EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000524
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0842, de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Henrique Iribarren y Gabriel Aché, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.739 y 24.570, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº CA-O-067-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M).
Dichas actuaciones fueron remitidas a este Órgano Jurisdiccional, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2010 por el abogado Gabriel Aché contra la decisión proferida el día 18 del mencionado mes y año, a través de la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la recusación planteada contra el titular de ese Despacho por los apoderados judiciales de la parte actora.
El 3 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente con el objeto de que dicte la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de julio de 2010, mediante decisión Nº 2010-00920, esta Corte le ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la remisión a este Órgano Jurisdiccional de “[…] las actuaciones suscitadas desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 17 de mayo de 2010, -fecha última en la cual fue recusado el Juez de la recurrida- […]”.
En fecha 20 de julio de 2010, el abogado Gabriel Aché, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la acumulación de las causas.
En la misma fecha, el abogado Gabriel Aché, antes identificado, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se obviara su solicitud referida a la acumulación de la causa, por haber incurrido en un error material involuntario.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), la cual fue recibida el día 1º del mismo mes y año.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 24 de septiembre del mismo año.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 10-1612, de fecha 22 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas solicitadas por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó agregar a autos las copias certificadas remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 28 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, el abogado Gabriel Aché, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., recusó al ciudadano Juez Edgar Moya Millán, en base a los siguientes argumentos:
“[…] [recusó] al ciudadano Juez de este despacho, toda vez que el abog. [sic] Msc. [sic] Edgar Moya M. esta [sic] incurso en las causales de recusación contenidas en el articulo [sic] 82, numeral 9º, prestado su patrocinio en favor del Instituto Aeropuerto Simón Bolívar, cuando en la causa principal, oyó una apelación dónde había ocurrido un decaimiento de la acción, al tener casi dos años sin impulso procesal, sin haberlo solicitado la parte demandada. Además ordenó sacar Copia de todo el expediente, función que no le corresponde a el [sic] Juez sino a la parte, quien para esa época había abandonado el expediente. Todo ello viola el principio dispositivo favoreciendo al gobierno en contra del administrado. Por las razones expuestas [solicitó] que se aparte del estudio del expediente, para que un Juez imparcial siga conociendo del mismo […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la recusación planteada, con fundamento en lo siguiente:
“Se entiende por ‘recusación’, en opinión del autor Prof. Manuel Osorio, la facultad… ‘que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta)
La recusación requiere ser admisible. De allí que se impone revisar por el propio Juez recusado, su legalidad y oportunidad, tanto más cuanto el mismo Texto Fundamental promueve como regla el principio de celeridad procesal, al contemplar en sus artículos 26 y 257, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, por lo que no debe sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales. Vale entonces agregar que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, se evitaría un trámite innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación.
Esta ha sido la orientación dada por nuestra Sala Constitucional en materia de recusaciones, al sostener lo siguiente:
[…Omissis…]
Al hilo de lo expuesto, de imperante aplicación por los órganos jurisdiccionales por disposición expresa del artículo 335 constitucional, pasa el Tribunal a determinar si concurren los supuestos de admisibilidad de la recusación propuesta, a cuyo efecto observa:
La recusación se propuso con fundamento en lo previsto en la causal 9na del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
[…Omissis…]
Vale decir, que está fundamentada en una causal expresa de la Ley.
En cuanto al lapso legal para su ejercicio, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
[…Omissis…]
Como se ve, la norma transcrita establece, bajo pena de caducidad, las oportunidades que tienen las partes para solicitar la separación del Juez o del Secretario del conocimiento de alguna causa, a saber:
i. antes de la contestación de la demanda;
ii. hasta el día en que concluya el lapso probatorio, si la causal de recusación sobrevino la litis contestación;
iii. si culminado el lapso probatorio otro Juez interviene en la causa, siempre que recuse dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación; y,
iv. dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes, en los casos en que no haya lugar al lapso probatorio.
Ahora bien, consta al folio 372 de la primera pieza de este expediente, que el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 6 de diciembre de 2006 y cumplida la notificación de las partes según se aprecia de los folios 377 al 383 de la misma pieza, ninguna de las partes hizo uso del derecho en análisis, conforme a los artículos 82 y 90 eiusdem.
La decisión de este Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 306 y 307 de la misma pieza) que, según el co-apoderado actor recusante, configura la causal 9na del artículo 82 del texto legal adjetivo civil, al oír (sic.)…’una apelación donde había ocurrido un decaimiento de la acción, al tener casi dos años sin impulso procesal, sin haberlo solicitado la parte demandada…’ y, además (sic.)…’ordenó sacar copia a todo el expediente, función que no le corresponde a el Juez sino a la parte quien para esa época había abandonado el expediente [violando] el principio dispositivo favoreciendo al gobierno en contra del administrado…’, bien pudo ser apelada por la parte que se considerase perjudicada con su dispositivo, recurso este que no fue ejercido por el ahora recusante.
Por otro lado se observa que este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la mercantil ‘DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.’, vale decir, resolvió el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, todo lo cual se aprecia de los folios dos (2) al treinta y siete (37) de la segunda pieza.
Ahora bien, dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
[…Omissis...]
Para reforzar la norma transcrita, resulta necesario destacar con respecto a la institución procesal de la caducidad, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, sostiene la Sala:
[…Omissis…]
Siendo entonces que el lapso de caducidad constituye una garantía esencial dentro del proceso y, al mismo tiempo, detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisado en cualquier instancia y grado del proceso, este Tribunal en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, concluye, una vez estudiadas las actas procesales que cursan a los autos, que para la fecha de interposición de la recusación habían trascurrido fatalmente las oportunidades que para su ejercicio contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente causa fue decidida de manera definitiva por esta instancia judicial antes de aquel evento; y además, no se fundamenta en hechos sobrevenidos, sino más bien en causas que tuvieron lugar más de dos (2) años antes de haberse planteado la recusación, por lo cual debe declararse inadmisible a tenor de lo previsto por el artículo 102 eiusdem en concordancia con la jurisprudencia que fundamenta este fallo. Así se decide.
El Tribunal observa:
No puede este operador de justicia pasar por alto las expresiones irrespetuosas utilizadas por el abogado GABRIEL ACHE [sic], para fundamentar su recusación, calificando al Juez que regenta este Tribunal, como un favorecedor del gobierno en contra del administrado, por lo que solicita que ‘aparte del estudio del expediente para que un juez imparcial siga conociendo del mismo…’ (negrillas de la sentencia)
Expresiones como estas comportan no solo la intención de desprestigiar el honor y la honra de la persona como tal, sin ningún tipo de pruebas, sino además constituye un irrespeto absoluto a la magistratura nacional.
Bien es cierto que la sentencia proferida en esta causa por este órgano jurisdiccional fue adversa a la empresa a quien el mencionado profesional del Derecho presta su patrocinio, quien en todo caso tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación en su contra, como en efecto así lo hizo. Pero también es cierto que fue dada con apego al buen derecho, atendiendo y resolviendo todas y cada una de las defensas alegadas por las partes, como expresión garantista del sagrado derecho que tienen los ciudadanos y las ciudadanas de acudir por ante los órganos jurisdiccionales a dirimir sus conflictos, de ser oídos y de obtener una decisión justa, equitativa y racional; y, sobre todo, por encima de cualquier idealismo político, toda vez que por imperativo del artículo 256 constitucional, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas, todo ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, se impone advertir al abogado GABRIEL ACHÉ, la obligación que tiene de respectar [sic] los órganos de administración de justicia, por lo que en lo sucesivo debe abstenerse de formular acusaciones carentes de elementos que lo comprueben. Así se declara.
Asimismo, remítase al Colegio de Abogados del Distrito Federal copia de la presente decisión y de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, por la que el señalado abogado recusa al Juez de este Tribunal, a los fines de establecer la responsabilidad disciplinaria en el presente caso. Así se decide.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse respecto de la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Aché, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo del 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada contra el ciudadano Edgar Moya Millán en su condición de Juez del referido tribunal, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Trámite de la recusación
Artículo 49. La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar al día siguiente, informará ante la secretaría, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Inadmisibilidad de la recusación
Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable.”
Se colige de la normativa citada, que el Juez recusado podrá optar por declarar la recusación plateada como inadmisible, cuando esta carezca de motivo legal alguno o cuando sea intentada fuera del lapso para ello previsto. Asimismo ante la decisión que declare inadmisible la recusación propuesta podrá intentarse recurso de apelación.
Ahora bien, dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Verificada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer de la presente incidencia, y al respecto observa:
En el caso de autos, el abogado Gabriel Aché recusó al ciudadano Juez Edgar Moya Millán, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto – a su decir – el Juez recusado se encuentra incurso en la causal prevista del ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil pues “[…] prest[ó] su patrocinio a favor del Instituto Aeropuerto Simón Bolívar […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte estima pertinente aclarar que la mencionada institución se ha concebido como aquella destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que facultativamente ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos en la ley.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto se traduce en que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal modo, esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
Ello así, esta Corte observa que el alegato del recusante se circunscribe fundamentalmente a que el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadano Edgar Moya Millán, se encuentra incurso en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto presuntamente ha prestado patrocinio a favor de la parte recurrida.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno transcribir lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Al respecto, se observa que la causal invocada se basa en que el Juez recusado haya realizado algún tipo de recomendación o manifestado su apoyo a alguna de las partes dentro de la controversia plateada, ello dado que de manifestarse tal situación, se vería comprometida la imparcialidad de quien juzga.
En razón de lo expuesto, se insiste que, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
De esta manera, si la parte espera que prospere tal pretensión, el recusante debe cumplir con tres requisitos fundamentales, a saber: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y 3) Debe señalar de manera específica el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. [Véase sentencia Nº 2481 de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Tomás Recio Recio) y sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena (Caso: Efraín Vásquez Velasco)].
Igualmente, es menester referirse a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable ratione temporis al procedimiento de recusación tramitado por el a quo, cuyo texto reza:
“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”
El artículo transcrito denota que como el legislador establece un límite al ejercicio de la recusación regulando el tiempo de proposición de la misma, ello con el fin de evitar que su utilización fraudulenta como un medio para apartar a el juez del conocimiento de la causa, aún después de éste haberla sustanciado. Asimismo, se prevé la posibilidad de que las circunstancias que dan origen a la recusación sean sobrevenidas, ello motivado a la intervención de un nuevo operador judicial, razón por la cual, se permite a las partes recusar al Juez que conoce de la causa hasta dentro un lapso de tres (3) días de despacho posteriores al momento en el que el nuevo juez interviene en el proceso.
Ahora, verificada la revisión exhaustiva de los autos, esta Corte observa que los motivos que dieron motivaron la recusación planteada por la parte apelante, datan del 19 de noviembre de 2007 (folio 14), fecha en la cual, previo a que se diera inicio a la fase de informes, el Juzgado Superior Tercero decidió oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía contra sentencia de fecha 16 de enero de 2006 emanada de ese mismo Juzgado, sin embargo, no fue sino hasta el 17 de mayo de 2010 cuando el abogado Gabriel Aché ejerció la recusación objeto de análisis, ello incluso con posterioridad a la fecha en la que el referido Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por su representada, esto en fecha 16 de diciembre de 2009.
Al respecto, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” [Destacado de esta Corte].
La norma anteriormente citada prevé como consecuencia directa de la recusación presentada de manera extemporánea, la inadmisibilidad de la solicitud, ello en concatenación con el lapso de caducidad previsto en el artículo 90 citado ut supra.
De este modo, resulta obvio que para el día 17 de mayo de 2010, fecha en la cual el abogado Gabriel Aché recusó al ciudadano Juez Edgar Moya Millán, había transcurrido con creces la oportunidad legal para llevar a cabo tal actuación, por lo cual, la consecuencia inexorable ante tan tardía solicitud debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
Como corolario de lo anterior, esta Corte observa que mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado Gabriel Aché, por lo cual es evidente que él mismo procedió a recusar al Juez Edgar Moya Millán incluso con posterioridad a haber dictado el fallo definitivo en la causa principal, en este caso adverso a la pretensión de nulidad incoada por el referido abogado.
Tales circunstancias, no hacen más que evidenciar la extemporaneidad de la recusación plateada, así como una total falta de probidad en el proceso por parte del abogado Gabriel Aché, ello en clara contravención a los principios de lealtad y probidad en el proceso, consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Respecto a la importancia de los anteriores principios, el reconocido procesalista Román Duque Corredor señala que:
“[…] se atribuye a esa conducta el valor probatorio de un indicio desfavorable, que se puede desprender, solo respecto de determinadas pruebas, una presunción contraria a las partes que falten a sus deberes de veracidad y de colaboración con la justicia, a que se refieren los artículos 17 y 170, del Código de Procedimiento Civil. De modo que esas conductas negativas se incluyen dentro de los indicios a que se contrae el artículo 510 eiusdem, que son aquellos hechos evidenciados en el proceso, que considerados por su gravedad, concordancia y convergencia entre si y por su relación con las demás pruebas, permiten a los Jueces inferir presunciones a favor o en contra de las partes.” [Véase DUQEU CORREDOR, Román, “La Conducta de las Partes en el Proceso como Elemento de Convicción para la Decisión del Juez”].
Igualmente, el artículo 26 de nuestra Constitución contempla que “[e]l Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Lo anterior, permite concluir que los principios señalados no sólo son de carácter obligatorio para las partes que actúan en contradictorio, sino que por mandato constitucional los jueces de la República también deben atenerse a los mismos, así como, de manera paralela, garantizar su cumplimiento.
Ello así, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Órgano Jurisdiccional constata que la recusación formulada por la parte apelante fue realizada de manera extemporánea, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible, en consecuencia, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Aché, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por la parte actora contra el abogado EDGAR MOYA MILLÁN, en su condición de Juez del referido Juzgado;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el fallo apelado, por medio del cual se declaró INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado Gabriel Aché contra el ciudadano Juez Edgar Moya Millán.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000524
ASV/88
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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