JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2011-000114
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1725-11 de fecha 18 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD JESÚS VERA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.669.262, asistido por el abogado Enrique Jesús Carmona Portillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.622, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Richard Jesús Vera, asistido por el abogado Guillermo Miguel Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894, el día 12 de agosto de 2011, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en esa misma fecha, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 13 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de agosto de 2011, el ciudadano Richard Jesús Vera Lara, asistido del abogado Enrique Jesús Carmona Portillo, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que “(…) mi legitimidad viene determinada por el hecho de haberme sido violentados mis derechos a la información, de petición, y oportuna respuesta por el JURADO CALIFICADOR PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, constituido por los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEKAIS y JESUS (sic) ALBERTO VIRLA; y, en contra del Director de recursos (sic) Humanos de la Contraloría del estado Zulia, ciudadano Felipe Chang, ante la negativa de permitirme el acceso expediente contentivo del procedimiento llevado en el concurso para la designación del caro (sic) de Contralor Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en el cual constituí como participante del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) Mediante publicación efectuada en la página 36 del diario ‘2001’ en su edición del viernes 20 de mayo de 2011, el Concejo Municipal del municipio Miranda del estado (sic) Zulia, convocó al ‘CONCURSO PÚBLICO PARA OPTAR AL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA’ conforme reza en dicha publicación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) En fecha nueve (09) (sic) de junio de 2011 y dentro del lapso establecido en la Ley, formalicé mi inscripción en el referido concurso ante el funcionario designado a tal efecto (…)”.
Arguyó, que “(…) Mediante oficio N° CMM-O.D.P-29-2011 de fecha siete (07) (sic) de julio de 2011, emitido por el Concejo Municipal de Miranda, fui notificado: a) del contenido del Acta de fecha primero (01) (sic) de julio de 2011 estampada por el jurado calificador, que refleja el resultado final del concurso para la designación del Contralor o Contralora Municipal del municipio Miranda del estado (sic) Zulia, en el cual se indica que el jurado calificador ‘... (sic) totalizó el baremo a través del instrumento utilizado, de conformidad con el Reglamento sobre los concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.350, de fecha 14/01/2010, en el cual usted obtuvo una puntuación de sesenta y ocho puntos con veinticinco décimas 68.25 puntos.’, y b) que en el mencionado concurso ‘… (sic) resultó ganador el DR. WILMER RAFAEL RAMIREZ (sic) SANCHEZ (sic), quien obtuvo una puntuación de setenta y dos puntos con setenta y cinco décimas 72.75.... (sic)’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “La presente solicitud de amparo constitucional tiene su fundamento en el Texto Constitucional, respecto de su artículo 27, que consagra el derecho al amparo a toda persona, sin limitar dicha protección a aquellos derechos fundamentales inherentes a la persona humana, sino que consagra el derecho a esa protección en relación a todos sin distinción”.
Indicó, que “(…) formé parte del Concurso para la designación del Cargo de Contralor o Contralora del Municipio Miranda del Estado Zulia, seguido por el Jurado Calificador conformado al efecto, el cual se encuentra constituido por los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEKAIS, (…), quienes ostentan igualmente la condición de Abogado y Abogado Senior de la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Estado Zulia y del ciudadano JESUS ALBERTO VIRLA (…), sobre quien recaía la responsabilidad de la elaboración del expediente administrativo contentivo de los trámites correspondientes al concurso para la designación del cargo de Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) En este sentido, mediante oficio N° CMM-O.D.P-29-2011 de fecha siete (07) (sic) de julio de 2011, emitido por el Concejo Municipal de Miranda, fui notificado del contenido del Acta de fecha primero (01) (sic) de julio de 2011, emitido por el jurado calificador antes mencionado, por lo cual acudí ante dicho ente para tener acceso a la referida acta, sin tener acceso a la misma, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 53 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de la Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la gaceta Oficial N° 39.350, del 14 de enero de 2010, solicité al ciudadano Felipe Chang, (…), en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, me diera acceso a las actuaciones contenidas en el expediente contentivo de dicho procedimiento de selección del cargo de Contralor Municipal de Miranda, y me fuera entregada copia de las mismas, según consta de inspección evacuada por el Notario Público Sexto de Maracaibo del estado Zulia, el 19 de julio de 2011, (…) a través de la cual se comprometieron a hacerme entrega de las mismas en un lapso de cinco (5) días siguientes a dicha fecha, oportunidad que comparecí nuevamente y dicho Director (quien a tenor de los previsto en la normativa reglamentaria antes señalada se constituye como garante de dicho expediente) se excusó de la entrega de las referidas copias, escudándose en los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEKAIS, (…), quienes ostentan igualmente la condición de Abogado y Abogado Senior de la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Estado Zulia, argumentando estos últimos en el hecho que el expediente no lo habían cerrado y que no me permitirían acceso al mismo, por la falta de documentación relativa al procedimiento”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Posteriormente y haciendo valer nuevamente mi derecho a la información, de petición y oportuna respuesta, solicité mediante inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) el día 01 (sic) de agosto de 2011, que se me permitiera la verificación de las actuaciones contenidas en el aludido expediente, donde se suscitó nuevamente la situación anterior en la que el Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, ciudadano Felipe Chang, se negó a darme acceso al mismo para que el Tribunal verificara la información solicitada, convocando nuevamente a los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEKAIS para que se opusieran a la presentación de dicho expediente, lo que indudablemente hace presumir gravemente las manipulaciones de las actuaciones y documentales que se encuentran realizando los referidos ciudadanos sobre el mismo, violentándome flagrantemente mi derecho a la información, prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de petición y oportuna respuesta preconizado en el artículo 51 eiusdem”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) el objeto de la acción de amparo es en definitiva lograr el cese inmediato de las violaciones a mis derechos constitucionales referidos a la información, petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del JURADO CALIFICADOR PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEKAIS y, del Director de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Zulia, ciudadano Felipe Changa (sic), para no permitirme el ejercicio del recurso administrativo ni contencioso-administrativo de nulidad en contra del veredicto dictado por el referido Jurado Calificador, que hace presumir la manipulación fraudulenta de dicho proceso calificador, y justifican el ejercicio de este amparo constitucional, como la única vía procesal idónea para restablecer de manera oportuna y adecuada la situación denunciada como vulnerada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, solicito que se dicte una medida cautelar anticipativa, consistente en que mientras la presente solicitud de amparo sea tramitada y decidida, solicito en forma anticipada me sea otorgada copia certificada del veredicto dictado por el Jurado Calificador del Concurso para la designación del Contralor del Municipio Miranda, para poder ejercer mis recursos legalmente establecidos, en virtud de encontrarse transcurriendo el lapso fatal de la caducidad y que me prohíbe ejercer por manipulaciones fraudulentas realizadas por los agraviantes sobre el expediente que lo contiene”.
Finalmente, solicitó que fuera admitido el presente amparo constitucional; se decretara medida cautelar anticipada y posteriormente se declarara con lugar la acción incoada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al acceso a los datos personales, y a la petición, generado por la conducta omisiva de los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEAKIS, en su condición de Abogados Senior de la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Estado Zulia, y del ciudadano Felipe Chang, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia.
En este sentido, el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
(…omissis…)
Ahora bien, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: ‘La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)’, por lo que el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.
(…omissis…)
En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.
En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración la Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo:
(…omissis…)
Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación específica o genérica.
Este Juzgado ha considerado oportuno citar las anteriores disposiciones normativas y la sentencia in commento, ya que el presente caso el ciudadano RICHARD JESUS (sic) VERA LARA, interpone acción de amparo constitucional contra la actuación de los ciudadanos CARLOS URDANETA (sic), ELMAR PELEAKIS, en su condición de Abogados Senior de la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Estado Zulia, y del ciudadano FELIPE CHANG, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia. (sic), quienes supuestamente se han negado a proveer los pedimentos realizados por el hoy accionante, consistentes en que se le expedida copia certificada del acta de fecha 01 (sic) de julio de 2011, y de las actuaciones contenidas en el procedimiento de selección de cargo.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente:
(…omissis…)
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través del recurso por abstención o carencia establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano Richard Jesús Vera Lara, asistido por el abogado Enrique Jesús Carmona Portillo, antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), se estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 24, ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que será competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato tanto de la referida Resolución, como de la norma supra señalada, será competente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y del artículo antes mencionado, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
2.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2011, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, el presunto agraviado denunció que fueron vulnerados sus “(…) derechos a la información, de petición, y oportuna respuesta por el JURADO CALIFICADOR PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, constituido por los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEKAIS y JESUS (sic) ALBERTO VIRLA; y, en contra del Director de recursos (sic) Humanos de la Contraloría del estado Zulia, ciudadano Felipe Chang, ante la negativa de permitirme el acceso expediente contentivo del procedimiento llevado en el concurso para la designación del caro (sic) de Contralor Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en el cual constituí como participante del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, consideró que “(…) visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través del recurso por abstención o carencia establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Negrillas del original).
Así las cosas, debe comenzar esta Alzada por destacar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta por el ciudadano Richard Jesús Vera Lara, asistido por el abogado Enrique Jesús Carmona Portillo, antes identificados, quienes señalaron que la Contraloría del Estado Zulia, en los ciudadanos Carlos Urdaneta y Elmar Peleakis, en su carácter de Abogados Senior y el ciudadano Felipe Chang en su condición de Director de Recursos Humanos del precitado Organismo, han vulnerado sus derechos constitucionales al acceso a los datos personales, a la petición y oportuna repuesta, por cuanto dicho ente se ha negado a proveer el expediente contentivo del proceso administrativo llevado a cabo para la designación del cargo de Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Concluyendo entonces, resulta evidente para esta Corte que en el caso sub examine la reclamación instada por el ciudadano accionante se fundamenta -de acuerdo a sus alegatos- en el “(…) hecho de haberme sido violentados mis derechos a la información, de petición, y oportuna respuesta por el JURADO CALIFICADOR PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR DEL MUNIXCIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, constituido por los ciudadanos CARLOS URDANETA, ELMAR PELEKAIS y JESÚS ALBERTO VIRLA; y, en contra del Director de recursos (sic) Humanos de la Contraloría del estado Zulia, ciudadano Felipe Chang, ante la negativa de permitirme el acceso expediente contentivo del procedimiento llevado en el concurso para la designación del caro (sic) de Contralor Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en el cual constituí como participante del mismo”, lo cual corresponde al denominado Recuro de Abstención o Carencia. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).
De este modo, es oportuno destacar que el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Ello así, es necesario destacar que dicha acción se encuentra consagrada en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente al Capítulo II, Sección Segunda denominada “procedimiento breve”.
De este modo, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Negrillas y subrayado d esta Corte).
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve. (…)”. (Negrillas y subrayado d esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Una vez aclarado esto, debe advertirse que a través de precedentes decisiones –entre otras la sentencia Nº 2008-537, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de abril de 2008, caso: Rosalia Dávalos Briceño y otros - esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo anterior y dado que en el caso bajo examen la vía idónea para impugnar las supuestas actuaciones de la Administración presuntamente ante la negativa al acceso al expediente contentivo del procedimiento llevado en el concurso para la designación del cargo de Contralor Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, es el recurso por abstención o carencia.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que como ya se explicó la parte accionante, tenía otra vía a la cual recurrir para interponer su acción (recurso por abstención o carencia), incurriendo de este modo en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2011. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD JESÚS VERA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.669.262, asistido por el abogado Guillermo Miguel Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894, contra del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2011-000114
AJCD/27
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________
La Secretaria Accidental,
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