EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001613
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3.068-03 del 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.437.477, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.894, actuando en nombre propio y representación, debidamente asistida por la abogada Mary Felicia Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.007, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.799, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada el 14 de octubre del mencionado año, por el aludido Juzgado superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días, lapso en el cual la parte apelante debía consignar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Por auto proferido el 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -3 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -15 de marzo de 2005-, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 7 de junio de 2005, la Jueza Betty Josefina Torres Días, consignó diligencia a través de la cual se inhibió de conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2007, la ciudadana recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de la parte accionada.
Mediante auto del 31 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano Emilio Antonio Ramos González, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 1° de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01969, de fecha 7 de noviembre de 2007, esta Corte declaró nulo el auto de fecha 3 de febrero de 2005, y ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 14 de enero de 2008, se libraron los oficios Nros CSCA-2008-0232, CSCA-2008-0233, CSCA-2008-0234.
En fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Ylsa Echeverría, antes identificada, solicitó la continuación de la causa.
En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 13 de marzo del mismo año.
En fecha 18 de junio de 2008, la abogada Ylsa Echeverria, antes identificada, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2010, la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 25 de marzo de 2010, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-001252, CSCA-2010-001253, CSCA-2010-001254.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Atanasio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 5 de octubre de 2010, la abogada Aura Del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se decrete la pérdida del interés procesal.
En fecha 26 de octubre de 2010, la abogada Ylsa Echeverria, antes identificada, consignó diligencia por medio de la cual manifestó que “[…] por cuanto [ha] llegado a un acuerdo con los Representantes de la Alcaldía de Girardot, en el cual se comprometieron a cancelar[le] los salarios caidos desde [su] fecha de remoción hasta la fecha, es por lo que [solicitó] el DESISTIMIENTO de la acción […]”.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 99-10, de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 25 de marzo del mismo año.
En fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2003, la ciudadana Ylsa Yanira Echeverría Jiménez, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011/03, de fecha 17 de marzo del precitado año, emanada del Mayor (GN) Edgar David Delgado Merentes, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal, por medio del cual se le removió del cargo de Secretaria que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal, con base en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se relatan:
Señaló, que “El día 18 de enero de 1999 ingres[ó] al Instituto Autónomo de Policía Municipal y habiendo superado el periodo de prueba, pas[ó] a ocupar el cargo de SECRETARIA el cual desempeñ[ó] de manera permanente hasta la fecha de [su] remoción”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[…] era una funcionaria de carrera ya que había superado el período de prueba, tenía nombramiento, [sus] servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaba de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza Sobre la Policía Administrativa Municipal […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] el día 17 de marzo de 2003 [fue] notificada de la ‘Resolución’ mediante la cual se [le] removió del cargo de Secretaria que ocupaba en el ‘Instituto’, y se [le] retiró inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] así como en el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de [la] Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, […] y en el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot […]”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que las supra mencionadas disposiciones legales, “[…] menoscaban [sus] derechos legítimamente adquiridos, pues [su] condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Relató que “[…] el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, […] va más allá de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al extremo de que el Alcalde ‘usurpa funciones’ que no le corresponden ya que no tiene competencia para legislar, pues ésta está dada a la Cámara Municipal en los términos que pauta la constitución, por lo que el artículo 48 antes citado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que le fueron conculcados el derecho al debido proceso, el a la defensa, a ser oído y a no ser sancionado por actos e infracciones no contenidas en leyes preexistentes, “[…] toda vez que se [le] remueve sin estar incurso [sic] en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos: 49 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, 70 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; [por cuanto] no se [le] apertura[ó] ningún procedimiento administrativo para tener derecho a la defensa y a ser oído en el mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “No hay causal alguna para [su] remoción, por lo que no existe base legal que sustente el acto que se impugna; todo lo cual quebranta las disposiciones antes citada y hace nula la ‘Resolución’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que la Resolución está inmotivada, “[…] toda vez, que la misma es imprecisa, no indica en forma clara si la remoción es por ser calificada de libre nombramiento y remoción o además por reorganización en la estructura del ‘Instituto’ o por la eliminación de cargo, situaciones totalmente diferentes , configurando las dos últimas causales para una reducción de personal, que si bien es cierto, ambas justifican el retiro, para su legalidad se requiere además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] el Alcalde no aprobó [su] remoción y el Presidente del ‘Instituto’ se ‘extralimitó en su funciones’ , al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida por la citada Ordenanza, violando así la ley atributiva de competencia […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y subrayado del original).
Por otra parte señaló que la Resolución que por esta vía impugna se encuentra inficcionada por el vicio de falso supuesto al estar sustentada en el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que además esa Ordenanza que se reglamenta, a su decir, no está vigente, por lo cual consideró que dicha Resolución está viciada de nulidad.
Que siendo funcionaria de carrera se le vulneró el derecho a ser colocada en situación de disponibilidad durante un (1) mes a los fines de que se gestionara su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía.
Por todo lo anterior solicitó la desaplicación de los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot; la nulidad de la Resolución N° 011/03, de fecha 17 de marzo de 2003, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Secretaria que venía desempeñando o a otro de similar o igual jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Del análisis detallado de [los artículos 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot] […] permite identificar que contiene [sic] la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone que la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a [ese] respecto que aún cuando la Parte [sic] Querellante [sic] planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los Artículos [sic] 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 […] y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la [sic] disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regimenes [sic] sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalita consagrada en los artículos 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la [sic] disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su Artículo [sic] 21 y el reglamento en su Artículo [sic] 44 establece que los funcionarios del Instituto autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, los clasifican en funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo Artículo [sic] 21 de la Ordenanza y el Artículo 46 del Reglamento indica que los Funcionarios de Libre nombramiento [sic] y Remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del Artículo [sic] 21 de la Ordenanza y el Artículo [sic] 48 del Reglamento señala: ‘Cargos de Confianza: Son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función, [sic] se consideraran en esta categoría todos los funcionarios en este órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’ lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional [sic] contenida en el artículo [sic] 146, en concordancia con el Artículo [sic] 89, numerales 1,2 y 5 de la carta magna, al transgredirlas de manera flagrante. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la resolución 011, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar a la Querellante [sic] al Cargo [sic] que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados [sic] los Sueldos [sic] y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria [sic] de Nulidad [sic], siendo ello calculado, mediante una Experticia [sic], practicada por un solo Experto [sic], la cual será parte Complementaria [sic] del presente fallo, de conformidad con los Artículos [sic] 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PRESENTADO POR LA RECURRENTE
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana Ylsa Yanira Echeverría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.894, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el desistimiento de la acción precisando lo siguiente:
“[…] por cuanto [ha] llegado a un acuerdo con los representantes de la Alcaldía Girardot, en el cual se comprometieron a [cancelarle] los salarios caídos desde [su] fecha de remoción hasta la fecha, es por lo que [solicitó] el desistimiento de la acción […]” (Corchetes de esta Corte) (Subrayado del Original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la apelación incoada Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento de la acción, presentada por la abogada Ylsa Echeverria, plenamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
A través de este modo de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporal o en forma definitiva la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ello así, esta Corte observa que en el caso de marras el desistimiento es planteado por la abogada Ylsa Echeverria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.894, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a abandonar la acción incoada en contra del querellado Instituto, por cuanto afirmó por medio de diligencia que corre inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) del presente expediente judicial, que “[…] [ha] llegado a un acuerdo con los representantes de la alcaldía de Girardot, en el cual se comprometieron a [cancelarle] los salarios caídos desde [su] fecha de remoción hasta la fecha, es por lo que [solicitó] el desistimiento de la acción […]”. (Corchetes de esta Corte) (Subrayado del Original).
Tomando en cuenta los anteriormente expuesto, y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la abogada Ylsa Echeverria, actuando en su propio nombre y representación, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para aprobar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Villalobos, actuando en su carácter apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO MIRANDA en contra de la sentencia dictada el 14 de octubre del mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte ciudadana recurrente.
2. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada YLSA ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.437.477, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.894, actuando en su propio nombre y representación, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2004-001613
ASV/17
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria Acc.,