EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000088
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-0567 de fecha 28 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, que ejerciera el ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.076.528, asistido por las abogadas Laura Capecchi D. y Luisa Gioconda Yaselli P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se debió al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2011, por la abogada Claudia Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.020, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el día 11 de abril de 2011, que ratificó el amparo cautelar acordado por dicho Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011.
El 10 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente Juez Ponente.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El ciudadano Roberto Antonio Pérez, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi D. y Luisa Gioconda Yaselli P., en fecha 29 de noviembre de 2010, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató que “[e]n fecha 10 de Agosto de 2009, prest[ó] la debida colaboración a un llamado recibido de la Empresa Expresos Ejecutivos, empresa de Autobuses ubicada en Bello Campo, Municipio Chacao a 4 ciudadanos que se trasladaban desde Caracas hasta Ciudad Bolívar, transportando grandes cantidades de dinero, y que en días anteriores hablan amenazado a un funcionario de dicha Empresa quien se había percatado de que los mismos hacían traslado de igualmente grandes cantidades de dinero” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] luego de radiar el procedimiento y requerir de los mencionados ciudadanos la justificación del traslado de tan altas sumas de dinero, señalaron que dichos montos estaban destinados al pago de Nominas de la Empresa para la cual laboraban, presentando unas copias de cheques donde se demostraba que días antes habían cobrado la cantidad de 400 millones de Bolívares, en Banesco, Agencia La Hoyada, razón por la cual luego de realizar la revisión personal de los mismos conforme a las practicas [sic] policiales realizadas por todas las policías del país de manera reiterada, fueron dejados que abordaran el autobús ya que justificaron ‘supuestamente’ la legalidad del dinero”.
Que “[a]compañando a estas personas se encontraba una ciudadana, a quien NO SE LE PRACTICO [sic] REVISION [sic] CORPORAL ALGUNA, solo se le pidió abrir el bolso […] y de quien señalan en el acto se violó el procedimiento establecido para la revisión corporal a través de una funcionaria femenina, se estila rutinariamente realizar, pero en ningún momento esta ciudadana FUE OBJETO NI DE CACHEO NI DE REVISION [sic] CORPORAL, tal como erróneamente pretenden hacer ver en el acto de destitución” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] procedieron estos ciudadanos en una clara COMPLICIDAD, a apropiarse de que pertenecía a una supuesta empresa que nunca se hizo parte en la averiguación, hecho este completamente capcioso, y que ratifica que se trata de una banda que trafica con FUERTES SUMAS DE DINERO DESDE CARACAS” (Mayúsculas del original).
Señaló que “[…] por cuanto UN TRIBUNAL PENAL DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACCION [sic] PENAL INTENTADA POR LA FISCAL CON LA [sic] MISMAS PRUEBAS EN LA CUALES LA POLICIA [sic] BASA SU DECISION [sic], procedió la Institución al encontrar[lo] en LIBERTAD, a tramitar AUN [sic] Y CUANDO EXISTIA [sic] UNA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODOS Y CADA UNOS DE LOS ELEMENTOS CON LOS QUE AHORA PRETENDEN DETERMINAR UNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Sostuvo que “[…] ha sido reiterado el llamado a [la Institución Policial recurrida] a los fines de que INSTRUYAN LAS CAUSAS CONFORME A LA VERDAD DE MANERA PROPORCIONAL AL DANO [sic] CAUSADO. Si [fue] dejado en libertad por el tribunal penal, ha debido considerar tal situación la ex oficina de Asuntos Internos, pero es el caso que por órdenes superiores debían [destituirlos] a toda costa, para lo cual adecúan las pruebas a sanciones en las cuales la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial las adecúa a sanción de ASISTENCIA VOLUNTARIA U OBLIGATORIA […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, indicó que “[…] a los fines de no violar el Debido Proceso ESTABA OBLIGADA LA INSTITUCION [sic] POLICIAL a adecuar el procedimiento iniciado a los preceptos legales de carácter OBLIGATORIO señalados en la novísima ley funcionarial, y en efecto a ceñirse al procedimiento señalado para las DESTITUCIONES” (Mayúsculas del original).
Que “[…] desde el 7 de diciembre cuando entra en vigor la nueva ley, debía [serle] aplicado el procedimiento toda vez que crea una Institución Nueva presentada por el CONSEJO DISCIPLINARIO, y la aplicación de las MEDIDAS DE ASISTENCIA VOLUNTARIA Y OBLIGATORIA, medidas estas creadas a los fines de evitar medidas arbitrarias o excesivas a los funcionarios policiales” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expuso que “[…] al ser pasada la causa al Consultor Jurídico de la Institución, el 24 de Marzo de 2010, […] y luego la Opinión del mismo […] y siguientes el 07 de Mayo de 2010, y la posterior adopción de la misma por parte del Director el día 14 de Mayo de 2010, es decir, tres días hábiles después de la recepción de la misma, es evidente que VULNERARON EL DEBIDO PROCESO, por cuanto CERCENARON AL QUERELLANTE EL DERECHO DE QUE LA CAUSA FUESE ESTUDIADA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO, valorado y ponderado los hechos, y determinada la legalidad de la tramitación del expediente en AUSENCIA DE LOS FUNCIONARIOS, toda vez que no consta que hubiesen agotado todos los recursos para practicar las Notificaciones personales de los mismos, con lo cual se hacia [sic] perfectamente posible conforme la novísima ley la aplicación de una Medida de Asistencia Obligatoria, como sanción menos lesiva, y en base a los nuevos criterios del legislador para el castigo de los funcionarios que incurren en faltas” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, adujo que “[…] al violentarse el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, en PLENA VIGENCIA, para la fecha, producen la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION [sic] adoptada por el Director […]” (Mayúsculas del original).
En otro orden de ideas y con respecto a la violación de la atribuciones del Consejo Disciplinario y de la incompetencia del funcionario que decide la destitución, señaló que “[…] el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 101 que, el CONSEJO DISCIPLINARIO es un ORGANO [sic] COLEGIADO, OBJETIVO E INDEPENDIENTE de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía, que se encarga de CONOCER Y DECIDIR sobre las infracciones mas [sic] graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios, y sus decisiones, previa opinión del director de la policía, SON VINCULANTES para los directores una vez adoptadas” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] AL TOMAR EL DIRECTOR DE LA POLICIA [sic] MUNICIPAL DE CHACAO UNA DECISIÓN [sic] SIN LA INTERVENCION [sic] DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, LA MISMA CARECE DE DE VALIDEZ, ya que, LA UNICA [sic] FUNCION [sic] DEL DIRECTOR DE LA POLICIA [sic] EN MATERIA DE DESTITUCIONES ES DECLARAR Y HACER VALER ADMINISTRATIVAMENTE LA DECISION [sic] QUE HUBIESE TOMADO EL CONSEJO DISCIPLINARIO, MEDIANTE RESOLUCION [sic] Y CONFORME A SUS FACULTADES DE JERARCA DE LA INSTITUCION [sic]” (Mayúsculas del original).
Que “[…] al NO HABERSE SOMETIDO EL PRESENTE CASO AL CONSEJO DISCIPLINARIO, el Director de la Institución Policial ACTUO [sic] DE MANERA MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE, por cuanto QUIEN DEBE DECIDIR SOBRE LA DESTITUCIÓN [sic] ES EL CONSEJO DISCIPLINARIO, CUYA DECISIÓN [sic] ES VINCULANTE PARA EL DIRECTOR QUIEN esta [sic] OBLIGADO A ADOPTARLAS” (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Administración “[…] NO SIGUIO [sic] EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA QUE LA NOTIFICACIÓN FUESE PRACTICADA CON LA DEBIDA LEGALIDAD Y GARANTIA CONSTITUCIONAL. Por cuanto la ley señala la posibilidad de la Publicación por Prensa de la notificación una vez agotadas las gestiones de la Notificación personal, razón por la cual [estimó] procedieron en completa violación al derecho a la defensa” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
De la misma manera, denunció la “VIOLACION [sic] DEL REPOSO VALIDAMENTE [sic] OTORGADO DE LA SUSPENSION [sic] DE LA RELACION [sic] LABORAL ANTES DE LA PUBLICACION [sic] DE LA NOTIFICACION [sic] POR PRENSA PARA EL ACTO DE CARGOS” por considerar que “[…] se le está violado desde los inicios del proceso su situación especial y la protección que le otorga el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es perfectamente aplicable a tenor de lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo 8 de dicha ley. El acto impugnado está viciado de nulidad, ya que durante el período de reposos médico, su relación funcionarial se encuentra en suspenso y pendiente la suspensión, por lo que no se le podía conminar mediante una Publicación en Prensa sin haberse practicado la personal, a presentarse al acto de Cargos, estando protegido constitucionalmente por el artículo 89, ya que lo procedente y ajustado a derecho era SUSPENDER EXPRESAMENTE LA CAUSA HASTA QUE EL MISMO SE REINCORPORARA A SUS FUNCIONES UNA VEZ FINALIZADO EL REPOSO, con el agravante que con el mismo ha sido ordenado tramitar la INVALIDEZ LABORAL por su médico tratante vista las afecciones que padece” (Mayúsculas del original).
Además, precisó que el acto administrativo de destitución fue dictado doce (12) meses y cuatro (4) días luego de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, por lo que –a su decir- estaba evidentemente prescrita la potestad sancionatoria y en tanto opera el perdón de la falta por parte de la Administración.
Arguyó con respecto de la existencia de la causal imputada, que existen contradicciones en la investigación y que “[…] de una simple lectura no solo de las declaraciones de las supuestas víctimas, sino del ciudadano que acude a la Policía a denunciar un supuesto hecho cometido por funcionarios policiales tenemos que, ROBERTO PEREZ [sic] nunca fue reconocido como el funcionario que supuestamente entró a revisar a los denunciantes” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] es completamente incierto QUE HUBIESE INCURRIDO EN UN CAMBIO DE PAREJA SIN ORDEN ALGUNA DE [su] SUPERVISOR, O DE [su] SUPERVISOR, ya que efectivamente [le] habían ordenado el cambio de pareja el Supervisor de esa noche” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que en cuanto “[…] a la causal de FALTA DE PROBIDAD que ilegalmente intentan imputar[le], [debe] señalar que, es completamente falso, y así se desprende de la declaración de la ciudadana afectada supuestamente, ante la Fiscal del Ministerio Publico [sic] […] que HUBIESE PRACTICADO LA INSPECCION [sic] DE LA CIUDADANA, NI A SUS PERTENENCIAS, NI A SU CUERPO” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Con respecto al amparo constitucional solicitado, manifestó que la conducta de la Administración “[…] afecta y concreta la violación del derecho a la salud, contemplado en el artículo 86 del texto constitucional, en el entendido que su actual estado de salud, lo imposibilita para obtener un nuevo empleo, a raíz de haber sido DESTITUIDO, por parte del ente querellado cuando se encontraba de reposo, situación ésta que lo ha privado de los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, así como, costear las medicinas y tratamientos cardiológicos u operaciones a las que deba someterse” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser protegido por encontrarse en franca conexión con el primigenio derecho a la vida y a la dignidad humana, lo cual no significa solamente el derecho a acometer acciones para eliminar la enfermedad como el derecho a una existencia con calidad de vida, así como diversos certificados de incapacidad, a nombre del accionante, durante el período comprendido desde el 26 de octubre de 2009 hasta la presente fecha, debidamente certificados por centros hospitalarios adscritos al Instituto de los Seguros Sociales”.
Sostuvo que “[…] queda plenamente demostrado [sic] la existencia del fumus boni iuris constitucional en relación a la violación del derecho constitucional a la salud, toda vez que el ciudadano ROBERTO PEREZ [sic] era funcionario activo y se encontraba en situación de reposo para la fecha en que son dictados los actos de PUBLICACION [sic] EN PRENSA DE: NOTIFICACION [sic] PARA PRESENTARSE A LA FORMULACION [sic] DE CARGOS Y LUEGO DE UN JUICIO EN AUSENCIA LA DESTITUCION [sic], existiendo así, la presunción grave de violación del referido derecho por parte del ente accionado, al hacer efectivos los mismos, a sabiendas de la situación de enfermedad cardiológicas y psiquiátrica del accionante, quien poseía reposo continuo a los efectos de lograr su recuperación” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En lo que respecta al periculum in mora, señaló la parte accionante que “[…] [consignó] copia fotostática del ‘INFORME PSICOLOGICO [sic] PARA INCAPACIDAD TEMPORAL para solicitud o asignación de pensiones’, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, y Seguridad Social, IVSS, CENTRO MEDICO [sic] DR CARLOS DIEZ DEL CIERVO, Servicio de Psicología, donde el médico MARIBEL CASTILLO, certifica la incapacidad del accionante, con el siguiente diagnóstico: RASGOS DEPRESIVOS, SENTIMIENTOS DE INSEGURIDAD, FRUSTRACIÓN INCERTIDUMBRE RESPECTO A SU FUTURO LABORAL, SENTIMIENTOS DE DESESPERANZA QUE INTERFIEREN EN EL SESEMPEÑO ESTABLE DE SUS FUNCIONES”, asimismo arguyó se le recomendó incapacidad temporal (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, afirmó que “[…] verificado en autos la existencia de del periculum in mora, toda vez que la accionante según la referida constancia y evaluación médica antes indicada detenta una incapacidad temporal hasta tanto logre funcionar normalmente, que le impide trabajar y en consecuencia obtener los ingresos necesarios para su manutención y la protección de su salud y, visto que de los autos se desprende presunción grave de violación del derecho por parte del ente accionado […]” (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, solicitando se declare con lugar el amparo solicitado, así como la nulidad de los actos de destitución y notificación de inicio de la investigación y actos de cargos, publicadas en la prensa por violentar derechos constitucionales. Asimismo, solicitó sea reincorporado a la Institución recurrida con el pago “[…] de la Indemnización derivada de la Nulidad calculada en todos los conceptos dejados de percibir como: Salarios, aumentos Caja de Ahorro, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Navideñas, con excepción de los beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio […]”.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 24 de marzo de 2011, el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, presentó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] el hecho de que un funcionario se encuentre en reposo, esto no impide que se le siga un procedimiento, pues la suspensión laboral es una cosa, y la suspensión del procedimiento es otra cosa. Ya la apoderada del querellante lo sabe, por cuanto en varios expedientes en contra de la Policía, ya hecho el mismo trato y los tribunales, le han dicho que no es privativo de parar el proceso de destitución por un reposo Medico [sic] pues ‘…..NINGUN ENTE PUBLICO [sic] PODRIA [sic] DESTITUIR A NINGUN FUNCIONARIO……’” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] se ha desvirtuado la naturaleza médica de los reposos médicos, y en tal sentido por casualidad la cónyuge del querellante de nombre Johana del Carmen Mérida Díaz, se le está instruyendo un procedimiento disciplinario y en los actuales momentos tiene reposo médico por ‘ANSIEDAD GENERALIZADA’” (Mayúsculas del original).
Señaló que “[l]lama poderosamente la atención que el hoy querellante de apenas VEINTE Y SEIS (26) AÑOS de edad, estuviera padeciendo de la enfermedad de los reposeros como lo es ‘TRANSTORNO DEPRESIVO MIXTO’. Asimismo igualmente llama poderosamente la atención de esta representación, que los Diecisiete (17) reposos médicos avalados por médicos del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), sean médicos diferentes” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la parte accionante aseveró que el Trastorno Depresivo Mixto, es una patología producida por un estado clínico cuando el paciente se encuentra en una situación de incertidumbre, producido por un hecho negativo realizado por el paciente, que se cura una vez que se resuelve el problema, por lo que deducen su duración es a corto plazo.
A este respecto, arguyó que “[p]or supuesto, ese algo viene a ser la posibilidad que el tribunal penal, lo declare culpable del delito que se le imputa” (Negrillas del original) (Corchetes del original).
Del mismo modo, precisó que “[…] no es cierto que un tribunal Penal haya declarado la nulidad absoluta de las actuaciones penales, ya que en los actuales momentos los querellantes, tienen régimen de presentación cada treinta (30) días […]”.
Que “[…] las defensas primarias del querellante, se basan exclusivamente, en que se encontraba de reposo el querellante, en la etapa del proceso disciplinario de destitución”.
Arguyó que “[su] representada cumplió cabalmente con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de las notificaciones y la ordenanza que rige a los funcionarios policiales del Instituto. Mal puede el juez emitir pronunciamiento, sobre la violación del mismo […]” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto a la acción de amparo cautelar, la representación de la apelante manifestó que “[…] no existe el fomus boni iuris, por cuanto no es el Instituto de Policía Municipal de Chacao, el ente encargado de hacer cumplir con el derecho constitucional de la salud, tipificados [sic] en los artículos 83, 84, 85 y 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Institución Policial y no de [sic] un centro de Asistencia Médica. Y expresamente así lo determinan los artículos de la Constitución. En tal sentido mal puede el Instituto querellado concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derecho constitucional alegado por el querellante”.
Finalmente, solicitó se le declare con lugar la oposición a la medida de amparo cautelar.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada el 21 de febrero de 2011 por el mismo Juzgado, y en consecuencia, ratificó la procedencia del amparo constitucional interpuesto por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso para que la parte querellada se opusiera a la medida cautelar acordada por [ese] Juzgado, y vencido el lapso de la articulación probatoria, pasa [ese]Juzgado a decidir sobre la medida cautelar, y al respecto observa:
La representante judicial de la parte accionada alega que no existe el fumus boni iuris, por cuanto no es el Instituto de Policía Municipal de Chacao, el ente encargado de hacer cumplir con el derecho constitucional de la salud, tipificados en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Institución es Policial y no de un Centro de Asistencia Medica [sic] (…), y en tal sentido mal puede el Instituto querellado concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derecho constitucional alegado por el querellante. Al respecto considera [ese] Sentenciador que es claro y evidente que la decisión adoptada por [ese] Tribunal para otorgar la medida cautelar solicitada por el actor, lo constituye el contenido de los argumentos up-supra mencionado; sin embargo, cuando se estudia la jurisprudencia sobre tutela cautelar en el contencioso administrativo en el derecho internacional y en nuestro derecho, nos podemos encontrar con decisiones que resultan sumamente curiosas por lo decidido.
[…omissis…]
Así también, tenemos que el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede incluso acordar medidas cautelares manteniendo la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante.
Sin embargo, otorgada la misma, no debe hacernos olvidar su verdadero fin, que no es otro que la garantía de la tutela judicial efectiva, por ello es que tanto daño hace a la justicia administrativa la negación de la tutela cautelar adecuada, cuando sea procedente de acuerdo con la ley, como la concesión de una tutela cautelar inadecuada o improcedente, pues en tal caso, se afecta a la Administración, por vía de consecuencia al interés general que ésta tutela e igualmente se afecta a todos los terceros que en virtud de una situación jurídica específica, puedan tener interés en las resultas del proceso.
Ahora bien, por otra parte considera [ese] Sentenciador que esta [sic] en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal, en donde las partes en la etapa probatoria podrán demostrar todos los alegatos esgrimidos en sus escritos
En base a las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para [ese] Sentenciador declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 21 de febrero de 2011, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RATIFICA el amparo cautelar acordado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), por [ese] Juzgado, acto de destitución contenido en la Resolución Nº 005-10, dictada por el INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE POLICIA [sic] MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas y del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada el 21 de febrero de 2011 por el mismo Juzgado, y en consecuencia, ratificó la procedencia del amparo constitucional interpuesto por la parte recurrente.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En aplicación del anterior precepto legal al caso de marras, se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2011 proferida del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada el 21 de febrero de 2011 por el mismo Juzgado, y en consecuencia, ratificó la procedencia del amparo constitucional interpuesto por la parte recurrente, por lo que esta Corte debe declarar su competencia para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2011, por el mencionado Instituto.
Por lo tanto, se ratifica lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24 numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos como ya se precisó se ejerció acción de amparo cautelar , la cual fue declarada procedente y ratificada en primera instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por cual, en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en segunda instancia la presente acción. Así se declara.
De la Apelación interpuesta
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrida y, a tal efecto, observa que en el caso de marras uno el derecho denunciado como conculcado es el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual ha sido considerado por dicha norma fundamental, como parte integrante del derecho a la vida.
En tal sentido, la parte recurrente manifestó que la conducta de la Administración “[…] afecta y concreta la violación del derecho a la salud, contemplado en el artículo 86 del texto constitucional, en el entendido que su actual estado de salud, lo imposibilita para obtener un nuevo empleo, a raíz de haber sido DESTITUIDO, por parte del ente querellado cuando se encontraba de reposo, situación ésta que lo ha privado de los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, así como, costear las medicinas y tratamientos cardiológicos u operaciones a las que deba someterse” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] queda plenamente demostrado [sic] la existencia del fumus boni iuris constitucional en relación a la violación del derecho constitucional a la salud, toda vez que el ciudadano ROBERTO PEREZ [sic] era funcionario activo y se encontraba en situación de reposo para la fecha en que son dictados los actos de PUBLICACION [sic] EN PRENSA DE: NOTIFICACION [sic] PARA PRESENTARSE A LA FORMULACION [sic] DE CARGOS Y LUEGO DE UN JUICIO EN AUSENCIA LA DESTITUCION [sic], existiendo así, la presunción grave de violación del referido derecho por parte del ente accionado, al hacer efectivos los mismos, a sabiendas de la situación de enfermedad cardiológicas y psiquiátrica del accionante, quien poseía reposo continuo a los efectos de lograr su recuperación” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Roberto Antonio Pérez, señaló lo siguiente:
“[…] Bajo estos lineamientos, le corresponde a [ese] Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante, y en este sentido se observa que el querellante se encuentra con una enfermedad con el diagnostico de Trastorno Depresivo Mixto, tal como se desprende del certificado medico [sic] psiquiátrico que corre inserto al folio cincuenta (50) del expediente judicial.
Asimismo se constata que corre inserto a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) Informe Psicológico para Incapacidad de fecha 18 de junio de 2010 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue diagnosticado con ‘…rasgos depresivos, sentimientos de inseguridad, frustración por el logro de metas no reconocidas, incertidumbre con respecto a su futuro laboral, sentimiento de desesperanza y variables que interfieren en un desempeño estable de sus funciones…’, por lo que se recomendó una incapacidad temporal hasta tanto la problemática laboral sea resuelta y garantice su estabilidad psicológica.
Riela a los folios del cincuenta y nueve (59) al setenta y seis (76) Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se observa, que le son concedidos al hoy querellante reposos médicos de distintas fechas comprendidas entre el 27 de octubre de 2009 hasta el mes de octubre de 2010. Por otra parte riela al folio treinta y seis (36) copia del Cartel de Notificación de su destitución publicado en fecha 14 de agosto de 2010, donde se prueba sin lugar a dudas que ésta situación era conocida por el organismo querellado, por lo tanto al encontrarse en estado de incapacidad está bajo la protección especial de carácter constitucional por lo que no puede ser removido, retirado, trasladado o desmejorado en forma alguna en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causa que así lo justifique quedando así demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia de lo antes expuesto [ese] Juzgador presume que existen violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de la parte querellante, y así se decide.
Por lo que [ese] Juzgado en resguardo del Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse la querellante en estado de incapacidad como se observa de los documentos consignados en el expediente, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado en el presente recurso hasta tanto se dicte decisión definitiva, igualmente se ORDENA a todas las autoridades del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, continué cancelándole el salario mensual correspondiente de manera provisional al ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREZ [sic], hasta tanto [ese] Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva así como se le incluya dentro del sistema de seguridad social de la institución, es decir, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), hasta tanto se decida el recurso en la sentencia definitiva. Así se decide” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opuso a la medida cautelar acordada por el a quo, manifestando que “[…] no existe el fomus boni iuris, por cuanto no es el Instituto de Policía Municipal de Chacao, el ente encargado de hacer cumplir con el derecho constitucional de la salud, tipificados [sic] en los artículos 83, 84, 85 y 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Institución Policial y no de [sic] un centro de Asistencia Médica. Y expresamente así lo determinan los artículos de la Constitución. En tal sentido mal puede el Instituto querellado concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derecho constitucional alegado por el querellante”.
Finalmente, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada el 21 de febrero de ese mismo año y ratificó la misma, fallo que fue apelado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de abril de 2011.
Precisado lo anterior, esta Corte - antes de revisar la procedencia de la medida cautelar otorgada- considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “[…] diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”.
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco “[…] debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.
De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Después de las consideraciones anteriores y a los fines de verificar si el fallo hoy apelado se encuentra ajustado o no a derecho, esta Corte considera preciso señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’ (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...” (Subrayado y paréntesis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, negrillas de esta Corte).

En ese mismo orden y dirección, la referida Sala estableció en sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002, que:
“[…] el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal [sic] a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la [sic] fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado de la Sala y corchetes de esta Corte).
En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, esta Corte estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
Ahora bien, esta Alzada no evidencia del análisis preliminar de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, por cuanto si bien el ciudadano Roberto Antonio Pérez se encontraba –presuntamente- en una situación de “incapacidad”, lo cierto es que ello en modo alguno implica que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda haya vulnerado su derecho a la salud al destituirlo del cargo que desempeñaba dentro de la Administración.
En tal sentido, contrariamente a lo decidido por el iudex a quo, según el cual “al encontrarse [el recurrente] en estado de incapacidad está bajo la protección especial de carácter constitucional por lo que no puede ser removido, retirado, trasladado o desmejorado en forma alguna en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causa que así lo justifique quedando así demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia de lo antes expuesto [ese] Juzgador presume que existen violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de la parte querellante”, esta Corte debe señalar que aún cuando el acto administrativo de destitución hubiere sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues lo que debe hacer la Administración es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
Así, ha quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-1016 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Manuel De Jesús Silva Ollarves Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] Siendo esto así, y habiendo constatado la condición de reposo del recurrente al momento de emisión del acto, esta Corte debe efectuar una breve consideración sobre la emisión de los actos administrativos, su validez, su eficacia, mientras los destinatarios se encuentran en condición de reposo.
Así, vale decir que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid. Santamaría Pastor, Juan Alfonso, ‘Principios de Derecho Administrativ’, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que efectivamente para el momento en que fue dictado el auto de apertura del procedimiento de destitución y las restantes actuaciones, el funcionario Manuel de Jesús Silva Ollarves, se encontraba de reposo, de tal manera que el mismo no podía adquirir plena eficacia, hasta tanto fuera culminado el estado de reposo de dicho funcionario y así poder notificarlo debidamente, tal y como se explicó en líneas anteriores […]” (Resaltado del presente fallo). .
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de destitución haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo (Vid. sentencia Nº 2010-1722 dictada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2010, caso: María De Jesús Silva Santaella Vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador).
Asimismo, cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“[…] Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara. […]”.

De modo que, en razón de loa anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso, la actuación de la Administración no se dio en detrimento al derecho a la salud del recurrente. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2011, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada el 21 de febrero de 2011 por el mismo Juzgado, y por razón de ello ratificó la procedencia del amparo constitucional interpuesto por la parte recurrente y, en consecuencia, REVOCA la referida decisión, declara CON LUGAR la oposición a la medida de amparo acordada por el iudex a quo el 21 de febrero de 2011. Finalmente, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2011, por la abogada Claudia Mujica, actuando en representación del ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada el 21 de febrero de 2011 por el mismo Juzgado, y en consecuencia, ratificó la procedencia del amparo constitucional interpuesto por la parte recurrente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación;
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2011 y, en consecuencia:
3.1.- CON LUGAR la oposición a la medida de amparo acordada por el referido Juzgado el 21 de febrero de 2011, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar interpuesto;
3.2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-O-2011-000088
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.