EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-000628
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de diciembre de 1989, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda de nulidad incoada por el abogado Eduardo Pisos Vega, Héctor Marcano Tepedino y Roger Natera Yepez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.140, 21.271 y 21.101, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA MACHADO WHAITE, contra la decisión de fecha 20 de abril de 1989, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se declaró sin lugar el procedimiento de solicitud de calificación de despido intentado por la ciudadana recurrente contra la Sociedad Mercantil Almosny C.A. (SARELA).
En fecha 8 de enero de 1990, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó solicitar del entonces Ministro del Trabajo los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 23 de mayo de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, y ordenó librar el cartel el cual aludía el artículo 125 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 11 de julio de 1990, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 12 de julio de 1990, se libró el cartel que aludía el entonces artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de julio de 1990, se recibió del abogado Eduardo Pisos, antes identificado, consignó un ejemplar del diario “El Nacional” donde aparece publicado el Cartel librado por esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 1990, el Juzgado de Sustanciación aperturó el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 1990, se recibió del abogado Eduardo Pisos, antes identificado, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos el escrito de promoción de pruebas presentado.
En fecha 2 de octubre de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 30 de octubre de 1990, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de noviembre de 1990, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sanso, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, la cual tendría una relación de 15 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 4 de diciembre de 1990, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar la oportunidad del acto de informes.
El día 5 de diciembre de 1990, de declaró desierto el acto de informes en forma oral, en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 6 de diciembre de 1990, comenzó a transcurrir la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 23 de enero de 1991, se dijo “vistos”.
En fecha 29 de junio de 1994, La Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 95-1545 de fecha 13 de octubre de 1995, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la continuación de la causa.
En fecha 10 de febrero de 1998, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se remitió el presente expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 1998, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión de fecha 3 de junio de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, y derivado de las declinatorias dictadas en la causa, remitió las actuaciones a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia para decidir el conflicto negativo presentado.
En fecha 24 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, y mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2001 la nombrada Sala declinó la competencia para resolver el caso en la Sala de Casación Social del mismo tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2001, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el presente expediente a la Sala de Casación Social del mencionado Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Sala de Casación Social del Recibo del presente expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2001, se dio cuenta del presente expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2002, la aludida Sala declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para continuar conociendo del presente caso.
En fecha 12 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió oficio Nº 148 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la ciudadana Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la mencionada Corte decidiera sobre la presente causa.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En dicho acto, esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó notificar a la parte accionante, para que compareciera en un lapso de diez (10) días, más tres (3) días concedidos como término de la distancia, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la parte accionante del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha se libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Luisa Machado Whaite.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Machado Whaite, la cual no pudo ser cumplida debidamente.
En fecha 22 de marzo de 2011, en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación a la ciudadana accionante la Secretaría de esta Corte ordenó librar boleta de notificación la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libró la boleta por cartelera.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dejó constancia de que fue fijada por cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana Luisa Machado Whaite.
En fecha 14 de julio de 2011, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana accionante.
En fecha 8 de agosto de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se remitió el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que, en el presente caso se encuentra pendiente por resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Eduardo Pisos Vegas, Héctor Marcano Tepedino y Roger Natera Yepez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.140, 21.271 y 21.101, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Machado Whaite, contra el acto administrativo S/N de fecha 12 de junio de 1989, dictado por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por la representación judicial de la parte recurrente, pues desde el día 17 de septiembre de 1990, fecha en que el abogado Eduardo Pisos Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Machado Whaite, presentó escrito de promoción de pruebas ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente, alguna otra acción que impulse procesalmente la presente causa, extendiéndose dicha inactividad hasta la presente fecha.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2010-1516 de fecha 25 de octubre de 2010, instó a la parte recurrente a que manifestara su interés en la resolución del presente recurso, por cuanto habían transcurrido veinte (20) años sin que se hubiere realizado acto alguno que impulsara el proceso por parte de la mencionada representación judicial, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
En relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda” [Subrayado y negrilla de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica una inactividad en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 17 de septiembre de 1990,-folios 138 y 139 del expediente judicial-, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que se haya verificado alguna otra actuación desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por veinte (20) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Eduardo Pisos Vegas, Héctor Marcano Tepedino y Roger Natera Yepez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.140, 21.271 y 21.101, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Machado Whaite.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. Nº AP42-N-2002-000628
ASV/011
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria,
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