JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000122
En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2027-2011, de fecha 4 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ARCILA GALENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.428, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 1º de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, previa distribución correspondiente, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara con respecto a la presente consulta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano Williams Alexander Arcila Galeno, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “El objeto de la pretensión de este libelo de demanda es el obtener el Cobro de las Prestaciones Sociales, Intereses y demás Beneficios Laborales que me son adeudados por mi patrono, derivados de la relación de trabajo que mantuve con el Estado Apure, representado por el Gobernador CAP. (EJ) JESUS (sic) ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, durante Doce (12) Años y Ocho (08) Meses ininterrumpidos, desde el 02-01-1996 (sic) hasta el 30-09-2008, fecha en la que me fue otorgado el Beneficio de la Jubilación, a quien presenté mis servicios como Cabo Primero de la Policia (sic) del Estado Apure adscrito a Ejecutivo Regional del Estado Apure”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Inicié una relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, durante Doce (12) Años y Ocho (08) Meses ininterrumpidos, desde el 02-01-1996 (sic) hasta el 30-09-2008, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure, MSC. NELSON MELGAREJO YAPUR, fui beneficiado con la figura legal de JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el Nº S. E. 1.134, de fecha 15 de Agosto de 2008, a parir del 30-09-2.008, con el cargo de Cabo Primero de Policía y una asignación mensual de Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 660,88) (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) el ente empleador ha incurrido en retardo en el pago de mis derechos laborales adquiridos, ya que mi persona debió recibir el dinero de mis prestaciones el día 30 de Septiembre de 2008, fecha ésta en que fui jubilado, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de mis Prestaciones Sociales, por mandato expreso del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo agotado la vía amistosa para lograr que mi patrono me cancelara, mis PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMAS (sic) BENEFICIOS LABORALES que me adeuda, todo ha sido infructuoso, lo que me faculta todo el derecho, la legitimación activa y el interés procesal de ejercer por vía judicial la presente acción de Cobro de mis Prestaciones Sociales e instaurar la demanda (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) todos estos montos señalados se encuentran debidamente discriminados y especificados en los Cálculos de Prestaciones Sociales, (…) pido, además, al Tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial, los Intereses Moratorios causados y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda (…)”.
Fundamentó la acción incoada en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 10, 219, 223, 224, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 24, 25, 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se constriña a la Gobernación del Estado Apure a cancelar “(…) la suma de VEINTISEIS (sic) MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 26.067,12) (…)”, correspondientes a sus prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales. Asimismo, solicitó que dichas sumas fueran indexadas y que se ordenara realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Williams Alexander Arcila Galeno, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs.26.067,12), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, reconoció la relación funcionarial que existió entre el ciudadano WILLIAMS ARCILA GALENO y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (sic) DEL ESTADO APURE), desconociendo el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales por considerarlo excesivo, además observa quien suscribe la presente decisión que la demandada no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante o demostrar que la administración hubiere cancelado adelanto de las mismas.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’.
(…omissis…)
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ARCILA GALENO, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ARCILA GALENO y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (sic) DEL ESTADO APURE), la cual se inició en fecha Dos (02) (sic) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), tal y como lo alegó y demostró el querellante en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que el trabajador WILLIAMS ALEXANDER ARCILA GALENO, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año (…).
(…omissis…)
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ARCILA GALENO por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso Dos (02) (sic) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) al Treinta de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.24.470,16); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: Disfrute de vacaciones vencidas años: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.5.139,75); Bono Vacacional fraccionado período 2008-2009 la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.1.762,20); Vacaciones fraccionadas período 2008-2009 SETECIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.726,91); para un total a cancelar de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs.32.099,02). Y así se establece.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN CONSULTA:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 1º de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- REVISIÓN A TRAVÉS DE CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 1º DE MARZO DE 2011:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado a quo, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 1º de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Williams Alexander Arcila Galeno, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, contra La Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Por otra parte, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, observa esta Corte que el artículo ut supra transcrito prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En ese mismo sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y subsanando los errores jurídicos que esta contenga.
De allí que, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas de fecha 1º de marzo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
III.- DE LA REVISIÓN EN CONSULTA:
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 1º de marzo de 2011. Ello así, esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante manifestó que “Inicié una relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, durante Doce (12) Años y Ocho (08) (sic) Meses ininterrumpidos, desde el 02-01-1996 (sic) hasta el 30-09-2008, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure, MSC. NELSON MELGAREJO YAPUR, fui beneficiado con la figura legal de JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el Nº S. E. 1.134, de fecha 15 de Agosto de 2008, a partir del 30-09-2.008, con el cargo de Cabo Primero de Policía y una asignación mensual de Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 660,88) (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que “(…) el ente empleador ha incurrido en retardo en el pago de mis derechos laborales adquiridos, ya que mi persona debió recibir el dinero de mis prestaciones el día 30 de Septiembre de 2008, fecha ésta en que fui jubilado (…)”.
En tal sentido, el Juzgado a quo indicó que “(…) no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, ordenando, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales adeudadas, señalando en tal sentido que “(…) debe cancelar al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ARCILA GALENO por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso Dos (02) (sic) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) al Treinta de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 24.470,16); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: Disfrute de vacaciones vencidas años: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.5.139,75); Bono Vacacional fraccionado período 2008-2009 la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.1.762,20); Vacaciones fraccionadas período 2008-2009 SETENCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.726,91); para un total a cancelar de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 32.099,02) (…)”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, en relación con la petición propuesta por la parte querellante sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios, derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que durante la sustanciación del presente asunto la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del querellante.
En ese mismo orden de ideas, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Declarado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que se observa de la revisión de autos, que al recurrente le fue concedido por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, el beneficio de jubilación a partir del día 30 de septiembre de 2008, mediante Resolución Nº S.E.1134, de fecha 15 de agosto de 2008 (Vid. folio cinco (5) del expediente).
En ese sentido, considera esta Corte pertinente traer a colación la referida Resolución, la cual es del tenor siguiente:
“(…) CONSIDERANDO:
Que el Ciudadano ARCILA GALEANO WILLIAMS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.428, presta sus servicios en condición de POLICIA (sic) (CABO PRIMERO), adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure.
CONSIDERANDO:
Que en fecha 23/07/08 la Procuraduría General del Estado Apure, según Dictamen Nº 760-08, consideró Procedente concederle el beneficio de Jubilación.
RESUELVE:
Único: Se concede a partir del 30/09/08, el beneficio de JUBILACION (sic) POLICIA (sic) (CABO PRIMERO), a favor del ciudadano: ARCILA GALEANO WILLIAMS ALEXANDER (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos ut supra la sentencia consultada, y en consecuencia, ordena al Organismo querellado proceder al pago “(…) por concepto de intereses moratorios (sic) adeuda el querellado al querellante, desde el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales (…)”, para lo cual deberá ser tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el dos (2) de enero de 1996 hasta el treinta (30) de septiembre de 2008. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a cancelar al querellante por concepto de prestaciones sociales, y vista la disparidad entre el monto calculado por el actor y la “planilla de liquidación de prestaciones sociales”, consignada por el ente querellado (Vid. folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial), considera esta Alzada imperativo ordenar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide.
Sobre los intereses moratorios, el Tribunal de Primera Instancia señaló que “(…) resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales (…)”. (Vid. Folio 84 del presente expediente).
Al respecto, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, se evidencia de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-204, de fecha 22 de febrero de 2010, caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda).
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes). Ratificada por esta Corte en sentencia Nº 2011-1269, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Jhonys Oswaldo Aragoza Caballero Vs. La Gobernación del Estado Apure.
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre “(…) Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales (…)” estimados a través de una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra carta magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, razón por la cual, los intereses moratorios comienzan a generarse una vez el funcionario cesa la prestación de servicios a la Administración.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada al accionante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 30 de septiembre de 2008, como lo había ordenado el Juzgado a quo, por quedar demostrado en autos que desde esa fecha fue cuando ciertamente el querellante cesó la prestación de sus servicios por verse beneficiado por la figura de la jubilación, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Ello así, la Corte debe confirmar en los términos expuestos la sentencia consultada y, en consecuencia, ordena el cálculo de los intereses moratorios generados a partir del 30 de septiembre de 2008, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior, considera pertinente esta Alzada que en la experticia complementaria del fallo ordenada con anterioridad de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se calcule también el monto a pagar al querellante por concepto de intereses moratorios, en atención a lo establecido en la motiva del presente fallo. Así decide.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Nº 2009-00946, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Alzacia Antonieta Román de Gómez vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual se estableció que siempre que un funcionario cese sus funciones en la Administración, ésta deberá pagar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, y en caso tal de que el pago no se hiciese inmediatamente después al egreso del funcionario en cuestión, dicho pago generaría intereses de mora, los cuales deben ser reconocidos y pagados por la Administración.
En virtud de lo anterior, esta Corte confirma en los términos expuestos, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 1º de marzo de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Williams Alexander Arcila Galeno, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, antes identificada, contra la Gobernación del estado Apure. Así decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 1º de marzo de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ARCILA GALENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.428, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, antes identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 1º de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
3.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con precisión los conceptos acordados en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria Acc.,
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