EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001748
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1452-06 de fecha 9 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RIGOBERTO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.623 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2006 por el abogado Rigoberto Zabala, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 18 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En la misma fecha anterior, se libró boleta y oficio de notificación Nº CSCA-2006-4894.
En fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada Adys Saurez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada el día 18 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rigoberto Zabala, anexo al cual manifestó que no fue posible efectuar la referida notificación, siendo que se traslado en diferentes oportunidades al domicilio del mencionado ciudadano sin obtener respuesta alguna.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se ordenó librar en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18 de febrero de 2010, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Rigoberto Zabala.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dejó constancia que el día 11 del mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al referido ciudadano, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de marzo de 2010 fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2010”.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de marzo de 2006, el abogado Rigoberto Zabala, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]l 31 de julio del año 2003 el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo dictó sentencia parcialmente a [su] favor […] donde en su narrativa o consideraciones para decidir ordinal quinto establec[ió] ‘SE NIEGA EL PAGO DE AGUINALDOS POR CUANTO LOS MISMO IMPLICAN UNA RELACIÓN LABORAL ACTIVA, EN ESTE SENTIDO Y ADEMÁS POR TRATARSE DE UN BENEFICIO SOCIAL SE NIEGA LO RELATIVO A LA CESTA TICKETS Y ASI DE DECIDE’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[a] tal efecto la querellada decidió no continuar la querella establecida por considerar la decisión ajustada a derecho y no incurrir en una mayor erogación al Patrimonio Municipal […] ya que consideraron que la Corte aplicaría el principio de REFORMATIO IN PEIUS, puesto que los derechos de Aguinaldos y Cesta Tickets, son derechos adquiridos Contractualmente que no implican o requieren de una relación activa para su cancelación, toda vez que en base al principio social de la Constitución Bolivariana los derechos laborales son IRRENUNCIALES y en base al Contrato Colectivo Vigente para la Época y Actual los derechos laborales negados en la narrativa son de obligatorio cumplimiento para la alcaldía del Municipio Libertador a sus funcionarios como beneficio social y sin estar relacionados a una prestación activa del servicio […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] para la cancelación del aguinaldo no se establece condición alguna, salvo estar amparado por las convenciones colectivas […] sean estos activos, de vacaciones de reposo o reincorporados y la Jurisprudencia establece que los Principios Generales de derechos han establecidos [sic] y establecen que los Contratos colectivos pueden superar las leyes, Convenios o Decisiones siempre que beneficien al trabajador y que no violen materias de Reserva Legal […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que quedó entendido entre las partes que el cesta tickets es “[…] UN BENEFICIO SOCIAL DE CARÁCTER NO REMUNERATIVO, POR LO CUAL NO FORMARA [sic] PARTE DE LA REMUNERACIÓN QUE SIRVA DE BASE PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; ASIMISMO NO ESTARA [sic] VINCULADO A LA PRESTACION [sic] DIARIA DE SERVICIO, POR LO QUE, LOS (AS) FUNCIONARIOS AMPARADOS (AS) POR [esa] CONVENCIÓN COLECTIVA QUE SE HALLEN EM REPOSO MÉDICO, VACACIONES, PERMISO PRE Y POSTNATAL Y CUALQUIERA OTRA SITUACIÓN JUSTIFICADA DE SUSPENSIÓN DEL TRABAJO, TIENEN DERECHO A RECIBIR ÍNTEGRAMENTE [ese] BENEFICIO”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Expresó que “[…] fu[e] reingresado el 01-09-05, readquiriendo [sus] derechos laborales integrales por que [sic] con la Nulidad Absoluta de los actos administrativos que Ilegal y Constitucionalmente [le] retiraron del cargo de Director de examen de Contraloría municipal READQUIR[IÓ] todos y cada uno de [sus] derechos laborales como ha quedado establecido en el especialísimo procedimiento contencioso Administrativo como si nunca estuv[o] fuera del cargo […] y a tal fin anex[ó] copia de certificación de cargos Nº DRH-120-1057-2005, de fecha 22-12-2005 recibida el 30-01-06 donde consta en base a lo expuesto que por la NULIDAD ILEGAL E INCONSTITUCIONAL DE LOS ACTOS RECURRIDOS la querellada acept[ó] expresamente que nunca estuv[o] fuera del Órgano Contralor como Director de Examen […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[a] petición de parte recibi[ó] del ciudadano Consultor Jurídico de la alcaldía del Municipio Libertador Opinión Jurídica Nº 0065- de fecha 12-01-06, recibido el 30-01-06 […] donde [le] [negó] el pago de los derechos mencionados a pesar de reconocer que en dicha sentencia se establec[ió] que los actos administrativos declarados NULOS DE TODA NULIDAD violaron NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, es por lo que ocurr[ió] a pedir su Nulidad Absoluta (Acto Nº 0065 de fecha 12-01-06) ya que contradi[jo] en todas sus partes el contenido constitucional en su articulo [sic] 89 de la Irrenunciabilidad, Intangibilidad y Progresividad de los derechos contractuales y el principio Constitucional que todo acto contrario a ella es NULO además de no considerar o analizar objetivamente los artículos […] de los Contratos Colectivos 1999-2000 y 2005-2006 que son aplicables por encima de cualquier norma o decisión siempre que beneficie al trabajador”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] en el acto administrativo recurrido en nulidad, el consultor jurídico para evadir los derechos contractuales adquiridos e irrenunciables se bas[ó] en su [sic] penúltimo aparte el [sic] numeral 3º del artículo 161 de la nueva ley del Poder Público Municipal, pero [hizo] inobservancia en forma temeraria del ordinal 4º del mismo artículo que es lo contrario al negar un derecho Contractualmente Adquirido que no necesita ser alegado por ser de Orden público y de obligatorio cumplimiento”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Fundamentó la presente acción en “[…] la carta magna, en su encabezamiento y numeral 2 del artículo 89, relativo a la Irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; artículo 96 relativo al derecho de los trabajadores del sector público a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo que mejoren su calidad y dignidad de vida, sin mas [sic] restricciones de las que establezca la ley, y los Contratos Colectivos entre la alcaldía [sic] del Municipio Libertador y sus funcionarios correspondientes a los años 1999-2000 y 2005-2006”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “[…] la nulidad del acto administrativo Nº 0065 de fecha 12-01-06 y ordene en cuanto a derecho y a la tutela judicial efectiva a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL el pago de los conceptos Laborales Reclamados de Bonificación de Fin de Año y de Cesta Ticket correspondiente al período 08-10-01 hasta el 30-09-05 con sus respectivas incidencias […] y ordene incluir los aumentos que al respecto hallan habido durante el tiempo transcurrido toda vez que [esos] son derechos Irrenunciables y de carácter CONTRACTUALMENTE ADQUIRIDOS, SIN CONDICIÓN ALGUNA para los Funcionarios al servicio del Municipio Libertador”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La apoderada judicial de la Alcaldía querellada al momento de dar contestación a la querella alega que en el presente caso existe cosa juzgada material. Argumenta al efecto, que el querellante intentó su acción en el año 2001 dentro de la oportunidad procesal para hacer efectiva su pretensión, de lo cual obtuvo oportuna respuesta ante los órganos jurisdiccionales por lo que disiente del criterio del actor al pretender accionar nuevamente, reclamando conceptos que le fueron negados en la referida sentencia y la cual quedó definitivamente firme el 11 de mayo de 2005 mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Para decidir al respecto observa [ese] Juzgador que el querellante interpuso por ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital querella, hecha la distribución correspondió conocer y decidir tal como lo señala expresamente el actor al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En dicha querella solicitó las mismas pretensiones que ahora reclama, estas son la bonificación de fin de año y pago de cesta tickets por el lapso que durase separado del cargo, con ocasión de la remoción del cargo de Director de Examen de la Dirección General de Control Posterior, que le impusiera la Alcaldía del Municipio Libertador (véase sentencia a los folios 6 al 14). Dicha querella fue fallada por el mencionado Tribunal el 31 de julio de 2003 y confirmada mediante fallo dictado el 11 de mayo de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folios 83-91). En dicha sentencia el nombrado Juzgado declaró la nulidad del acto recurrido, ordenó la reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir, y en cuanto a la pretensión del pago de bonificación de fin de año y de cesta tickets sentenció lo siguiente:
[...Omissis...]
De lo antes expuesto, queda claro que el actor está pretendiendo por la presente querella, la vulnerabilidad de la cosa juzgada material, pues ese sería el resultado si [ese] Tribunal entrara a analizar el pago de pretensiones no acordadas en la sentencia ya referida, lo cual le está vedado, por configurarse como una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya naturaleza de orden público obliga al Juez a apreciarla en cualquier estado y grado de la causa e inclusive previo al fondo como se hace en esta oportunidad, en tal razón [ese] Tribunal declara PROCEDENTE la inadmisibilidad opuesta por la abogada de la Alcaldía querellada, y así se decide” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte del presente recurso de apelación interpuesto, y se ordenó notificar a los ciudadanos Rigoberto Zabala y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En tal sentido, en fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo, el día 22 de marzo de 2007 el ciudadano José D’Andrea, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, manifestó la imposibilidad de efectuar la notificación al ciudadano Rigoberto Zabala, en su condición de parte recurrente en la presente causa, por cuanto no se encontraba en el domicilio procesal indicado.
Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2009 se ordenó librar nueva boleta al aludido ciudadano, para ser fijada en la cartelera de esta Corte, siendo que en fechas 18 de febrero y 15 de marzo del año 2010, se publicó y retiró, respectivamente, la misma, en virtud del vencimiento del lapso acordado.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2010”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en consecuencia, FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2006 por el abogado RIGOBERTO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.623 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2006-001748
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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