EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000005
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1382-06 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.425.492, debidamente asistida por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de noviembre de 2003, emanado de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se removió a la mencionada ciudadana del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2005, por el abogado Donato Viloria actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Marisol Guerrero Bustamante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 14 de marzo de 2005, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación; del mismo modo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 28 de febrero de 2007, la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.667, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de enero de 2007 hasta dicha fecha.
En fecha 15 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el lapso para fundamentar la apelación la Secretaría de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inició a la relación de la causa hasta su vencimiento, así mismo ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 19 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 13 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007 y; 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de febrero de 2007 […]”[Corchetes de la Corte].
En fecha 19 de marzo de 2007, se remitió el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana Nancy Marisol Guerrero Bustamante, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Guerrero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.908, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 16 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 16 de enero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, por consecuencia repuso la causa al estado en que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
Mediante decisión Nº 2008-00024 de fecha 18 de enero de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, con relación al inicio a la relación de la causa de acuerdo con lo preceptuado en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de enero de 2008, en atención a la decisión precitada, se ordenó la notificación de las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de que la parte demandante se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Marisol Guerrero Bustamante; así mismo se libraron los oficios números CSCA-2008-0885, CSCA-2008-0886 y CSCA-2008-0887, dirigidos al Juez Superior en lo Civil (Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
En fecha 30 de enero de 2008, la ciudadana Nancy Marisol Guerrero Bustamante, debidamente asistida por el abogado Carlos Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.608, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2008.
En fecha 4 de marzo de 2008, la abogada Nancy Marisol Guerrero Bustamante inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.787, actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 13 de junio de 2008, por el ciudadano Daniel Alonzo en su carácter de Gerente General del Litigio.
En fecha 7 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2008, por la ciudadana que se identificó como “Yolimar”, la cual laboraba en el departamento de correspondencia del ente antes mencionado.
En fecha 7 de octubre de 2008, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2008, la abogada antes mencionada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada Nancy Marisol Guerrero Bustamante, actuando en su carácter de parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la abogada Erika Ana Fernández Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó fueran admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de enero de 2010, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre de 2008, exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 30 de octubre de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron dos días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de septiembre de 2008. Asimismo se deja constancia que desde el día veintitrés (23) de septiembre dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 septiembre de 2008; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de octubre de 2008, que desde el día dieciséis (16) de octubre de 2008 fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el veintidós de octubre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21 y 22 de octubre de 2008, que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2008 […]”.
En fecha 19 de enero de 2010, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2008, consignado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.
En fecha 20 de enero de 2011, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el trámite correspondiente en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2008, la abogada Daniela Margarita Méndez antes identificada, consignó diligencia solicitando se fijara el trámite correspondiente en la presente causa, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de junio de 2011, se dio la entrada del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del expediente en el referido Juzgado comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de julio de 2011, se dejó sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2011, solo en lo referente al lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió auto por medio del cual difirió el pronunciamiento respectivo a las pruebas presentadas en fecha 14 de octubre de 2008, para el primer día de despacho siguiente la emisión de dicho auto.
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 14 de octubre de 2008.
En fecha 25 de julio de 2011, esta Corte emitió auto en el cual ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la resolución dictada por ese Juzgado, exclusive, hasta el día de la emisión de dicho auto.
En esa misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado de Sustanciación certificó “que desde el día 18 de julio de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21 y 25 del mes y año en curso”.
En fecha 25 de julio de 2011, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para la apelación de la resolución de fecha 18 de julio de 2011 y por cuanto fueron evacuadas todas las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte Segunda.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se declaró en estado de sentencia la citada causa y se ordenó remitir el expediente al Juez ponente.
E fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2004, la ciudadana Nancy Marisol Guerrero Bustamante debidamente asistida por el abogado Donato Viloria, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]l ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal, dictó acto administrativo de efectos particulares, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto el mismo no [tenía] la facultad legal para nombrar y remover al personal de Secretarios adscrito [sic] al Circuito Judicial Penal, pues de una simple revisión de la norma jurídica vigente citada en el encabezamiento del acto administrativo, no se evidencia que esa potestad administrativa le haya sido conferida expresa y taxativamente; pues de la norma jurídica vigente citada (Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no se desprende que los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales tengan asignada la facultad para nombrar o remover Secretarios, por el contrario afirma su incompetencia manifiesta, pues el artículo 534, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solo hace alusión a la facultad para proponer el nombramiento del personal auxiliar del Circuito Judicial Penal, y proponer no es igual a nombrar o remover; pues quien [la] nombró como Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, […] mediante Punto de Cuenta presentado por la Dirección General de Recursos Humanos actuando conforme a las atribuciones conferida a dicho Comité Directivo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Normativa Sobre Gobierno y Administración del Poder Judicial dictada Al efecto; es decir que el órgano administrativo que [tenía] la potestad de nombrar a los Secretarios adscritos a los Circuitos Judiciales Penales, [era] el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no los Presidentes de Circuitos Judiciales Penales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el acto administrativo [estaba] viciado de nulidad absoluta, pues contiene el vicio previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así solicit[ó] [fuera] [declarado] en la definitiva” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alego que el acto administrativo “[…] se encontra[ba] afectado por el vicio del falso supuesto, pues erróneamente el Presidente del Circuito Judicial Penal, partió del supuesto falso que [su] cargo de Secretaria [era] de libre (nombramiento y) remoción, lo cual no es cierto, toda vez que de la norma jurídica vigente invocada (Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni del Estatuto del Personal Judicial vigente) en el acto mediante el cual se resolvió la remoción de [su] cargo de SECRETARIA, no se desprende que los Secretarios a los Circuitos Judiciales Penales, sean de libre (nombramiento y) remoción de los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, pues la naturaleza del cargo de Secretario adscrito del Circuito Judicial Penal, no [había] sido determinada en el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial, que aún no [había] sido dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, luego mal [pudo] interpretar el Presidente del Circuito Judicial Penal que el Cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal es de Libre (nombramiento y) remoción. Así [pidió] [fuera] [declarado] en la definitiva” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que “[…] el acto administrativo impugnado, present[ó] el vicio de inmotivación, por cuanto que dicho acto administrativo no se señaló la norma jurídica de donde emana la naturaleza del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal, que a criterio del Presidente del Circuito Judicial Penal [era] de ‘libre remoción’, por lo que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta. Asimismo, se denunci[ó] que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no le asigna la potestad administrativa discrecional al Presidente del Circuito Judicial Penal, de calificar los cargos establecidos en la Estructura de Cargos del Poder Judicial, como lo es el cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal, ni el señalado artículo entra a calificar el mencionado cargo como de ‘libre remoción, por lo que no existe ley que califique el cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal como de ‘libre remoción’” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[e]n [ese] acto denunci[ó], que el acto administrativo de efecto [sic] particulares, mediante el cual se resolvió [su] remoción del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no cumple estrictamente con los requisitos de forma contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues tanto en el acto administrativo dictado en fecha 07 de Noviembre [sic] de 2.003, así como en el Oficio Nº 834-03 de la misma fecha, se puede leer en el sello de la Oficina ‘REPÚBLICA DE VENEZUELA’ y ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA’; es decir que el sello de la oficina utilizado presenta vicios, pues la persona moral ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA’, fue suprimida en la Constitución que entró en vigencia el 01/01/2000 y hoy en día el nombre correcto de la persona jurídica territorial es el de ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ y no ‘REPÚBLICA DE VENEZUELA’. Tales situaciones vicia [sic] de nulidad relativa, el acto administrativo, que por intermedio del presente Recurso Contencioso Administrativa [sic] Funcionarial, se impugn[a]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó que “[…] el presente recurso, sea admitido y tramitado conforme a derecho […] solicit[ó] que el acto administrativo que mediante este recurso se impugn[ó], [fuera] declarado nulo, y en consecuencia se ordené [sic] [su] reincorporación al cargo de SECRETARIA, en las mismas condiciones y derechos, que existían antes de la irrita remoción” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…]El tema a decidir lo constituye la impugnación del acto administrativo que removió del cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la Recurrente Ciudadana NANCY MARISOL GUFRRERO, acto fundamentado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ocupar un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, el cual fue dictado en fecha 07 de noviembre del 2003, y comunicado en la misma fecha, que riela a los folios 3 y 4 donde alega la recurrente que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente de acuerdo con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el Presidente del Circuito Judicial Penal no tiene autoridad para nombrar y remover al personal de secretarios ya que no se evidencia ni del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tal facultad ni tampoco del artículo 334 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo lo faculta para proponer el nombramiento, pues proponer no es igual a nombrar o remover, con respecto a este primer alegato, a juicio de quien decide resulta improcedente, por cuanto bien el artículo 334 ordinal 1º ejusdem señala que el Presidente del Circuito le corresponde proponer el nombramiento del personal auxiliar, tal como lo señala la representante del Procurador General de la República que riela a los folios 35 al 41, de conformidad con el principio de la competencia implícita, al Juez Presidente del Circuito a tenor del dispositivo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la dirección administrativa del circuito, de allí que de acuerdo con el artículo 534 ejusdem, postula el nombramiento del personal auxiliar, postulación esta que como sabemos se convertirá en un nombramiento, a menos que el postulado no haya cumplido con alguna de las formalidades de ley, por ejemplo si el postulado al cargo de secretario no es abogado, de conformidad con el Artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal. Facultad de nombramiento en virtud de la potestad implícita que se desprende palmariamente si lo adminiculamos con el dispositivo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le concede la potestad disciplinaria o sancionatoria de manera. exclusiva y excluyente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal por aplicación de la máxima, de que. quien nombra remueve, ya que en el caso sub judice si remueve es porque tiene evidentemente potestad de nombramiento. Y así se decide.
Asimismo alega el recurrente contra el acto administrativo de su remoción, que está afectado por el vicio de falso supuesto al señalar o invocar como fundamento de la remoción el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto del dispositivo no se desprende que el cargo de Secretario sea de Libre Nombramiento y Remoción, a lo que tenemos que indicar que esta norma prevista en el Articulo 71 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial vigente, y que suprimió o derogó el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, y que consagraba como funcionarios de libre nombramiento y remoción a los secretarios y alguaciles, el cual preceptúa ‘Los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales, serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal, que regule la relación funcionarial’, ha puesto un manto de duda con relación a la naturaleza del cargo de secretario, al establecer lo que la doctrina denomina norma en blanco o de reenvío, en el sentido de remitir para la resolución de la situación a otra norma al estatuto del personal judicial), el cual fue dictada en 1990, previa la vigencia de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), y en cuyo texto no establece supuesto alguno sobre la materia del cargos de libre nombramiento y remoción. Y solo existe un proyecto de reforma al Estatuto del Personal del Poder Judicial del año 2000, que señala en forma expresa en el Artículo 05, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción tanto del secretario como del alguacil, pero esto, solo es un proyecto, tal como se dijo supra, ahora bien de conformidad con el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] si bien se desprende, que los cargos de la administración pública los funcionario de carrera suelen ser la regla y la excepción los de libre nombramiento y remoción, lo cual es ap1icable a los funcionarios judiciales por ser estos considerados como funcionarios públicos, para lo que también son clasificados como de carrera y de libre nombramiento y remoción, estos últimos, han sido sub calificados de alto nivel y de confianza, no es menos cierto que del Artículo en comento, también se deja claro cual es la forma de ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera al señalar que son por concursos públicos, determinando así a inicio de quien decide, que si los secretarios son nombrados por los jueces de acuerdo con el criterio señalado supra de conformidad con el Artículo 534 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se cumple con lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos cargos no son proveídos por concursos públicos razones por las cuales no podemos configurar a estos funcionarios como de carrera, pero si como de libre nombramiento y remoción y dentro de esta categoría como funcionarios de confianza dadas las funciones que desempeñan, concatenado esto a lo previsto en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Vigente, en el sentido que si [ese] dispositivo si bien no excluye expresamente a los secretarios de Tribunales del Régimen de Personal de los Funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, por las funciones de confianza que estos desempeñan, criterio este que va a ser analizado y sustentado posteriormente. Y así se declara.
Igualmente la recurrente impugna el acto administrativo por vicios de inmotivación aduciendo que el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, no le asigna potestad administrativa al Presidente del Circuito Judicial Penal de clasificar al Secretario de Libre Nombramiento y Remoción, ni existe Ley que clasifique al cargo de Secretario como tal, a lo que tenemos que indicar, que si bien es cierto que lo señalado por la Representante de la Procuraduría General de la República, que al alegarse por la recurrente que el acto adolece simultáneamente de vicios de inmotivación y falso supuesto, la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir por cuanto ambos conceptos se excluyen mutuamente, no es menos cierto, entiende quien decide, que lo que pretende la recurrente en su recurso contencioso, es que la motivación del acto no fue suficiente y por ende es inmotivado, ahora bien, quien decide considera, que de la revisión y análisis del acto impugnado se observa que el mismo se limitó a señalar que el cargo de secretario de tribunales es de libre nombramiento y remoción, sin precisar que era por razones de confianza, no obstante dicha presunta omisión no vicia al acto por falta de motivación, por cuanto si bien es cierto de que dicho acto no contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que no señala la razones de hecho por las cuales el cargo, las funciones que efectivamente realizaba la querellante debe considerarse como de confianza, considera quien decide, que en el caso sub judice, resultan innecesarios por cuanto el cargo de secretario de tribunales es de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones de confianza que ejerce un secretario no vienen dada por razones de hecho o de naturaleza fáctica, sino por mandato expreso de la Ley y que están expresamente establecidas en los Artículos 368 numeral 8 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 538 ejusdem, en concordancia con el Artículo 72 en sus diferentes ordinales de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que resulta evidente que el cargo de Secretario de Tribunales resulta ser de libre nombramiento y remoción, dada que las funciones que desempeña son de confianza y están atribuidas por imperio de la Ley, lo que significa en puridad del derecho que este es un funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción, muy diferente a la mayoría de los funcionarios de esta misma categoría que laboran para la administración pública, en donde el acto si debe contener necesariamente los fundamentos de naturaleza fáctica o de hecho por las cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizaba la querellante deben considerarse como de confianza, ya que en el caso en análisis están conferidas expresamente en los dispositivos comentados, en virtud de las funciones que le están encomendadas revisten un alto grado de confiabilidad al manejar todas las decisiones que maneja el juez, las que conoce aún antes de publicarse, por suscribirla conjuntamente con el Sentenciador, al igual que los autos que certifica con su firma, así como tiene en custodia el sello del tribunal así como llevar a cabo todos los libros del Tribunal y es responsable de la asignación del trabajo a cada funcionario del tribunal, estando estos últimos en su supervisión inmediata, criterio este que a nuestro juicio ha sido sustentado si bien no con mucha claridad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2001. Y así se decide.
Finalmente en cuanto al vicio de que adolece el Acto Administrativo por cuanto el sello tanto en el acto como en el Oficio, se lee República de Venezuela y Consejo de la Judicatura, tal como lo señala la propia recurrente, resulta ser un vicio de nulidad relativa que en modo alguno afecta de nulidad al acto de remoción, pues el mismo no causa indefensión en virtud de la aplicación del principio de la conservación de los actos, amén de que esa formalidad no es esencial de la validez del acto, de acuerdo con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que siendo el acto administrativo al igual que las sentencias un todo, del propio acto y de la notificación en su encabezamiento se lee, ‘República Bolivariana de Venezuela’, ‘Tribunal Supremo de Justicia’, ‘Dirección Ejecutiva de la Magistratura’, ‘Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Presidencia’. Y así se declara.
Por todas las razones expuestas, [ese] JUZGADOR SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION [sic] CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, debidamente Asistida de abogado, contra el acto Administrativo S/N, de efectos particulares, de fecha 07 de Noviembre de 2003, el cual le fue notificado mediante Oficio Nº. 834-03, de la misma fecha, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el Dr. JUAN IBARRA VERENZUELA, actuando en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se resolvió su remoción del cargo de Secretario, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2008, la abogada Nancy Marisol Guerrero Bustamante, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] en cuanto a las consideraciones que estimó el tribunal que conoció en primera instancia de la causa para decidir SIN LUGAR, [esa] defensa estim[ó] que no se precisó la regla funcionarial en cuanto a determinar si el cargo ocupado por su persona era de carrera o no. Se [evidenciaba] además, que no se verificó la excepción para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] la excepción o exclusión de la carrera no existía por cuanto no [había] sido expresa y legalmente establecido algún otro documento jurídico que [regulara] la Función Pública Judicial. Tal apreciación se sostenía en un hecho cierto e irrefutable por cuanto la Ley Orgánica del Poder Judicial […] consagraba expresamente la excepción cuando el artículo 91 estabelció ‘los Secretarios y Alguaciles son de libre nombramiento y remoción de los jueces’. En consecuencia, al producirse la derogatoria de la mencionada ley y al no contemplarlo expresamente el régimen vigente la exclusión no [existía] y por ende se [debía aplicar] la ley que mas [sic] [beneficiaba] al trabajador ya que a los Secretaros y Alguaciles se les había suprimido la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[e]n el caso que nos ocupa, se evidenci[ó] que el acto está lleno de vicios que afectan su validez, pues el órgano que lo dicto [sic] no cumplió el procedimiento disciplinario respectivo, emanado la notificación de la apertura de una Averiguación administrativa y a la vez emana un resuelto donde se [le] [removió] del cargo de Secretaria, invocando supuestos disciplinarios establecidos en la norma supra señalada, cuando lo propio era cumplir previamente con el mencionado procedimiento de averiguación y no adoptar una decisión de remoción contrario a la norma que era la aplicación del procedimiento de destitución” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el acto administrativo que impugn[ó] es la remoción; y la motivación para ello esta [sic] inserta en la norma legal que excluye un cargo de carrera y lo califica como de libre nombramiento y remoción, fundamento que fue esgrimido por el sentenciador al dictar su fallo, por cuanto no se analizo [sic] [su] situación laboral ya que ingres[ó] al poder judicial en calidad de Asistente y ascendida por [sus] meritos [sic] al cargo de Secretaria, propuesta que [fue] ejercida por el Presidente del Circuito Judicial en uso de sus facultades que le otorga el artículo 534 numeral 1º del Código Organito [sic] Procesal Penal, y la Sala Plena del los integrantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien [la] nombra como Secretaria” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de original).
Alegó que “[…] ninguno de los artículos señalados en el fallo como lo son la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 100, en el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y del Manual de Funcionamiento del Circuito Judicial Penal, no establece la condición de Libre nombramiento y remoción, por el contrario, todos están referidos a extremos y condiciones que deben cumplirse en el procedimiento disciplinario, y por lo tanto al invocarse los supuestos disciplinarios contenidos en las normas señaladas, debió cumplirse dichos procedimientos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] se apreci[ó] en la querella interpuesta, el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, así como de la cualidad del ente que emano [sic] el mismo, ratific[ó] en [ese] acto que dicho pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, sea declarado nulo por cuanto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Y como consecuencia, solicit[ó] se acuerde [su] reincorporación a las funciones de Secretaria u otro de igual jerarquía o categoría, pagando como indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la separación ilegal e injusta del cargo hasta hacer efectiva [su] reincorporación, además de los beneficios económicos que [le] [correspondían], todo ellos previa experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2008, la abogada Daniela Méndez, antes identificada y actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] [entendió] [esa] representación que la parte recurrente hace valer el vicio de inmotivación del fallo, pues […] el a-quo no indic[ó] la norma jurídica que fundamenta la decisión y al mismo tiempo que la sentencia recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del artículo 146 constitucional” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] del fallo dictado por el a-quo […] se desprend[ió] una motivación más que suficiente, la cual tuvo su fundamento jurídico en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 71, 72 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 368 numeral 8, 369, 534 Ordinal 1º y artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal; al indicar que los secretarios de tribunales eran postulados por los jueces y no ingresaban al Poder Judicial por concurso público, por lo cual el cargo desempeñado no podía ser considerado como de carrera; aunado al hecho de que la naturaleza del cargo de secretaria de tribunales está catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones que desempeñan exigen alta responsabilidad y máxima confidencialidad en el ejercicio del mismo. De allí que la denuncia realizada por la querellante, carece de todo fundamento jurídico válido. Así solicit[ó] [fuera] declarado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] sólo mediante la aprobación del concurso público de oposición se adquiere la condición de funcionario de carrera y en consecuencia la estabilidad en ejercicio del cargo. De allí que mal [pudo] considerar la querellante, ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, que el cargo de secretaria de tribunal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituía un cargo de carrera, pues no se aprecia de las actas que conforman el expediente personal de la misma, que esta haya participado y aprobado satisfactoriamente un concurso público de oposición, para optar a un cargo de carrera dentro del Poder Judicial” (Corchetes de esta Corte, resaltado del original).
Adujo que “[…] no [pudo] pasar inadvertido para [esa] representación, la contradicción que implica alegar en forma simultánea los vicios de inmotivación y el falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho, y el falso supuesto alude a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que la sentencia, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [fue] evidente que no existi[ó] ningún vicio en el fallo apelado, pues éste contiene el sustento fáctico y legal en el que se fundamentó el a-quo para dictarlo, inclusive, la querellante ha contradicho en su formalización de la apelación esos basamentos de hecho y de derecho, lo que patentiza que conoció ampliamente las razones en que se basó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado [sic] Aragua para dictar el fallo apelado, el cual está perfectamente motivado y en consecuencia ajustado a derecho, así solicit[ó] [fuera] declarado” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] los funcionarios al servicio del Poder Judicial están regulados por principios propios y la relación funcionarial se desarrolla bajo un régimen especial estatuario. Asimismo, result[ó] errado por parte de la recurrente, suponer que no se aplicó una Ley vigente, la cual […] resulta más favorable al funcionario, en efecto, […] aún luego de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, el cargo de secretaria de tribunal sigue siendo de libre nombramiento y remoción […] y así solicit[ó] [fuera] apreciado por este Órgano Jurisdiccional” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la motivación del fallo recurrido [fue] suficiente, dado que el a quo realizó un estudio exhaustivo de la normativa que rige la materia de administración del personal al servicio del Poder Judicial, lo que en criterio de [esa] representación le llevó a la correcta apreciación del derecho, por cuanto no existe la incompetencia manifiesta, que consideró la querellante, dado que se reitera los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, son los competentes para dictar los actos administrativos de remoción de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción. Por tanto, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y así solicit[ó] lo estime esta Honorable Corte” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[…] en el caso sub iudice no era necesario que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado [sic] Aragua, instruyera un procedimiento sancionatorio mediante el cual garantizara a la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, el derecho a la defensa, toda vez que en el acto recurrido no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del Juez Presidente de removerla por ocupar ésta el cargo de Secretaria, el cual a ser de confianza es por ende de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de que el acto administrativo le fue debidamente notificado el 07 de noviembre de 2003, mediante Oficio 834-03 de la misma fecha y contra el mismo, pudo ejercer los recursos que consideró pertinentes, y así solicit[ó] [fuera] declarado” (Corchetes de esta Corte, resaltado del original).
Sostuvo que “[…] se evidenci[ó] del expediente personal de la prenombrada ciudadana Movimiento de Personal F.P.O.20 Nº 3511 con fecha de vigencia 01 de agosto de 1997, esta ingresó al Poder Judicial al cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Aragua, y le fue revocado su nombramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, lo cual le fue notificado, en fecha 15 de septiembre de 1997 […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que “[…] [se] [desestimaran] los alegatos expuestos por la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado [sic] Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo funcionarial, interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo S/N de fecha 07 de noviembre de 2003, […] dictado por el Juez JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su condición de entonces Presidente del Circuito Judicial penal del estado [sic] Aragua, a través del cual removió a la mencionada ciudadana del cargo de Secretaria, adscrita al referido Circuito Judicial” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha en fecha 12 de agosto de 2005, por el abogado Donato Viloria inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Marisol Guerrero Bustamante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte recurrente; para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Del recurso de apelación interpuesto.
Se observa que el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 834-03, de fecha 7 de noviembre de 2003, dictado por el Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, mediante el cual removió a la ciudadana Nancy Marisol Guerrero del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del mismo Estado, en atención con lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que tal cargo era de libre nombramiento y remoción.
En este sentido se evidencia que el iudex a quo en su sentencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, utilizando como fundamento de su decisión, que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua era el funcionario competente para remover del cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal a la recurrente, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar a la ciudadana Nancy Marisol Guerrero como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones por ella ejercidas.
A tal efecto, del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a que […] el tribunal que conoció en primera instancia de la causa para decidir SIN LUGAR, […] no precisó la regla funcionarial en cuanto a determinar si el cargo ocupado por su persona era de carrera o no, que […] no se verificó la excepción para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, […] que el acto administrativo cuya nulidad se denuncia “[…] está[ba] lleno de vicios que afecta[ban] su validez, pues el órgano que lo dicto [sic] no cumplió el procedimiento disciplinario respectivo […] que […] impugnaba la remoción siendo que […] la motivación para ello esta[ba] inserta en la norma legal que [excluía] un cargo de carrera y lo califica[ba] como de libre nombramiento y remoción, […] por cuanto no se analizo [sic] [su] situación laboral ya que ingres[ó] al poder judicial en calidad de Asistente y ascendida por [sus] meritos [sic] al cargo de Secretaria, propuesta que [fue] ejercida por el Presidente del Circuito Judicial en uso de sus facultades que le otorga el artículo 534 numeral 1º del Código Organito [sic] Procesal Penal, y la Sala Plena del los integrantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien [la] nombra[ron] como Secretaria, que […] ninguno de los artículos señalados en el fallo como lo son la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 100, en el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y del Manual de Funcionamiento del Circuito Judicial Penal, no establece la condición de Libre nombramiento y remoción, por el contrario, todos están referidos a extremos y condiciones que [debían] cumplirse en el procedimiento disciplinario, y por lo tanto al invocarse los supuestos disciplinarios contenidos en las normas señaladas, debió cumplirse dichos procedimientos y que […] se [apreciaba] en la querella interpuesta, el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, así como de la cualidad del ente que emanó […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] se apreci[ó] en la querella interpuesta, el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, así como de la cualidad del ente que emano [sic] el mismo, ratific[ó] en [ese] acto que dicho pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, sea declarado nulo por cuanto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Y como consecuencia, solicit[ó] se acuerde [su] reincorporación a las funciones de Secretaria u otro de igual jerarquía o categoría, pagando como indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la separación ilegal e injusta del cargo hasta hacer efectiva [su] reincorporación, además de los beneficios económicos que [le] [correspondían], todo ellos previa experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Ahora bien, en el presente caso, siendo que la parte apelante no delató cual era el vicio específico que a su decir se configuró en la sentencia recurrida, sino que se limitó a denunciar primeramente que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad que no tenía la cualidad para ello, a saber el Director del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que el Iudex a quo, no indicó el basamento legal que lo llevó a considerar que el cargo desempeñado por la recurrente durante la vigencia de la relación empleo funcionarial, no era un cargo carrera sino de “Libre Nombramiento y Remoción”, en virtud de que realizaba funciones presuntamente de confianza; y que según los dichos de la recurrente, se apreciaba en la querella interpuesta, el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en razón de que fue removido del cargo que venía desempeñando sin habérsele instruido el respectivo procedimiento, a tal efecto esta Corte evidencia que lo que quiso denunciar la misma fue el vicio de incompetencia así como la incursión por parte del iudex a quo en el denominado vicio de suposición falsa y la prescindencia del procedimiento, los cuales pasaremos resolver a continuación :
De la incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado.
Observa esta Corte que, la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo manifestó que “[…] el acto administrativo [estaba] viciado de nulidad absoluta, pues [contenía] el vicio previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así solicit[ó] [fuera] [declarado] en la definitiva” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[e]l ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal, dictó acto administrativo de efectos particulares, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto el mismo no [tenía] la facultad legal para nombrar y remover al personal de Secretarios adscrito [sic] al Circuito Judicial Penal, pues […], no se evidencia[ba] que esa potestad administrativa le haya sido conferida expresa y taxativamente; pues de la norma jurídica vigente citada (Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no se desprend[ía] que los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales [tuviesen] asignada la facultad para nombrar o remover Secretarios, por el contrario afirma[ba] su incompetencia manifiesta, pues el artículo 534, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal [hacía] alusión a la facultad para proponer el nombramiento del personal auxiliar del Circuito Judicial Penal, y proponer no es igual a nombrar o remover; pues quien [la] nombró como Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, […] mediante Punto de Cuenta presentado por la Dirección General de Recursos Humanos actuando conforme a las atribuciones conferida a dicho Comité Directivo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Normativa Sobre Gobierno y Administración del Poder Judicial dictada Al efecto; es decir que el órgano administrativo que [tenía] la potestad de nombrar a los Secretarios adscritos a los Circuitos Judiciales Penales, [era] el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no los Presidentes de Circuitos Judiciales Penales” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y resaltado del original].
Por su parte, arguyó la representación judicial del ente recurrido que “[…] el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó conforme a los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable[cía] la competencia en materia de administración de personal. Igualmente, [era] preciso señalar que conforme al principio de las competencias implícitas la autoridad pública [podía] ejercer competencias que no le [habían sido] expresamente atribuidas, porque estaban ligadas a disposiciones formales y debían presumirse incluidas en ellas […]” [Corchetes de la Corte].
En este sentido estableció el fallo proferido por el iudex a quo, lo siguiente:
“ con respecto a este primer alegato, a juicio de quien decide resulta improcedente, por cuanto bien el artículo 334 ordinal 1º ejusdem señala que el Presidente del Circuito le corresponde proponer el nombramiento del personal auxiliar, tal como lo señala la representante del Procurador General de la República que riela a los folios 35 al 41, de conformidad con el principio de la competencia implícita, al Juez Presidente del Circuito a tenor del dispositivo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la dirección administrativa del circuito, de allí que de acuerdo con el artículo 534 ejusdem, postula el nombramiento del personal auxiliar, postulación esta que como sabemos se convertirá en un nombramiento, a menos que el postulado no haya cumplido con alguna de las formalidades de ley, por ejemplo si el postulado al cargo de secretario no es abogado, de conformidad con el Artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal. Facultad de nombramiento en virtud de la potestad implícita que se desprende palmariamente si lo adminiculamos con el dispositivo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le concede la potestad disciplinaria o sancionatoria de manera exclusiva y excluyente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal por aplicación de la máxima, de que quien nombra remueve, ya que en el caso sub judice si remueve es porque tiene evidentemente potestad de nombramiento”
En este sentido, determinó el iudex a quo que era el Juez Presidente de Circuito Judicial Penal el competente para el nombramiento y remoción del personal adscrito a tal ente, ello en virtud del principio de competencia implícita contenido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que establecía que al mismo le correspondía la dirección administrativa del circuito lo cual también se reflejaba en el artículo 534 de dicho texto normativo al establecerse su potestad para proponer el nombramiento del personal auxiliar y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que le atribuía autoridad disciplinaria y sancionatoria de manera exclusiva y excluyente, llegándose a la conclusión de que si el Juez Presidente del Circuito podía postular personal (postulación que eventualmente se convertiría en nombramiento), también podía removerlo.
Al respecto, esta Corte observa que los artículos 533 y 534 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Artículo 533.- Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente […].
Artículo 534.- Atribuciones del Juez Presidente. El juez Presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1.- Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar […]”.
Ahora bien, a los efectos de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de incompetencia se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)

“Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente indicar, que al tratarse de un Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con las disposiciones antes transcritas, quien se tornaba competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2006-2010, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y (sentencia N° 2009-909, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: David Alfredo Chacón Vs. Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira). Así se declara.
Del Vicio de Suposición Falsa:
En este sentido, observa esta Alzada que adujo la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] el tribunal que conoció en primera instancia de la causa para decidir SIN LUGAR, [ese recurso] no precisó la regla funcionarial en cuanto a determinar si el cargo ocupado por su persona era de carrera o no, se [evidenciaba] además, que no se verificó la excepción para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] la excepción o exclusión de la carrera no existía por cuanto no [había] sido expresa y legalmente establecido algún otro documento jurídico que [regulara] la Función Pública Judicial. Tal apreciación se sostenía en un hecho cierto e irrefutable por cuanto la Ley Orgánica del Poder Judicial […] consagraba expresamente la excepción cuando el artículo 91 estabelció ‘los Secretarios y Alguaciles [eran] de libre nombramiento y remoción de los jueces’. En consecuencia, al producirse la derogatoria de la mencionada ley y al no contemplarlo expresamente el régimen vigente la exclusión no [existía] y por ende se [debía aplicar] la ley que mas [beneficiaba] al trabajador ya que a los Secretaros y Alguaciles se les había suprimido la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción […]” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, la representación judicial del ente recurrido al momento de dar contestación a la fundamentación precisó que “[…] del fallo dictado por el a-quo […] se desprend[ió] que tuvo su fundamento jurídico en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 71, 72 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 368 numeral 8, 369, 534 Ordinal 1º y artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal; al indicar que los secretarios de tribunales eran postulados por los jueces y no ingresaban al Poder Judicial por concurso público, por lo cual el cargo desempeñado no podía ser considerado como de carrera; aunado al hecho de que la naturaleza del cargo de secretaria de tribunales está catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones que desempeñan [exigian] alta responsabilidad y máxima confidencialidad en el ejercicio del mismo.[…]” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”.
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aún cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo […]”.
Igualmente, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Ahora bien, al analizar lo señalado por el Juzgado a quo en la sentencia apelada en cuanto a la calificación del cargo desempeñado por la recurrente, observa esta Corte que dicho Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente:
“[…] ahora bien de conformidad con el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] si bien se desprende, que los cargos de la administración pública los funcionarios de carrera suelen ser la regla y la excepción los de libre nombramiento y remoción, lo cual es ap1icable a los funcionarios judiciales por ser estos considerados como funcionarios públicos, para lo que también son clasificados como de carrera y de libre nombramiento y remoción, estos últimos, han sido sub calificados de alto nivel y de confianza, no es menos cierto que del Artículo en comento, también se deja claro cual es la forma de ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera al señalar que son por concursos públicos, determinando así a inicio de quien decide, que si los secretarios son nombrados por los jueces de acuerdo con el criterio señalado supra de conformidad con el Artículo 534 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se cumple con lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos cargos no son proveídos por concursos públicos razones por las cuales no podemos configurar a estos funcionarios como de carrera, pero si como de libre nombramiento y remoción y dentro de esta categoría como funcionarios de confianza dadas las funciones que desempeñan concatenado esto a lo previsto en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Vigente, en el sentido que si [ese] dispositivo si bien no excluye expresamente a los secretarios de Tribunales del Régimen de Personal de los Funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, por las funciones de confianza que estos desempeñan […]”.
De esta forma determinó el iudex a quo que no podía considerarse a la recurrente como funcionario de carrera en virtud de que no ingresó a la administración a través del concurso a que hacía referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, siendo que dichos cargos no eran proveídos por concurso sino que eran de nombramiento exclusivo de los jueces a tenor de lo dispuesto con el Artículo 534 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Visto lo anterior, es preciso señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, (caso: Jhonny Gregorio García Valles Contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en un caso similar al de autos, dispuso:
“[…] el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley hay sido modificado. En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por la recurrente, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber alguacil y el régimen de tales funciones bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo […]”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, por cuanto, los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1998, dicha disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, en tal sentido, si bien, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial no excluye de manera expresa a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, ello no implica el cambió de la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley anterior.
Así las cosas, la normativa legal ut supra dispone que el ingreso y remoción de los Secretarios y Alguaciles se realizará conforme al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto de Personal que se dicte, y siendo que dicho estatuto, no ha sido dictado, pues el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tanto el régimen que se aplica para el nombramiento de Secretarios y Alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que estos empleados públicos desempeñan, siendo que las mismas son de confianza (Vid sentencia de esta Corte Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles Contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Ello así, no puede concluirse que la supresión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, conlleve la exclusión de los Secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. En este sentido esta Alzada considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Se desprende del artículo supra mencionado el carácter de confianza que detentan algunos cargos ejercidos en la administración, los cuales se caracterizan por la confidencialidad que en los mismos se requiere por ser cargos que se ejercen en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
De lo anterior, deviene que, el Secretario es un funcionario judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene las siguiente atribuciones: “1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad. 2º Autorizar con su firma los actos del tribunal. 3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal. 4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo. 5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal. 6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal. 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos. 8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia. Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado. 9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales. 10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas. 11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes. 12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones. 13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio. 14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno” funciones estas que requieren de una gran responsabilidad y confidencialidad.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, caso Lex Hernández Méndez contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señaló que es indiscutible que las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones del tribunal, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, no puede considerarse que dicho cargo esté exento de ser de libre nombramiento y remoción y más aún cuando, el Estatuto de 1990 establecía que el cargo de relator era de libre nombramiento y remoción, cuya actuación no lleva consigo más responsabilidades que las de un secretario, pues, no se requiere su intervención en un procedimiento, ni el resguardo de expedientes, ni sello, ni certifica documentos y actuaciones, por lo que, debe concluirse que el cargo de Secretario esté en la categoría de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones –como ya se indicó- requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, equiparándolo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza.
De manera que, aplicado el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de Secretario que desempeñaba el recurrente en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removido del cargo de Secretario con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la ley de 1998.
Por otro lado, señaló la recurrente que impugnaba la remoción siendo que […] la motivación para ello esta[ba] inserta en la norma legal que [excluía] un cargo de carrera y lo califica[ba] como de libre nombramiento y remoción, […] por cuanto no se analizo [sic] [su] situación laboral ya que ingres[ó] al poder judicial en calidad de Asistente y ascendida por [sus] meritos [sic] al cargo de Secretaria, propuesta que [fue] ejercida por el Presidente del Circuito Judicial en uso de sus facultades que le otorga el artículo 534 numeral 1º del Código Organito [sic] Procesal Penal, y la Sala Plena del los integrantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien [la] nombra[ron] como Secretaria […]” [Corchetes de la Corte].
En tal sentido, (tal y como lo reflejara el iudex a quo en el fallo objeto de apelación) es de indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 146 que en la función pública la regla es la carrera siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, igualmente tal artículo preceptuó que el ingreso a los cargos de carrera será previa aprobación de concurso público de oposición, ello en los siguientes términos:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
En concatenación con lo anterior es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 20 de la ley del estatuto de la Función Pública que son del tenor siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (…)
En este orden de ideas, es de resaltar que si bien los funcionarios adscritos al Poder Judicial se rigen por su propia normativa, entiéndase, la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello no obsta para que supletoriamente le sea aplicable la clasificación contenida en las normas supra mencionadas, pues los mismos igualmente desempeñan una función que detenta una naturaleza netamente pública.
Dicho lo anterior, esta Corte aprecia de la revisión exhaustiva realizada al expediente, que no consta de los autos que la ciudadana Nancy Marisol Guerrero haya ostentado la condición de funcionario de carrera y menos aun que haya superado concurso de oposición alguno, pues al contrario se evidencia del expediente y de sus propios dichos que la misma se desempeño como asistente de tribunal y posteriormente ascendida al cargo de Secretaria de Tribunales, siendo que este último cargo no requería aprobación de concurso alguno por ser el mismo de elección del Juez Presidente en atención a su facultad Administrativa y que por su naturaleza se califica como cargos de libre nombramiento y remoción dado que se requiere en su ejercicio un alto grado de confidencialidad y responsabilidad.
De manera pues que, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado a quo, relativo a que el cargo ejercido por el recurrente no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia dicho Tribunal no incurrió en forma alguna en el delatado vicio de suposición falsa, puesto que estableció la naturaleza del cargo desempeñado por el ex funcionario demandante en atención a su libre apreciación de los elementos probatorios existentes en el expediente, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
Del vicio de prescindencia de procedimiento denunciado
Asimismo, se observa que la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció la incursión por parte del ente recurrido en el vicio bajo estudio en virtud de que “[…]se apreci[ó] en la querella interpuesta, el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, […] que dicho pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, sea declarado nulo por cuanto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.[…]”.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la parte recurrente delata la prescindencia del procedimiento por parte del órgano recurrido en virtud de que supuestamente no se le instruyó el respectivo procedimiento para desincorporarla del cargo que venía desempeñando. Ello así pasa esta Corte a determinar la procedencia o no de dicha denuncia siendo que tal funcionaria ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado que en “ (…) la figura de la remoción, (…) se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, (…)” (Vid. Sentencia N° 00567 del 2 de junio de 2004 ratificada en sentencia Nro. 145 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Morazzani Senior, contra la Inspectoría General de Tribunales, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, en conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 944, de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Se desprende del anterior criterio, que los funcionarios de libre nombramiento y remoción (entre los cuales se encuentran los de confianza) en razón de su condición, es decir por no haber ingresado a la carrera administrativa precedidos de concurso, no gozan de la estabilidad de la cual son acreedores los funcionarios de carrera, ergo pueden ser removidos de sus cargos sin la sustanciación de procedimiento alguno, dado que la Figura de la remoción es una facultad de la Administración de disponer libremente del cargo antes señalado.
De lo precedentemente expuesto, y visto que la ciudadana Nancy Marisol Guerrero se desempeño en el Circuito Judicial Penal de Estado Aragua como Secretaria de Tribunales, cargo este catalogado como de libre nombramiento y remoción, no requería la Administración sustanciación de procedimiento alguno para removerla, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia realizada. Así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Donato Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central Con Sede en Maracay Estado Aragua, en todos sus términos. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede En Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.492, asistida por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 30.869, contra la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.-. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria, Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS


EXP. Nº AP42-R-2007-0000005
ASV/16
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria Accidental,