Expediente Nº AP42-G-2011-000146
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.161, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOMA ALTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1975, bajo el Nº 62, Tomo 69-A, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, emanado de la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1963, bajo el Nº 28 del tomo 34-A, donde se declaró improcedente las acciones de pago extrajudicial.
En fecha 7 de julio de 2011, se dio cuenta el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente demanda, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 19 de julio de 2011, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta C.A. solicitó a esta Corte se declarara competente para conocer la presente demanda de nulidad.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 25 de julio de 2011.
En fecha 25 de julio de 2011, la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, ya antes identificada, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte se declarara competente para conocer de la presente demanda.
En esa misma fecha, se ordenó abrir una segunda pieza para mejor manejo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de julio de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 1º de julio de 2011, la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “INVERSIONES LOMA ALTA, […] vendió a crédito a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. por la cantidad de CUATROSCIENTOS [sic] NOVENTA Y SEIS MIL TRES DOLARES CON SEIS CENTIMOS ($ 496.003,609) mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1997 […] los créditos que tenía contra ‘SEGUROSCA’ y ‘LANSBERG’ […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Que, “[d]e [esa] venta a crédito CAVENDES sólo ha pagado a [su] representada lo siguiente: 1.-El primer abono de $ 90.000,00 en fecha 10 de junio de 1997, 2.- La cantidad de $ 35.000,00 en fecha 2 de diciembre de 1997 y un abono de intereses esa misma fecha por $ 1.020.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[c]on la intervención de Cavendes Banco de Inversión, C.A. (publicada en Gaceta Oficial No. 36.934, de fecha 17 de abril del 2000), los pagos se pararon, a pesar que la Cláusula Sexta de dicho contrato señala que: ‘…Cavendes se obliga a continuar siempre y todo caso en su actual condición de ACREEDOR COORDINADOR y a no escatimar esfuerzos y recursos a fin de que esta acreencia sea pagada en su totalidad y bajo ningún respecto CAVENDES permitirá que se adopte ninguna decisión que de algún modo desmejore la posibilidad de que la ‘ACREENCIA LOMA ALTA’ sea cancelada en su totalidad’ […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]n virtud de ello, [su] representada a los fines de exigir el pago de la deuda envío a Cavendes varias correspondencias todas debidamente recibidas por Cavendes, al igual que tuvo innumerables reuniones con los Interventores de esa Institución […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]espués de tanto insistir, CAVENDES dio por fin su primera respuesta a [su] representada, después de su intervención en abril del 2000, mediante carta de fecha 16 de febrero del 2010 (es decir después de casi 10 años) […], en dicha carta textualmente los interventores ECON. RAFAEL JOSE MORENO FRANCO, C.I. V-1.877.052 y LIC. ROSA MARIA JIMENEZ URRUTIA, C.I. V-6.308.022, señala[ron]: ‘Al respecto vista y analizada la documentación que reposa en [esa] oficina correspondiente al caso, [esa] Junta Interventora consider[ó] extinguida la obligación frente a la empresa INVERSIONES LOMA ALTA, C.A.’ Frente a [ese] acto administrativo sin motivación alguna, [su] representada interpuso dentro del lapso respectivo el Recurso de Reconsideración, y al interponerlo CAVENDES se negó a recibirlo, en virtud de ello dentro del lapso interpone Recurso Jerárquico ante el SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 11 de marzo del 2011 […] y en atención a [ese] recurso SUDEBAN envi[ó] a [su] representada carta de fecha 8 de abril del 2011 recibida en fecha 19 de mayo de 2011 […], en la cual señal[ó] […] lo siguiente: ‘…[…] [ese] ente supervisor, no es competente para reconsiderar, ni revisar por la vía jerárquica un acto emanado de la junta de Administración de una institución intervenida’ […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Tribunal].
Apuntó que “[esa] carta de SUDEBAN fue suficiente para que el GRUPO FINANCIERON CAVENDES recibiera y respondiera el Recurso de Reconsideración, que en un inicio no quiso ni recibir, y es así que [su] representada el mismo 19 de mayo de 2011, recibi[ó] de CAVENDES el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2011, que se impugna con este Recurso” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]l acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por habérsele violado a INVERSIONES LOMA AITA el Derecho Constitucional al Debido proceso y a la Defensa, al no habérsele indicado en el propio acto los recursos que proceden contra él” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “CAVENDES, no le indicó en el acto administrativo a [su] representada expresamente los recursos que proceden en contra de dicho acto administrativo con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse, tal y como así lo establece el Artículo [sic] 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo ‘LOPA’), y siendo que [ese] es el debido proceso que deben cumplir las autoridades administrativas de conformidad a lo que prevee [sic] el Artículo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CAVENDES le viol[ó] a [su] representada su derecho constitucional a un debido proceso y a la defensa, y en virtud de lo que establece el Artículo 25 de nuestra Constitución concatenado con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Acto Administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] no sólo CAVENDES no indicó a [su] representada cuales eran los recursos contra el acto y los lapsos para ejercerlos, sino que peor aún, [les] envi[ó] que [ejercieran] acciones de cobro judicial cuando es sabido que tratándose de una institución Financiera intervenida esta [sic] prohibido legalmente la cobranza judicialmente conforme a lo que establece el Articulo [sic] 150 de la LISB […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[e]l Acto Impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto GRUPO FINANCIERO CAVENDES dictó el Acto sobre la base de un falso supuesto de hecho al negar la deuda que tiene con [su] representada, señalando textualmente en la ultima [sic] pagina del acto administrativo que se impugna con este Recurso, lo siguiente: ‘…CAVENDES no puede extrajudicialmente honrar un supuesto compromiso, producido antes de la situación de intervención financiera en la que se encuentra, y mucho menos, cuando en la misma no existe trasparencia en cuanto a la manera en que se realizaron las operaciones implicadas. Todo esto aunado a su actual situación económica patrimonial que impide igualmente poder hacer frente a compromisos de tal naturaleza, en el supuesto negado de que existiese la obligación de pagarlos’ […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
- De la solicitud de medida cautelar innominada:
Indicó que el acto administrativo impugnado “[…] le viol[ó] a [su] representada derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso y la defensa, [su] representada desde la fecha de intervención de Cavendes hace mas de 10 años ha tratado de que se le honre su obligación y no sólo no le pagan sino que desconocen la obligación en un acto administrativo que es contradictorio en si [sic] mismo, y en el cual se dud[ó] incluso de la transparencia de la obligación, sin motivación ni prueba alguna […]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [su] representada tiene la presunción del buen derecho, ya que tiene un crédito debidamente respaldado por un documento autenticado […] y en el cual en la primera parte del acto administrativo CAVENDES lo reconoci[ó] […]. Y [ese] derecho de crédito reproduce como parte integrante de él todos los Acuerdos Segurosca entre los cuales está el Documento Básico Segurosca y los Fideicomisos […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[si] CAVENDES como Coordinador del Comité Asesor […] manda a liberar los bienes del fideicomiso, el daño a [su] representada se habrá materializado en su totalidad, toda vez que los bienes del FIDEICOMISO son los que respaldan las [sic] créditos de los acreedores entre los cuales se encuentra INVERSIONES LOMA ALTA, C.A.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [su] representada cumple con los requerimientos establecidos por la ley a que proceda la medida cautelar innominada, que se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y a la condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que en primer lugar “[…] [su] representada tiene la presunción de buen derecho (fumus bonis ¡uris) toda vez que hay un documento autenticado que respalda la obligación de [su] representada contra CAVENDES y reproduce en su texto el Documento Basico [sic] Segurosca y los Fideicomisos que se derivan de él […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En segundo lugar expresó que “[…] el periculum in mora es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del falto toda vez que en el acto administrativo CAVENDES señal[ó] que no esta [sic] en buena situación patrimonial y dice expresamente que el representante del GRUPO LANSBERG desconoc[ió] los Convenios y entre ellos está el Fideicomiso, por supuesto el objetivo de todo esto es que le liberen los bienes dados en garantía, si CAVENDES como Coordinador del Comité Asesor ordena al Fiduciario BBVA Banco Provincial la liberación de los bienes dados en Fideicomiso a solicitud del Fideicomitente, el daño al final se habrá materializado en contra de [su] representada porque las posibilidades de cobrar su deuda se habrán alejado quizás para siempre” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último manifestó que “[…] respecto al periculum in damni, […] CAVENDES como Coordinador del Comité Asesor ordene al fiduciario el BBV Banco Provincial que libere los bienes que están en Fideicomiso y con ello se dañe los intereses de [su] representada, incluso los de CAVENDES. Con esta medida se aseguran los bienes del FIDEICOMISO para que cobre [su] representada y el propio CAVENDES […]”(Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de el acto administrativo dictado por CAVENDES en fecha dieciocho (18) de mayo del 2011, notificado a [su] representada el diecinueve (19) de mayo del 2011 mediante el cual desconoce la obligación de [su] representada y la descalifica, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada con el presente Recurso […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual estimó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaba incompetente para conocer de la presente causa, a saber de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, [ese] Órgano Jurisdiccional, para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
[...Omissis...]
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia es un concepto jurídico que pertenece al orden público procesal, pudiendo su ausencia, de esta manera, ser advertida de manera ex oficiosa por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso vid. En Oscar Pierre Tapia Nº 10/1993, p. 211, S de 7/1071993, caso: ‘Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A., Vs. Obras Marítimas y Civiles, C.A.’ SPA-CSJ. Asimismo el anterior criterio fue ratificado por la S. de 05704/1995, caso: ‘Ledy de Jesús de Meza Vs. Lagoven, S.A.’ SCC-CSJ, la cual puede ser consultada en O.P.T. Nº 4/1995, p. 180.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, se logra divisar que la presente demanda de nulidad, radica en declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Grupo Financiero Cavendes, suscrita por los Interventores de esa Institución Rafael Moreno Franco y Rosa María Jiménez; el cual estableció que las ‘(…) acciones de cobro extrajudicial que pretende intentar INVERSIONES LOMA ALTA, C.A., a través de su apoderada Dra. Arnel Zurita, resultan improcedentes, toda vez que: vista y analizada toda la documentación correspondiente; la fecha en que se realizaron las operaciones que empañan la legalidad de las mismas; además de la situación económica financiera del Grupo Financiero que representamos; amén de las razones legales nos encontramos en la imposibilidad de pagar la supuesta obligación en los términos que ha sido planteada ésta, y en consecuencia, consideramos, como única vía posible para intentar obtener el pago de las supuestas acreencias a favor de INVERSIONES LOMA ALTA y en contra de CAVENDES, el accionar judicialmente, recurriendo ante los Tribunales competentes y ejerciendo cuanto derechos, acciones y recursos que la Ley les confiere’ […].
[Ese] Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo antes expuesto observa que la materia sobre la cual versa la presente demanda es de contenido bancario, por cuanto lo que se persigue con la interposición de la misma, es el pago de los créditos que Inversiones Loma Alta, parte demandante, vendió a Cavendes Banco de Inversión, C.A., razón por la cual, estima que la competencia para conocer del caso in comento, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la manifestado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional pasa a continuación a revisar su competencia para conocer del presente recurso, y al respecto observa que:
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2011, la parte recurrente solicitó a esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, exponiendo que “[p]artiendo del concepto que la Junta Administradora de CAVENDES es una autoridad administrativa, que está regulada por la [Ley de las Instituciones del Sector Bancario], pero cuyas actuaciones también se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante ‘LOPA’), una vez que CAVENDES emite su pronunciamiento ante el Recurso de Reconsideración que interpuso [su] representada ante SUDEBAN, [su] representada dirigió una nueva comunicación a SUDEBAN […] solicitando orientación en los recursos o vías legales que procedían contra ese acto administrativo emanado de CAVENDES toda vez que CAVENDES en el acto administrativo no le indica a [su] representada expresamente los recursos que proceden en contra de dicho acto administrativo con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse, tal y como así lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la pretensión de la parte recurrente parte una serie de falacias como: 1) Considerar a Cavendes Banco de Inversión como una autoridad administrativa; 2) Considerar las comunicaciones emanadas de CAVENDES como un acto administrativo; y 3) Estimar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es aplicable al presente caso.
Como corolario de lo anterior, esta Corte constata que en el caso bajo análisis la parte actora ha ejercido el recurso de nulidad se ha contra la comunicación emitida por Cavendes Banco de Inversión, C.A. en fecha 18 de mayo de 2011 (folio 51 al 54), de la cual se desprende que la presente controversia nace de los siguientes hechos:
“La suscripción del denominado Documento Básico SEGUROSCA (autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda de Caracas, el [15 de julio de 1991]) motivada por la imposibilidad de la empres, SEGUROSCA, de hacer frente, a corto plazo, a los compromisos adquiridos ante múltiples acreedores, implicó, que los ciudadanos, Iván Lasnberg y Josette Senior de Lansberg (LANSBERG), accionistas mayoritarios de SEGUROSCA y de un grupo de empresas de corretajes de seguros, convinieran con los acreedores, en que concurriesen los patrimonios de SEGUROSCA y LANSBERG, a fin de asegurar el cumplimiento del programa de pagos que dicho documento preveía, manteniendo el giro comercial de SEGUROSCA, a objeto de efectuar la cancelación total de los créditos a favor de los ACREEDORES, con el producto que generaría tal actividad comercial al final de cada periodo; según el cual los acreedores asumirían la administración de SEGUROSCA y de las empresas relacionadas al Grupo LANSBERG.
[…Omissis…]
La mayoría de las acreencias, fueron cedidas, siendo en el caso que nos ocupa, cedida a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., la existente a favor de INVERSIONES LOMA ALTA, C.A., contra SEGUROSCA y LASNBERG, por un monto de US$ 496.003,60, según consta (salvo prueba en contrario), de documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao, Edo. Miranda, el [10 de junio de 1997], por el cual INVERSIONES LOMA ALTA, C.A., cedió a CAVENDES, la totalidad de su acreencia contra SEGUROSCA y LANSBERG, por la suma de US$ 496.003,60 y que de esa cantidad, CAVENDES pagó, en ese acto, US$, la cual INVERSIONES LOMA ALTA, C.A., declaró recibir a entera y cabal satisfacción, y posteriormente, pagaría la suma de US$ 35.000,00 el [18 de enero de 1998], monto el cual fue pagado según se desprende de los asientos contables de CAVENDES.
[…Omissis…]
El último requerimiento de pago formal que efectuara INVERSIONES LOMA ALTA, C.A. a CAVENDES, según comunicación de fecha [9 de septiembre de 2010], asciende a un monto total de US$ 1.159.870,95, lo cual escapa totalmente de cualquier calculo matemático acorde con las condiciones en que fue suscrito tanto el Acuerdo Básico Segurosca, como el contrato de cesión de créditos, tomando en cuenta que CAVENDES pagó sin haber recibido dinero alguno de SEGUROSCA, asumiendo totalmente los riesgos que implicaba la recuperación de su deuda frente Segurosca y Lansberg, y en condiciones, totalmente onerosas para el instituto, con lo cual la inversión inicial de Loma Alta, se entiende recuperada por parte de ésta y pagada con creces, por parte de CAVENDES, por lo cual dicha empresa, INVERSIONES LOMA ALTA, C.A., no ha sufrido pérdida patrimonial alguna.
Adicionalmente, CAVENDES, no puede extrajudicialmente honrar un supuesto compromiso, producido antes de la situación de intervención financiera en la que se encuentra, y mucho menos, cuando en la misma no existe transparencia en cuanto a la manera en que se realizaron las operaciones implicadas. Todo esto aunado a su actual situación económica patrimonial que impide igualmente poder hacer frente a compromisos de tal naturaleza, en el supuesto negado que existiese la obligación de pagarlos.” (Subrayado y mayúsculas del original) [Destacado y corchetes de esta Corte].

Ahora bien, del documento parcialmente transcrito se colige que la presente controversia versa sobre sendos contratos de fideicomiso y cesión de créditos suscritos por ambas partes, y de naturaleza eminentemente mercantil.
En efecto, la comunicación cuya nulidad pretende la recurrente ni siquiera puede ser considerada como un acto administrativo, entendiendo éste como un “[a]cto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”, pues ni por su forma o contenido encaja bajo el espectro de lo que son los actos administrativos. Asimismo, el órgano que emitió la comunicación ya antes referida, es una entidad financiera con personalidad jurídica privada, ello independientemente de que la misma haya sido intervenida (Ver folios 213 al 215) por instrucciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Sobre el régimen de intervención aplicable a las instituciones financieras, vale la pena destacar que dicha institución surge con el objeto de mantener a la institución bancaria bajo la tutela de un administrador o junta administradora designada por el Estado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello con el fin único de garantizar que el ente intervenido adecue su actividad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y se sobreponga a la situación económica extraordinaria en la cual se encuentra, sin embargo, dicho proceso no involucra que al actor financiero intervenido se convierta en una persona de derecho público (Véase sentencia Nº 646 dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2011, caso: Gabriel Enrique Osío Zamora).
Lo anterior incluso fue informado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la empresa Inversiones Loma Alta, C.A., cuando intentó ejercer un recurso jerárquico contra una decisión del prenombrado Cavendes Banco de Inversión, C.A., ocasión en la cual, mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-09052 de fecha 6 de abril de 2011 (folio 223), comunicó a la hoy recurrente lo siguiente:
“Le informo que el precitado Recurso de Reconsideración fue remitido en [esa] misma fecha a los ciudadanos Rosamaría Jiménez y Rafael José Moreno, integrantes de la Junta Administradora del Grupo Cavendes, a efectos que den respuesta al mismo, toda vez que este Ente Supervisor, no es competente para reconsiderar, ni revisar por la vía jerárquica un acto emanado de la Junta de Administración de una institución intervenida, ya que la competencia de [esa] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario se limita a la designación de los miembros de las Juntas Administrativas las cuales tienen atribuidas las más amplias facultades de administración, control y vigilancia, incluyendo todas las facultades que la Ley o los estatutos confieren a la Asamblea, a la Junta Administradora, al Presidente y a los demás órganos de la institución sometida al régimen administrativo especial, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].

Se colige del texto citado, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue tajante en afirmar que el procedimiento de intervención no transforma al ente intervenido en una persona de derecho público, sino que meramente sustituye a la Junta Administradora por una designada por el órgano supervisor.
Así pues, verificada la naturaleza netamente mercantil de la presente causa, esta Corte debe atenderse a lo dispuesto en Código de Comercio, publicado en Gaceta extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955, específicamente en sus artículos 1.082, 1.090 y 1.092, que disponen:
“Artículo 1.082° La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
[…Omissis…]
Artículo 1.090° Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
[…Omissis…]
Artículo 1.092° Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial.”

De esta manera, conforme a las normas parcialmente transcritas, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a los tribunales de la Jurisdicción Mercantil con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito.
Igualmente, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales integran dicha jurisdicción, por lo que será a partir de las disposiciones de esta ley, específicamente de su título III, que se establecerá a que órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de un determinado asunto en vía ordinaria, y dentro de la misma no se determinó competencia alguna en materia mercantil.
En virtud de los argumentos planteados en los párrafos precedentes, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declararse incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la parte actora, por tanto, ratifica lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, y en consecuencia, declina la competencia en los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se ordena remitir el expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de las solicitudes efectuadas en fecha 21 y 25 de julio de 2011 por la abogada Arnel Zurita Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOMA ALTA, C.A., mediante las cuales solicitó a esta Corte declararse competente para conocer del presente asunto;
2.- RATIFICA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de julio de 2011 y, por tanto, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
3.- DECLINA la competencia en los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se ORDENA remitir el presente expediente;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000146
ASV/88


En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria Acc.,