JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000078
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1372-10 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN LUIS DOPA ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.124, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2010, por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta.
En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de enero de 2011, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el 16 de febrero de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día treinta y uno (31) de febrero de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 01 (sic); 02 (sic); 03 (sic); 07 (sic); 08 (sic); 09 (sic); 10, 14, 15 y 16 de febrero de 2011 (…)”.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-432, de fecha 28 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 31 de enero de 2011 “(…) únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…)”. En consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
En fecha 2 de mayo de 2011, vista la decisión supra señalada, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Atures del Estado Amazonas. No obstante, en virtud de que las mismas se encontraban domiciliadas en el referido Estado, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Autures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para practicar dichas notificaciones. En esa misma fecha, se libraron los Oficios ordenados.
El 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 2011-357, de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2011. Asimismo, en esa misma oportunidad, se ordenó agregar a los autos, la referida comisión.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó auto a través del cual esta Corte señaló que “Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual ordenó reponer la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), la Abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN LUIS DOPA ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.124, compareció ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia por esa Corte en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso antes mencionado.
El 3 de octubre de 2011, en virtud del vencimiento del lapso correspondiente a la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de octubre de 2010, la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN LUIS DOPA ARAGUA, presentó demanda por incumplimiento de contrato, en base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que “En fecha 29 de octubre del año 2008, el Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, representado por el Alcalde LUIS ALBERTO URBINA PUERTA, me dio (sic) en DONACION (sic) un vehículo, cuyas características son: CLASE: Camión. TIPO: Cava. MARCA: Ford. MODELO: F-350 4X4 EFI. COLOR: Gris. PLACA: 30XBAJ. SERIAL DE LA CARROCERIA: 8YTKF37L838A13803. SERIAL DE MOTOR: 3A13803. USO: Carga. AÑO: 2003, tal como se videncia la (sic) RESOLUCIÓN Nº 493/08 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Posteriormente mi representado dispuso (sic) a retirar este vehiculó (sic) en el relleno Sanitario, pero con salvedad que el mismo se encontraba en las instalaciones el (sic) nuevo gobierno de OMAR PATINO (ALCALDE), la cual mi representado dispuso hablar con el funcionario MANUEL DÍAZ, (…), en calidad del (sic) DIRECTOR DEL SERVICIO DE ASEO URBANO, con los documentos originales que habían otorgado en Resolución el Alcalde saliente Luis Alberto Urbina Puerta, donde le expresó el caso para proceder ha (sic) retirar el camión donde este Alcalde, autorizo (sic) a mi representado para efectuar este retiro, sin embargo el Director Manuel Díaz se negó a lo antes expuesto, manifestando que había una mala Administración del Gobierno del Alcalde Luis Alberto Urbina Puerta (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) al trasladarse mi representado al relleno Sanitario se percato (sic) que no estaba el vehiculó (sic), le pregunto (sic) por (sic) Director donde estaba, pues, el que atendió fue el encargado, manifestándole que lo estaba esperando para hablar con él, pero en vista que se retardo (sic) mi representado dispuso averiguar por su propia cuenta el destino del mismo. Por tanto al representado (sic) le informaron que el vehiculó (sic) estaba en un estacionamiento de la familia siendo atendido en ese momento la señora del propietario del estacionamiento EL PUERTO, el ciudadano JORGE ALFONZO, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “No obstante pasada una semana la suegra y cuñado de mi representado, se dirigieron al estacionamiento, la (sic) cual se percataron que estaba desvalijado y le estaban poniendo las piezas del camión donado a otro camión que se encontraba al frente. Acontecida esta situación la familia le informa a mi representado lo que vieron, enseguida se traslado (sic) a poner la denuncia en el Cuerpo de Investigación (sic) Científica (sic) Penal (sic) y Criminológica (sic), y luego mi representado se traslado (sic) al MUELLE para denunciar lo acontecido, posteriormente mi representado se presento (sic) al taller del estacionamiento comprobando efectivamente que faltaban las piezas donde la estaban pasando al otro camión (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) Seguidamente se presento (sic) una Comisión del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando regional (sic) Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) la cual actuando como Órgano Policial de Investigaciones penales, en fecha 01 (sic) de octubre del 2009 hasta el estacionamiento Judicial (…), donde se encontraba vehículo (sic) antes mencionado para verificar lo que manifestaba mi representado, al llegar a ese lugar no (sic) atendió el ciudadano (…) encargado del Estacionamiento (sic) (…), se constató que el mencionado vehículo se encontraba en la parte posterior del establecimiento que lleva como nombre AGROINDUSTRIA UNION (sic) apreciando que carecía de las puertas, el Capo (sic), el Guardafango y placas, de igual forma se observo (sic) además que, frente del mencionado vehículo y a escasos 20 metros se encontraba un vehículo 350 4X4 EFI Color Gris con azul, sin placas, se le realizó una Inspección al mismo, arrojando como resultado que las piezas faltantes del vehículo: MARCA: Ford. MODELO: F-350 4X4 EFI. COLOR: GRIS. PLACA: 30XBAJ, habían sido colocada (sic) en el vehículo MARCA: Ford. MODELO: F-350 4X4 EFI. COLOR: GRIS con azul. SIN PLACA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) el ciudadano Jorge Luis Alfonso manifestó al grupo GAE que el vehículo MARCA: Ford. MODELO: F-350 4X4 EFI. COLOR: Gris. PLACA: 30XBAJ se lo dono (sic) el Alcalde OMAR PATIÑO, razón por la cual se dirigió al Relleno Sanitario ubicado al lado de la Sub-estación CORPOELECTRIC Carretera Nacional (…) donde el ciudadano MANUEL DE JESUS (sic) DIAZ (sic) GONZALEZ (sic) le hizo entrega del vehiculó (sic) (…) al ciudadano Jorge Luis (sic) Alfonzo, manifestó (sic) que supuestamente desconocía la situación del vehículo que le pertenecía a mi representado, pues el tenia conocimiento de la desincorporado (sic) del mismo (…), por tal motivo se encontraba realizando cambios”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “Por tanto los vehículos mencionados con anterioridad fueron remitidos al estacionamiento Judicial ‘El Puerto’ (…). Finalmente la Alcaldía del Municipio Atures aun no ha presentado documentación exigidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) según asunto Nº F2-3622-2009”.
Sostuvo, que “En virtud de las circunstancias que acontecieron los hechos anteriormente mencionados AL NO ENTREGARLE EL VEHICULO (sic) A MI REPRESENTADO, le han causado un daño material y patrimonial, pues el camión donado después de repotenciarlo, se utilizaría como fuente de trabajo de mi representado con el propósito de trasladar mercancía seca o de alimentos para comercializarla o prestar un servicio de abastecimientos a otros locales, la cual serviría de sostén o ayuda económica a la familia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que la parte demandada le entregara el vehículo antes mencionado, en las condiciones que se encontraba al momento de realizarse el informe de inspección; en caso de no ser posible la entrega del mismo, se procediera a indemnizarlo por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.143.000); que dicha parte cancelara los honorarios profesionales de su abogado, calculados en un 30 % sobre el monto demandado; que como medio alternativo fuera entregado otro camión en las mismas condiciones que el vehículo que se le había donado y; que se ordenara oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a los fines de que retuviera el pago de las prestaciones sociales del Director del Servicio de Aseo Urbano, ciudadano Manuel Díaz, “(…) motivado a que renuncio (sic) a su cargo como funcionario Publico (sic) (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Señala la mencionada abogada en su escrito de demanda, que su apoderado se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas y al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado, a interponer denuncia, por cuanto tuvo conocimiento que el vehículo que le había sido dado en donación, lo habían trasladado a las instalaciones de Agroindustrias Unión, ubicada en la carretera nacional vía El Burro, lugar donde estaban extrayendo algunas piezas del vehículo y estaban siendo colocadas en otro vehículo propiedad del ciudadano JORGE LUÍS (sic) ALFONSO, por lo que en fecha 02 (sic) de Octubre de 2009, una comisión del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de este estado (sic), se trasladó a dicho lugar, a los fines de corroborar lo alegado por el denunciante, ciudadano FRANKLYN LUÍS (sic) DOPA ARAGUA, ordenando la retención del vehículo, el cual fue trasladado a la sede del estacionamiento judicial El Puerto, quedando a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (f.32).
Evidencia este Tribunal Superior, que según consta en el escrito de demanda, así como en el acta levantada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del estado (sic) Amazonas, la cual riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente, fue en fecha 02 (sic) de Octubre de 2008, cuando el accionante tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en relación al vehículo que le fuera donado, así como de la donación posterior del mismo vehículo, realizada por el actual alcalde (sic) Omar Patiño, a favor del ciudadano JORGE LUÍS ALFONSO, habiendo así transcurrido mas de ciento ochenta (180) días, para ejercer la acción correspondiente.
Ahora bien, en atención a lo expuesto anteriormente, esta Corte de Apelaciones, procede a verificar si ha operado o no la caducidad en el presente asunto, por lo que considera necesario hacer referencia al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
(sic) Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición… (…omissis…) (sic)
(…omissis…)
En razón de lo mencionado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, al observar que consta en autos que la presente querella fue ejercida en fecha 04 (sic) de Octubre de 2010, es decir luego de haber transcurrido holgadamente los (180) días, establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer la acción correspondiente, siendo que el demandante en fecha 02 (sic) de Octubre de 2009, tuvo conocimiento de la nueva donación realizada por el actual alcalde del Municipio Atures del estado (sic) Amazonas, ciudadano Omar Patiño, a favor del ciudadano JORGE LUÍS ALFONSO, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 3 de diciembre de 2010, la abogada Nayibe Rodríguez Mogollón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN LUÍS DOPA ARAGUA, antes identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos siguientes:
Señaló, que “(…) El objeto de la demanda es Desviación de poder sobre una Resolución de efectos particulares, mediante la cual EL ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) ATURES se negó a proceder de (sic) ejecutar la misma con autorización expresa, para su pronta entrega del vehículo, tal es el caso de un Acto Administrativo (RESOLUCIÓN Nº 493/08 con autorización de retiro) a favor de mi representado FRANKLIN LUÍS DOPA ARAGUA, donándole un vehículo, (…), de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Articulo (sic) 9 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) se desprende de conformidad con el Articulo 32 Ejusdem donde hace mención sobre la caducidad de las acciones de nulidad de actos administrativos, que el caso que nos ocupa se refiere a una acción por Desviación de Poder de un órgano Ejecutivo (…), por su misma naturaleza, por lo cual es precisamente que no procede la caducidad motivado a la pasividad de producir un hecho jurídico que se complementa con la primacía del derecho de cumplir las consideraciones de la mencionada Resolución”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, fundamentó la acción intentada, en los artículos 26, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó que “(…) sea esta apelación admitida y declarada CON LUGAR, por los fundamentos de hechos y derecho antes explanados (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que este Órgano Jurisdiccional, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2. DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano FRANKLIN LUIS DOPA ARAGUA, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente demanda por incumplimiento de contrato, lo constituye la resolución Nº 493/08, de fecha 29 de octubre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, a través de la cual se resolvió “(…) Otorgar el beneficio de DONACIÓN del vehículo: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI COLOR: GRIS, PLACA: 30XBAJ, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8YTKF37L838A13803, SERIAL DEL MOTOR: 3A13803, USO: CARGA, AÑO: 2.003, al ciudadano FRANKLYN (sic) LUIS (sic) DOPA ARAGUA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). En este sentido, debe señalarse, que la representación judicial de la parte recurrente, al fundamentar el recurso interpuesto señaló que el Juzgado a quo aplicó una normativa que hace alusión es a la caducidad de las acciones de nulidad de los actos administrativos y en virtud de que “ (…) el caso que nos ocupa se refiere a una acción por Desviación de Poder de un órgano Ejecutivo (…), por su misma naturaleza, (…) no procede la caducidad motivado a la pasividad de producir un hecho jurídico que se complementa con la primacía del derecho de cumplir las consideraciones de la mencionada Resolución”. (Negrillas del original).
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el Juzgado de Instancia, declaró la presente acción INADMISIBLE, señalando lo siguiente:
“(…) este Órgano Jurisdiccional, al observar que consta en autos que la presente querella fue ejercida en fecha 04 (sic) de Octubre de 2010, es decir luego de haber transcurrido holgadamente los (180) días, establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer la acción correspondiente, siendo que el demandante en fecha 02 (sic) de Octubre de 2009, tuvo conocimiento de la nueva donación realizada por el actual alcalde del Municipio Atures del estado (sic) Amazonas, ciudadano Omar Patiño, a favor del ciudadano JORGE LUÍS ALFONSO, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón”. (Mayúsculas del original).
De la citada decisión se desprende que el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial del ciudadano FRANKLIN LUIS DOPA ARAGUA, en razón de haber transcurrido “holgadamente” el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la normativa supra transcrita se desprende, que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, contra actos de efectos temporales, así como en los casos de vías de hecho y recursos por abstención, lapso el cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón).
No obstante, esta Alzada estima pertinente indicar que el presente caso versa sobre una demanda por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, interpuesta por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN LUIS DOPA ARAGUA, a los fines de solicitar el cumplimiento de la Resolución Nº 493/08, de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, y no de un recurso de nulidad como lo plantea la decisión recurrida.
Así pues, esta Corte advierte que la representación judicial de la parte recurrente, solicita que en caso que no sea posible la devolución del vehículo donado, la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, lo indemnice con una cantidad de Ciento Cuarenta y Tres mil Bolívares Fuertes (Bs. 143.000).
En este sentido, es oportuno indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a aquellas demandas de contenido patrimonial, en particular en su Título IV, Capítulo II denominado “PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA Sección Primera: Demandas de contenido patrimonial”, no refiere en su articulado un lapso de caducidad para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo.
Ello así, es oportuno destacar el contenido del artículo 31 eiusdem, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo así, y visto que ni la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los instrumentos que supletoriamente remite el citado instrumento legal refieren a un lapso para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, esta Corte estima conveniente -tal y como lo hizo este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón- hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Conforme a la citada norma, se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón).
De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.
Así mismo, respecto a la figura de la prescripción es oportuno indicar que el artículo 1.977 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Así pues, la prescripción veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años, siendo que se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “(…) cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por su parte, la prescripción decenal, también llamada abreviada, supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
Siendo así, se advierte entonces que la acción por incumplimiento de contrato de obra ejercida por la representación judicial del ciudadano FRANKLIN LUÍS DOPA ARAGUA, es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón).
De acuerdo con lo expuesto, y visto que, se reitera, en las acciones como la incoada en el caso de marras, en los cuales se demanda el incumplimiento de un contrato, son acciones personales sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal de Instancia ha debido analizar tal situación previo a su declaratoria de inadmisibilidad, pues tal como se indicó no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, lo cual causa un grave atentado contra el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00863, de fecha 30 de junio de 2011, caso: María Nidia Zapata Rincón y otro contra el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, es menester señalar que la prescripción es una defensa que sólo opera por instancia de parte y debe ser alegada como defensa de fondo, estando vedado al juzgador entrar a su análisis de oficio, a diferencia de la caducidad que sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Así, dispone el artículo 1.956 del Código Civil, lo siguiente:
‘Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta’.
Se observa como por mandato legal se impide la declaratoria de oficio por parte del juez de la prescripción (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio supra señalado, se desprende que la prescripción es una defensa, la cual a diferencia de la caducidad, no puede ser declarada de oficio por el Juez de la causa, sino que debe ser solicitada a instancia de parte, tal y como lo estipula el artículo 1.956 del Código Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno reiterar que en razón de que la acción interpuesta por la representación judicial del ciudadano FRANKLIN LUÍS DOPA ARAGUA, se trata de una demanda por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y no de un recurso de nulidad, tal como lo planteó el Juzgado de la Causa, su admisión, trámite y sustanciación deberán realizarse conforme a las normas contenidas en el Titulo IV, Capítulo II, Sección Primera “Demandas de Contenido Patrimonial”, previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN LUIS DOPA ARAGUA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. Así se decide. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón).
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que la presente demanda fue declarada inadmisible por el Juzgador de Instancia, se ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, y de ser ello procedente, para que lleve a cabo la sustanciación de la causa, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2010 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN LUIS DOPA ARAGUA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
3.- ORDENA REMITIR el presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y de ser ello procedente, para que lleve a cabo la sustanciación de la causa, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000078
AJCD/11
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.
La Secretaria Accidental,
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