JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001169
En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2896-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ELIZABETH FELICIONI, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.039, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2010, por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.493 y 23.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de “octubre” de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó “la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que el día siguiente al presente auto comenzarán a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 9 de marzo de 2011, se dictó auto en el cual se indicó que “Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se constata que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) se dio cuenta al expediente en esta Corte, siendo la fecha correcta veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) por cuanto se deja sin efecto en lo que respecta en el auto al mes de octubre”, aunado a ello, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 17 de enero de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió cinco (05) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 de octubre del 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los (sic) 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011 (…)”.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-0435, de fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2010, asimismo, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubieran lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 14 de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 13 de mayo de 2011.
El 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 436, de fecha 21 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2011, el cual se ordenó agregar a los autos el 9 de agosto de 2011.
En fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el vencimiento del mismo.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3 y 4 de octubre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 201101, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011 (…)”.
El 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de mayo de 2009, el abogado Elvis Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Elizabeth Felicioni, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 03 de enero del año 2.005, mi representada fue designada para ocupar el Cargo de secretaria II, (Resolución Nº 015 – 2005), cargo que desempañaba hasta la fecha de su Remoción ocurrida el 30 de Abril de 2009, cuando fue llamada a la Dirección de Administración Municipal para cancelarle prestaciones sociales especificando en el concepto de la orden de pago que obedecía a una reducción de personal. Se acompaña la orden Nº AB – de fecha 30- 04 -2009. Las funciones que le fueron asignadas a nuestra conferente con ocasión del desempeño público a prestar para la Alcaldía del Municipio Papelón, siempre estuvieron supervisadas por su jefe inmediato”.
Alegó, que “El procedimiento utilizado por la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa para proceder a una reducción de personal no se corresponde con lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en el artículo 78 numeral 5 (…) es decir, que con arreglo a esta disposición legal, la administración estaba obligada a cumplir con las formalidades de ley que permitan conocer la motivación que sirve de fundamento a la decisión administrativa que le afecta al administrado en su esfera jurídica funcionarial, dejando constancia del agotamiento de todas las diligencias reubicatorias para luego acordar su retiro, pues de lo contrario se debe llegar a la conclusión que la remoción en los términos concebidos es ilegal dado que la administración debía respetar la disponibilidad y las gestiones reubicatorias bien el mismo organismo publico (sic) u otro. En la situaron (sic) que nos ocupa, se desconoce el cumplimiento de los parámetros previstos en la ley, habida cuenta que nuestra conferente se informa de su situación laboral cuando es llamada a aceptar una liquidación d (sic) prestaciones sociales por concepto de reducción de personal”.
Esgrimió, que “Al verificarse la remoción de nuestra conferente, con presindencia (sic) absoluta y total del procedimiento legalmente establecido (que por si solo es vicio de nulidad) también se agrede la estabilidad funcionarial en el ejercicio de sus funciones, lo que implica que no puede ser destituida de su cargo sino exclusivamente a través de la previa instrucción de un expediente administrativo disciplinario, donde se le garantizara el derecho de su defensa y se le demuestra haber incurrido en una de las causas de destitución tipificadas a tal efecto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en la situación subjudice se trata de una destitución disimulada, amparada en una supuesta reducción de personal que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso (…) De la misma manera surge una arbitrariedad e ilegalidad de tal remoción, que soslaya no solo la estabilidad del Funcionario Publico (sic) en el Ejercicio de la Función Publica (sic) (que solo se pierde por la comisión por (sic) alguna falta sancionable con la destitución, luego que la administración resuelva con justicia sobre la base de hechos debidamente comprobado (sic)), sino que con tal proceder de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa se omite los mecanismo (sic) procedimentales tendentes a garantizar el derecho ala (sic) defensa del funcionario, estableciéndose arbitrariamente una sanción sin la previa demostración fehaciente de haber asumido una conducta antijurídica, derivada o enmarcada en los principios de legalidad y tipicidad, establecidos como garantías constitucionales (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que sea declarada la nulidad del acto de remoción contenido en la orden de pago de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y como consecuencia se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento del ilegal despido, igualmente el pago dejado de percibir y demás beneficios hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el abogado Elvis Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Elizabeth Felicioni, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“A tal efecto, se observa que la querellante solicita la nulidad del acto de remoción y que se expresa en el hecho contenido en la orden de pago de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante la cual es informada del cese en el ejercicio de la función pública, concretamente del cargo de Secretaria II.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para el retiro.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 ejusdem, establece que ‘iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla ‘audi alteram partem’ como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la querellante solicita la nulidad del acto de remoción que se expresa en el hecho contenido en la orden de pago de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante la cual es informada del cese en el ejercicio de la función pública, concretamente del cargo de Secretaria II, que es verificada por este Tribunal al folio 09, de la cual se constata que recibió la liquidación por reducción de personal.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración por reducción de personal. El artículo 78.5 prevé que el retiro de la Administración procederá por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o Ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios.
En tal sentido, prevé el último aparte del artículo mencionado que: ‘…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles….’; cuestión que se contrae al presente caso debido a la naturaleza de las funciones que cumplía la querellante como Secretaria II.
En este orden de ideas, es menester, revisar la autorización del Concejo Legislativo del Municipio Papelón del Estado Portuguesa para la reducción de personal llevada cabo en el presente asunto, así como el mes de disponibilidad de que tenía derecho la querellante a los efectos de su reubicación en la Administración Municipal; a tal efecto, esta sentenciadora observa que no consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado a la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco alguna prueba presentada por la administración que lleve a la convicción de esta sentenciadora del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, a saber el tipificado en el artículo 78 numeral 5 y último aparte del mismo artículo.
De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la administración municipal al no llevar a cabo la reducción de personal de conformidad con lo establecido en los artículos citados, lo cual, sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto el hoy querellante quien en definitiva fue retirado de su cargo de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe considerarse que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria II de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el ciudadano ELVIS ROSALES, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ELIZABETH FELICIONI contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.”. (Mayúsculas y negrillas del fallo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 124 del presente expediente, que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, y 14 de agosto de 2011; y que el día 19 de septiembre de 2011, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 29 de septiembre de 2011 y los días 3 y 4 de octubre de 2011, siendo que, desde el 19 de septiembre de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 4 de octubre -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.493 y 23.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ELIZABETH FELICIONI.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2010-001169
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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