EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001211
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1099-08 del 26 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.596.805, contra el MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2008, por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.701, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Guzmán, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de febrero de 2008, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 6 de agosto de 2008, el abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Guzmán, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2008, inclusive, inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2008, inclusive, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2008, se fijo el acto de informes de forma oral para el día 25 de junio de 2009, a las diez y veinte de la mañana (10:20 am).
En fecha 18 de junio de 2009, se difirió el acto de informes orales para el 29 de julio de 2009, a las diez y veinte de la mañana (10:20 am).
El día 29 de julio de 2009, siendo la fecha fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejo constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del ciudadano Gustavo Guzmán, así como de la comparecencia de la abogada María Escalona en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, a quien se le concedió cinco (5) minutos para su exposición oral, consignando posteriormente escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
En la misma fecha, la apoderada judicial del Municipio Morán del Estado Lara presento copia simple del escrito de conclusiones de los informes celebrados en la misma fecha.
El 30 de julio de 2009, celebrado el acto de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de agosto de 2006, el abogado Jorge Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Guzmán, arriba suficientemente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Morán del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que, “[desde] el 18 de diciembre del año 2000, [su] mandante ejerció la función pública de CONCEJAL DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA hasta el 30 de agosto de 2005, […] y por tanto acreedor de los derechos que aparecen descritos en: los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a- bono de fin de año, b- bono vacacional, y c- un monto de emolumentos retenidos, fijados según el procedimiento allí establecido, y asimismo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: d- al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en su carácter de trabajador del sector público, los cuales jamás fueron reconocidos por el Municipio”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Arguyó que, “[la] condición de funcionario público de elección popular de [su] auspiciado se encuentra plasmada expresamente en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), el artículo 7 del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº 36.880 del 28 de enero de 2000), y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo ello con vigencia dentro del régimen constitucional instaurado en diciembre de 1999, por tanto, los derechos sociales que le fueron conferidos a [su] auspiciado en estas normas están protegidos por su artículo 89 numeral 1, es decir, no podían ser desmejorados por leyes posteriores”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Manifestó que desde el año 2000 nació en el querellante el derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, en tal sentido, se le adeudan “todas las bonificaciones de su antigüedad hasta agosto 2005”.
En ese orden de ideas señaló que, “[…] durante el ejercicio de la función pública de [su] poderdante, los emolumentos devengados por él estuvieron normados por tres cuerpos de rango legal y constitucional diferentes: 1- la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996), 2- el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000), y 3- la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIOANRIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, con plenos efectos desde el 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de Legisladores Regionales, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación (consustanciado al del pago de prestaciones) y el derecho a percibir BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, […]”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
En ese mismo sentido, señaló que, “[la] Cámara del Municipio Morán, ordenó mediante la Ordenanza de Presupuestos del Ejercicio Fiscal del año 2002 el pago de emolumentos hasta 6,94 salarios mínimos urbanos, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el 26 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2003. Por el mismo formato jurídico se ajustaron los límites en los años subsiguientes. No obstante, que siempre se mantuvo en el mismo limite, el Municipio nunca ajustó los emolumentos a las modificaciones que se patentizaron en los salarios mínimos urbanos, creando una retención de emolumentos durante todo el mandato”. (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
Ello así, consideró necesario resaltar que, “[…] toda la situación anterior se agrava con la presencia de una CIRCULAR Nº: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y de los dictámenes u Oficio Circular Nº: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y Nº: 01-000397 del 15 de junio de 2006, proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que a pesar de su naturaleza o carácter NO VINCULANTE, le ha permitido a los órganos contralor y ejecutivo del Municipio entorpecer y amenazar el reconocimiento de los derechos de [su] mandante, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 92 y 147”.(Mayúscula y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Adujo que “Dada la manifiesta incompetencia de la Contraloría General de la República para dirimir conflictos ínter subjetivos, misma que [sic] le está conferida de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de la República, es que [solicitó] la desaplicación de su circular dictamen, pre [sic] identificados, por inconstitucional, con base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y se le ordene al Municipio el reconocimiento de los conceptos demandados y su cancelación inmediata”. (Corchetes de esta Corte).
Destaco que “Se deja constancia que la naturaleza de deuda de carácter alimentaria de los conceptos demandados: prestaciones sociales, retención de emolumentos, bono de fin de año y bono vacacional, originados en el ejercicio de la función pública de [su] poderdante, están protegidos por los principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, por tanto, no tienen lapso de caducidad las acciones para reclamos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que, “[a] partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Emolumentos, 26 de marzo de 2002, se estableció un límite inferior de 3,73 y uno máximo de 8,50 salarios mínimos de emolumentos, vide su artículo 7. De tal manera, que cada vez que aumentaba el salario mínimo urbano se ajustaba ope lege los emolumentos de [su] auspiciado. Ese límite podía ser aumentado de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 3, 11 y la disposición transitoria primera, eiusdem”. (Corchete de esta Corte y negritas del original).
Aseveró que “Con cargo a lo anterior, la Cámara del Municipio Morán, ordenó mediante la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2002, el pago de emolumentos hasta 6,94 salarios mínimos urbanos (Bs. 1.100.000,00/Bs. 158.400,00 SMU) los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el [sic] enero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003 y ascendió a UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) MENSUALES […]”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “[desde] enero de 2004 los emolumentos fueron aumentados por la Cámara Municipal, por vía de la Ordenanza de Presupuesto hasta: UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) MENSUALES, que se mantuvo fijo todo ese ejercicio fiscal. En el año 2005, hubo un ajuste mediante el mismo instrumento jurídico presupuestario, a: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.820.000,00) MENSUALES, que se cancelaron hasta el fin del mandato […]. Como corolario de lo anterior se colige, que el Municipio omitió la regla prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios: de multiplicar el límite fijado por la Cámara Municipal, por los incrementos de los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que queda una diferencia a favor de [su] mandante entre lo cobrado por él y lo que realmente debió cancelársele […]”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló que se le adeuda a su mandante la cantidad de “[…] VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES STENTA [sic] Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.950.643,76)”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Indicó que el derecho de su mandante a percibir sus prestaciones sociales “[…] se afinca en el artículo 92 de la carta magna, así como por la aplicación del principio de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales plasmados en el artículo 89 numeral 1º, eiusdem. En efecto, el derecho a jubilarse y cobrar prestaciones sociales lo había consagrado el extinto Congreso Nacional a través, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), y la Asamblea Nacional Constituyente por intermedio del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MÁS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000) los cuáles no podían menoscabarse por leyes ulteriores”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
En relación al bono de fin de año señalo que, “[el] derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, desde el 26 de marzo de 2002 hasta agosto de 2005, no determina el número de días a bonificar, por lo que se aplica la regla de interpretación analógica para darle solución a esta laguna jurídica, encontrándonos con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea 90 días a cancelar por año […]”.(Corchetes de esta Corte).
En cuanto al bono vacacional reclamado indico que, “[el] derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, desde el 26 de marzo de 2002 hasta agosto de 2005, no determina el número de días a bonificar, por lo que se aplica la regla de interpretación analógica para darle solución a ésta laguna, encontrándonos con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea 40 días a retribuir por año […]”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de los argumentos precedentemente trascritos, solicitó “[se] declare CON LUGAR la presente querella y se le ordene al Municipio por órgano de su Alcalde, el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como CONCEJAL, los emolumentos indebidamente retenidos, el bono de fin de año y bono vacacional, desde el año 2002 por un monto de: SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.896.077,29), además de los intereses legales y constitucionales”. (Mayúscula y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Así mismo, pidió que “Se declare CON LUGAR la desaplicación por inconstitucionalidad de la CIRCULAR Nº: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y los dictámenes u Oficios Circulares Nº: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y Nº: 01-000397 del 15 de junio de 2006, EMANADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE SE PRETENDE VIOLENTAR LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS 86, 89 y 92 DE LA CARTA MAGNA y se le ordene al Municipio, por órgano de su Alcalde, el pago de los conceptos reseñados en los párrafos anteriores, desestimando el aludido criterio no vinculante del máximo ente contralor, que en la práctica se utiliza por otros entes municipales para desconocer o amenazar con vulnerar los derechos constitucionales de [su] auspiciado”. (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “[la] condenatoria en costas al ente demandado, tal como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas así como el nombramiento de expertos para tal fin”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada en fecha 25 de febrero de 2008 y posteriormente aclarada en fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Guzmán, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Considera necesario [ese] tribunal, entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción alegada por la representación judicial del Municipio Moran del Estado Lara. Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] solo podrá ser ejercida validamente [sic] dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Por su parte, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta. Todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic].
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite [sic] alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico [sic]; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- [sic] que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
No obstante ha sido criterio de [ese] juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa de la pruebas aportadas en juicio por la representación de la parte querellada las cuales no fueron rechazadas ni contradichas por la querellante, y que corren insertas a los folios 67 al 156 donde se evidencia que la nueva proclamación y juramentación de los nuevos Miembros de la Junta Parroquial fue en fecha 09 de Agosto del 2005 y que la ultima sesión realizada como concejal del Municipio Moran a la cual perteneció el querellante fue en fecha 04 de Agosto del 2005, por lo que [ese] tribunal toma dicha fecha como la culminación de periodo como miembro de la Junta Parroquial del ciudadano GUSTAVO GUZMÁN MEDINA, por lo que al constatar dichos lapsos se evidencia que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que el querellante interpuso su demanda en fecha 21 de Agosto 2006, siendo admitida en fecha 02 de octubre del 2006, transcurriendo así, con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide.
En cuanto a la circular Nº 01-00-000492, en la cual la parte querellante solicita su desaplicación por inconstitucional quien aquí juzga considera, que tal solicitud no es materia para ser decidida en el presente proceso, ya que la misma corresponde a un dictamen emanado de la Contraloría General de la Republica [sic] el cual no es vinculante y en consecuencia [ese] tribunal mal podría entrar a decidir sobre su desaplicación, y así se considera.
Con relación al argumento presentado por la parte querellante e [sic] la audiencia definitiva, relativo a que la fecha de culminación de los concejales fue el 30 de agosto del 2005, [ese] tribual considera, que quien alega algo debe probarlo trayendo a las actas procesales la prueba de sus dichos y argumentaciones y constatado como fue la no existencia de la prueba de culminación de la parte querellante de su cargo como concejal mal podría [ese] juzgador, sacar elementos de convicción fuera del proceso, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos y así se establece.
Finalmente, constatada la caducidad para intentar la presente acción, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar INADMISIBLE la acción por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN MEDINA y así [lo decidió].
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN MEDINA, anteriormente identificado, en contra del MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2008, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamento ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Arguyó que “SE VIOLENTARON LOS ARTÍCULOS 24, 86, 89, 92, 147, 148 y 257 DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLAN Y DEJÓ DE APLICAR DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL Y SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA […]”. (Negritas y mayúscula del original, corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la aplicación de una norma derogada en la resolución del conflicto. En efecto sostener que el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal estaba vigente durante el periodo 2000-2005, es asumir que nunca fueron publicadas en Gaceta oficial de la República la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial N° 36 106 del 12 de diciembre de 1996), la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial N°: 36.880 del 28 de enero de 2000) y la LEY ORGANICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, (Gaceta Oficial N°: 37.412 del 26 de marzo de 2002)”. (Negritas y mayúscula del original).
Indicó que “el constituyentísta de 1999 reconoce y ratifica los beneficios sociales alcanzados por ellos en el año 1996 a través de la LEY ORGANICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES […]”. (Mayúscula y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló que “si acaso emergiere alguna duda de lo precedentemente expuesto, se debe resaltar que la Asamblea Nacional dictó, en ejecución directa del artículo 147, tercer aparte de la carta magna, la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, (en lo sucesivo LOEPLAFEYM), (Gaceta Oficial N°: 37.412 del 26 de marzo de 2002), misma que [sic] determinó en sus articulos [sic] 1 y 2, el ámbito personal de su validéz [sic] y qué debía entenderse por emolumentos, además de conferir un bono de fin de año y un bono vacacional, respectivamente. Meses después la Contraloría General de la República profirió un dictamen u oficio N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, donde sostiene que los CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS PARROQUIALES DEVENGAN DIETAS DE CONFORMIDAD AL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, EN EL CUAL LES NIEGA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 2, cuyo contenido es acogido integramene [sic] por esta Corte”. (Negritas y mayúscula del original, corchetes de esta Corte).
Manifestó que “Es evidente la concatenación entre la norma programa prevista por el constituyente en el artículo 147 del texto fundamental, con los artículos 1, 2, 7 y 8 de la LOEPLAFEYM [sic] ”. (Corchete de esta Corte y mayúscula del original).
Ostentó que “El a quo, sostiene para declarar la inadmisibilidad de la acción la CADUCIDAD de tres meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es inaudito que dicho cuerpo normativo adjetivo y procesal, no sea aplicable a los Concejales para los beneficios contenidos en ella, pero si [sic], lo es para las cargas procesales contenidas allí [sic], en particular el inherente a la caducidad de 3 meses”. (Corchete de esta Corte y mayúscula del original).
Destaco que “Soslaya el [sic] a quo que [su] auspiciado instauró la acción dentro del año siguiente asu [sic] salida del cargo de Concejal, y por ende ante la duda si había transcurrido algún lapso vinculado a la caducidad o a la prescripción de la acción debió observarse que debía atenderse a la interpretación mas [sic] favorable, que podría ser la de un año que trae la legislación laboral ordinaria o las de 3 años que trae el Código Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “El propio artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regla los derechos de los funcionarios de carrera no los de elección popular, adicionalmente tampoco se RECLAMAN DERECHOS DESCRITOS EN ESA LEY. Solo se solicita lo descrito en la elñ [sic] artículo 2 de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS Y EL ARTÍCULO 92 DE LA CARTA MAGNA, que no traen normas adjetivas para reclamarlos”. (Negritas y mayúscula del original, corchetes de esta Corte).
Acoto que “Ante esa disyuntiva debió acogerse la interpretación mas favorable, misma [sic] que estaría constituida por la tesis laboral o la civil de 1 o 3 años, respectivamente”. (Corchete de esta Corte).
Agregó que “como consecuencia de lo anterior [solicitó] se anule la sentencia recurrida y se declare con lugar el petitorio de la demanda que encabeza este expediente”. (Corchete de esta Corte).
Manifestó que “De los hechos narrados y el derecho invocado se colige que estamos en presencia de una grosera y flagrante violación a los dispositivos constitucionales 24, 86, 89, 92, 147, 148 y 257, que genera todo un desorden sustantivo y procesal en la jurisdicción contenciosa administrativa dada la violación a la tutela judicial efectiva por parte de la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal, quien desde el año 2002 tramita un recuro de interpretación que habría resuelto las espectativas [sic] sociales en 335 municipios de los nucleos [sic] familiares conformados por los Concejales y miembros de Juntas Parroquiales al servicio del municipio en el sentido de que éstos funcionarios de elección popular devengan bono de fin de año, bono vacacional, prestaciones sociales y emolumentos de conformidad a lo pautado los [sic] artículos 86, 89, 92, 147 y 148 del Texto Fundamental desarrollados en el artículo 79 de la LEY ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS”.(Negritas y mayúsculas del original).
Finalmente pidió que “Se anule la sentencia recurrida, se declare con lugar la apelación impetrada y conociendo en el fondo se declare con lugar las peticiones contenidad [sic] en el libelo de la demanda y se le de supremacía y uniformidad al carácter de justicia social y de protección de los derechos humanos que son el norte de la carta magna, y conculcado flagrantemente por la recurrida, y como consecuencia de ello el pago de los bonos de fin de año y vacacional y las prestaciones sociales de conformidad al artículo 2 de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS y al artículo 92 de la Constitución de la república [sic] Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de julio de 2009, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, la abogada María Soylé Escalona Escalona, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Morán del Estado Lara, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Expuso que en el presente caso “[…] Sí ha operado la caducidad de la acción, asunto este que puede verificarse fácilmente revisando las siguientes fechas: En primer lugar la fecha en que Gustavo Guzmán asistió a la última Sesión como Concejal del Municipio Morán del Estado Lara, fue el día 04 de Agosto de 2005, y en segundo lugar, la fecha en que fue interpuesta la presente querella fue […] el día 21 de Agosto de 2006, cuando ya había transcurrido mas [sic] de un (1) año desde que dejó de ejercer funciones como Concejal. En consecuencia, cualquiera fuera el criterio aplicable en cuanto a la caducidad, es decir, sea el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a (3) meses o el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o al lapso [sic] de un (1) año.” (Subrayado del original).
Sostuvo que se opone “ al pago de los conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y demás conceptos laborales reclamados por el querellante, por cuanto que el mismo no era una [sic] trabajador, entre el Municipio y el no existía ninguna relación que tuviera supeditada a los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: Subordinación y remuneración, el mismo sólo ejerció un tipo de cargo de naturaleza electiva y formaba parte de un cuerpo colegiado regulado en la actualidad por la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, cuya modalidad y límite de remuneración está regida en la actual [sic] por la Ley Orgánica De Emolumentos De Para [sic] Altos Funcionarios Y Funcionarias De Los Estados Y Municipios”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido afirmó que dicha Ley “no establece derechos socio- económicos a favor de los Concejales, es decir que mal pudieran inferirse otros beneficios o percepciones adicionales distintos de las dietas, pues en realidad esta ley en comento define emolumentos de modo genérico o amplio, encontrándose la dieta como una categoría o especie muy particular de emolumentos, además en la mismísima Ley Orgánica Del Poder Público Municipal no se prevén normas que consagren el derecho a cobrar ningún tipo de prestaciones sociales, ni ningún otros conceptos laborales tales como bono vacacional o bono de fin de año”. (Corchetes de esta Corte).
Por último preciso que “[se opone] al reclamo de las supuestas dietas retenidas al ciudadano GUSTAVO R. GUZMÁN MEDINA, que supuestamente se le adeudan al querellante, como consecuencia de los aumentos de las dietas derivadas de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional”. (Mayúscula y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando “[…] que en la definitiva sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cetro Occidental en fecha 25 de febrero de 2005, aclarada por el mismo Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2008”. (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación ejercida.
Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2005, por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Esgrimió la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación que “El a quo, sostiene para declarar la inadmisibilidad de la acción la CADUCIDAD de tres meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es inaudito que dicho cuerpo normativo adjetivo y procesal, no sea aplicable a los Concejales para los beneficios contenidos en ella, pero si [sic], lo es para las cargas procesales contenidas allí [sic], en particular el inherente a la caducidad de 3 meses”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).
Continuó indicando que “Soslaya el [sic] a quo que [su] auspiciado instauró la acción dentro del año siguiente asu [sic] salida del cargo de Concejal, y por ende ante la duda si había transcurrido algún lapso vinculado a la caducidad o a la prescripción de la acción debió observarse que debía atenderse a la interpretación mas [sic] favorable, que podría ser la de un año que trae la legislación laboral ordinaria o las de 3 años que trae el Código Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Acoto que “Ante esa disyuntiva debió acogerse la interpretación mas favorable, misma [sic] que estaría constituida por la tesis laboral o la civil de 1 o 3 años, respectivamente”. (Corchete de esta Corte).
Agregó que “como consecuencia de lo anterior [solicitó] se anule la sentencia recurrida y se declare con lugar el petitorio de la demanda que encabeza este expediente”. (Corchete de esta Corte).
En el escrito de informes la parte recurrida expuso que en el presente caso “[…] Sí ha operado la caducidad de la acción, asunto este que puede verificarse fácilmente revisando las siguientes fechas: En primer lugar la fecha en que Gustavo Guzmán asistió a la última Sesión como Concejal del Municipio Morán del Estado Lara, fue el día 04 de Agosto de 2005, y en segundo lugar, la fecha en que fue interpuesta la presente querella fue […] el día 21 de Agosto de 2006, cuando ya había transcurrido mas [sic] de un (1) año desde que dejó de ejercer funciones como Concejal. En consecuencia, cualquiera fuera el criterio aplicable en cuanto a la caducidad, es decir, sea el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a (3) meses o el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o al lapso [sic] de un (1) año.” (Subrayado del original).
Por su parte, el Juzgador de Instancia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en base a las siguientes consideraciones:
“De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite [sic] alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico [sic]; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- [sic] que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
No obstante ha sido criterio de [ese] juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se [observo] de la pruebas aportadas en juicio por la representación de la parte querellada las cuales no fueron rechazadas ni contradichas por la querellante, y que corren insertas a los folios 67 al 156 donde se evidencia que la nueva proclamación y juramentación de los nuevos Miembros de la Junta Parroquial fue en fecha 09 de Agosto del 2005 y que la ultima sesión realizada como miembros de la Junta Parroquial a la cual perteneció el querellante fue en fecha 04 de Agosto del 2005, por lo que [ese] tribunal toma dicha fecha como la culminación de periodo como miembro de la Junta Parroquial del ciudadano GUSTAVO GUZMÁN MEDINA, por lo que al constatar dichos lapsos se evidencia que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que el querellante interpuso su demanda en fecha 21 de Agosto 2006, siendo admitida en fecha 02 de octubre del 2006, transcurriendo así, con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide.
[…Omissis…]
Finalmente, constatada la caducidad para intentar la presente acción, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar INADMISIBLE la acción por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN MEDINA y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN MEDINA, anteriormente identificado, en contra del MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Visto lo anterior, es menester para esta Alzada, a los fines de resolver el presente asunto, verificar si efectivamente, como lo señaló la recurrida en la decisión apelada, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada.
En virtud de la situación planteada en el presente juicio, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura de la caducidad de la acción.
La doctrina ha sostenido que, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163.
Ahora bien, la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno recalcar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, seis (6) meses bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, un (1) año tomando en cuenta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 Caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital o, tres (3) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de noviembre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social) estableció que:
“Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia (…)”
Por tanto, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa en el presente caso que el querellante afirma en su escrito libelar que la última sesión en la que participo como Concejal fue en fecha 30 de agosto de 2005, pero no aporto ninguna prueba que permitiera tomar como cierta dicha fecha, siendo que el ente querellado afirmó y probo que la última sesión en la que participo el ciudadano Gustavo Guzmán Medina, como Concejal del Municipio Moran del Estado Lara fue el 4 de agosto de 2005, según se desprende de documentales que corren insertos a los folios 67 al 144 del expediente judicial y del auto de admisión de las mismas dictado por el juzgado a quo el 2 de agosto de 2006, fecha aquella en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un (01) año establecido por la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital., a los fines de que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales aplicable ratione temporis.
Aunado a lo anterior, en fecha 7 de agosto de 2005, se llevaron a cabo las Elecciones de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales en todo el País, siendo este un hecho público y notorio, como consecuencia de las referidas Elecciones, el Concejo Nacional Electoral a través de la Junta Municipal Electoral Morán del Estado Lara, procedió el día 9 de agosto del año 2005, a proclamar como Concejales a los candidatos electos como riela inserto en los folios 145 y 146 del expediente judicial (documentales estas que se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente en su debida oportunidad, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio -Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-), dentro de los cuales no figuraba el ciudadano Gustavo Guzmán Medina por lo que no pudo este haber asistido investido del cargo de Concejal y sesionar en fecha 30 de agoto de 2005, como lo afirmó en su querella interpuesta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, para esta Corte la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de un (01) año (aplicable ratione temporis), es el 4 de agosto de 2005, siendo que fue suficientemente probado en autos a través del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 10 contenida en los folio 67 al 144 del expediente judicial, que esta fue la última fecha en la que el ciudadano Gustavo Guzmán Medina sesionó como Concejal del Municipio Morán del Estado Lara.
Asimismo y siendo que el criterio de un (1) año utilizado por el Juzgador de primera instancia se encontraba aplicable para el momento del hecho generador de la situación, según lo expuesto ut supra, aunado a que la parte recurrente interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial el 21 de agosto de 2006, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto intempestivamente, pues paso más de un (01) año desde el momento en que se originó el hecho generador y el momento en que efectivamente interpuso su querella, resultando imperativo declarar la caducidad de la referida acción. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, actuando en representación del ciudadano GUSTAVO GUZMÁN MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001211
ASV/50
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Accidental.
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