EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001138
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1541de fecha 11 de octubre de 2010 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Emilio Ramón Ramírez Guillén, en su carácter de presidente de la sociedad civil TAXI MUNICIPIO PLAZA, debidamente asistido por el abogado Jorge Darío Cárdenas Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.125, contra la providencia administrativa Nº 751-05, dictada en fecha 12 de diciembre de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 30 de noviembre de 2009, por el abogado Darío Cárdenas Vega, ya antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.
El día 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también, visto que el lapso de tiempo transcurrido desde el momento que se interpuso la apelación fue superior a los treinta (30) días, se ordenó la notificación de las partes, así como de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. De igual forma, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 17 de enero de 2011, fue consignado oficio mediante el cual se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad civil Taxi Municipio Plaza.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El día 1º de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, el cual fue debidamente recibido en fecha 28 de enero de ese mismo año.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 29 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la fijación en cartelera de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Vicente Blanco Ramos.
Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2011, fue retirada la referida boleta de notificación.
En fecha 10 de agosto de 2011, una vez vencido el lapso para la fundamentación de la apelación previsto en el los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de inició dicho lapso, hasta el día de su finalización, arrojando que “[…] desde el día cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso de [fundamentación], transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 24 y 25 de mayo de dos mil once (2011)”. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de junio de 2006, el abogado Jorge Darío Cárdenas Vega, ya antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Taxi Municipio Plaza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en el cual expuso:
Relató que “[l]a providencia que se demanda en nulidad consideró que el ciudadano Pedro Blanco, ya identificado, era trabajador por cuanto la Asociación que represent[a] cuando dio la contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por inamovilidad laboral negó la relación de trabajo existente entre el mencionado PEDRO VICENTE BLANCO RAMOS, ya antes identificado, y [su] representada no reconoció la inamovilidad laboral que amparaba al trabajador accionante para el momento del despido y negó el despido, fundamentando la negativa en el hecho de que el trabajador nunca había prestado sus servicios para esa empresa, y en ese sentido, la carga de la prueba recaía sobre el trabajador accionante a fin de demostrar sus alegatos, sin embargo, fundamenta que el ciudadano Pedro Vicente Blanco ramos, tantas veces mencionado, en el momento de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos consign[ó] en copia simple y luego en consignada en original un carnet en el lapso de promoción de pruebas, repaerturado violándose el debido proceso como más adelante demosta[ría], que a su interpretación, es un carnet de servicio, ¿de donde dedujo la inspectora que dicho carnet era de servicio?, emanado de la empresa y expres[ó] en la providencia que se demanda que tiene impreso el nombre, cédula de identidad y ‘EL CARGO DE FISCAL’, lo resaltado en mayúscula [sic] es [suyo], pues dicho carnet jamás menciona la palabra ‘CARGO’ como lo expres[ó] la providencia atacada.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n [ese] sentido, [quiso] señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 725 de fecha [9 de julio de 2004], estableció EL TEST DE LA LABORALIDAD O TEST DE DEPENDENCIA O EXAMEN DE INDICIOS. Violado por la sentencia que hoy se demanda en nulidad.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]n el caso bajo objeto [sic] de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente, la providencia administrativa que se demanda en nulidad, señaló que la prueba única como lo fue el carnet presentada [sic] en copia simple y luego en original le [dio] pleno valor probatorio, sin embargo, del contradictorio se desprende que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley. Ahora bien es de advertir en [esa] solicitud que los hechos negativos no son objeto de prueba, por lo que, al negar la relación laboral accionada, al accionante le correspondía demostrar en su oportunidad la relación laboral y la inspectora aplicar, en la providencia administrativa que se denuncia en nulidad, el test de laboralidad para determinar si se estaba en presencia o no de una relación de trabajo. Cosa que no hizo.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[e]n el presente caso, no se cumplió con la sentencia, siendo que todos los jueces deben acatarla y aplicar dicho Test de Laboralidad establecido y dictado por La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de no ser así, debe declararse su ilegalidad y en consecuencia, la nulidad del fallo dictado.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] la nulidad por inconstitucional de la providencia administrativa n.º 751/05 […]”, por cuanto “[…] la Inspectoría del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en Guarenas dictó un auto de fecha treinta (30) de enero de 2004, un año después y , donde se evidencia [sic] violaciones de formas procesales, a saber:
a) El auto [fue] dictado un año después de la solicitud; Operando la perención de la instancia, cuya solicitud no fue a instancia de parte porque nunca fue notificado del auto que reapertur[ó] indebida [sic] del [sic] lapso probatorio y que permitió la continuación de [ese] procedimiento a espaldas de la Sociedad civil Taxi Plaza. LO CUAL SE DENUNCIA.
b) El auto no se encuentra firmado por la Procuradora que allí se menciona, quien supuestamente la suscribe;
c) Aparece tachado lo siguiente: ‘DRA. OLGA VEDE DE ALFONSO’;
d) Se encuentra en manuscrito lo siguiente; ‘Dra. Ana Dubraska García’; así como también la palabra ‘Jefe’; y tachado ‘AD HOC’;
e) No reencuentra [sic] plasmado en el auto el sello de la Inspectoría.
Ahora bien, mediante dicho auto, el cual viol[ó], de igual forma, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, subsan[ó] el error, argumentando que se estaba violentando el derecho a la defensa del ciudadano Pedro Vicente Blanco Ramos, suficientemente identificado, y [repuso] la causa al estado de admisión de las pruebas consignadas en tiempo hábil , según su exposición. Sin embargo, la accionada no tuvo igual trato ya que del auto que se ataca no se ordenó su notificación en resguardo al derecho a la defensa, pues como se desprende de las actuaciones siguientes a dicho auto, aparecen solamente las actuaciones de la parte accionante sin el control de la parte accionada.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyó señalando que “[…] la Providencia administrativa [declaró] como trabajador al ciudadano Pedro Blanco, muchas veces mencionado, con solo presentar una copia de un carnét, sin haber demostrado tres condiciones fundamentales: Subordinación, jornada y salario, y la Inspectoría no aplicó el Test de la Laboralidad también conocido como TEST DE DEPENDENCIA O EXAMEN DE INDICIOS, violando así la jurisprudencia dictada por el máximo tribunal de nuestra República Bolivariana de Venezuela, asimismo, [violó] normas constitucionales relacionadas al debido proceso y al derecho a la defensa […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), se dictó auto por medio del cual se acordó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, conforme lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en el folio ciento quince (115) del expediente judicial, igualmente consta en autos que en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), compareció el abogado JORGE CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.125, apoderado judicial de la parte recurrente y procedió a retirar el Cartel de Emplazamiento librado por este Juzgado, según se evidencia en los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) y su vuelto, en donde se dejó constancia de la entrega del Cartel de Emplazamiento al abogado JORGE CARDENAS.
Asimismo consta en el expediente, que en fecha once (11) de noviembre de 2009, compareció el abogado JORGE CARDENAS, y consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el ejemplar del diario Ultimas Noticias, con fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), es evidente que han transcurrido sobradamente más de tres (03) días de despacho, desde la publicación del cartel y posterior consignación del ejemplar en el expediente; y vista igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Expediente Nº 1238-210606-04-0370, la cual es del tenor siguiente:
‘… Considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días de despacho previstos en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo [sic] 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días de despacho comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. [sic]
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se publicó el Cartel de Emplazamiento, hasta la fecha de consignación de dicha publicación, es evidente que han transcurrido sobradamente más de tres (03) días de despacho, por lo que se declara DESISTIDO el presente recurso de nulidad, y así se decide.” (Destacado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, la misma pasa a verificar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, la presentación de dicho escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe resaltar que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conlleva a que cuando la parte apelante no consigna el escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación dentro del lapso estipulado, se deba, necesariamente, declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación. En efecto, el artículo 92 prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 146), donde certificó que “[…] desde el día cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso de [fundamentación], transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 24 y 25 de mayo de dos mil once (2011)”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1013 de fecha 19 de octubre de 2010, específicamente en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso legal dispuesto para ello, punto sobre el cual expreso que:
“El artículo citado [en referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Destacado y subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de mencionar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, de que para los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia – normativa que regulaba la consecuencia jurídica devenida de la no fundamentación de la apelación en el lapso establecido – debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: 1) No viola normas de orden público; y 2) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre normas del ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2011, se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 25 de mayo de 2011.
Con base en lo anteriormente expuesto, y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el presente recurso de nulidad en virtud del incumplimiento de la carga procesal prevista en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la consignación del cartel de emplazamiento publicado, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2009 por la representación judicial de la sociedad civil TAXI MUNICIPIO PLAZA, contra de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto;
2. DESISTIDO el recurso de apelación;
3. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-001138
ASV/88
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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