EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001037
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº Oficio Nº 771 de fecha 30 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELÍAS ALBERTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.357, debidamente asistido por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS
Dicha remisión de efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 29 de abril de 2008 por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de
2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que transcurrieran seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (9) de julio de dos mil ocho, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente hasta el día siete (7) de agosto de dos mil ocho, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia; asimismo, se ordenó y remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de Corte dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2008, Asimismo [sic], que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), hasta el día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 31 de julio de 2008 y 01, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2008 […] ”.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-1981, mediante la cual anuló parcialmente el auto de fecha 9 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de notificación de cada una de las partes a los fines de que se inicie la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en virtud de que la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora se comisionó al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Elías Alberto Guerra y los oficios Nº CSCA-2010-000633, CSCA-2010-000634, CSCA-2010-000635 y CSCA-2010-000636, dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y al ciudadano Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de comisión dirigido al Juez (de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 27 de abril de 2010, se oficio Nº 4170-277 mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejando constancia de las notificaciones realizadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
En fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, asimismo, en virtud de que la parte recurrente no habías sido notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó librar boleta de notificación para ser publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Elías Alberto Guerra.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 082 mediante el cual se remitieron resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la notificación al ciudadano Elías Alberto Guerra.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Órgano Jurisdiccional la coleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 7 de julio de 2011, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación.
En fechas 10 de agosto de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia de los días correspondientes al término de la distancia; asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día siete (7) de julio de dos mil once (2011), fecha en que comenzó a correr el lapso par la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), fecha en la que culmino [sic] dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de agosto de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrió [sic] seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2011”.
En fecha 11 de agosto de 2011, se remitió el presente expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de diciembre de 2006, el ciudadano Elías Alberto Guerra, debidamente asistido por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha “[…] 16 de febrero de 1998, ingres[ó] definitivamente como Comandante General del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, funciones que […] [desempeñó] hasta la fecha reciente como Comandante del Cuerpo Bomberil de la Mnicipalidad [sic] precitada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).
Que “[…] para llevar a efecto la citada Resolución, naturalmente debió haber transcurrido el llamado procedimiento Administrativo donde entre otras circunstancias se [le] concedió el derecho a la defensa […]. Pero es el caso señalar que durante la investigación administrativa que se inició en [su] contra el ente Administrador obtuvo una serie de Pruebas que por una parte fueron aportadas a las actas administrativas, siendo que realmente carecen de certeza a los efectos de determinar responsabilidad personal alguna que se [le] acredite” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó en cuanto a la Resolución recurrida que “[…] en su numeral Primero, [refirió] que [fue] objeto de seis amonestaciones escritas por un lapso no mayor a seis meses, por el incumplimiento reiterado en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, hecho éste que no fue demostrado por el ente Administrador. Así como también se [le] señaló el Perjuicio material severo causado por Negligencia Manifiesta al Patrimonio del Municipio: referencia esta muy vaga en virtud de que la investigación realizada por el ente controlador no determinó responsabilidad alguna en [su] contra, sino que por el contrario en las diversas actas suscritas se establece que el funcionario actuante en todo momento determina la salvedad a su favor que la Institución que representa (contraloría municipal) no dispone de la estructuración organizativa necesaria para el cumplimiento de las potestades de investigación y determinación de responsabilidades para lo cual están facultados, hecho este que expresamente deja sin efecto lo que se pueda señalar, por cuanto no arrojaría responsabilidades concretas sino que por el contrario se labora en base a presunciones; y señala igualmente como causal de destitución en [su] contra el abandono al trabajo durante tres días (1, 2 y 3 de agosto de 2006) el suscrito estuvo de permiso debidamente concedido por el Director General y el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, ello a los efectos de participar en una jornada Nacional de Bomberos, mal podría invocarse [su] ausencia injustificada a las labores habituales e igualmente [debió] referir que en fechas 26 y 29 de mayo falt[ó] a [sus] labores por encontrar[se] suspendido de las mismas, previa Notificación el día 25 de mayo de 2006. Por tanto, el ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, incurr[ió] en un craso error al emitir Resolución donde se [le] [destituyó] del cargo sin haber obtenido causal o prueba fehaciente alguna para ello” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[l]as guardias realizadas en el periodo Septiembre 2004 a Julio 2008, no fueron canceladas y las guardias desde agosto 2008 hasta la presente fecha no han sido canceladas al valor de la unidad tributaria vigente para esos años” (Corchetes de esta Corte).
Que el “[…] Segundo Punto de la Resolución, se indica[ron] seis amonestaciones emitidas hacia el suscrito en un lapso de seis meses, las mismas vienen concatenadas de la investigación referida precedentemente y que a la postre no tienen incidencia alguna por cuanto la investigación no arrojó resultado certero que indique responsabilidad personal alguna de quien suscribe” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] el punto Cuarto de la Resolución que establece [su] destitución obtenido dicho resultado reiter[ó] de pruebas obtenidas de manera insignificante, en el sentido de que algunas de ellas arrojan resultados inciertos, vale decir, los funcionarios actuantes emiten las presunción, más no señalan responsabilidad personal de quien hoy recurre y otras no tienen razón de ser por cuanto las faltas a [su] trabajo fue [sic] justificadas, previa autorización de [sus] superiores” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[…] al no obtener certeza la investigación y las pruebas aportadas por el Administrador, las mismas serían nulas, precisamente por vulnerar el debido proceso, esto al pretender determinar responsabilidades a alguien sin demostrarlas, por ende o como consecuencia a esto precisamente no se comprobó absolutamente nada en [su] contra y por ello se aleg[ó] a [su] favor la presunción de inocencia. Por tanto, es inoperante la sanción que se [le] impuso, quedando infectado de nulidad el acto administrativo impugnado (Resolución) por haber incurrido la Administración en el vicio de DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] al emitir dicho acto administrativo (Resolución), aplicando[le] sanciones administrativas y sin que [el] ejerciera oportunamente el Control Probatorio de cada uno de los elementos demostrativos cursantes en el respectivo Expediente Administrativo; el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas incurrió, además, en una directa y flagrante violación de [su] derecho al DEBIDO PROCESO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que “[…] dicho acto administrativo (Resolución) también se refut[ó] como absolutamente NULO por ser de ilegal ejecución, al haber transgredido la citada norma Constitucional […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se “[…] declare CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia, la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto Nº DA-019-2006 de fecha 6 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Levid Emilio Méndez, mediante el cual se [le] impuso la sanción de Destitución de dicha institución, ordenándole a dicho funcionario [su] definitiva reincorporación como Comandante del Cuerpo de Bomberos Municipales (Ezequiel Zamora) al servicio de la misma, así como el pago retroactivo de los sueldos mensuales dejados de percibir por [el] desde la fecha de emisión del acto declarado nulo, hasta la efectiva ejecución de la sentencia que recaiga, con pleno goce de todos los derechos y beneficios socioeconómicos inherentes a [su] condición de funcionario policial” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] antes de entrar a examinar los alegatos explanados por el querellante, [ese] Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre el alegato de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte querellada, en el que manifiesta que el querellante dirige su pretensión contra el acto administrativo emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el cual no detenta personalidad jurídica alguna. Al respecto, considera [esa] Juzgadora que si bien es cierto que el querellante ha debido interponer el recurso contra el ente político territorial (Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas) que es la persona capaz de adquirir derechos y obligaciones, tal imperfección no acarrea la inadmisibilidad de la querella por falta de cualidad alegada por la parte querellada en aras de garantizar el derecho de acceso a los órganos de justicia al querellante, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]
[…Omissis…]
Pasa [ese] Tribunal Superior a examinar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de desviación de procedimiento expuesto por la parte querellante, debe señalarse que el mencionado vicio se plantea, tal como lo ha sostenido la Doctrina Patria ‘cuando la autoridad administrativa ‘sustancia´ una petición del particular, o actúa de oficio, empleando un procedimiento que no se corresponde con el legalmente exigible de acuerdo con el objeto o materia de la petición y la naturaleza jurídica de la potestad puesta en ejercicio en forma oficiosa, respectivamente, según los casos. En esas situaciones no puede hablarse de ausencia total y absoluta de procedimiento, sino del procedimiento exigido por la ley, dada la especialidad del asunto o recurso’. (MEIER HENRIQUE, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2001. Páginas 406-407).
De la cita anteriormente transcrita se evidencia que el vicio de desviación de procedimiento, ocurre cuando la autoridad administrativa aplica un procedimiento distinto del legalmente exigido. Asimismo, resulta de interés resaltar, que el citado autor señala que la desviación de procedimiento sólo sería causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que ha quedado en una situación de severa indefensión y, cuando ha constituido ‘una grosera violación de la ley, es decir, cuando la naturaleza jurídica del acto resolutorio que declara la voluntad de la Administración, depende del cumplimiento obligatorio de un procedimiento especial y no de otro’.
En el presente caso, [ese] Tribunal Superior observa del expediente administrativo que corre inserto en los autos, que efectivamente al ciudadano ELIAS ALBERTO GUERRA, parte querellante en este juicio, se le aperturó y sustanció un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente considera quien aquí Juzga que no incurrió la Administración Pública en el vicio de desviación de procedimiento. Así se decide.
Respecto a las violaciones de derechos constitucionales alegadas por el querellante, [ese] Tribunal Superior, pasa a examinar las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos, en tal sentido, cursan las siguientes actuaciones: solicitud de inicio de averiguación disciplinaria (folios 37 al 39); notificación al querellante mediante la cual se le informa que puede ser objeto de amonestación escrita por los siguientes motivos: perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes del Municipio, la cual fue debidamente recibida por el querellante en fecha 18 de agosto de 2.006 (folio 40), inasistencias al trabajo los días 02 y 05 de mayo de 2.006 (folio 69), inasistencia reiterada a su trabajo e incumplimiento del horario de Trabajo desde el 25 de mayo de 2.006 (folio 82), inasistencias al trabajo los días 26 y 29 de mayo de 2.006 (folio 83), inasistencia a su trabajo los días 01, 02 y 03 de agosto de 2.006 (folio 95), incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (folio 99); informe preliminar sobre la actuación practicada en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, suscrita por la Contralora Municipal del mencionado Municipio, con ocasión de la denuncia que le hiciera un grupo de siete funcionarios del Cuerpo de Bomberos y atendiendo a presuntos hechos irregulares (folios 62 al 67); comunicación y libro de parte diarias de las novedades informando sobre las inasistencias del querellante los días 2, 15, 26 y 29 de mayo de 2006 (folios 70 al 81); comunicación dirigida al querellante y suscrita por el Alcalde, mediante el cual le participa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el informe elaborado en fecha 28 de agosto de 2006, asimismo, del recurso del que dispone contra el acto señalado, notificación recibida por el querellante en fecha 30 de agosto de 2006 (folio 128); informe administrativo emanado del Alcalde (folios 129 y130); seis (06) amonestaciones escritas de fechas 28 de agosto de 2.006, debidamente recibidas por el querellante en fecha 05 de septiembre de 2.006, debido a: inasistencia reiterada a su trabajo e incumplimiento del horario de trabajo desde el 25 de mayo de 2.006 (folio 131), inasistencia al trabajo los días 26 y 29 de mayo de 2.006 (folio 132), inasistencia al trabajo los días 2 y 5 de mayo de 2.006 (folio 133), perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República (folio 134), incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (135), inasistencia a su trabajo los días del martes 01/08/2006 al jueves 03/08/2006 (folio 136); notificación mediante la cual se le informa al querellante el recurso del que dispone para atacar las amonestaciones escritas debidamente recibida por el querellante en fecha 18 de septiembre de 2.006 (folio 144); acta de determinación de los cargos a ser formulados al funcionario Cap. (B) Elías Alberto Guerra (folio 151); notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución (folio 152); constancia de acceso al expediente en fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 153); acta de formulación de cargos (folio 154); constancia de acceso al expediente de fecha 03 de noviembre de 2.006 (folio 155); acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 156); escrito de promoción de pruebas (folio 157 al 161); acta de remisión del expediente a la Sindicatura Municipal (folio 162); opinión y recomendación emitida por el Síndico Procurador Municipal (folios 164 al 167); Resolución N° DA-019-2006 mediante la cual se destituye al querellante (folio 168); notificación de la destitución recibida en fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 170). De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Administración actuó ajustada a derecho durante la investigación administrativa garantizándole en todo momento al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso y en efecto al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido el querellante, procedió a destituirlo de su cargo. Así se decide.
[…Omissis…]
Se reitera que del análisis de los antecedentes administrativos del caso se desprende que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, al evidenciarse en autos, que fue notificado tanto de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución (folio 152) como del lapso probatorio del que disponía para hacer los alegatos y probanzas que estimare pertinente en garantía de su derecho a la defensa (folio 156), que tuvo la oportunidad de comparecer al procedimiento para exponer los alegatos correspondientes a su defensa, promover pruebas, se le garantizó el acceso al expediente (folios 152, 153, 155, 156 y 157 al 161), y al no desvirtuar las faltas en que había incurrido, la Administración mediante Resuelto lo destituye del cargo de Asesor de Seguridad e Higiene Industrial de Dirección de Personal, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 1, 2, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En virtud de lo cual considera quien aquí juzga que se evidencia de autos que el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, le garantizó al querellante el derecho al debido proceso y, al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido el querellante, impuso la sanción de destitución.
Así se decide.
Finalmente, alega el querellante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser un acto de ilegal ejecución, al violar el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto debe desecharse el mencionado alegato, pues quedo evidenciado que el acto administrativo de destitución (Resolución N° DA-019-2006) se encuentra ajustado a derecho y es de legal ejecución tanto material como jurídica, pues, su emisión fue producto de un procedimiento administrativo previo en el que se le garantizó al querellante su derecho al debido proceso y al quedar demostrado que se encontraba incurso en las causales previstas en el artículo 86, numerales 1, 2, 8 y 9, procedió a su destitución. Al respecto, el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, establece que ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)’. […]
[…Omissis…]
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano ELIAS ALBERTO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.357, asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.722, contra de la ALCALDIA DEL MINICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS; en consecuencia se mantiene firme el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto Nº DA-019-2006 de fecha 06 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto el 29 de abril de 2008, por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Alberto Guerra, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal aplicable ratio temporis, contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
Vista la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional, se constató que una vez notificadas las partes de la referida decisión, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los seis (06) días hábiles continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 10 de agosto de 2011, que desde el día 8 de julio de 2011, hasta el día 13 de julio de 2011 ambos inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2011, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 14 de julio de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 9 de agosto de 2011, ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de agosto de 2011; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que debe considerarse desistida la apelación, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma aplicable ratio temporis al caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elías Alberto Guerra, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2008, por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS ALBERTO GUERRA, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2008-001037
ASV/011
En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria Accidental.
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