JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001840
El 27 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1733 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA GREGORIA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.802, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 21 de enero de 2009, el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2009, se estampó nota por Secretaría dejando constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo el día 12 del mismo mes y año.
El 18 de febrero de 2009, se fijó para el día 31 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, siendo diferido el mismo por auto de fecha 25 de marzo de 2010, para el día 12 de abril de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, visto el Oficio Nº 000406 de fecha 8 de junio de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó información “(…) sobre la causas que cursan por ante ese Circuito Judicial intentados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en este sentido se requiere la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordene la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República (…)”; se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 1010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-00524 de fecha 26 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debería manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez que se tuviera por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
El 20 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes, a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República, se libraron la boleta y Oficios correspondientes.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 24 de septiembre de 2010.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, la cual fue recibida el 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 31 de enero de 2011.
El 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte, y vencido el lapso establecido en la misma, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2002, el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo Nº 1081 de fecha 20 de diciembre de 2000, que puso fin a la relación laboral de su mandante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la querellante contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, decidiendo que el acto administrativo mediante el cual se separó del cargo a la querellante, es nulo y en consecuencia, se ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de Administrador III, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (ver folio 98 del expediente)..
En fecha 25 de agosto de 2003, la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas apeló de la mencionada decisión.
Mediante sentencia Nº 2006-2129 de fecha 3 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de agosto de 2003, en los siguientes términos: “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida (…); 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…); 3.- SE CONFIRMA el fallo apelado (…)”. (Resaltado del original).



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el abogado Gabriel Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que en fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo Nº 1081 de fecha 20 de diciembre de 2000, por medio del cual se le había retirado de su cargo de funcionario de carrera, que ejercía en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, asimismo, indicó que dicha decisión fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia de fecha 3 de junio de 2006; pero es el caso que dicho acto administrativo a pesar de haber conculcado todos los derechos que tienen los trabajadores contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a pesar de que el mismo ha sido decretado nulo por dichos tribunales, no fueron resarcidos esos derechos; “(…) por el contrario se condena a mi Representada ha desprenderse de esos Beneficios y Derechos, al no ser reconocidos los mismos al momento de que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, realiza la Cancelación Parcial de los Derechos que por La (sic) Constitución, la Ley y las Contrataciones Colectivas le corresponden a mi Representada (…)”.
Expresó que en fecha 16 de julio de 2007, mediante Oficio N° 10455 de fecha 1º de agosto de 2007, fue reincorporada al cargo de Administrador III, código de nómina N° 11442, adscrito a la Secretaría de Finanzas Metropolitana, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pero el 13 de marzo de 2008, según Orden de Pago N° 08000400 de fecha 27 de febrero de 2008, se le cancelaron unos sueldos dejados de percibir que no corresponden con la realidad.
Destacó, que el pago que se le realizó a su representada obvió que existía una Contratación Colectiva vigente que amparaba a los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y que le otorgaban una serie de beneficios que no fueron tomados en cuenta, a pesar que le beneficiaban y que reconocen sus derechos y prerrogativas al momento de calcular los beneficios derivados del despido ilegal.
Infirió, que le fueron cancelados sus sueldos dejados de percibir pero omitiendo los beneficios a que tenía derecho, dichos derechos y beneficios comprenden la cancelación del bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación y que fueran cancelados a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 21 ordinal 2, artículo 49 numerales 1 y 3, artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el contenido de las cláusulas 2, 51, 57, 59 y 60 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana Caracas y demás órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital, artículo 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo último aparte y el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores entre otras.
Finalmente solicitó, la cancelación de los beneficios tales como el bono vacacional por el monto de Siete Mil Quinientos Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (BsF. 7.514,83), aguinaldos por la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (BsF. 17.421,81); el pago de indemnización social (painso) cesta tickets por el monto de Diez Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (BsF. 10.358,80); otras indemnizaciones denominadas Bono Único de la Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.600,00) y cesta tickets período 2003, según Acta Convenio de fecha 8 de octubre de 2004 por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 800,00), dejados de percibir en sus oportunidades debido al ilegal retiro que se hizo por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Asimismo solicitó que le sea cancelada a su representada la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (BsF. 37.695,44), por los conceptos que no le fueron cancelados en su oportunidad, con motivo del retiro ilegal del cargo de que fue objeto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes motivaciones:
“(…) Este Tribunal para decidir observa:
Que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de la parte actora en que le sea cancelada por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas los conceptos de bono vacacional por la cantidad de Bs. F 7.514,83, aguinaldos por la cantidad de Bs. F 17.421,81; el pago de indemnización social (painso) cesta tickets Bs. F. 10.358,80; otras indemnizaciones denominadas Bono Único por la cantidad de Bs. F. 1.600,00 y cesta tickets período 2003, según Acta Convenio de fecha 08-09-2004 por un monto de Bs. F, 800,00, lo cual suma un total de Bs. F 37.695,44, por los conceptos que no le fueron cancelados en su oportunidad, con motivo del retiro ilegal del cargo de que fue objeto, en virtud que en fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo Nro. 1081 de fecha 20 de diciembre de 2000, por medio del cual se le había retirado de su cargo de funcionario de Carrera, que ejercía en la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Que dicha decisión fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia de fecha 03-06-2006; pero es el caso que dicho acto administrativo a pesar de haber conculcado todos los derechos que tienen los trabajadores contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a pesar de que el mismo ha sido decretado nulo por dichos tribunales, no fueron resarcidos esos derechos, por el contrario se condena ha desprenderse de esos beneficios y derechos al no ser reconocidos los mismos al momento de que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, realiza la cancelación parcial de los derechos que por la Constitución, la Ley y las Contrataciones Colectivas le corresponden.
(…omissis…)
Al respecto observa este Juzgado, que a los folios 92 al 99 del presente expediente rielan copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 03874, de fecha 22-08-2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta por la recurrente, declarándose la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1081 de fecha 20-12-2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; se ordenó a la Alcaldía procediera a la reincorporación de la recurrente al cargo de Administrador II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio. (Negritas del Tribunal).
A los folios 100 al 124 del presente expediente se observan copias simples de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2003-004182, de fecha 03-07-2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; observándose en la parte de ‘V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, que textualmente se señala ‘Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, relativa a que se corrigiera lo declarado en la sentencia dictada por el a quo ‘(…) en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir al omitir los demás Beneficios Socio-económicos que le corresponden para una sana interpretación de estos conceptos [y se ] Ordene que el pago de los sueldos dejados de percibir y las demás remuneraciones socio-económica, deben ser calculadas y canceladas de manera inmediata’, esta Corte debe desechar dicho pedimento, por cuanto la parte querellante en caso de no haber estado conforme con lo ordenado por el Sentenciador en primera instancia, tenía la posibilidad que le otorga la Ley de ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación, en consecuencia, al no haber sido interpuesto el mismo, la parte querellante puso de manifiesto su conformidad con dicho fallo’.
Asimismo se desprende al momento de celebrarse la audiencia definitiva (folio 134) que el Juez formuló las siguientes preguntas al apoderado judicial de la parte recurrente: ‘1.- ¿Ha solicitado en alguna oportunidad la ejecución de la sentencia en el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo? RESPONDIÓ: Sí, solicité en su oportunidad y se decretó nada más la reincorporación y la cancelación de los sueldos a medias, obviando las acreencias por la cual se respalda (sic), 2.- ¿Ejerció alguna reclamación en ese sentido en el juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo? RESPONDIÓ: ‘No, pues ya la decisión fue ejecutada en el año 2006’. A tal efecto el Juez solicitó al apoderado de la actora consignará en un lapso de 72 horas, copias simples de las actuaciones de la ejecución de la sentencia por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo.
(…omissis…)
En relación con lo anterior observa este Juzgador que no sólo hubo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la recurrente del pago de los beneficios socioeconómicos que –a su decir- le debía haber cancelado la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sino que anteriormente la pretensión de la presente querella fue sometida al análisis de un órgano jurisdiccional, por lo que en el caso de que existiera algún error en el cálculo tal y como ésta lo afirma, no corresponde al ejercicio de una nueva acción judicial su planteamiento, ni es competente éste Tribunal para pronunciarse al respecto, ya que se volvería a juzgar sobre lo decidido.
Adicionalmente se observa que el representante judicial de la actora trató de obtener de la alzada, un pronunciamiento expreso sobre el pago de los pretendidos beneficios, obteniendo por respuesta una negativa fundada en su falta de diligencia debida o conformidad con la orden impartida por el juzgador que conoció de la pretensión en primera instancia.
Así, la pretensión del actor implicaría la modificación de los términos de una sentencia que pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser cumplida y acatada por todos, incluso por la parte que ha resultado favorecida, y cuyo ejercicio, en los términos planteados, procura modificar o ampliar una sentencia, lo que podría resultar contrario a los deberes de lealtad y probidad a que se encuentran sometidos tanto las partes como sus representantes judiciales de acuerdo a las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que existe Cosa Juzgada Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la presente querella sea inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De acuerdo al planteamiento anterior, este Tribunal no puede entrar a conocer los alegatos formulados por la parte accionante, toda vez que el mismo implicaría entrar a conocer sobre la naturaleza de los bonos exigidos y su procedencia, siendo que existe una imposibilidad legal de entrar al fondo de lo discutido. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de enero de 2009 el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, en el cual expuso lo siguiente:
Reafirmó los alegatos presentados en su escrito libelar y señaló que “(…) no se tomo (sic) en Consideración el Hecho de que el Acto Administrativo Nº 1081 de Fecha 20 de Diciembre de 2.000 (sic); por medio del cual fue Retirado mi Representado (sic) del Cargo que Venía (sic) Desempeñando como Personal fijo al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas fue Decretado ‘NULO’, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de Abril del 2.003 (sic) y Ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de julio del 2.005 (sic); por lo que se Constituye (sic) que ese Acto ha Quedado como que nunca se Produjo y por ende la situación Jurídica de mi Representado (sic) se ha debido de restablecer con el Orden Jurídico Infringido lo que significa que se le debe Reincorporar a su Cargo y reconocer todos sus Derechos que le confiere la Constitución y la Leyes y que le fueron conculcado (sic) por causa del retiro ilegal que practico (sic) la Alcaldía Metropolita (sic) de Caracas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “(…) no se Ordeno (sic) la Practica (sic) de una Experticia Complementaria tal como lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los Fines de Determinar cual (sic) es el Monto y los Conceptos que le corresponden a mi representada por vía de consecuencia se le deben Cancelar ya que el Organismo Querellado le reconoce su Antigüedad y el Disfrute de sus Vacaciones y ahora como una interpretación el Juzgado acuo (sic), Trata de de (sic) analizar y presumir cuales fueron los Conceptos Cancelados si en la Orden de Pago no fueron especificados los mismos (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto, bajo los siguientes términos “(…) Tal afirmación tiene como Fundamento determinar cuales (sic) fueron los conceptos y los Montos que le Corresponden a mi Representada como una consecuencia del Despido ilegal de que Fue Objeto, dichas (sic) sentencia dejan (sic) bien claro que dicho Acto Administrativo queda como que nunca se haya realizado y es por lo que mi representada se le deben restituir todos aquellos Derechos que de una u otra manera le fueron conculcado (sic), los cuales no fueron cancelado de conformidad a lo que se entiende por remuneraciones en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por que (sic) si bien es cierto que estas Acreencias que hoy Reclamo en nombre de mi Representada requieren de la Prestación efectiva del Servicio, tan poco (sic) es menos cierto. (sic) Que la falta a su lugar de trabajo de mi Representada es una consecuencia del Despido ilegal de que fue Objeto (…)”.
Mencionó que “(…) si bien es cierto, la Administración Pública ha Reconocido a este Funcionario, el Derecho a percibir sus Sueldos dejados de Percibir, también lo es que el otorgamiento de los mismos, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por la Leyes y Contratación Colectiva. No Obstante invoco a favor de mi representado (sic) el hecho de que la misma Administración Pública, reconoce estos beneficios tales como BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TICKETS y BONO ÚNICO, a otros Funcionarios que estaban en la misma Situación que mi poderdante y que también fue retirado ilegalmente de su Cargo y Reincorporado (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó la violación a los principios fundamentales del derecho y al derecho al trabajo, manifestando que “(…) es un Hecho Social y Progresivo que debe estar por encima de cualquier Norma (…) al no reconocerse esos Beneficios a mi Representada nos Ponemos en presencia de una discriminación dentro de la Administración Pública por que (sic) estaríamos formando trabajadores de Primera y Trabajadores de Segunda con lo que se constituye otra violación al Artículo 21 Ordinal 2, de Nuestra carta Magna (…)”.
Que el iudex a quo “(…) sin analizar una decisión le conculca los Derechos que tienen todos los Trabajadores consagrados en Nuestra Constitución en los Artículos 87 y 89 ordinales 1, 2 y 3 y niega el Derecho que como Trabajador tiene a percibir un Salario tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en Artículo 133; al pretender dar como afirmativo una cosa que es falsa, si tomamos en cuenta que la decisión del Juzgado Superior Quinto (sic) nunca hace Referencia a la Petición solicitada; ya que estamos en presencia de la Solicitud de Unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden los mismos al Salario que se dejo de percibir (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2008.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
ii.- De la apelación:
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Reafirmó los alegatos presentados en su escrito libelar y señaló que “(…) no se tomo (sic) en Consideración el Hecho de que el Acto Administrativo Nº 1081 de Fecha 20 de Diciembre de 2.000 (sic); por medio del cual fue Retirado mi Representado (sic) del Cargo que Venía (sic) Desempeñando como Personal fijo al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas fue Decretado ‘NULO’, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de Abril del 2.003 (sic) y Ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de julio del 2.005 (sic); por lo que se Constituye (sic) que ese Acto ha Quedado como que nunca se Produjo y por ende la situación Jurídica de mi Representado (sic) se ha debido de restablecer con el Orden Jurídico Infringido lo que significa que se le debe Reincorporar a su Cargo y reconocer todos sus Derechos que le confiere la Constitución y la Leyes y que le fueron conculcado (sic) por causa del retiro ilegal que practico (sic) la Alcaldía Metropolita (sic) de Caracas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “(…) no se Ordeno (sic) la Practica (sic) de una Experticia Complementaria tal como lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los Fines de Determinar cual (sic) es el Monto y los Conceptos que le corresponden a mi representada por vía de consecuencia se le deben Cancelar ya que el Organismo Querellado le reconoce su Antigüedad y el Disfrute de sus Vacaciones y ahora como una interpretación el Juzgado acuo (sic), Trata de de (sic) analizar y presumir cuales fueron los Conceptos Cancelados si en la Orden de Pago no fueron especificados los mismos (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto, bajo los siguientes términos “(…) Tal afirmación tiene como Fundamento determinar cuales (sic) fueron los conceptos y los Montos que le Corresponden a mi Representada como una consecuencia del Despido ilegal de que Fue Objeto, dichas (sic) sentencia dejan (sic) bien claro que dicho Acto Administrativo queda como que nunca se haya realizado y es por lo que mi representada se le deben restituir todos aquellos Derechos que de una u otra manera le fueron conculcado (sic), los cuales no fueron cancelados de conformidad a lo que se entiende por remuneraciones en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por que (sic) si bien es cierto que estas Acreencias que hoy Reclamo en nombre de mi Representada requieren de la Prestación efectiva del Servicio, tan poco (sic) es menos cierto. (sic) Que la falta a su lugar de trabajo de mi Representada es una consecuencia del Despido ilegal de que fue Objeto (…)”.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación relacionado con la presente causa que la sentencia dictada por el a quo “(…) al pretender dar como afirmativo una cosa que es falsa, si tomamos en cuenta que la decisión del Juzgado Superior Quinto (sic) nunca hace Referencia a la Petición solicitada; ya que estamos en presencia de la Solicitud de Unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden los mismos al Salario que se dejo (sic) de percibir; entendiendo por este (sic) el contenido de los Artículo (sic) 54 de la Ley del Estatuto de la Función publica (sic) y del Articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que para el momento de la Ejecución de la Sentencia no se Ordeno (sic) la Experticia Complementaría (sic) que establece el Articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, en el escrito de apelación se evidencia que el representante judicial de la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, denunció el vicio de falso supuesto en que habría incurrido el iudex a quo, al respecto debe señalarse que:
La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en la Sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) Conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, es conveniente destacar que tal y como lo señalara la parte accionante en su escrito recursivo, en fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Administrador III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, ordenando el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, “(…) con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”, y que mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2006, esta Corte confirmó la sentencia proferida por el a quo.
Siendo esto así, visto que en el presente expediente no se evidencia el escrito contentivo de la querella interpuesta en aquella oportunidad, observa esta Corte de la referida decisión Nº 2006-2129, de fecha 3 de julio de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional, la cual consta en los folios 100 al 124, que en fecha 12 de agosto de 2002, la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 1081, de fecha 20 de diciembre de 2002, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo declarado –tal como se señaló en líneas anteriores– la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la que en fecha 8 de septiembre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo dictado por el referido.
Ahora bien, se observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la referida sentencia, conociendo del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de agosto de 2003, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta, sin lugar la apelación ejercida y señaló expresamente que: “(…) en cuanto a la solicitud efectuada por la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, relativa a que se corrigiera lo declarado en la sentencia dictada por el a quo ‘(…) en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir al omitir los demás Beneficios Socio-económicos que le corresponden para una sana interpretación de estos conceptos [y se] Ordene que el pago de los sueldos dejados de percibir y las demás remuneraciones socio-económica, deben ser calculadas y canceladas de manera inmediata’, esta Corte debe desechar dicho pedimento, por cuanto la parte querellante en caso de no haber estado conforme con lo ordenado por el Sentenciador en primera instancia, tenía la posibilidad que le otorga la Ley de ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación, en consecuencia, al no haber sido interpuesto el mismo, la parte querellante puso de manifiesto su conformidad con dicho fallo’ (…)”, y en consecuencia confirmó la sentencia del a quo.
Ahora bien, por lo anterior así como se señalara mediante decisión Nº 2006-2129, de fecha 3 de julio de 2006, si la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, -parte querellante- tenía disconformidad con lo acordado por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debía ejercer el correspondiente recurso de apelación, por lo que se entiende que estaba conforme con lo decidido, y en consecuencia se confirmó la decisión del Juzgado a quo.
Por otra parte, esta Corte debe señalar que el apoderado judicial de la querellante en el escrito de apelación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que por cuanto el acto había sido declarado nulo se “(…) ha debido de restablecer con el Orden Jurídico Infringido lo que significa que se le debe Reincorporar a su Cargo y reconocer todos sus Derechos que le confiere la Constitución y la Leyes (…)”.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo comprobar que a la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, tal como ésta lo señaló en su escrito recursivo, la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, le cumplió con lo ordenado tanto en primera y segunda instancia, respecto a la solicitud de reincorporación de la mencionada ciudadana, por lo que esta Corte desecha, tal argumento. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que -según sus dichos- existe una diferencia en el pago de los conceptos laborales correspondientes al i) bono vacacional, ii) aguinaldos, iii) pago de indemnización social (PAINSON), iv) cesta ticket y v) bono único, el cual la Alcaldía recurrida no le pagó, es por lo que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el 4 de junio de 2008.
Posteriormente, mediante la decisión de fecha 7 de noviembre de 2008, el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, estimando en que “(…) se observa que el representante judicial de la actora trató de obtener de la alzada, un pronunciamiento expreso sobre el pago de los pretendidos beneficios, obteniendo por respuesta una negativa fundada en su falta de diligencia debida o conformidad con la orden impartida por el juzgador que conoció de la pretensión en primera instancia (…) que “(…), la pretensión del actor implicaría la modificación de los términos de una sentencia que pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser cumplida y acatada por todos, incluso por la parte que ha resultado favorecida, y cuyo ejercicio, en los términos planteados, procura modificar o ampliar una sentencia, lo que podría resultar contrario a los deberes de lealtad y probidad a que se encuentran sometidos tanto las partes como sus representantes judiciales de acuerdo a las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que existe Cosa Juzgada Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la presente querella sea inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. (…)”.
Visto lo anterior, se observa que en el caso de autos la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, interpuso pretensiones funcionariales en dos oportunidades: la primera, la querella funcionarial interpuesta en fecha 12 de agosto de 2002, tal y como se evidencia en el folio 103 del expediente, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo; y el segundo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 4 de junio de 2008, (objeto de la presente apelación), el cual se circunscribe únicamente en la reclamación del “(…) BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSON) CESTA TIKETS (sic) y BONO UNICO (sic) (…)”.
Dicho lo anterior, esta Corte debe realizar unas consideraciones previas con respecto a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, y al efecto observa que:
En relación a la cosa juzgada esta Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación al profesor Devis Echendía en cual expresa lo siguiente:
“La cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, porque la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo”. (Hernando Devis Echendía, Derecho Procesal Civil General. Editorial Porrua. Sexta Edición 1995. Pag. 340).
En ese mismo, sentido el Doctor Rodríguez Díaz, Isaías en su obra el Nuevo Procesal Laboral nos dice que “la cosa juzgada solo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y titulo del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme”. (Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.995. Pag. 96).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., contra Ange Marie Fratacci Fratacci y otros), señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
‘...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la ‘cosa Juzgada’ en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil”
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
[…]
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”. (Negritas de la Corte y subrayado del original).
Vista la sentencia ut supra citada, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto se observa:
Respecto al primer requisito, se observa que tanto la querella funcionarial interpuesta el 12 de agosto de 2002, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (tal y como se evidencia de la decisión Nº 2006-229), como el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 4 de junio de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fueron interpuestos por la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando las mismas partes objeto de litigio, evidenciándose así el cumplimiento del primer requisito.
En relación al segundo requisito, se observa de la decisión Nº 2006-229, de fecha 3 de julio de 2006, dictada por esta Corte, cursante en los folios 100 al 124 del expediente, reiteramos, que en fecha 12 de agosto de 2002, la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, interpuso querella funcionarial, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo N° 1081 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se retiró a la querellante, en consecuencia, se reincorporara a la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, al cargo de Administrador III, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente folio 134, observa que consta auto de la audiencia definitiva realizada en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de octubre de 2008, en la cual se evidencia que el Juez de Instancia, formuló las siguientes preguntas al apoderado judicial de la parte recurrente del siguiente tenor: “(…) ‘1.- ¿Ha solicitado en alguna oportunidad la ejecución de la sentencia en el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo? RESPONDIÓ: Sí, solicité en su oportunidad y se decretó nada más la reincorporación y la cancelación de los sueldos a medias, obviando las acreencias por la cual se respalda, 2.- ¿Ejerció alguna reclamación en ese sentido en el juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo? RESPONDIÓ: ‘No, pues ya la decisión fue ejecutada en el año 2006’ (…)”, a tal efecto el Juez a quo solicitó al apoderado de la querellante que consignará copias simples de las actuaciones de la ejecución de la sentencia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, consta en los folios 138 al 140 del presente expediente diligencia consignada por la parte recurrente referente a lo solicitado en la audiencia definitiva, y el cual consignó en esa misma oportunidad el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se evidencia la ejecución voluntaria requerida por la representación judicial de la querellante, se señaló que “(…) por aplicación del artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que en el lapso de diez (10) días siguientes a su notificación proponga la forma y oportunidad del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, esto, es la reincorporación (…) y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Tal proposición deberá ser comunicada a este Juzgado, a los fines que la interesada se pronuncie sobre su aceptación. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la transcripción ut supra citada, se observa que la parte recurrente, solicitó la ejecución voluntaria, y que hubo un pronunciamiento en cuanto dicha solicitud, y que si existiera alguna disconformidad con la misma debía solicitarse en consecuencia la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que esta Corte, debe señalar que en el presente asunto no correspondía al ejercicio de una nueva acción judicial, para el pago de los conceptos alegados por la recurrente, que según sus dichos la Alcaldía recurrida le debía cancelar.
Por lo anterior, esta Corte, debe reiterar, que si en definitiva, como así se desprende en autos, lo pretendido en el presente caso, va dirigido a dar cumplimiento a la sentencia dictada el 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que en el presente asunto la ciudadana Josefa Gregoria Carvajal, debió solicitar la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, en tal sentido, esta Corte comparte el criterio, señalado por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA GREGORIA CARVAJAL, en fecha 7 de julio de 2008, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.-SIN LUGAR, la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001840

En fecha ________________( ) de ________________de dos mil once (2011), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº

La Secretaria Accidental.