JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000046
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0031, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Nelson Gerardo Bacalao Núñez y Federico Antonio Jiménez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.235 y 85.881, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 6 de febrero de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 10-A, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2010, por los abogados NELSÓN BACALAO NÚÑEZ y FEDERICO JIMÉNEZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.235 y 85.881, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de marzo de 2010, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-621, de fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Guacara, a fin de que informara “sobre el cese o continuidad de la orden de clausura en cuestión, y de ser el caso, los motivos y la forma en que la misma se esté ejecutando”.
El 10 de junio de 2010, vista la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo. A tal efecto, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guacara del Estado Carabobo, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
El 15 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 9 de julio de 2010.
El 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 085-11, de fecha 14 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 10 de junio de 2010.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, esta Corte vista la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil accionante, acordó librar boleta de notificación por cartelera, la cual sería fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en la misma oportunidad se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada en fecha 28 de junio de 2011, a los efectos de notificar a la sociedad mercantil A.A. Materiales de Construcción C.A., de la decisión de fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha 10 de agosto de 2011, fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a la sociedad mercantil accionante, según constancia suscrita por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de octubre de 2011, notificadas las partes de la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, y vencido el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El 29 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.A Materiales de Construcción C.A., incoaron acción de amparo constitucional contra la “Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo”, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:
Manifestaron, que “(…) la empresa A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., es una empresa dedicada a la compra, venta, comercialización y distribución de materiales de construcción al mayor, actividad comercial que ha venido ejerciendo durante doce (12) años. La empresa tiene su domicilio comercial en el Kilometro 8, del sector La Josefina, en la población de Vigirima, en el Municipio Guacara del estado (sic) Carabobo”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Indicaron que, la sociedad mercantil accionante “(…) cuenta con toda la permisología u (sic) autorizaciones necesarias para ejercer su actividad comercial dentro del municipio (sic) Guacara. En tal sentido, acompañamos el RECIBO emitido por la Alcaldía de Guacara, donde se evidencia que nuestra representada se encuentra solvente con el pago de los Impuestos Municipales correspondientes a la Patente de Industria y Comercio”. (Mayúsculas del accionante).
Expresaron, que “(…) la situación irregular se presenta a partir del día veintiséis (26) de mayo de 2009, momento en que los funcionarios de la Alcaldía de Guacara, se hicieron presentes en las instalaciones de la empresa INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., con la intención de Notificar una Resolución de Auditoria (sic) Fiscal, para posteriormente en fecha diez (10) de junio del 2009, mediante Acta de Inspección Fiscal, ordenar su CLAUSURA, la cual se ha mantenido hasta la fecha”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del accionante).
Arguyeron, que “Lo grave de la situación planteada, es que los funcionarios de la Alcaldía de Guacara han clausurado no solo (sic) las instalaciones de INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., es que han procedido ha (sic) CLAUSURAR la entrada al complejo industrial donde además funciona A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., restringiéndose el acceso del personal y de los dueños a las instalaciones de la empresa, e impidiéndose el normal desarrollo de su actividad comercial; en consecuencia, no pueden entrar camiones con el material de construcción que se le compra a otros mayoristas, ni pueden salir cargados con los materiales que se comercializan”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Continuaron señalando, que “Los representantes de la empresa (…) han intentado explicar la irregular situación a los funcionarios de la Alcaldía de Guacara, sin que se haya podido obtener una solución. Todo lo contrario, LA CLAUUSURA (sic) de todo el Complejo Industrial se mantiene, vulnerándose diversos derechos constitucionales (…) no solo (sic) de nuestra representada sino de sus trabajadores”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del accionante).
Adujeron, que “INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., es una empresa con personalidad jurídica propia, ergo, sus actos y las consecuencias de sus actos, no pueden afectar la esfera de los derechos subjetivos de otra empresa; si ha realizado actos que ameriten el cierre (lo que deberá ser analizado por las autoridades competentes), pues ello no puede conducir a que se cierre el Complejo Industrial donde tiene su sede, por cuanto en ese mismo Complejo, funcionan otras empresas como es el caso de A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A”. (Negrillas del accionante).
Manifestaron, que “En el caso de marras, cuando la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guacara, impide o restringe con su actuación el acceso de los propietarios y empleados de la empresa A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A, a sus instalaciones e impide cualquier tipo de actividad comercial, sin que medie o exista Acto Administrativo alguno contra dicha empresa, en la cual se ordene su cierre temporal o definitivo, se esta (sic) causando una violación directa y grosera de los derechos constitucionales a la propiedad, libertad de empresa, libertad económica, al libre comercio y por supuesto al derecho al trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
En el mismo sentido, señalaron, que “Más aún, cuando el cierre esta (sic) dirigido a una empresa distinta, es decir, lo que existe es una orden de CLAUSURA TEMPORAL contra la empresa INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., que es una empresa con personalidad jurídica propia, distinta a A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A. Cualquier actuación administrativa del Órgano del Poder Público Municipal dirigida contra INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., NO DEBE NI PUEDE AFECTAR a otra empresa, como de hecho ha ocurrido en el presente caso”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Argumentaron, que “El derecho de propiedad es un derecho complejo, compuesto por el uso, goce y disfrute es lo que se le ha restringido a la sociedad de comercio A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., cuando se le impide a sus propietarios la posibilidad de desarrollar libremente la actividad económica para la cual ha sido concebida la empresa y de disponer de sus instalaciones. El objeto comercial de nuestra representada es la compra, venta, distribución y comercialización de todo tipo de material de construcción, sin embargo, tales actividades se han visto restringidas casi totalmente, producto del cierre o clausura que la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara, mantiene sobre todo el Complejo Industrial donde funciona A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron, que “En el presente caso, lo importante no es demostrar quienes (sic) son los propietarios de la empresa A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., o la manera en que ejercen dicha propiedad (…) lo medular, es poder demostrar o evidenciar la violación flagrante al derecho de propiedad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Adujeron, que “(…) no se trata del desconocimiento del derecho de propiedad de nuestra representada, ergo, no estamos discutiendo titularidad de derechos; de lo que se trata es de una actuación de la Alcaldía de Guacara que restringe o mininimiza la posibilidad de desarrollar libremente la actividad económica para la cual ha sido concebida la empresa y de disponer, usar y disfrutar pacíficamente de sus instalaciones”. (Subrayado del accionante).
Argumentaron, que “(…) cuando la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara, dificulta sin justificación legal alguna, el acceso de los propietarios y empleados a la sede de la empresa e impide el acceso de los camiones cargados de material adquirido a otros mayoristas y se impide la salida del material que se ha vendido a clientes de la empresa, se esta (sic) conculcando de manera flagrante el derecho de A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., a la libertad económica. En efecto, cuando la Alcaldía procede a CLAUSURAR la entrada al Complejo Industrial y se impide en consecuencia la entrada y salida normal de camiones cargados de material de construcción, se le esta (sic) negando o conculcando a nuestra representada el ejercicio de su derecho de explotación de la actividad económica que ha emprendido”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del accionante).
Expresaron, que “Una arbitrariedad es justamente lo que ha ocurrido en contra de A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., al impedírsele el libre desenvolvimiento y desarrollo de su actividad económica, con una medida de clausura impuesta por la autoridad municipal en contra de otra empresa; repetimos, los efectos de la CLAUSURA deben ser soportados ÚNICAMENTE por la empresa INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Señalaron, que “(…) cuando la Alcaldía de Guacara, dicta y ejecuta una medida de CLAUSURA en contra de la empresa Inversiones Las Canteras, C.A., cerrando el Complejo Industrial donde funciona esa empresa; se le esta (sic) impidiendo de manera arbitraria a otras empresas que tienen su sede en ese mismo Complejo Industrial a desarrollar y a mantener libremente su actividad económica”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Resaltaron, que “No se trata solo (sic) del derecho a la propiedad o de la libertad económica, se trata de la amenaza que se cierne sobre el derecho al trabajo de los propietarios y de los trabajadores. Si la empresa A.A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., no puede despachar libremente los materiales de construcción una vez compra a otros mayoristas, no será viable su objeto económico y en consecuencia será necesario considerar su cierre, dejando sin trabajo a un número importante de trabajadores”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Adicionalmente indicaron, que “(…) no se trata únicamente de que se puedan quedar sin trabajo, es que actualmente los trabajadores de la empresa, laboran bajo una situación de zozobra y de incertidumbre ante la imposibilidad real de los camiones de accesar a la empresa”.
Finalmente señalaron, que “Solicitamos a este Tribunal restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y los derechos conculcados, o la situación que más se asemeje a ella, es decir, ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guacara, se ABSTENGA DE SEGUIR REALIZANDO ACTUACIONES Y/O ACTOS QUE DE CUALQUIER FORMA RESTRINGAN (sic), IMPIDAN O IMPOSIBILITEN a la empresa A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., el libre desarrollo de su actividad económica, así como de disponer de sus actuaciones”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del accionante).
II
DEL FALLO APELADO
El 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada; fundamentando su decisión en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
“Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y a la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales, se materializo (sic) cuando ‘…funcionarios de la Alcaldía de Guacara, se hicieron presentes en las instalaciones de la empresa INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., con la intención de Notificar una Resolución de Auditoría Fiscal, para posteriormente en fecha diez (10) de junio del 2009, mediante Acta de Inspección Fiscal, ordenar su CLAUSURA, la cual se ha mantenido hasta la fecha’. Que ‘Lo grave de la situación planteada, es que los funcionarios de la Alcaldía de Guacara han clausurado no sólo las instalaciones de INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., es que han procedido ha (sic) CLAUSURAR la entrada al complejo industrial donde además funciona A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., restringiéndose el acceso del personal y de los dueños a las instalaciones de la empresa e impidiendo el normal desarrollo de su actividad comercial…’.
Revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que el acta de Inspección Fiscal que ordena el cierre del denominado ‘complejo industrial’ donde funciona la empresa recurrente, fue dictada el 10 de junio de 2009, por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y se encuentra identificada con el Nro. DH-AC-421-062009. Esta Acta de Inspección Fiscal fue notificada a la empresa recurrente, como se desprende del sello húmedo que contiene la propia acta de inspección fiscal, en señal de su recibo. Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo, por cuanto la única forma de enervar los efectos del Acta de Inspección Fiscal en forma definitiva, como lo pretende la parte recurrente, al solicitar que se ordene la apertura del denominado ‘complejo industrial’, cerrado por medio de la mencionada Acta de Inspección Fiscal, es declarando su nulidad en sede judicial. Esta declaratoria de nulidad se encuentra vedada al Juez Constitucional. Los justiciables quienes pretenden amparo constitucional, tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez (sic) contencioso administrativos (sic) de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional (….)
(…omissis…)
En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional (…)
(…omissis…)
Atendiendo a ello, no queda duda que la vía idónea para atacar el Acto Administrativo contenido en el Acta de Inspección Fiscal Nro. DH-AC-421-062009, dictada el 10 de junio de 2009, por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara, Estado Carabobo, es el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide. Es necesario señalar, que de las documentales aportados (sic) por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, durante el lapso que permaneció suspendida la presente audiencia constitucional, a espera del Informe de la Fiscalía Cuarta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, se desprende que las investigaciones que realiza la Fiscalía Cuarta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, está dirigida contra el ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, cédula de identidad V- 7.000.960, por la actuación de la empresa Inversiones La Cantera y no por la actividad de la empresa A. A Materiales de Construcción, C.A, parte recurrente.
En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se declara”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por los abogados Nelsón Bacalao Núñez y Federico Jiménez Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
- DE LA COMPETENCIA:
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 10 de junio de 2009, la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, clausuró la sociedad mercantil Inversiones Las Canteras, C.A., y que “Lo grave de la situación planteada, es que los funcionarios de la Alcaldía de Guacara han clausurado no solo (sic) las instalaciones de INVERSIONES LAS CANTERAS, C.A., es que han procedido ha (sic) CLAUSURAR la entrada al complejo industrial donde además funciona A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., restringiéndose el acceso del personal y de los dueños a las instalaciones de la empresa, e impidiéndose el normal desarrollo de su actividad comercial; en consecuencia no pueden entrar camiones con el material de construcción que se le compra a otros mayoristas, ni pueden salir cargados con los materiales que se comercializan”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así las cosas, se observa que en el presente caso el accionante, no denunció la falta de pronunciamiento de la Administración o su abstención a responder una petición realizada por éste, sino que por el contrario argumentó un exceso en el actuar del Órgano accionado, pues la parte recurrente solicitó:
“(…) restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y los derechos conculcados, o la situación que más se asemeje a ella, es decir, ordene la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guacara, se ABSTENGA DE SEGUIR REALIZANDO ACTUACIONES Y/O ACTOS QUE DE CUALQUIER FORMA RESTRINGAN (sic), IMPIDAN O IMPOSIBILITEN a la empresa A.A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., el libre desarrollo de su actividad económica, así como de disponer de su instalaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, debe advertirse que esta Instancia Jurisdiccional a través de múltiples decisiones ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Así, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: ELIZABETH MORINI MORANDINI Vs. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En tal sentido, esto es, respecto del carácter residual de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, señalando que:
“El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Partiendo así del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el administrado puede pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión de los mismos por una actuación arbitraria de la Administración, utilizando dicho Juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, anteriormente, artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, visto que en el presente caso se acciona contra actuaciones materiales provenientes de un Ente de la Administración, es de advertir que la vía idónea y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho o actuaciones materiales provenientes de la Administración Pública, era para la fecha de lo denunciado, el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar -de ser necesario- a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida y, no la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, cabe aclarar que tradicionalmente se había señalado que el único medio para atacar las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración era el amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contrariamente a lo que sucede en otras legislaciones como la española, de conformidad con la Ley 29/1998 del 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que dicha ley del contencioso administrativo nacional no previó expresamente un medio procesal para atacar las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, ello no niega la posibilidad de utilizar el contencioso administrativo de anulación, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión por una actuación material de la Administración, la cual podía ser tramitada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por el aparte 1 del artículo 19.
De tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: ENRIQUE RAMÓN TIGUA VÉLEZ vs. HOLDING PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y la GUARDIA NACIONAL), estableció el siguiente criterio:
“En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional, y que en tales casos, por disposición expresa de dicha norma, no es posible exigir el agotamiento previo de la vía administrativa o revisar si ha operado o no el lapso de caducidad.
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública, en el ejercicio de su competencia contencioso-administrativa.
De allí que resulte claro que los Tribunales de la República con competencia en lo contencioso-administrativo no están limitados a revisar y asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la impartida en sede contencioso- administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula procedimientos objetivos cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno recalcar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas y, en tal sentido en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: RÉGULO HUMBERTO DÍAZ VEGA), se dictaminó:
“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Esto se compagina, asimismo con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (Vid. Sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: ENRIQUE RAMÓN TIGUA VÉLEZ VS. EL HOLDING PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) Y LA GUARDIA NACIONAL).
De tal manera, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo, a los fines de que se restablezcan los derechos subjetivos del particular.
Así, la vía de hecho puede venir ocasionada -en primer lugar- por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho.
En el segundo supuesto, la vía de hecho puede devenir de la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta.
Asimismo, se debe destacar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve, de las acciones relacionadas con vías de hecho, lo cual hace resaltar la recurribilidad de las vías de hecho en las que pudiere incurrir la Administración.
En concordancia con lo anterior, se debe precisar que el accionante debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la época, y no pretender el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pues en todo caso este medio no comporta un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes y, así se declara.
Aquí conviene destacar, que la presente acción fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado a quo, el cual consideró:
“Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo, por cuanto la única forma de enervar los efectos del Acta de Inspección Fiscal en forma definitiva, como lo pretende la parte recurrente, al solicitar que se ordene la apertura del denominado ‘complejo industrial’, cerrado por medio de la mencionada Acta de Inspección Fiscal, es declarando su nulidad en sede judicial. Esta declaratoria de nulidad se encuentra vedada al Juez Constitucional.
(…omissis…)
Atendiendo a ello, no queda duda que la vía idónea para atacar el Acto Administrativo contenido en el Acta de Inspección Fiscal Nro. DH-AC-421-062009, dictada el 10 de junio de 2009, por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara, Estado Carabobo, es el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, debe precisar esta Corte que, si bien es cierto que la vía idónea para atacar las actuaciones materiales en las cuales presuntamente incurrió la Administración, era para el momento de la interposición de la acción, la prevista en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, no comparte este Órgano jurisdiccional el criterio del Juzgado a quo relativo a que el accionante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Fiscal Nº DH-AC-421-062009, de fecha 10 de junio de 2009, pues en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se observa con meridiana claridad que lo solicitado por el accionante era que la Administración se abstuviera “DE SEGUIR REALIZANDO ACTUACIONES Y/O ACTOS QUE DE CUALQUIER FORMA RESTRINGAN (sic), IMPIDAN O IMPOSIBILITEN a la empresa A.A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., el libre desarrollo de su actividad económica, así como de disponer de su instalaciones”, razón por la cual, si bien el mencionado acto, guarda estrecha relación con las actuaciones materiales presuntamente ejecutadas por la Administración, no se desprende el ánimo del accionante de requerir la nulidad del mismo.
De tal manera, en el presente caso el accionante debió acudir a la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo idóneo –vigente para el momento de la interposición de la acción- para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideraran que los mismos habían sido vulnerados por las actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración.
Ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo de fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados NELSÓN BACALAO NÚÑEZ y FEDERICO JIMÉNEZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.235 y 85.881, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la prenombrada sociedad mercantil contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO”
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 5 de marzo de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AP42-O-2010-000046

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria Acc.,