-ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2010-000793
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2011-0361 dictada por esta Corte el 15 de marzo de 2011, consignada por la abogada Karina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELLA RUÍZ CORRO, titular de la cedula de identidad N° 6.400.538, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BÁRUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 7 de mayo de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la aparte recurrente diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 15 de marzo de ese mismo año, y solicitó aclaratoria de los puntos dudosos de la misma.
El 29 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual ratificó su solicitud antes descrita.
El día 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Morelia Ruíz Corro, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
El 1º de agosto de 2011, en virtud del escrito presentado en fecha 17 de mayo de 20011 por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2011 por esta Corte se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 7 de mayo de 2011, la abogada Karina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria del dispositivo de la sentencia N°2011-0361 dictada por esta Corte el 15 de marzo de 2011, en los términos señalados a continuación:
“[...] de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] a la Corte sean aclarados los puntos dudosos existentes en la referida sentencia, que se indican a continuación:
Dicha sentencia declaró ‘Con Lugar’ el recurso ejercido por el Municipio Baruta del Estado Miranda contra sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sin embargo, a pesar de la declaratoria ‘Con Lugar’ de dicha apelación, contradictoriamente, solo revoca parcialmente la sentencia apelada.
Para que la sentencia dictada por esta Corte sea congruente, en vista de que la sentencia apelada fue revocada parcialmente, la apelación ha debido también ser declara ‘Parcialmente Con Lugar´, y no como ocurrió en el presente caso, que la declaró ‘Con Lugar` lo cual genera dudas sobre lo que realmente decidió esta Corte, es decir, si declaró ‘Con Lugar’ o ‘Parcialmente Con Lugar ‘la sentencia apelada por lo que [pide] la presente aclaratoria.
En segundo lugar, para el caso de que esta Corte admita que se cometió un error material en la redacción de la sentencia, y deje establecido que su intención fue la de declarar la apelación ‘Parcialmente Con Lugar` [solicitó] se declare qué parte de la sentencia apelada fue ratificada por la dictada por esta Corte, porque al dejar establecido que revoca la sentencia apelada ‘solo en lo que respecta al cumplimiento de las gestiones reubicatorias’, no hay forma de saber que parte de la sentencia apelada se ratifica, en virtud de que toda ésta se fundamentó en que las gestiones reubicatorias no se hicieron conforme a la ley, y, como consecuencia de ello se ordenó el reenganche de [su] representada al cargo de Coordinador de Apoyo que desempeñaba en la Alcaldía de Baruta, así como el pago de los salarios dejados de percibir por ella como consecuencia de su ilegal retiro”. (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en tomo a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2011, y a tal respecto observa:
De la tempestividad de la solicitud efectuada
En fecha 15 de marzo de 2011, esta Corte dictó sentencia N° 20 11- 0361, mediante la cual declaró:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la abogada Yurimar Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELLA RUIZ.
2.- CONLUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta al cumplimiento de las gestiones reubicatorias.
4. CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Karina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Morella Ruiz, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia N° 2011-0361 de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional y solicitó aclaratoria de la misma.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fine de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea ac1ararpuntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la parte solicitante se dio por notificada en fecha 17 de mayo de 2011, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2011, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 17 de mayo de 2011, esto es, el mismo día en que se dio por notificada, por lo que, la parte querellante realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, en consecuencia, tal solicitud resulta tempestiva. Así se declara.
De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales —como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[...] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[...omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 [...]”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia N° 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:
“[...] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita [...]“ (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Número 143 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Spirydon Makryniotis Papayanopoulo, ha señalado:
“[...] Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza [...]”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[...] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia [...]”. (Resaltado de esta Corte).
Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Número 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señaló:
“[...] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones [...]“. (Resaltado de esta Corte).
El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
De otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala:
“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
[...omissis...]
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
[...omissis...]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada [...]”.
De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidió, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
Señaló la recurrente que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2011 “[...] declaró ´Con Lugar´ el recurso ejercido por el Municipio Baruta del Estado Miranda contra sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sin embargo, a pesar de la declaratoria ‘Con Lugar’ de dicha apelación, contradictoriamente, solo revoca parcialmente la sentencia apelada”.
Igualmente manifestó que “Para que la sentencia dictada por esta Corte sea congruente, en vista de que la sentencia apelada fue revocada parcialmente, la apelación ha debido también ser declara ‘Parcialmente Con Lugar´, y no como ocurrió en el presente caso, que la declaró ‘Con Lugar’, lo cual genera dudas sobre lo que realmente decidió esta Corte, es decir, si declaró ‘Con Lugar’ o ‘Parcialmente Con Lugar ‘la sentencia apelada por lo que [pide] la presente aclaratoria”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, solicitó que “[...] se declare qué parte de la sentencia apelada fue ratificada por la dictada por esta Corte, porque al dejar establecido que revoca la sentencia apelada ´solo en lo que respecta al cumplimiento de las gestiones reubicatorias’, no hay forma de saber que parte de la sentencia apelada se ratifica, en virtud de que toda ésta se fundamentó en que las gestiones reubicatorias no se hicieron conforme a la ley, y, como consecuencia de ello se ordenó el reenganche de [su] representada al cargo de Coordinador de Apoyo que desempeñaba en la Alcaldía de Baruta, así como el pago de los salarios dejados de percibir por ella como consecuencia de su ilegal retiro”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo así pasa esta Corte a realizar las siguientes precisiones sobre el presente caso:
El presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morella Ruíz Corro, contra los actos de remoción y retiro emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2009, conociendo en primera instancia declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por cuanto considero la legalidad del acto de remoción y la ilegalidad del acto de retiro de la recurrente de la administración municipal, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, estima [ese] Tribunal que el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa fue apropiadamente sustanciado por el Ente querellado, no configurándose por ende los vicios que se le imputan (falso supuesto de hecho y de derecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido). Así se decide.
(...Omissis...)
En lo que respecta al vicio de inmotivación del acto de remoción, contenido en la Resolución No. 006210, se evidencia de la lectura de este último que la Administración Municipal expresó en él las razones de hecho y de derecho que la condujeron a dictarlo, a saber: a) La declaratoria de reorganización administrativa de la Alcaldía, de los Servicios Autónomos y de las Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, según Decreto N° 113 publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001 (folios 280-al 282); b) La aprobación de la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal en el Acuerdo de Cámara N° 221 de fecha 2 de octubre de 2001 (folios 192 y 193); y c) La eliminación, entre otros, del cargo de Coordinador de Apoyo, Código RAC N° 11-02-00005, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal, desempeñado por la querellante; motivo por el cual, se desestima la denuncia de inmotivación que alega la actora vicia de nulidad el referido acto de remoción. Así se decide.
Por último, en lo atinente al acto de retiro contenido en la Resolución N° 000004 de fecha 3 de enero de 2001, cuya validez se impugna, por considerar la querellante que el Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, no agotó debidamente las gestiones tendentes a su reubicación; se observa, que corren insertos a los folios 76 al 78 del expediente oficios suscritos por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, dirigidos a los Directores de Personal de las Alcaldías de los Municipios Sucre, Chacao y el Hatillo del Estado Miranda, solicitando la reubicación de la actora en el cargo de Coordinador de Apoyo, y no cono correspondía, a ese mismo cargo y/o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, situación con la cual se limitó la actividad destinada a procurar su reubicación, en detrimento del derecho que la asiste a gozar de estabilidad.
Aunado a lo expuesto se observa, que se procedió a su retiro de la Administración Municipal, sin esperar el organismo accionado se diese respuesta a las solicitudes realizadas, pues consta en el expediente que sólo la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante Oficio No. 864 de fecha 17 de diciembre de 2001, manifestó no contar con la disponibilidad necesaria para reubicar a la actora en el cargo que ostentaba de Coordinador de Apoyo, y no, el mínimo de tres respuestas exigidas jurisprudencialmente, para poder establecer que las gestiones reubicatorias se hubiesen cumplido de manera satisfactoria.
En razón de lo anterior, visto que la Administración querellada incumplió el procedimiento establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento que consagra el régimen aplicable a la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera afectados por una medida de reducción de personal, y que a pesar de ello procedió a dictar el acto administrativo de retiro identificado con el N° 000004, fechado 3 de enero de 2002, se declara la nulidad de este último, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y estar viciado por ende de nulidad absoluta.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a [ese] Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Coordinador de Apoyo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen dentro del mismo las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, en la forma dispuesta en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del presente juicio, se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por la ciudadana MORELLA RUIZ CORRO, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ADOLFO ACOSTA NÚÑEZ y ANTONIO CALLAOS FARRA, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 006210 de fecha 3 de diciembre de 2001 y No. 000004 de fecha 3 de enero de 2002, dictados por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; y contra el Acuerdo de Cámara N° 221 de fecha 2 de octubre de 2001 y el Informe Técnico N° 4825 de fecha 20 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución No. 000004 de fecha 3 de enero de 2001, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la actora a la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al cargo de Coordinador de Apoyo, los fines de que se le conceda el mes de disponibilidad, lapso dentro del cual deberán realizarse las gestiones necesarias para su reubicación.
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos que dejó de percibir la querellante desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, debiendo computarse el indicado período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del presente juicio, se desestima la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora.
SEXTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Ello así, contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la recurrida, el cual fue conocido por esta Alzada y decidido mediante sentencia publicada en fecha 15 de marzo de dos mil once (2011), declarándose lo que sigue:
“DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-, Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la abogada Yurimar Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELLA RUIZ.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta al cumplimiento de las gestiones reubicatorias.
4. CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas”. (Mayúsculas y negritas del original).
Planteadas así las cosas, esta Corte por cuanto del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte apelante en fecha 18 de noviembre de 2010 (folios 908 al 921 del expediente), se desprende que ésta únicamente cuestionó el pronunciamiento realizado por el iudex a quo relativo a la legalidad del acto de retiro contenido en la Resolución N° 000004 de fecha 3 de enero de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda; lo cual además quedó aclarado en el cuerpo de la sentencia objeto de la presente aclaratoria que corre inserta a los folios 941 al 974 del expediente, al señalarse en la misma que “esta Corte estima necesario aclarar que la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta se circunscribió sólo en cuanto a las gestiones reubicatorias, dejando incólume el análisis de la reestructuración. Por ende, siendo que esto fue lo único otorgado por el a quo, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado”. (Negritas de esta Corte).
De lo antes expuesto, se aprecia que este Órgano Jurisdiccional de ningún modo incurrió en un error material al momento de dictar la referida sentencia por cuanto es lógico que declarara “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía de Baruta”, dado que fue el único punto controvertido en su recurso de apelación y la única razón por la cual ejerció el mismo contra el fallo de la recurrida.
Adicional a ello, esta Corte considera oportuno traer a colación los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria “CON LUGAR” de la apelación incoada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que se estima necesario aclarar que esta Corte revocó el fallo apelado sólo en cuanto al cumplimiento de las gestiones reubicatorias, en tanto que se consideró que “contrariamente a lo expuesto por el Juzgado a quo en la sentencia apelada, el Municipio Baruta sí realizó las gestiones reubicatorias dentro del periodo de disponibilidad de un (1) mes, todo de conformidad con el procedimiento establecido al respecto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicable”, en virtud de lo cual anuló el pago de los sueldos ordenados por el a quo “en razón de que el acto de retiro fue dictado conforme a derecho”.
En ese sentido, tal y como fue expuesto líneas arriba, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2009, solo acogió la denuncia formulada por la recurrente en cuanto al acto administrativo de retiro y desestimó los argumentos contra el acto de remoción, por lo que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Así las cosas, ante tal declaratoria como ya se dijo el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda ejerció recurso de apelación, siendo que -como antes se precisé- el único punto impugnado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación fue el relativo a la legalidad de las gestiones reubicatorias, por tal motivo es que esta Corte en el dispositivo de su fallo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, ya que como quedo expresado dicho ente “sí realizó las gestiones reubicatorias dentro del periodo de disponibilidad de un (1) mes, todo de conformidad con el procedimiento establecido al respecto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicable”, por lo que mal podía este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido.
Siendo así, una vez declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto no quedo más que revocar la sentencia apelada pero solo en lo que respecta al cumplimiento de las gestiones reubicatorias, porque como fue expuesto fue lo único acordado por el iudex a quo y contra lo cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la recurrida, razón por la cual esta Corte dejó “incólume el análisis de la reestructuración” efectuado por el Jugador de Instancia en el cual se determinó que el acto administrativo de remoción N° 006210 de fecha de diciembre de 2001, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morella Ruiz Corro, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedó desechado en todas y cada una de sus partes, ya que una vez declarado parcialmente con lugar por el Juez de instancia en base a la ilegalidad del acto de retiro y revisada las causas por la cual dicho Juzgado dictó en tales términos su decisión, esta Corte en su fallo del 15 de marzo de 2011, al considerar la legalidad del retiro, procedió a revocar parcialmente tal declaratoria, por supuesto que solo en lo que respecta al cumplimiento de las gestiones reubicatorias, ya que como fue expresado se dejó incólume el análisis de la reestructuración, esto es, el acto de remoción, razón por la cual a su vez se confirmó parcialmente la sentencia objeto del recurso de apelación. Así se declara.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2011-
0361 dictada por esta Corte el 15 de marzo de 2011, formulada el 17 de mayo de 2011, por la abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELLA RUIZ CORRO.
2.- IMPROCEDENTE la presente aclaratoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-000793
ASV/09
En fecha _______________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________.
La Secretaria Accidental.
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