R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2011
201° y 152°

El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1205-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.847.300, asistida por la abogada Janet Elizabeth Gil Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 10 de marzo de 2005, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2003.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y; vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrida en fecha 10 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-00373, de fecha 15 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal”. (Resaltado del original).

El 6 de abril de 2011, se dictó auto ordenando la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-002456 y CSCA-2011-002457.
El 5 y 19 de mayo de 2011, Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas, en fechas 3 y 6 de mayo de 2011, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Visto, que la presente querella funcionarial fue interpuesta por la ciudadana Ingrid del Valle Gil Mariño, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº NJ-055-2003, de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación en razón de los años de servicio prestados a la Policía Metropolitana.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano y la sentencia N° 1563 del 13 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho cuerpo policial fue transferido a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia asumió la dirección, administración y funcionamiento de Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, sin señalar de forma expresa la asunción de los pasivos laborales reclamados por funcionarios que laboraron para la Policía Metropolitana, antes de su transferencia.
Adicionalmente cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 763 del 2 de julio de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda vs. Distrito Metropolitano Caracas, estableció lo siguiente:
“(…) No obstante, previo a la decisión de fondo de la presente causa, se observa, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido dicho decreto dispuso lo siguiente:
(…)

DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.

(…)
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
Artículo 95. ‘(sic) Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado.
En el caso que se analiza, habiendo asumido el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio. Así se declara.
Igualmente, se ordena la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en autos de la última de las aludidas notificaciones. Así se declara”. (Mayúsculas del escrito).

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a analizar la solicitud presentada en fecha 10 de marzo de 2005, por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que indicó que:
“(…) En nombre de mi representado, Distrito Metropolitano de Caracas, Desisto de la Apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2003 contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en querella incoada por la ciudadana Ingrid del Valle Gil Mariño contra el acto administrativo de Jubilación Nº jp-055-2003 emanado de la Alcaldia (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Es importante destacar que en el presente caso, que tal y como se dijo anteriormente la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Ingrid del Valle Gil Mariño, contra el acto administrativo Nº JP-055-2003 de fecha 31 de enero de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de la Policía Metropolitana.
En tal sentido, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa funcionarial, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del poder otorgado por el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas a la abogada Maryanella Cobucci, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 32, Tomo 74, del Libro de Autenticación llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en copia simple a los folios 38 al 41 del presente expediente, en el cual a la referida abogada, no le fue otorgada expresamente la facultad para desistir.
Dicho lo anterior, y por todo lo antes expuesto, es oportuno indicar que los recursos interpuestos contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Policía Metropolitana, fueron asumidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con respecto a la solicitud de desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte querellada, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, manifieste expresamente la voluntad de adherirse a cualquier mecanismo de autocomposición procesal y en tal sentido consigne la actuación por escrito que corresponda dando cumplimiento a todas las extensiones de Ley. De igual manera, notifíquese al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia.
Advierte esta Corte, que una vez transcurrido los lapsos fijados en el presente auto, este Órgano Jurisdiccional dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2004-001351

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.
La Secretaria Acc.,