JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000360
En fecha 1º de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0369-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas María Gabriela Bolívar Rojas y Ana Casilda Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.268 y 147.593, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO ANTONIO CARRAL MATEY, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.542, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2011, por el apoderado judicial del Órgano recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En fecha 28 de abril de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de abril de 2011, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el 27 de abril de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) desde el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2011 (…)”.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-0762 de fecha 12 de mayo de 2011, esta Corte declaró: “1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, supra mencionado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En fecha 20 de junio de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se libró boleta dirigida al ciudadano Ricardo Antonio Carral Matey, y Oficios Nros. 2011-003847 y 2011-003848, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En esa misma fecha, el abogado Luis Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.814, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Carral Matey, consignó escrito mediante el cual solicitó se libraran las boletas de notificación correspondientes.
El 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2011.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación del ciudadano Ricardo Antonio Carral Matey, la cual se efectuó en fecha 9 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Luis Laya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Carral Matey, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la reposición de la causa en el procedimiento de segunda instancia.
El 10 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento de la misma y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de julio de 2011 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil once (2011) (…)”.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 21 de octubre de 2010, las abogadas María Gabriela Bolívar Rojas y Ana Casilda Morales, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ricardo Antonio Carral Matey, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 436, dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que interponen recurso contencioso administrativo funcionarial “(...) de conformidad con el artículo 26 Constitucional en concordancia con el numeral 1 del artículo 93 y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial/en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 436 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, dictado por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 7246.510, mediante el cual, se resolvió Destituir a nuestro representado del cargo ‘ASISTENTE DE ARCHIVO II’ adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del mencionado Municipio(...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentaron, que “(...) en fecha 19 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado para la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’, cumpliendo las funciones propias de ‘PROMOTOR COMUNITARIO’ hasta el 31 de diciembre de 2007. Posteriormente, desempeñó el cargo de ‘ASISTENTE’ adscrito a la OFICINA MUNICIPAL ANTIDROGAS, hasta el 15 de noviembre de 2008, lo cual se evidencia de los contratos de trabajo y de la Indemnización Laboral-Contratado de fecha 04 de marzo de 2009 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirieron, que “(...) los primeros dos años de prestación de servicios nuestro representado, desempeñó las funciones que tenía asignadas de manera fiel y diligente, cumpliendo cabalmente las mismas, lo cual se corrobora con el hecho de que, a partir del 16 de noviembre de 2.008, el ciudadano RICARDO ANTONIO CARRAL MATEY, adquirió la condición de funcionario público de carrera desempeñando el cargo de ‘ASISTENTE DE ARCHIVO II’ adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, según se evidencia de la Constancia de Trabajo de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por la entonces Directora de Recursos Humanos, la ciudadana Dorgi Jiménez (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expusieron, que “(...) en fecha 07 de octubre de 2009, nuestro representado fue notificado, (...) sobre la suspensión de sus funciones ordinarias con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos, en virtud de una averiguación disciplinaria que se le estaba instruyendo en ese momento por considerarlo supuestamente incurso en la falta establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado a su lugar de trabajo durante tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos”.
Señalaron, que “(...) la Dirección de Recursos Humanos aperturó el procedimiento disciplinario en contra de nuestro representado, fundamentándose en la falta establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual concluyó con el acto administrativo contenido en la Resolución N° 436 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, (...) mediante la cual, se decidió DESTITUIR al ciudadano RICARDO ANTONIO CARRAL MATEY, titular de la cédula de Identidad N° 16.032.542, del cargo de ‘ASISTENTE DE ARCHIVO II’ (...) por haberse determinado la supuesta falta alegada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimieron, que “(...) ‘La Resolución’ fue notificada de manera defectuosa a nuestro representado mediante cartel publicado en el periódico denominado ‘CIUDAD CCS’ de fecha 29 de junio de 2.009, (...) la Administración Municipal incumplió claramente con los requisitos exigidos expresamente en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 73 de esa misma Ley, referidos específicamente al deber de publicar el texto íntegro del acto, y señalarle los órganos o tribunales ante los cuales deba interponer el recurso respectivo, violando de esta forma las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que asisten a nuestro representado el ciudadano RICARDO ANTONIO CARRAL MATEY, referidas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, siendo ello así, dicha notificación es indudablemente defectuosa y por lo tanto, no produce ningún efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que “(...) la primera autoridad civil y política de los Municipios, tiene expresamente establecidas sus competencias, las cuales, se limitan a las atribuciones establecidas expresamente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en su artículo 88, dentro de las cuales, se estipula que el Alcalde o Alcaldesa ejerce la ‘máxima autoridad en materia de administración de personal’ y, en este sentido, es el único funcionario competente de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo venezolano para ‘ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos’”.
Adujeron, que “(...) el Alcalde es el único funcionario que tiene la competencia expresa e indelegable o improrrogable de administración de personal, por lo tanto, cualquier acto administrativo dictado por otro funcionario con respecto a este tema es absolutamente nulo, en razón de la competencia por la materia”. (Subrayado del texto).
Relataron, que “(...) el acto administrativo en cuestión, fue dictado por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, incurriendo indudablemente en una usurpación de competencia viciando ‘La Resolución’ de nulidad absoluta de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvieron, que “(...) el Alcalde de dicho Municipio delegó en el prenombrado funcionario, la firma de dichos actos, más no la atribución o la competencia para dictarlos, por cuanto dicha facultad recae única y exclusivamente sobre su persona, con lo cual, se evidencia claramente la usurpación de funciones en la que incurrió el DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, al dictar ‘La Resolución’ en cuestión, viciándola indudablemente de NULIDAD ABSOLUTA por haber emanado de un funcionario manifiestamente incompetente (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Argumentaron, que “(...) es evidente que ‘La Resolución’ (sic) que resolvió destituir a nuestro representado, el ciudadano RICARDO ANTONIO CARRAL MATEY, se encuentra viciado (sic) de incompetencia del funcionario que lo dictó, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente se declara la Nulidad Absoluta de dicho acto administrativo, ello por cuanto, tal y como se evidencio en la presente querella, fue dictado por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y no por el Alcalde de la referida entidad quien, de conformidad con el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en concordancia con el artículo 4 y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el único funcionario que ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal y el que, en consecuencia, tiene atribuida la competencia para ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitaron, que “(...) declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 436 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrito por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 7246.510, por las razones (sic) de hecho y derecho esgrimidos (sic) por esta representación judicial en la presente querella y, en consecuencia, se ordene la reincorporación del ciudadano RICARDO ANTONIO CARRAL MATEY, (...) al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, con la inclusión de todos los beneficios laborales que conciban la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, bonos, primas, desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales solicitamos sean pagados de manera integral”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas María Gabriela Bolívar Rojas y Ana Casilda Morales, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ricardo Antonio Carral Matey, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira sobre la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 436 de fecha 27/05/2010 «Suscrito por el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual fue acordada la imposición de la sanción de destitución en contra del ciudadano Ricardo Antonio Carral Matey, quien desempeñaba el cargo denominado Asistente de Archivo II» la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, y el pago de otros conceptos de índole laboral.
Ahora bien, recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció el vicio de la notificación defectuosa a los efectos de enervar la eficacia del acto de carácter notificatorio, y el vicio de la incompetencia manifiesta para cuestionar la validez del acto de carácter sancionatorio. Por su parte, y como quiera que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la presente acción, la misma se entiende contradicha en todas sus partes y términos, de conformidad con las prerrogativas previstas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a resolver el mérito de las denuncias presentadas, y en este sentido, observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de la notificación defectuosa, generado, a su decir, cuando la Administración «Al notificar a su patrocinado sobre el contenido del acto sancionatorio, a través de un cartel de notificación que fuera publicado en el ejemplar de fecha 29/06/2010 del Diario Ciudad CCS» incumplió con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir la publicación íntegra del texto del acto definitivo, y no indicar ante cual órgano -o tribunal- podía interponerse el recurso respectivo para la impugnación del mismo, circunstancia que, a su decir, hace que la notificación no produzca ningún efecto, tal y como lo preceptúa la norma del artículo 74 ejusdem.
Previo a la resolución del vicio delatado, debe indicar este Juzgado que la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad ‘llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de la actuación de la Administración’. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría producir una indefensión «condenada por ley» en los derechos del administrado, y reputarse como defectuosa; lo anterior no es óbice para desconocer que la reiterada y pacífica jurisprudencia ha sentado un criterio uniforme al señalar que aún y cuando el ‘acto de carácter notificatorio’ omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero lograre su objeto, vale decir, ‘ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto’, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar José Peña Rivero Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
Sin embargo, vale acotar que el vicio de la notificación defectuosa repercute directamente en la eficacia del acto, y que tras su configuración, debe entenderse que la notificación no ha producido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos que exige la ley para la perfección de la notificación del acto administrativo cuestionado, el cual fuera publicado a través de un medio impreso, se hace necesario traer a colación los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…Omissis…)
Siendo esto así, considera esta Sentenciadora que si bien el ente querellado cumplió con su obligación de publicar el contenido del acto administrativo cuestionado, y advertirle al querellante que se le tendría por notificado tras el transcurso de quince (15) días hábiles, no es menos cierto que obvió su deber de indicarle -en forma expresa- al hoy sancionado, los recursos que procedían para enervar la validez del acto administrativo definitivo, así como la identidad del Tribunal, ante el cual podría interponer la respectiva querella funcionarial de considerar lesionados sus derechos, e intereses.
En consecuencia, es dable concluir que estamos ante la presencia de una notificación defectuosa, frente a lo cual, en principio, debe entenderse que la notificación no ha producido efecto alguno, tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y como acertadamente lo señaló la representación judicial de la parte querellante. No obstante, resulta evidente que cualquier indefensión causada por la existencia de la notificación defectuosa, queda convalidada con el accionar del hoy querellante, quien oportunamente ejercitó su derecho a la defensa tras la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante este Órgano Jurisdiccional, cesando así, cualquier circunstancia írrita que vulnerara sus derechos. Por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Resuelta la delación anterior, quien hoy sentencia recuerda que la representación judicial del hoy accionante denunció el vicio de la incompetencia manifiesta, para cuestionar la validez del acto de carácter sancionatorio, debido a que, en su criterio, el funcionario que dictó el acto administrativo definitivo carecía de la competencia legal para ello.
Como sustento de su denuncia, dicha representación señaló que las facultades delegadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador «Como autoridad única y excluyente en materia de personal» al hoy Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, únicamente comprendían una delegación de firma para ‘suscribir actos de carácter disciplinario, más no una cesión de competencia para dictar actos en materia de personal’.
Aunado a ello, señaló la precitada representación que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador ‘se valió de la facultad concedida a su persona [Delegación de firma]… para auto-atribuirse la facultad de dictar actos de carácter sancionatorio’, sin que medie alguna resolución del alcalde que le de soporte a tal actuación, en razón de lo cual considera que vulnera la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya norma prohíbe la delegación de firmas para los actos de carácter sancionatorio.
(…Omissis…)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano, con el objeto de preservar el principio de eficiencia que debe ser observado la administración pública venezolana por mandato del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta técnica se materializa de dos formas, a saber, a través de una delegación de atribuciones «Un acto jurídico por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes, o facultades, a otro órgano, en donde es transmitida tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, y en donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado, y no del superior delegante» o una delegación de firma (Facultad otorgada al órgano de inferior jerarquía para limitarse a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado). [Vid. Sentencia Nº 928 de fecha 30 de marzo de 2005].
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 88, numeral séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 5, numeral cuarto, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
(…Omissis…)
Por tales razones, considera este Órgano Jurisdiccional que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador dictó el acto administrativo de destitución sin tener habilitación legal para ello, e incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al ejercer una potestad que -por ley- le está atribuida «exclusiva y excluyentemente» a los ciudadanos Alcaldes. En consecuencia, quien hoy sentencia, observando el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, ordinal cuarto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto administrativo contenido en la resolución Nº 436 de fecha 27/05/2010, suscrito por el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue acordada la imposición de la sanción de destitución en contra del ciudadano Ricardo Antonio Carral Matey, quien desempeñaba el cargo denominado Asistente de Archivo II.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano Ricardo Antonio Carral Matey, plenamente identificado en autos, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución, u a otro cargo de igual o similar jerarquía; y la cancelación de los salarios dejados de percibir «Con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo» calculados desde la fecha del 21/07/2010 -data en la cual venció el lapso legal para entender como notificado al hoy querellante- hasta el momento en el cual ocurra la efectiva reincorporación.
Con relación al pedimento referido a la ‘cancelación de todos los beneficios laborales que conciban la prestación efectiva del servicio, tales como, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de años, bonos y primas’, este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos parámetros jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.”. (Negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 99 del presente expediente, certificó que desde el día 27 de julio de 2011, inclusive,-fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación-, hasta el día 11 de agosto de 2011, inclusive, -fecha en la cual concluyó el referido lapso-, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de julio de 2011 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Gabriela Bolívar Rojas y Ana Casilda Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.268 y 147.593, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO ANTONIO CARRAL MATEY, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.542, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2011-000360

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2011________.

La Secretaria Acc,