Expediente Nº AP42-G-2011-000198
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de Agosto de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio N° 2534 de fecha 26 de julio de 2011, emanado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.013.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.517, actuando en su propio nombre y representación contra la CORPORCIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo en fecha 23 de Marzo de 2011.
En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta esta Corte, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, ordenándose pasar el expediente al mismo a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines legales correspondientes.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre del año 2009, el Abogado Julio César Porras Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 3.013.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.517, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por esta última contra la empresa Talleres Unidos Productos de Acero C.A (TUPACA) y en la cual el abogado en cuestión prestó sus servicios.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado precitado en fecha 24 del mismo mes y año.
Mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado precitado declaró “sin lugar” la demanda intentada por el ciudadano Julio César Porras Figueroa contra el ente antes mencionado.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado intimante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo diligencia mediante la cual apeló de la sentencia emanada en fecha 11 de noviembre del año 2010.
En fecha 26 de enero del año 2011, vista la diligencia presentada el 17 de noviembre de 2010 por el abogado Julio César Porras Figueroa mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, se acordó oír la misma en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Carabobo a los fines consiguientes.
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Carabobo, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de estimación e Intimación de honorarios Profesionales incoada, en atención a lo establecido en la sentencia 2004-1462 de fecha 26 de octubre, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo declinó la competencia en la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de dicho asunto.



I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado Julio César Porras Figueroa, actuando en su propio nombre y representación interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Estado Carabobo demanda de estimación e intimación de honorarios, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 29 de septiembre de 2006, [suscribió] un CONTRATO DE TRABAJO por tres (3) meses con la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) […] luego hubo una renovación de contrato, que lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, según la Ley. Ahora bien, la cláusula segunda del mencionado contrato de trabajo, expres[ó] lo siguiente: ‘a los fines del presente contrato y de su cabal cumplimiento ‘EL CONTRATADO’ estará adscrito al ‘ÁREA DE ASESORÍA LEGAL, y se obligará a realizar las actividades inherentes al cargo que le sean asignadas por su supervisor inmediato […] empleando para ello todos sus conocimientos y dedicación para el mayor éxito de sus funciones tales como: redacción y revisión de documentos jurídicos, revisión y gestión y seguimiento de los procesos judiciales y administrativos de CORPOCENTRO; prestar asesoramiento legal en las distintas materias jurídicas […] prestar apoyo en las actividades relacionadas con el programa FONZEDES; y demás actividades inherentes al Área del Asesoría Legal que considere pertinente el supervisor inmediato’ […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] de conformidad con lo taxativamente contemplado en la cláusula transcrita [cumplió] con su obligación a cambio de la contraprestación establecida en el contrato, de modo que por lo contemplado en la estipulación, [cobró] [sus] honorarios, es decir, [cumplió] con la prestación de asesorar a las cooperativas, gestionar ,hacer seguimiento y asesorar en los casos del Programa FONZEDES […] y otros casos que para entonces ya había iniciado CORPOCENTRO con el concurso de otros abogados, además de cumplir con todas las otras actividades contempladas en la cláusula mencionada […]” [Corchetes de la Corte] [Resaltado y Negritas del original].
Adujo que “[…] [era] evidente y natural [que por los conceptos anteriores] no [tenía] nada que reclamar; en tal sentido, el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo [estableció]: ‘El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad’ de modo […] que concatenando esa disposición con lo pautado en el artículo 9 ejusdem, que [instituía]: ‘Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales, se consideraran satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios de la relación de trabajo salvo convenio en contrario’, ahora bien, [resaltó] que la ‘cláusula segunda’ del contrato de trabajo […] implicaba la asignación de actividades por parte de la Asesora Legal de la institución y la demanda que [reprodujo] se [refería] a actividades que nunca [le] fueron asignadas por la susodicha ni el mismo contrato establecía y nunca se [le] entregó con el debido acuse de recibo para que [le] encargaran las actividades del FEDI (Fondo Especial para el Desarrollo Industrial) […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del Original] [Negritas y resaltado del original].
Indicó que “[…] lo único que [le] reconoció CORPOCENTRO por las demandas del FEDI, fueron impensas que [correspondían] a los viáticos y que obviamente el mandante [debía] suministrar al abogado mandatario. Por lo tanto […] inició las diligencias para tratar de cobrar de una manera amigable los honorarios relativos a [sus] actuaciones profesionales realizadas […] pero no hubo respuesta satisfactoria por lo cual [inició] una demanda en fecha 4 de marzo de 2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario […] posteriormente [desistió] de la demanda porque por error involuntario no había agotado la vía administrativa previa establecida en los artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […] y a pesar de todas las diligencias agotadas [había] sido infructuoso el pago de los honorarios que [se le adeudaban] pues la dependencia de Asesoría Legal de la Institución considera que dichos honorarios [habían sido pagados] con el pírrico sueldo que [percibió] durante su estadía en la mencionada Corporación […]” [Corchetes de la Corte].
Solicitó “[…] la INTIMACIÓN de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en la persona de su Presidente (a) o la de sus mandatarios […] para que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenada [sus] HONORARIOS PROFESIONALES estimados en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 998. 944,00), concernientes a la redacción, sustanciación e introducción de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la empresa MERCANTIL TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO C.A (TUPACA), y demás diligencias que [constaban] en los autos del expediente 51.270 que cursaba ante [ese] tribunal. Dicho monto incluye el 25% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negritas del original].
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Julio César Porras Figueroa contra la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de protección del Niño Niña y del Adolescente del Estado Carabobo en fecha 11 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar la demanda de Intimación de Honorarios profesionales intentado por el mencionado ciudadano contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central, en los siguientes términos:
“Corresponde a [esa] Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Julio César PORRAS FIGUEROA contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el mencionado ciudadano contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).
Al respecto se observ[ó] que conforme al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), por ser ésta la normativa vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos (22 de septiembre de 2009). Así se declara.
Precisado lo anterior se constat[ó] que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 2004, aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 5 numeral 24 lo siguiente:
‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
[…Omissis…]
Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)
[…Omissis…]
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales (…) En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)’ (Destacado de la Sala).
La norma transcrita establec[ió] un régimen especial de competencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las demandas, cuando se [reunieran] las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria (Civil y Mercantil), pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como laboral, tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda incoada [cumplía] o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se [intentó] una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.895 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 1981. Estos elementos son suficientes para dar por satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 00072 del 20 de enero de 2011).
En segundo término, la demanda [fue] estimada por la parte actora en la suma de novecientos noventa y ocho mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 998.994,00), que divididos entre el valor de la unidad tributaria fijado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 del 26 de febrero de 2009, en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), establecido para el momento de la interposición de la demanda (22 de septiembre de 2009), es de dieciocho mil ciento sesenta y tres coma cincuenta y dos unidades tributarias (18.163,52 U.T.). Se observ[ó] entonces que este monto no supera[ba] el límite mínimo de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
En consecuencia, al no verificarse el referido requisito previsto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declar[ó] su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto. Así se decid[ió].
Establecido como quedó que la competencia para conocer del caso de autos no le correspond[ía] a [esa] Sala, [debía] en consecuencia determinarse cuál [era] el órgano competente y para ello resulta[ba] pertinente citar la decisión Nº 01209 publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada por esta Sala en ponencia conjunta, la cual delimitó las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones que se [interpusieran] contra las personas jurídicas que se indica[ban] en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya cuantía [fuese] inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Al efecto, dispuso lo siguiente:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.
Conforme a las consideraciones anteriores y visto que el valor de la demanda supera[ba] las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que calculadas en atención al valor de cada unidad para la fecha de su interposición se correspond[ían] a la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550.000,oo), [esa] Sala declar[ó] que [eran] competentes para conocer en primera instancia, de la demanda por intimación e intimación de honorarios profesionales ejercida contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a las que [sería] remitido el expediente, a los fines de que la causa [fuese] distribuida y [siguiera] su curso de ley, por cuanto el valor de la demanda supera[ba] el monto antes mencionado. Así se declar[ó].
Vista la anterior declaratoria [esa] Sala anul[ó] todas las actuaciones llevadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la sentencia del 11 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el ciudadano Julio César PORRAS FIGUEROA, en virtud de haber vulnerado el principio del juez natural. En consecuencia, se [repuso] la causa al estado de admisión. Así también se determin[ó].
Finalmente [ese] Máximo Tribunal [advirtió] al Juez Temporal Juan Antonio Mostafá, a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que debió declararse competente en grado para anular la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 2010 y declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conocieran la causa en primera instancia, precisamente por ser competentes por la cuantía. Así se declar[ó]. [Mayúsculas y resaltado de la Sala].






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la declinatoria de competencia.
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano Julio César Porras Figueroa, contra la Corporación de desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).
En este sentido, es importante resaltar que conforme al principio de la Perpetuatio Fori (de acuerdo al cual una vez que se inicia una causa, la competencia del Juez quedará incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma), la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que la misma no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
De esta manera, se observa que para el momento de la interposición la demanda de “Intimación de Honorarios Profesionales” por parte del ciudadano Julio César Porras Figueroa, cabe decir, el 22 de septiembre de 2009, no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), normativa que de acuerdo a su artículo primero tiene como “objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales”.
Así, al encontrarse vigente al momento de la interposición de la demanda precitada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe entenderse que la competencia para el conocimiento de la misma debe determinarse de acuerdo a dicha ley por ser en este caso la competencia aplicable ratio temporis tal y como lo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en su decisión. En este sentido establece el artículo 5 numeral 24 de dicho texto normativo:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
[…Omisis…]
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

En este orden de ideas, tal como lo hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la declinatoria de competencia efectuada y en atención al Principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, de la misma Sala (caso: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas Declina Competencia en Demanda Intentada por La Empresa Importadora Cordi, C.A. Contra C.A. Venezolana De Televisión), la cual estableció que: “[…] visto que el valor de la demanda supera[ba] las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que calculadas en atención al valor de cada unidad para la fecha de su interposición se correspond[ían] a la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550.000,oo), [esa] Sala declar[ó] que [eran] competentes para conocer en primera instancia, de la demanda por intimación e intimación de honorarios profesionales ejercida contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […]”.
En acatamiento dicha decisión, y visto que el monto de la demanda de intimación y estimación de honorarios interpuesta es por la cantidad de “NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (998.994,00 Bs F)”, que representan la cantidad de dieciocho mil ciento sesenta y tres con cincuenta y dos Unidades Tributarias (18.163,52 UT) de acuerdo al valor dado a la misma para el año 2009, que era Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes, detenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda presentada por el Abogado Julio César Porras Figueroa contra LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), por lo que ACEPTA la competencia declinada en esta Corte en fecha 31 de mayo de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.




VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios presentada por el Abogado JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA contra la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO).
2.- ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

EXP. Nº AP42-G-2011-000198
ASV/16
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria Acc,