JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2011-000064
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 410-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente amparo cautelar por la ciudadana MIRIAM RAMONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.121.961, asistida por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.857, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 28 de febrero de 2011, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual declaró improcedente tanto la medida cautelar de suspensión de efectos como el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-01100, de fecha 26 de julio de 2011 este Órgano Jurisdiccional, ordenó:
“(…) oficiar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que dentro del lapso de cinco (5) días continuos siguientes a que conste en autos el recibo de la notificación del presente auto, remita a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas del escrito primigenio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente amparo cautelar (…)”.
El 1º de agosto de 2011, se dictó auto ordenando la notificación del Tribunal a quo del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2011-005076.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, esta Corte ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 0001-2001 de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la información que le fuera solicitada mediante decisión de fecha 26 de julio de 2011, igualmente se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida, en fecha 10 de agosto de 2011.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE AMPARO CAUTELAR
En fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana Miriam Ramona González, asistida de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente amparo cautelar contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Fui designada por la mayoría del Pleno de Concejales y Concejalas como Vicepresidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas en la sesión celebrada en fecha 12-01-10 para el período 2010, según consta en la Versión Taquigráfica de la Sesión Ordinaria de Inicio de Período Anual de sesiones del Concejo Municipal del Municipio Vargas para el año 2010, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 134-2010 de fecha 12-01.2010 (sic) (…). Siendo el caso que en fecha 30 de noviembre del mismo año por razones de fuerza mayor, debido al fallecimiento trágico del concejal Miguel Zabala quien para entonces ocupaba el cargo de Presidente del Concejo Municipal, pasé a ocupar el cargo vacante de presidenta, en virtud de la falta absoluta para culminar el resto del periodo, el cual finiquitó el 31 de diciembre del (sic) 2010”.
Indicó, que “En fecha 28 de Diciembre del 2010, se publicó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinaria, la cual señala en su Disposición Transitoria Decima (sic) Segunda que le corresponde al Vicepresidente o Vicepresidenta del Concejo, asumir la Presidencia del Concejo Municipal, hasta tanto se realicen las nuevas elecciones para los cargos de concejales y concejalas. Correspondiéndome en mi condición de Vicepresidenta, ser ratificada en el cargo de Presidenta que venia (sic) ejerciendo por las razones de fuerza mayor, ya antes señalada”.
Agregó, que “Sin embargo, la mayoría del pleno de concejales y concejalas en la sesión de instalación efectuada en fecha 11 de enero del (sic) 2011, en total desobediencia al mandato legal contenido en la referida Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procede a designar al concejal Carlos Neptalí Ruiz (sic) para el ocupar cargo de Presidente del Concejo Municipal. Siendo el caso que el referido concejal no ostenta la titularidad del cargo de Vicepresidente, que es al que por disposición legal antes señalada le corresponde ocupar el cargo de Presidente o Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas”.
Alegó, que “El objeto de la presente acción, es obtener, de esa Instancia Jurisdiccional, la, NULIDAD ABSOLUTA del supra señalado acto por ser ilegal ya que es violatorio de la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada el 28 de Diciembre de 2010 en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 y consecuentemente se ordene mi reincorporación a las labores inherentes al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas con todas las consecuencias de Ley”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Esgrimió, que “Existen normas en las cuales se confiere un poder, una facultad o una forma de actuar, señalando al propio tiempo las condiciones del mismo y por tanto sus contenidos y límites y este es el caso de marras. Es preocupante el hecho de que un organismo público, que debe ceñirse al Principio de la Legalidad por mandato de nuestra Constitución contenido en el articulo (sic) 139, en mi caso, imponga por capricho de una mayoría actuando como titulares en función pública, una decisión distinta a la que los obliga una norma legal, para favorecer a un concejal que no tiene la condición de vicepresidente del Concejo Municipal, requisito indispensable, según la Disposición Transitoria Decima (sic) Segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal recientemente puesta en vigencia, para ocupar el Cargo de Presidente del mismo. Por lo que debe ser anulada dicha designación por esta vía, por estimar que ha sido errada la conducta de los concejales, al no dar cumplimiento estricto a lo que la disposición legal les obliga, lo que materializa la desviación de poder del cuerpo colegiado; es decir, la finalidad perseguida con el acto se contradice con el espíritu del fin previsto en el ordenamiento jurídico que fa culta al órgano a producir el mismo”.
Adujo, que “Al alcanzar el fin al cual está destinado el acto llevado a efecto en la sesión de instalación que se realizo (sic) en fecha 11-01-2011, que no era otro que desconocer mi derecho legitimo (sic) y directo a ocupar el cargo de Titular de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio. Vargas del Estado Vargas, no se ha hecho mas (sic) que dejarme en indefensión al verificar la irregularidad legal que se ha constatado con la inobservancia de la norma, perjudicándome en mi legitimo (sic) derecho para ocupar el cargo de presidenta, en virtud de que soy la ostenta la condición de Vicepresidenta que establece la norma. Está (sic) falta de apego a la legalidad, del acto y más aún, la actitud de mantener sin consideración alguna el acto ilegal tal y como sé (sic) evidencia en la referida versión taquigráfica de la sesión posterior celebrada en fecha 14-01-2011, constituye piedra angular en el estudio de las nulidades administrativas, tanto por doctrina como por la jurisprudencia”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De igual manera, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión de fecha 11 de enero de 2011, se ordenara su reincorporación al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretara acción de amparo como medida subsidiaria “(…) a los fines de que este Tribunal ordene el restablecimiento temporal de la situación jurídica infringida por el Pleno de Concejales en sesión celebrada en el Ayuntamiento del Municipio Vargas en fecha 11 de enero del (sic) 2011 en la cual se me violenta y desconoce mi legítimo derecho a ejercer el cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente tanto la solicitud de medida cautelar como el amparo cautelar requerido, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFETCOS
Habiéndose admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se precisa que la parte actora solicitó ‘(...) la Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido a fin de garantizar la tutela efectiva (sic) como administrada y el restablecimiento de su situación jurídica infringida mientras dure proceso incoado en la presente causa (...)’.
Así pues, este Juzgado en aras de la tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa: En el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por lo que este Juzgador, procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: Señala el accionante que a su juicio el acto impugnado incurre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, además continua, de ser violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, vicios en la causa, violación al principio de legalidad administrativa, entre otros, tal y como lo ha denunciado a través del presente recurso.
De lo anteriormente transcrito considera este Tribunal Superior que el accionante fundamento el fumus bonis iuris sobre los mismos vicios que invoca en recurso contencioso administrativo funcionarial, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del Acta de Sesión de fecha 11 de Enero de 2011, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo cautelar contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que se ordene el restablecimiento temporal de la situación jurídica infringida por el Pleno de Concejales en sesión celebrada en el Ayuntamiento del Municipio Vargas en fecha 11 de Enero de 2011.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00402, Expediente N° 0904 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de Amparo Cautelar, estableció:
‘En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a !a convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación’.
Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el incumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Al respecto, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que: El amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
‘Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente por tanto, la protección constitucional’.
En el caso de autos, evidencia este Juzgador que el accionante, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales que no resulta idóneo en esta clase de acción judicial, no aportando con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior tal violación, por lo que, visto que la parte recurrente se limitó a consignar junto con su recurso el mismo acto administrativo impugnado que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar las violaciones indicadas habría que analizar normas de rango infraconstitucional, lo que no está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que el requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la acción de amparo cautelar debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara”. (Mayúsculas del a quo).
Así, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente tanto la solicitud de medida cautelar como el amparo cautelar requerido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto Previo:
Siendo que en el caso que nos ocupa se ejerció recurso de apelación contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y del amparo cautelar solicitados, resulta necesario para esta Corte hacer la siguiente precisión:
La presente causa, fue recibida por esta Corte en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2011, la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado e improcedente el amparo cautelar, respectivamente.
Ahora bien, se observa que dicha apelación fue tramitada por esta Corte a través de un solo expediente. No obstante ello, vale destacar que dicha apelación, al ser ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos, esto es, el amparo cautelar y una suspensión de efectos, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos, en el caso de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra sentencia que decidió por una parte la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y por otra la improcedencia del amparo cautelar ejercido, y visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que la Secretaría de esta Corte deberá tramitar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, -que decidió sobre la medida cautelar de suspensión de efectos-, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tal manera que la presente decisión se circunscribirá a la apelación ejercida contra la decisión de la mencionada fecha, la cual, se reitera, declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
- De la apelación del amparo cautelar:
En virtud de lo anterior, es necesario para esta Corte indicar que en el marco para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2011, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitado, se atenderá para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en esta materia, ha indicado mediante decisión Nº 25 de fecha 13 de enero de 2011, (caso: BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A.) que:
“(…) la referida acción de amparo fue ejercida de manera subsidiaria a una medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, solicitada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, circunstancia indicativa de que la solicitante acudió primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)’

Con base en lo establecido en la norma parcialmente transcrita, el amparo cautelar ejercido resulta inadmisible al haber sido interpuesto de manera subsidiaria a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en distintas oportunidades, estableciendo lo siguiente:
‘(…) En el caso bajo examen se aprecia que, en efecto, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. solicitó se acordase un amparo constitucional y, al mismo tiempo, una medida cautelar innominada.
Ahora bien, debe señalar la Sala que al solicitarse simultáneamente el amparo constitucional y la medida cautelar innominada, la pretensión de amparo resulta inadmisible, de conformidad con la disposición parcialmente transcrita y en atención a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, pues la supuesta agraviada optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem (…)’. (Ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1.757, 1.249 y 01679 de fechas 27 de julio de 2000, 12 de julio de 2007 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente).

Dicho lo anterior, advierte esta Sala el error incurrido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no le estaba dado pronunciarse acerca de la procedencia o no de la referida cautelar, en virtud de su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Máxima Instancia debe revocar el fallo apelado, sólo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, pues, conforme quedó expuesto, dicha acción resulta inadmisible. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente establecidas, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil apelante. Así se declara”. (Mayúsculas y resaltado de la decisión).

Por tanto, en atención a las consideraciones efectuadas en la referida decisión, y por cuanto en la presente causa el amparo cautelar fue interpuesto ‘con carácter subsidiario’, es decir con posterioridad a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del recurso de nulidad incoado, lo que a todas luces indica que la solicitante acudió primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar, por lo tanto, observa esta Corte que erró el Juez de Instancia al hacer bajo el contexto en que la accionante planteó las medidas cautelares tratadas, un examen de merito respecto al amparo cautelar, pues el mismo resulta de acuerdo a lo antes expuesto inadmisible. Así, en virtud de lo anteriormente señalado se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, e inadmisible el amparo cautelar interpuesto de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM RAMONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.121.961, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por la referida ciudadana, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la misma, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente.
3.- SE REVOCA el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado y se declara INADMISIBLE, en virtud de las consideraciones antes expuestas.
4.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a fin de tramitar la apelación ejercida por el abogado Rafael Coello Ramos, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Ábrase el cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, conforme a lo ordenado en este fallo. Remítase este expediente (contentivo del amparo cautelar) al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-O-2011-000064
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,