JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000145
En fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.182-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.516, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Darwin Alberto Silva Querales, asistido por el abogado Marcos Goitia, consignó por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que fue “(…) funcionaria (sic) público en el cargo de Agente de Policía adscrito del estado (sic) Apure (…) en consecuencia téngaseme como tal agraviado (a) por cuanto he solicitado mi salario desde el 01/10/07 hasta el 14/09/09 y para sorpresa mía no aparecía en nómina y me habían suspendido el sueldo y demás beneficios y no me han notificado ni por escrito ni verbalmente porque no se me ha cancelado el sueldo que me corresponde del cargo que ocupaba, de mi condición de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos (sic) las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no he sido sancionado ni se me ha abierto procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto; mi único delito si fuera delito fue exigir el pago de mis salarios y demás beneficios desde el 01/10/07 hasta el 14/09/09, cargo que ostento de conformidad con las Leyes de la República y la designación correspondiente, el que ejerzo desde la fecha de la designación, en consecuencia soy funcionario Público (…)”.
Destacó, que el presente recurso lo interpuso para que “(…) cese la vía de hecho respecto del acto en el que se resuelve respecto de mi persona en retenerme el salario y demás beneficios desde el 01/10/2007 hasta el 14/09/09 del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure (…), no existe acto administrativo sanciona torio (sic) de efectos particulares y como consecuencia solicito se ordene cesar la vía de hecho y convenga en cancelarme los beneficios y salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y beneficios de manera irregular e ilegitima (sic), sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la ley (sic) orgánico (sic) del procedimiento (sic) administrativo (sic), en concordancia con lo así preescrito (sic) en los artículos 48 de la ley (sic) orgánico (sic) del procedimiento (sic) administrativos (sic), (lopa) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) (…)”. (Subrayado del original).
Expuso, que “(…) inicié mi actividad funcionarial en el cargo descrito mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito al Estado Apure (…) Tal como consta de acto de suspensión del sueldo y beneficios donde no se me notifica oportunamente, del que fui objeto, respecto de mi sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con mi situación funcionarial (…) Visto que no se me apertura el procedimiento legalmente establecido, respecto de la sanción tomada en mi contra, estamos en presencia evidente de una situación irregular de vía de hecho, toda vez que en efecto se me dejo (sic) en evidente estado de indefensión (…)”.
Seguidamente, indicó que “(…) Se me violenta con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario (…). Sorprendentemente se me sanciona con una suspensión de sueldo y demás beneficios desde el 01/10/07 hasta el 14/09/09 como Agente de Policía adscrito al Estado Apure, sin que se me notifique (…)”.
Manifestó, que “(…) Apelo a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efecto (sic) de que, presentado como fuere el presente libelo y la acción que ella contrae la misma sea declarada con lugar, y se ordene el cese de la vía de hecho y cancelarme además los beneficios y salarios dejados de percibir, a partir de la suspensión del cual fui indebidamente objeto, sufrido por mi persona por efectos de la vía de hecho, ilegítimo desde todo punto de vista (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, concluyó que “(…) efectivamente soy funcionario (a) público adscrito al Estado Apure pero nunca se me notifico (sic) de la retención del sueldo y beneficios (…) al momento de que fui sacado de nómina laboraba en el cargo mencionado como Agente de Policía (…) Estamos evidentemente en presencia de una vía de hecho así debe declarado (…) declarado como fuere con lugar la demanda (…) debe ordenar: al Estado Apure, a pagarme los salarios y beneficios que hubiere dejado de percibir como consecuencia del acto atacado, desde la fecha de emisión del mismo (…)”.
Alegó, que laboró “(…) desde 01 de Octubre del 2.007 (sic) hasta el 14 de Septiembre de 2009 por lo cual se me adeuda la cantidad de 4.544,04 Bolívares Fuertes por antigüedad del nuevo régimen, por intereses de la antigüedad del nuevo régimen 859,21 Bolívares Fuerte, salarios dejados de percibir desde el 01 de Octubre del 2.007 (sic) hasta el 14 de Septiembre de 2009 Bolívares Fuerte 18.537,11 aguinaldo fraccionado año 2007 Bolívares Fuerte 721,52 aguinaldo año 2008 Bolívares Fuertes 3.435,71 aguinaldo fraccionado año 2009 Bolívares Fuertes 2.932,66 vacaciones y bono vacacional fraccionado de los años 07-08-09 Bolívares Fuerte 4.026,99 aumento del 30% desde el 01/05/08 hasta el 31/12/08 Bolívares Fuerte 1.917,81 cesta ticket desde el 01 de Octubre del 2.007 hasta 14 de Septiembre de 2009 Bolívares Fuertes 16.146,00 todos los conceptos anteriormente identificados da como resultado la cantidad Bolívares Fuerte 53.148,05 (…)”.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso, y “(…) En caso de ser declarado sin lugar la vía de hecho se ordene el pago de los salarios y beneficios suspendidos del demandante (…)”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Darwin Alberto Silva Querales, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra el Estado Apure, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.53.148,05).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica (sic) que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportadas en el proceso que sí es Agente de Policía tal como se evidencia al folio 7, al cual corre inserta Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe del Área de Reten de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual se observa que deja constancia que el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES (…), presto (sic) sus servicios en esa institución policial, ‘sin recibir ningún tipo de salario ni beneficio alguno’; por lo que al no haber sido desvirtuado dicho medio probatorio por la querellada, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Igualmente cursa en autos a los folios 62 y 63 copia fotostática simple de ‘Relación de Juicios Contencioso Administrativo para pago año 2011, en el cual se evidencia sello de la Procuraduría General del Estado Apure, dicha copia fotostática simple corresponde a la propuesta de pago por trimestre, en el cual se evidencia al Nº 46 del listado el nombre y número de cédula del hoy querellante, otorgándole este sentenciador valor probatorio a dicha copia por cuanto no fue impugnada en el transcurso del debate judicial.
En lo que se refiere al medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellada, dicha representación consignó el siguiente documento administrativo:
• Folio 65 Oficio 717-11, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, por medio del cual le informa que el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES (…) no posee historial alguno que repose en los archivos de ese Comando, igualmente le notifica que el mencionado ciudadano no pertenece a la nómina de funcionarios adscritos a esa Institución Policial.
Ahora bien, con respecto a la documental consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, ‘son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...’ (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Con base a lo antes expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante los medios probatorios aportados por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud que los mismo (sic) no fueron atacados por la querellada, habiéndoseles otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio ‘Indubio Pro Operario’, se desestima el medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estadal no desvirtúo (sic) lo alegado por el accionante; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes, debe ordenar a la administración cancelar al ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales para lo cual se realiza el siguiente cálculo
(…omissis…)
En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.84.754,98), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados por ambas partes de la siguiente manera: AÑO 2007: Sueldos retenidos desde el 01 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 la suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.1998,06); Aguinaldo SETECIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.721,50); Bono Vacacional TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs.317,03); Vacaciones CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CIENCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.158,51); Bono Alimenticio DOS MIL SETENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.2.070,00). AÑO 2008: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.9.056,80); Aguinaldo TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.3.462,71); Bono Vacacional UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.1.342,07); Vacaciones vencidas SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.655,19); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.234,00). AÑO 2009: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.10.867,80); Aguinaldo CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.4.154,80); Bono Vacacional UN MIL SEISCIENTOS SIECISEIS (sic) BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.1.616,83); Vacaciones vencidas SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.739,73); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.8.234,00). AÑO 2010: Sueldo retenido desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.14.268,88); Aguinaldo CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs.5.495,10); Bono Vacacional DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.2.303,72); Vacaciones vencidas OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTISIETE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.824,27); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.8.234,00); AÑO 2011: Sueldo retenido desde el 01 de enero de 2011 al 14 de marzo de 2011 UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.1.268,18); Aguinaldo UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.1.251,61); Bono Vacacional CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.451,87); Vacaciones vencidas DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.202,05); Bono Alimenticio SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.690,00). Y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES (…) debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, (…) la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.84.754,98).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra. (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Darwin Alberto Silva Querales, contra la Gobernación del Estado Apure.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 23 de marzo de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el “Estado Apure”, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Gobernación del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Estado Apure, para lo cual observa:
Que la solicitud del recurrente se circunscribe principalmente al pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha 1º de octubre de 2007, hasta la 14 de septiembre de 2009, así como también el pago de “(…) beneficios que hubiere dejado de percibir (…)”, derivados de la relación funcionarial que tuvo lugar entre el ciudadano Darwin Alberto Silva Querales y la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Siendo ello así, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 23 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, asistido por el abogado Marcos Goitia contra la Gobernación del Estado Apure por considerar que éste último le adeudaba al recurrente la cantidad de “(…) OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.84.754,98) (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, considera oportuno la Corte señalar que la decisión dictada por el a quo, se fundamentó en que “(…) se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportadas en el proceso que sí es Agente de Policía tal como se evidencia al folio 7, al cual corre inserta Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe del Área de Reten de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual se observa que deja constancia que el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES (…), presto (sic) sus servicios en esa institución policial, ‘sin recibir ningún tipo de salario ni beneficio alguno’; por lo que al no haber sido desvirtuado dicho medio probatorio por la querellada, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. (…)” (Mayúsculas del original).
Seguidamente el a quo indicó que “(…) En lo que se refiere al medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellada, dicha representación consignó el siguiente documento administrativo: • Folio 65 Oficio 717-11, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, por medio del cual le informa que el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES (…) no posee historial alguno que repose en los archivos de ese Comando, igualmente le notifica que el mencionado ciudadano no pertenece a la nómina de funcionarios adscritos a esa Institución Policial (…)”. (Mayúsculas del original).
Por lo que señaló que “(…) con respecto a la documental consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, ‘son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...’ (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Con base a lo antes expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante los medios probatorios aportados por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud que los mismo no fueron atacados por la querellada, habiéndoseles otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio ‘Indubio Pro Operario’, se desestima el medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece (…)”.
Finalmente, destacó el Juzgado a quo que, “(…) a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estadal no desvirtúo (sic) lo alegado por el accionante; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes, debe ordenar a la administración cancelar al ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales para lo cual se realiza el siguiente cálculo (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, observa esta Corte del examen del fallo supra trascrito, que el Juzgado de Primera Instancia al decidir, estimó como cierta la relación funcionarial entre el ciudadano Darwin Alberto Silva Querales y la Comandancia General de Policía del Estado Apure, fundamentándose en la “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por el Sub Inspector (PBA) Jimmi Bracca, en su condición de Jefe del Área de Reten, consignada en el escrito libelar interpuesto por la parte actora y en la cual se certifica que el funcionario (Sin Código) “DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, presto (sic) sus servicios en esta institución policial, desde 01/10/2007, hasta el día 01/09/2009, SIN RECIBIR NINGUN (sic) TIPO DE SALARIO NI BENEFICIO ALGUNO” (folio 7). Aunado a ello, la Corte observó que el referido Juzgado Superior otorgó pleno valor probatorio a la citada documental con base a que la representación judicial del Estado Apure no impugnó el valor probatorio de dicho documento.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2009 el a quo libró Oficios Nros. 2.035-2009 y 2.037-2009 dirigido a la Procuradora General del Estado Apure y a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, respectivamente, para que remitieran el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Asimismo, la Corte advierte que mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Superior a quo ordenó agregar a las actas los escritos de medios probatorios promovidos por las partes en conflicto que fueron consignados dentro del lapso legal correspondiente, dentro de los cuales el representante judicial del Estado Apure consignó Oficio Nº CGPEA-DP. Nro 717/11 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Comisario General (PBA) Héctor Enrique Elmiger, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual indicó que “(…) el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.394.516, no POSEE Historial alguno que repose en los Archivos de este Comando, e igualmente no pertenece a las Nómina de Funcionarios adscritos esta Institución Policial (…)” el cual riela en el folio sesenta y cinco (65) del expediente. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2011, siendo la oportunidad para que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre las pruebas presentadas por las partes, se advierte que el iudex a quo admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrida, “(…) salvo su apreciación en la definitiva (…)”.
Siendo ello así, la Corte debe determinar si la sentencia objeto a consulta se encuentra ajustada a derecho, y verificar si efectivamente el Tribunal a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
Así las cosas, el silencio de pruebas como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 de la referida Ley.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse con propiedad de silencio de pruebas cuándo: 1) el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y 2) quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez vs la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas para la realización y motivación del fallo que se producirá en el desarrollo de su labor jurisdiccional, valorando el total de las pruebas cursantes en los autos, que podrían afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 01507 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que en el folio sesenta y cinco (65), consta Oficio Nº CGPEA-DP. Nro 717/11 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Comisario General (PBA), ciudadano Héctor Enrique Elmiger, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual indicó que el querellante no cuenta con expediente administrativo en el archivo del referido departamento, indicando asimismo que el ciudadano Darwin Alberto Silva Querales, no pertenece a la nómina del personal adscrito a ese Comando.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la documental supra referida, fue consignada en original ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y siendo que la misma no fue impugnada en la oportunidad legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Corte la tiene como fidedigna. Así se decide.
De igual forma, resulta necesario traer a colación la “CONSTANCIA DE TRABAJO” consignada por la parte querellante, suscrita por el Sub Inspector ciudadano Jimmi Braca, Jefe del Área de Reten, mediante la cual indicó que el funcionario (Sin Código) “DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, presto (sic) sus servicios en esta institución policial, desde 01/10/2007, hasta el día 01/09/2009, SIN RECIBIR NINGUN (sic) TIPO DE SALARIO NI BENEFICIO ALGUNO”, cursante en el folio 7. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Aunado a ello, esta Corte observó que el referido Juzgado Superior otorgó pleno valor probatorio a la citada documental con base a que la representación judicial del Estado Apure no impugnó el valor probatorio de dicho documento.
De la citada documental se desprende, que si bien la misma se encuentra suscrita por el Jefe del Área de Reten de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, no cuenta con el sello de la Oficina de Recursos Humanos, la cual en todo caso es la unidad encargada de llevar el registro del personal adscrito a la Institución, o del Director General de la Policía del Estado Apure, tal como se evidencia en el Oficio Nº CGPEA-DP.Nro 717/11 de fecha 20 de enero de 2011.
Aunado a ello, resulta necesario señalar que el querellante no promovió otro medio probatorio, como lo es una credencial u otra documentación tendente a demostrar que efectivamente es funcionario activo de la Institución, o nombramiento del cargo sino que consignó únicamente -se reitera- una supuesta “constancia de trabajo”.
No obstante lo anterior, se desprende de la decisión dictada por el Tribunal a quo que la motivación argüida se fundamentó en la “constancia de trabajo” consignada por el recurrente, sobre la base de que no fue impugnada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, razón por la cual declaró la existencia de la relación funcionarial, a lo cual es menester indicar que si bien no impugnó expresamente dicha documental al momento de contestar la demanda, si expuso en los medios probatorios la falta de cualidad del querellante, por lo que se observa la negativa y oposición de la recurrida respecto a lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en relación a la presunta relación funcionarial.
De tal manera que, si bien es cierto que la constancia de trabajo consignada en el libelo de demanda, indica un supuesto período laborado por el recurrente hasta la fecha de su emisión, el 14 de septiembre de 2009, suscrita por el Sub Inspector-Jefe del Área de Reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, la cual no fue expresamente impugnada por la representación judicial de la querellada, no es menos cierto que el Oficio emanado de la Dirección General de la Policía de la Gobernación del Estado Apure, destacó que el ciudadano Darwin Alberto Silva Querales, no posee expediente administrativo, no se encuentra adscrito a la nómina de la Comandancia y que no pertenece ni ha pertenecido a la referida Institución, documental que vale acotar, tampoco fue impugnado por la parte actora, y que debió ser valorada por el Juzgador en primera instancia para dictar la decisión correspondiente.
Siendo ello así, conforme al documental arriba mencionada se puede verificar que el Tribunal a quo no valoró todas las pruebas que se encuentran establecidas en actas y que además resultan determinantes para la decisión en el caso de marras.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan sólo la aprecie parcialmente.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea indefectiblemente la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2011)
Así pues, del análisis realizado al fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 23 de marzo de 2011, encuentra esta Corte que al momento de proferir su decisión, dejó de valorar documentos probatorios de envergadura y que influyen definitivamente en el dispositivo del fallo, viciándolo de silencio de prueba, pues ordenó a la Gobernación del Estado Apure efectuar el pago de los sueldos y demás conceptos laborales no percibidos desde el 1º de octubre de 2007 hasta que quedara firme la sentencia, dejando de valorar la documental consignada por la representación judicial de la recurrida, que resultaban de vital importancia para la resolución de la controversia.
En consecuencia, con base en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso entonces para la Corte anular el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 23 de marzo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, debe la Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, en virtud del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia se circunscribe a determinar si la Comandancia General de la Policía del Estado Apure le adeuda al ciudadano Darwin Alberto Silva Querales, en su condición de Agente de Policía adscrito a ésta Institución, la cantidad de “Bolívares Fuertes 53.148,05” por conceptos de sueldo y prestaciones sociales.
De este modo, se observa, tal y como se mencionó anteriormente que la parte querellante alegó, que fue “(…) funcionaria (sic) público en el cargo de Agente de Policía adscrito del estado (sic) Apure (…) en consecuencia téngaseme como tal agraviado (a) por cuanto he solicitado mi salario desde el 01/10/07 hasta el 14/09/09 y para sorpresa mía no aparecía en nómina y me habían suspendido el sueldo y demás beneficios y no me han notificado ni por escrito ni verbalmente porque no se me ha cancelado el sueldo que me corresponde del cargo que ocupaba, de mi condición de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no he sido sancionado ni se me ha abierto procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto; mi único delito si fuera delito fue exigir el pago de mis salarios y demás beneficios desde el 01/10/07 hasta el 14/09/09, cargo ostento de conformidad con las Leyes de la República y la designación correspondiente, el que ejerzo desde la fecha de la designación, en consecuencia soy funcionario Público (…)”.
Al respecto, es necesario indicar que el actor promovió, tal como precedentemente se indicó, como única prueba tendente a demostrar su relación funcionarial con la Institución recurrida, una “CONSTANCIA DE TRABAJO” suscrita por el Sub Inspector, ciudadano Jimmi Braca, Jefe del Área de Reten, mediante la cual indicó que el funcionario (Sin Código) “DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, presto (sic) sus servicios en esta institución policial, desde 01/10/2007, hasta el día 01/09/2009, SIN RECIBIR NINGUN (sic) TIPO DE SALARIO NI BENEFICIO ALGUNO”, cursante en el folio 7. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En este mismo orden de ideas, se debe mencionar que la recurrida, si bien cierto no contestó la querella interpuesta, efectivamente en el lapso probatorio consignó documental a señalar: CGP-DP. Nro 717/11 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Comisario General (PBA) Héctor Enrique Elmiger, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual indicó que “(…) el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.394.516, no posee Historial alguno que repose en los Archivos de este Comando, e igualmente no pertenece a las Nómina de Funcionarios adscritos esta Institución Policial (…)”.
Ello así, resulta pertinente traer a los autos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del artículo supra transcrito se constata que la documental consignada en autos, permite determinar que la parte actora, no promovió las pruebas suficientes que comprobaran la relación funcionarial que alegó, siendo que llegado el momento oportuno para realizarlo, esto es, en el lapso probatorio fijado por el Tribunal de primera instancia, el apoderado judicial del recurrente no promovió prueba alguna que sustentara la pretensión solicitada o que contradijera lo afirmado por la querellada.
Asimismo, se observa que en el caso de marras el único medio probatorio consignado por la parte querellante fue una constancia de trabajo emanada de un Sub-Inspector Jefe del Área de Reten de la Comandancia del Estado Apure, que si bien es cierto no fue impugnada por la contraparte, también resulta evidente que la Gobernación del Estado Apure promovió documental emanada del Ejecutivo Regional, como el del Director General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, suscrita por un funcionario de mayor jerarquía, que igualmente posee valor probatorio y resta a su vez el valor y validez de la documental promovida por el querellante. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2011, Nº 2011-1135, caso: Juan Gabriel González Tovar vs Gobernación del Estado Apure).
Así las cosas, la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. En este sentido, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.
Siendo así, se observa que el recurrente afirma que pertenece a la Gobernación del Estado Apure en el cargo de Agente de Policía, no obstante el funcionario competente para determinarlo indica que no posee expediente administrativo o registro alguno que lo confirme, por ello corresponde a la parte actora, bien a través de credenciales, resolución de ingreso, entre otros documentos, demostrar la supuesta relación funcionarial que tenía con la Comandancia General de Policía del Estado Apure, ya que si bien la carga de la prueba la tienen ambas partes en conflicto, es a la parte actora quien le interesa hacerlo, ya que de no realizarlo es quien sufre las consecuencias de esa omisión.
Igualmente, la parte actora durante el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado de Primera Instancia, teniendo el conocimiento del documento consignado por la querellada el cual afirma que el ciudadano en cuestión no ha pertenecido ni pertenece a dicha Institución, no fue diligente en la fase probatoria al no impugnar ni contradecir la prueba consignada en contra de ésta, así como tampoco consignó algún otro elemento de convicción que sustentara lo alegado en el libelo de demanda o que pudiese haber desvirtuado lo afirmado por la querellada.
Precisado lo anterior, y visto que la prueba consignada por la parte actora, referida a la “CONSTANCIA DE TRABAJO” suscrita por el Sub Inspector Jimmi Braca, Jefe del Área de Reten, quien no se evidencia que sea la autoridad competente para suscribir tal documento, mediante la cual indicó que el funcionario (Sin Código) “DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, presto (sic) sus servicios en esta institución policial, desde 01/10/2007, hasta el día 01/09/2009, SIN RECIBIR NINGUN (sic) TIPO DE SALARIO NI BENEFICIO ALGUNO”, sin que se desprenda la relación funcionarial entre ésta con la querellada, aunado a la falta de elementos probatorios suficientes que constataran la relación funcionarial argüida por el querellante, así como la no impugnación de las pruebas consignadas por la Administración, esta Alzada no puede confirmar la relación funcionarial alegada.
Finalmente, vistas las consideraciones expuestas en el presente fallo, conociendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resultando desestimados cada uno de los alegatos de defensa del recurrente, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar pasar por alto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente consta en el folio 24 del expediente judicial “Convenimiento”, el cual presuntamente fue suscrito entre la Procuradora General del Estado Apure y el recurrente, en la cual la primera convino al pago de lo adeudado al ciudadano Darwin Alberto Silva Querales.
En tal sentido, visto como se estableció anteriormente, se reitera, que el ciudadano Darwin Alberto Silva Querales, no tuvo ningún vinculo funcionarial con el Estado Apure, esta Corte, considera como irregular el presunto “convenimiento”, suscrito entre las partes, consignado en primera instancia.
Asimismo, es importante recalcar la falta de la debida defensa en juicio por parte de la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, al no haber contestado el recurso contencioso administrativo funcionarial y posteriormente el no haber ejercido oportunamente el correspondiente recurso de apelación del fallo, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional EXHORTA a la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, a defender de manera diligente sus intereses; de ese modo, en virtud de lo anteriormente señalado esta Instancia Jurisdiccional ordena que se remita copia de la presente decisión a la Contraloría del Estado Apure. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWIN ALBERTO SILVA QUERALES, asistido por el abogado Marcos Goitia, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA la referida decisión.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
4.- Se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Contraloría General del Estado Apure.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Expediente Nº: AP42-Y-2011-000145

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-_________.

La Secretaria Accidental.