoria en costas y ordenando a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia permitir a la empresa Águilas del Zulia, S.A., el uso exclusivo de las instalaciones del Estadio “Luis Aparicio El Grande”.

IV
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada Janeth González, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de consideraciones, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
En primer lugar, expuso la representación judicial de la apelante que la sentenciadora de instancia “(…) desconoció los argumentos esgrimidos y las pruebas presentadas por la parte recurrida, toda vez que hizo caso omiso a la función inquisitiva que debió ejercer en procura de la verdad”.
Asimismo, alegó, que “(…) la jueza al señalar en su pronunciamiento y ‘ordenar tanto al FUNIDEZ (sic) como a cualquier otro órgano del Estado Zulia abstenerse de realizar cualquier actuación material o vías de hecho que perturben la posesión pacífica y las facultades de administración que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia detenta legítimamente sobre las instalaciones que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo (Polideportivo)’, perpetró un sinnúmero de vicios que afectan de NULIDAD ABSOLUTA la sedicente sentencia proferida”. (Mayúsculas del texto).
En este sentido, arguyó la apoderada del apelante que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto la juzgadora dejó de analizar elementos probatorios, y que “con esta forma de proceder infecta de NULIDAD LA SENTENCIA, a tenor de lo dispuesto en el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto la Jueza ignoró la transferencia de los servicios de deporte autorizada por el extinto Senado de la República, e ignoró también –según sus dichos- el Convenio que al efecto se suscribió, en el cual en su cláusula quinta, consta la transferencia de la competencia en la “administración de los centros deportivos y el mantenimiento, conservación de la infraestructura e instalaciones de los mismo (sic), la adquisición, administración, distribución y asignación de los equipos y suministros de los servicios, explotación y asignación de los recursos económicos para el financiamiento de los servicios del deporte del Estado Zulia”. (Mayúsculas del texto).
Igualmente, argumentó que se desconoció el Acta de Entrega suscrita en fecha 7 de agosto de 1999, por el Instituto Nacional de Deportes y el Ejecutivo del Estado Zulia con el fin de formalizar la transmisión de los bienes muebles e inmuebles afectos al servicio de deporte, “dentro de los cuales se encuentra ‘EL COMPLEJO POLIDEPORTIVO DE MARACAIBO’(…)”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, además, en que el Procurador del Estado Zulia consignó los respectivos anexos al mencionado Convenio, de los que se desprende lo alegado, y que en todo caso “los mismos fueron consignados por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y en ellos se evidencia la entrega de: Edificio de Alojamiento Estadio ‘Pachencho Romero’; Gimnasio Cubierto ‘Pedro Belisario Aponte’; Áreas de piscina; Gimnasio de Pesas (Estadio ‘Luis Aparicio’), Gimnasio de Lucha Olímpica (Hernán Rodríguez) – Estadio ‘Luis Aparicio’, Gimnasio de Judo (Estadio ‘Luis Aparicio’); Gimnasio de Boxeo estadio ‘Luis Aparicio’ (EL CUAL RIELA EN EL FOLIO 70). Asimismo, consta en autos, en el precitado Anexo ‘A’ la entrega del Gimnasio de Tenis de Mesa – Estadio ‘Luis Aparicio’ (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó la representación judicial de la parte apelante, además, que el a quo “quebrantó uno de los principios fundamentales y cardinales que debe ser considerado por los jueces en su pronunciamiento, como lo es el principio de exhaustividad, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido; que el juez debe resolver y cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento” (Negrillas y subrayado del texto).
Denunció, por otra parte, que el fallo recurrido igualmente incurrió en infracción de ley, por cuanto, considerar que su representada realizó las “vías de hecho” y ordenar la abstención de las mismas, “sería entonces permitir la utilización de la acción de amparo para alegar ‘vías de hecho’ en donde la situación jurídica planteada debe dilucidarse por otra vía idónea, ajena al amparo, por los efectos restablecedores, característica esencial de este juicio; es decir, debido a la naturaleza breve y sumaria que la Constitución y la Ley le confiere al amparo, hace imposible, crear o modificar una situación jurídica (…)”.
Indicó, que en cuanto a la “(…) supuesta violación del derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad del municipio, no puede concluirse como ha declarado la jurisdicente en su fallo, que se le ha impedido al Municipio el libre desenvolvimiento a su personalidad, o que se le ha limitado o restringido ese derecho a dedicarse a las actividades deportivas con su respectiva implementación y práctica. Es notorio que su competencia en materia deportiva, no está limitada a un solo (sic) lugar físico, es decir, en este caso solo (sic) al Complejo Polideportivo, porque el Municipio para el desenvolvimiento de su personalidad, tienen otros espacios para ejercer y continuar su competencia en dichos planes.
Por último, concluyó que el a quo debió declarar inadmisible e improcedente la acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por todo ello que solicitó de esta Alzada se revocara la sentencia recurrida, que se “restituyera la situación jurídica infringida” como consecuencia de dicho fallo y que se ordenara poner en posesión inmediata a la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) de todas aquellas instalaciones y bienes muebles que fueron objeto de confiscación. Asimismo, solicitó se remitiera la totalidad del expediente a la Inspectoría General de Tribunales “a objeto de determinar la posible responsabilidad Disciplinaria de la JUEZA SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, que dictó el fallo objeto de esta formalización”. (Mayúsculas del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Neida Rincón Gil, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
- DE LA COMPETENCIA:
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción. Así, es necesario destacar que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional.
Aunado a ello es preciso resaltar, que mediante decisión Nº 524, de fecha 12 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia que le fuera declinada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó la devolución del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de que resolviera la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 4 de noviembre de 2003.
Ello así, en acatamiento a la mencionada decisión Nº 524 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en razón de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que el objeto de la acción es que la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) cesara de inmediato las actuaciones materiales y vías de hecho mediante las cuales seguía administrando el Complejo Deportivo de Maracaibo, lo cual originaba para el ente local accionante la violación de la garantía constitucional de la autonomía municipal y del derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Así las cosas, se observa que en el presente caso el accionante, no denunció la falta de pronunciamiento de la Administración o su abstención a responder una petición realizada por éste, sino que por el contrario argumentó un exceso en el actuar del Órgano accionado, pues la parte recurrente accionó contra “vías materiales y de hecho”, tal como se evidencia de su petitorio primero, en el cual solicitó:
“PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional incoado en contra de las vías materiales y de hecho en las que ha incurrido la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), sea ADMITIDA en cuanto a tramite (sic) se refiere”. (Resaltado del original).
En tal sentido, debe advertirse que esta Instancia Jurisdiccional a través de múltiples decisiones ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Así, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: ELIZABETH MORINI MORANDINI Vs. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En tal sentido, esto es, respecto del carácter residual de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, señalando que:
“El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Partiendo así del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el administrado puede pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión de los mismos por una actuación arbitraria de la Administración, utilizando dicho Juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, anteriormente, artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez derogó el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, el concepto de vía de hecho, ha sido demarcado por la jurisprudencia patria la cual se ha pronunciado de forma reiterada al respecto. Así, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)” (Mayúsculas del original).
Así, visto que en el presente caso se acciona contra una vía de hecho proveniente de un Ente de la Administración, es de advertir que la vía idónea y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho provenientes de la Administración Pública, era para la fecha de lo denunciado, el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar -de ser necesario- a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida y, no la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, cabe aclarar que tradicionalmente se había señalado que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración era el amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contrariamente a lo que sucede en otras legislaciones como la española, de conformidad con la Ley 29/1998 del 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que dicha ley del contencioso administrativo nacional no previó expresamente un medio procesal para atacar las vías de hecho de la Administración, ello no niega la posibilidad de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión por una actuación material de la Administración, la cual podía ser tramitada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a través del procedimiento previsto en el artículo 102, o una vez derogada ésta, por el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: ENRIQUE RAMÓN TIGUA VÉLEZ vs. HOLDING PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y la GUARDIA NACIONAL), estableció el siguiente criterio:
“En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional, y que en tales casos, por disposición expresa de dicha norma, no es posible exigir el agotamiento previo de la vía administrativa o revisar si ha operado o no el lapso de caducidad.
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública, en el ejercicio de su competencia contencioso-administrativa.
De allí que resulte claro que los Tribunales de la República con competencia en lo contencioso-administrativo no están limitados a revisar y asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la impartida en sede contencioso- administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula procedimientos objetivos cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno recalcar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas y, en tal sentido en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: RÉGULO HUMBERTO DÍAZ VEGA), se dictaminó:
“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Esto se compagina, asimismo con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (Vid. Sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: ENRIQUE RAMÓN TIGUA VÉLEZ VS. EL HOLDING PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) Y LA GUARDIA NACIONAL).
De tal manera, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, la vía de hecho puede venir ocasionada -en primer lugar- por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho.
En el segundo supuesto, la vía de hecho puede devenir de la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta.
Asimismo, se debe destacar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve, de las acciones relacionadas con vías de hecho, lo cual hace resaltar la recurribilidad de las vías de hecho en las que pudiere incurrir la Administración.
En concordancia con lo anterior, se debe precisar que el accionante debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, y no pretender el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pues en todo caso este medio no comporta un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes y, así se declara.
De tal manera, dado que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo idóneo –vigente para el momento de la interposición de la acción- para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideraran que los mismos habían sido vulnerados por las actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración, el mismo debió ser declarado inadmisible por el Juzgado a quo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo señalado en líneas anteriores, es preciso destacar que mediante decisión Nº 2009-1897, de fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó notificar al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, a los fines de que informara sobre cuál organismo o autoridad pública actualmente recae “el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos que integran el Complejo deportivo de Maracaibo ‘POLIDEPORTIVO’, ubicado en la Ciudad Universitaria de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, a tal efecto se concedieron quince (15) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
Así, vista la decisión Nº 2009-1897, de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual esta Corte ordenó notificar al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, a los fines de que informara sobre cuál organismo o autoridad pública actualmente recae “el uso, administración y mantenimiento” del mencionado Complejo Deportivo, el 26 de julio de 2010, la abogada Rosario Godoy, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, suscribió diligencia mediante la cual consignó “copia de los documentos (…) que acreditan la titularidad del mismo, al Instituto Nacional de Deportes (….)”, tales como, contrato de comodato suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de agosto de 2003, comunicación de fecha 1º de septiembre de 2008, suscrita por el Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, dirigida a la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual remitió la comunicación de fecha 31 de julio de 2008, de la Alcaldía de Maracaibo, a través de la cual ésta anexó modelo de acta por medio de la cual el Municipio Maracaibo haría entrega del “Complejo Polideportivo Luis Aparicio de Maracaibo”, comunicación de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Deportes, dirigida al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual remitió “Acta de entrega del inmueble constituido por la Instalación Deportiva” y comunicación de fecha 31 de julio de 2008, dirigida a la Ministra del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitió modelo de acta de entrega del referido Complejo Deportivo, en virtud del vencimiento del contrato de comodato suscrito con el Instituto Nacional de Deportes.
En tal sentido, se observa de la documentación consignada ante este Órgano Jurisdiccional por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, -la cual no fue impugnada por la parte accionada- que el referido organismo suscribió contrato de comodato con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un lapso de cinco (5) años, para el “uso, custodia, mantenimiento y conservación” del Complejo Polideportivo de Maracaibo.
Asimismo, consta a los folios 171 al 173 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 31 de julio de 2008, dirigida a la Ministra del Poder Popular para el Deporte, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual éste manifiesta la intención de hacer entrega del Complejo Polideportivo de Maracaibo, ello en virtud del vencimiento del lapso estipulado en el contrato.
Así, de acuerdo con lo señalado anteriormente, y en razón de la documentación consignada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, entiende esta Corte que actualmente el referido Complejo Polideportivo de Maracaibo se encuentra bajo la custodia del referido Instituto Nacional del Deporte, el cual forma parte del Poder Público Nacional.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR la apelación, se REVOCA el fallo objeto de impugnación, en consecuencia INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CESAN los efectos de la medida cautelar acordada en el marco de la acción de amparo constitucional de marras, mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEIDA RINCÓN GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.010, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial del “MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, contra la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTOS, ADMINISTRACIÓN Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 4 de noviembre de 2003.
4.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- CESAN LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el marco de la acción de amparo constitucional de marras, mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AP42-O-2005-0000942

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria Acc.,