JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001166
En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-2902, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.905.414, contra el acto administrativo contenido “(…) en el punto de cuenta Nº 025, aprobado el 22 de enero de 2010 (…)” notificado a través del Oficio Nº TSJ/GRHH018/10, en fecha 12 de febrero de 2010, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2010, por el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de diciembre de 2010, se recibió del abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique Rivas, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 28 de octubre del 2010, los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Enrique Antonio Rivas González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvieron, que “En fecha 12 de febrero de 2010, nuestro representado fue notificado defectuosamente a través del Oficio número de TSJ/GRHH018/10, de fecha 12 febrero de 2010 (…) mediante el cual se notificó a nuestro representado que se acordó la remoción y simultáneo retiro de nuestro representado a partir del 12 de febrero de 2010, del cargo de Supervisor de Reproducción, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegaron, que “Dicha notificación es defectuosa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no expresar el contenido íntegro del acto supuestamente aprobado en el punto de cuenta Nº 025 de fecha 16 de febrero de 2010, ni indicar el lapso para ejercer el recurso ante el órgano jurisdiccional correspondiente, así de conformidad con la referida norma, las notificaciones que no cumplan con todos los requisitos son defectuosas y no surten ningún efecto, más aún en el presente caso en el cual nuestro representado no ha tenido acceso al supuesto acto que le removió del cargo que desempañaba. Luego, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”.
Argumentaron, que “En el presente caso existe una clara violación al derecho a la defensa de nuestro representado, pues no se le ha dado acceso al texto íntegro del acto y en el contenido del Oficio que le notifica defectuosamente de su remoción no se hace alusión alguna acerca de la causal que llevó a la Administración a acodar su remoción y simultáneo retiro, simplemente se le indica que se ha acordado su remoción del cargo pero no se le dejan saber las razones de tal remoción y retiro”.
Agregaron, que “(…) nuestro representado ignora si su remoción se debe a reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, o se ha tomado erróneamente como una destitución o a una falsa renuncia”.
Mantuvieron, que “(…) del contenido del Oficio que defectuosamente le notifica, sólo se le indica que ha sido removido de su cargo, pero no las razones o causales que justifican esa remoción”.
Finalmente, solicitaron que se “(…) declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de igualdad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 025, aprobado el 22 de enero de 2010, dictado supuestamente por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, notificado defectuosamente a través del Oficio número de TSJ/GRHH018/10, de fecha 12 de febrero de 2010 (…) mediante el cual se notificó a nuestro representado que se acordó la remoción y simultáneo retiro de nuestro representado a partir del 12 de febrero de 2010, del cargo de Supervisor de Reproducción, Adscrito a la Gerencia de Operaciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) se ordene la reincorporación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removido y retirado y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir por nuestro representado, tomando como base un salario integral de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) e incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación (sic) Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones, es decir, utilidades, REFA, etc. que (sic) se acuerden para el cargo que ocupaba”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Enrique Antonio Rivas González, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…omissis…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto contenido en el Punto De Cuenta Nro. 025, aprobado el 22 de enero de 2010, emanado de la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, y notificado a través del Oficio Nro TSJ/GRHH018/10, de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual se acordó la remoción y retiro del hoy querellante a partir del 12 de febrero de 2010, del cargo de Supervisor de Reproducción, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece (…).
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 12 de febrero de 2010, fecha en la cual se le notifica del acto objeto de la presente querella, hasta el 28 de octubre de 2010, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ (…) contra el acto contenido en el Punto De Cuenta Nro. 025, aprobado el 22 de enero de 2010, emanado de la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, y notificado a través del Oficio Nro TSJ/GRHH018/10, de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual se acordó la remoción y retiro del hoy querellante a partir del 12 de febrero de 2010, del cargo de Supervisor de Reproducción, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2010, con base a los siguientes argumentos:
Señaló, que “Denunciamos (sic) y solicitamos (sic) de esta Corte que anule la sentencia apelada pues la misma incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento y es violatorio del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no ajustarse a la pretensión deducida en contra del acto QUERELLADO”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) si bien era cierto que el acto le había sido notificado a nuestro representado en fecha 12 de febrero de 2010, esa fecha no podía ser tomada en cuenta para el cómputo del lapso de caducidad en virtud de que la hacía ineficaz al no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó, que “(…) la notificación era ineficaz pues, entre otros defectos, no indicó cuál era el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente, que se encuentra establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó, que “(…) el acto mediante el cual se notificó la decisión adoptada en el acto atacado, jamás indicó el ‘término’ dentro del cual nuestro representado debía ejercer el recurso contencioso funcionarial y ni siquiera señaló la norma jurídica en la que se establece dicho lapso por lo cual esa notificación resultó defectuosa y en consideración de lo dispuesto en el citado artículo 74, no produjo ningún efecto, por lo cual el (sic) a quo ha debido aplicar la regla contenida en el artículo 77 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra en contra (sic) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo (…) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 (sic) de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial (…) se ordene al a quo admitir la querella intentada y se le dé el trámite de Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la Apelación:
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Que en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte pasa a revisar la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que el fundamento del Juzgado a quo para declarar inadmisible in limine litis el presente asunto fue la caducidad, institución ésta que constituye materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual, este órgano Colegiado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Juzgador de primera instancia consideró que “(…) se evidencia en el caso de autos que desde el 12 de febrero de 2010, fecha en la cual se le notifica del acto objeto de la presente querella, hasta el 28 de octubre de 2010, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De la revisión efectuada a las actas, esta Corte pudo observar que el recurrente expresó en su escrito libelar que la acción fue propuesta contra la notificación que se hiciera “(…) defectuosamente a través del Oficio número de TSJ/GRHH018/10, de fecha 12 febrero de 2010 (…) mediante el cual se notificó a nuestro representado que se acordó la remoción y simultáneo retiro de nuestro representado a partir del 12 de febrero de 2010, del cargo de Supervisor de Reproducción, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así, mismo alegó que “Dicha notificación es defectuosa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no expresar el contenido íntegro del acto supuestamente aprobado en el punto de cuenta Nº 025 de fecha 16 de febrero de 2010, ni indicar el lapso para ejercer el recurso ante el órgano jurisdiccional correspondiente, así de conformidad con la referida norma, las notificaciones que no cumplan con todos los requisitos son defectuosas y no surten ningún efecto, más aún en el presente caso en el cual nuestro representado no ha tenido acceso al supuesto acto que le removió del cargo que desempañaba. Luego, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”.
Ello así, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Subrayado de esta Corte)
En este mismo orden de ideas, se puede señalar que en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Adicionalmente, cabe destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287, del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE LA JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y decisión de esta Corte en sentencia Nº 2011-0200, de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Frank Rondón Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por no haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-1584, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: José Alberto Ruiz Chacón Vs. La Alcaldía Del Municipio Padre Noguera Del Estado Mérida).
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de una remoción del cargo de Supervisor de Reproducción adscrito a la Gerencia de Operaciones del Tribunal Supremo de Justicia, siendo determinable la persona a la que va dirigida el acto, debe tenerse que el acto administrativo de remoción es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en la notificación –folio 5 del presente expediente- realizada por la Gerencia de Recursos Humanos, Nº TSJ/GRHH/018/10, de fecha 11 de febrero de 2010, dirigido al ciudadano Enrique Antonio Rivas González, la cual reseña:
“(…) T.S.J/GRHH018/10
Febrero, 11 del 2010.
Ciudadano:
ENRIQUE ANTONIO RIVAS GONZALEZ (sic)
C.I: 6.905.414
Presente
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que mediante punto de cuenta Nº 025, aprobado en fecha 22 de enero del 2010, suscrito por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 14, del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, se acordó removerlo a partir de la fecha de la notificación del presente acto, del cargo de Supervisor de Reproducción, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifico que podrá interponer contra el acto administrativo de remoción, el recurso que a continuación se indica:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación supletoria.
A tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, se indica que son competentes para conocer dicho recurso, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Visto lo anterior esta Corte observa que la notificación en el caso de autos del recurrente se produjo de manera defectuosa, al no indicársele al hoy querellante el plazo con el que contaba para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
A este respecto es importante destacar lo dicho, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. La Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), sostuvo lo siguiente:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, conforme al criterio citado supra, en el caso de marras dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, al haber sido defectuosa la notificación del acto administrativo in commento, ésta no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría considerarse como transcurrido.
De allí que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente causa no se encuentra caduca, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 1º de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había sido declarado inadmisible in limine litis en primera instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo el analizado en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, identificado en el encabezado de la presente decisión, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible por caduco la querella funcionarial interpuesta contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- SE REVOCA la sentencia apelada.
4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2010-001166
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,
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