JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000517
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 621 de fecha 12 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” interpuesto por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.244, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS ESPAÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.658.543, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 21 de septiembre de 2005, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 emanado del referido Juzgado Superior, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Carlos Jesús España García.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se libro boleta a la parte recurrente y los oficios Nº CSCA-2011-003137 y CSCA-2011-003138, dirigidos al Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en ese Organismo el día 14 de junio de 2011.
En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en ese Organismo el día 14 de junio de 2011.
En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Jesús España, el cual fue recibido en su domicilio el día 30 de junio de 2011.
El día 25 de julio de 2011, la abogada Ángela Urdaneta actuando en su carácter de apoderada del recurrente, presento escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de julio de 2011, se abrió el lapso de (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
El día 3 de agosto de 2011, venció el plazo para la contestación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
El día 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Jesús España García, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” con base en los argumentos esbozados a continuación:
Expresó la parte recurrente que,“[el] acto administrativo N° 000588 cuya impugnación mediante recurso extraordinario administrativo de nulidad fue resuelto negativamente, vulnera el DERECHO A LA DEFENSA del ciudadano CARLOS ESPAÑA consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. En efecto, dicho acto se fundamenta en que el cargo que ocupaba [su] representado era de libre nombramiento y remoción ‘debido a que las funciones por usted ejercidas en la Dirección de Rentas Municipales requieren un alto grado de confidencialidad’. (Cita textual)”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Sostuvo que “la violación del derecho a la defensa en el presente caso se configuró y materializó, cuando el acto administrativo señalado no mencionó expresamente cuáles serían las funciones por las cuales el cargo de AUDITOR I TP se consideró de confianza, dejando en un completo estado de indefensión desde el punto de vista probatorio a mi representado, pues, si la calificación del cargo que hizo la Administración Municipal debió responder a una situación fáctica (que el funcionario realizara funciones que implicaran verdaderamente un alto grado de confianza) ¿cómo podía mi mandante demostrar o desvirtuar que tales funciones no implicaban un alto grado de confidencialidad & la Administración nunca se las dijo ni las estableció expresamente?. La respuesta es simple, era imposible. Una superficial lectura del acto administrativo, deja en evidencia la anterior afirmación de hecho”. [Mayúsculas y paréntesis del original].
Adujo que “dada la flagrante violación del derecho a la defensa del ciudadano CARLOS ESPAÑA, provocada por el acto administrativo impugnado, y tratándose éste de un derecho que se encuentra garantizado por la Carta Magna y que no puede ser menoscabado por ningún acto dictado en ejercicio del Poder Público, el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre resulta nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia, con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Mayúsculas del original].
Apuntó que “[…] el acto administrativo impugnado incurre en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO, FALSO SUPUESTO DE DERECHO y FALTA DE EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS por las siguientes razones. Nuestra Constitución, establece en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera excepto (entre otros) los cargos de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la regla es que todos los cargos son de carrera, salvo aquellos que quedan expresamente exceptuados de la norma. En consecuencia, la interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no debe ser extensiva sino restrictiva para calificar un cargo de confianza, lo cual significa para la Administración que ella tiene la carga de motivar suficientemente el acto administrativo, así como de probar que el cargo no es de carrera sino de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Se trata, en nuestro criterio, de una presunción juris tantum en favor de la carrera administrativa, precisamente con el objeto propugnado por el Constituyente venezolano, de garantizar la estabilidad, calidad y la imparcialidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, con independencia de los vaivenes políticos, tales como, cambios de gobierno y de autoridades políticas, etc.”. [Mayúsculas, paréntesis y resaltado del original].
Esgrimió que“ el cargo de AUDITOR I, es un cargo de carrera que se encuentra clasificado dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos publicado por la extinta Oficina Central de Personal (hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo), el cual de conformidad con el artículo 46, único aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública. Las ‘tareas típicas’ del AUDITOR I, según expresa dicho Manual, y del cual se anexa copia simple del extracto contentivo de las especificaciones de dicho cargo […] se realizan en primer lugar bajo supervisión general, y no reflejan en modo alguno elementos que permitan concluir que el ejercicio del cargo por parte del funcionario exige un alto grado de confidencialidad”. [Corchetes y mayúsculas del original]
Precisó que “por ser el cargo de AUDITOR I un cargo de carrera, es obvio que la Administración Municipal incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues partió del supuesto de que el cargo era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, cuando por el contrario, el caso es que [su] poderdante ocupaba un cargo de carrera”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original]
Indicó que “la Ley del Estatuto de la Función Pública dejó de ser una ley de aplicación supletoria (como lo fue la Ley de Carrera Administrativa) para convertirse en una ley de aplicación directa y preferente a los funcionarios públicos de los Municipios. Por ello, la aplicación de la norma que se cita en el acto administrativo que se impugna, a saber, el artículo 4, numeral 16, de la Ordenanza de Carrera para los funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre […] según la cual el cargo de Auditor sería considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta a todas luces ilegal e improcedente, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran taxativamente señalados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de las cuales no encuadra bajo ningún supuesto el cargo de Auditor I”.[Corchetes de esta Corte y resaltado del original]
Sostuvo que “aún considerando la aplicación de la precitada normativa Municipal, no bastaría una simple calificación formal o en otras palabras, una simple denominación del cargo (como lo hace la Ordenanza) para calificar el cargo como de alto nivel o de confianza. Ya hemos visto, que deben considerarse elementos de hecho o fácticos, que demuestren plenamente que el cargo ocupado era de tal naturaleza […]”. [Paréntesis del original].
Manifestó que “los vicios señalados anteriormente, además de que por sí solos pueden producir la nulidad absoluta del acto que los padece, configuran a su vez dentro del contexto del presente caso, la violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO de nuestro mandante, pues en virtud de su condición de funcionario de carrera, tenía derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia sólo podía ser retirado por las causales previstas expresamente en la Ley”.[Mayúsculas del original].
Señaló que “la Administración Municipal prescindió absolutamente de los procedimientos que resultaban aplicables en el presente caso, vulnerando el DERECHO AL DEBIDO PROCESO de mi poderdante, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 constitucional y 19, numeral 4 ‘de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Mayúsculas del original].
Solicitó que se declarara la nulidad del “Acto administrativo tácito denegatorio y el Acto administrativo Nº 000588 de fecha 3 de noviembre de 2003 […]”, asimismo que se ordenara la reincorporación del recurrente, así como “EL PAGO DE TODAS LAS REMUNERACIONES (salarios, primas, beneficios, compensaciones, bono de fin de año, etc.)” y se declarara con lugar el recurso interpuesto. [Corchetes de la Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
El 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede [ése] sentenciador a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2005, por el abogado Henry Sanabria Nieto, obrando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dio éste último contestación al recurso, y alegó, para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, haber operado en el presente caso la caducidad de la acción.
En tal sentido, se observa:
Consta en autos que el recurrente fue notificado del acto administrativo N°. 000588, dictado en fecha 3 de noviembre de 2003, por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante cartel de notificación publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, en su edición correspondiente al día 15 de diciembre de 2003, motivo por el cual, debe entenderse que a partir de ésta última fecha, comenzó a discurrir el lapso de 15 días hábiles, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para poder considerar válidamente notificado al actor del acto administrativo objeto del presente recurso.
Ahora bien, del cómputo efectuado por éste Tribunal a los fines de determinar el vencimiento del referido lapso de notificación, se observa, que el mismo feneció el día 8 de enero de 2004. Ahora bien, desde ésta última fecha y hasta el día 9 de diciembre [sic] de 2004, oportunidad en la cual consta en actas se interpuso el presente recurso, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, dispone:
[…Omissis…]
De lo expuesto se evidencia, que la presente querella fue ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto para ello en la disposición normativa parcialmente transcrita, motivo por el cual, debe forzosamente inadmitirse ésta última, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Jesús España García, contra el acto administrativo N° 000588 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.” [Corchetes de la Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2011, la abogada Ángela Urdaneta, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Jesús España García, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que en “fecha 15 de diciembre del año 2003 fue publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, un cartel mediante el cual se le notificó a [su] mandante, el acto administrativo N° 000588 de fecha 03 de noviembre de 2003, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Sucre JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS, el cual contiene manifiestos vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, y mediante el cual se le removió y retiró del cargo de carrera que ocupaba como AUDITOR I TP (tiempo parcial) código 01-10-00096, fundamentado el precitado acto, en que dicho cargo era supuestamente de confianza porque el ejercicio de sus funciones implicaba un alto grado de confidencialidad. Sin embargo, dicho acto administrativo no contiene la expresión de los motivos ni de las razones según las cuales el cargo de AUDITOR I TP calificaría supuestamente como un cargo de confianza y en consecuencia como de libre nombramiento y remoción.” [Corchetes de la Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Alegó que en razón de “la flagrante y manifiesta violación de sus derechos constitucionales y legales al ser privado arbitrariamente del ejercicio de su cargo, CARLOS ESPAÑA interpuso en fecha 06 de febrero de 2004 un recurso de reconsideración (el cual consta también en autos), con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del cargo.” [Paréntesis del original].
Adujo que al no recibir “respuesta alguna de la Administración sobre su pedimento de reconsideración, en fecha 11 de junio de 2004 introdujo una solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo N° 000588 antes identificado, con fundamento en el artículo 83 de la L.O.P.A”.
Agregó que “en fecha 14 de septiembre de 2004 se notificó al ciudadano CARLOS ESPAÑA la decisión de declarar inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto en el mes de febrero contra el acto administrativo N° 000588 de fecha 03 de noviembre de 2003, supra identificado.” [Mayúsculas del original].
Señaló que “el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, sin ninguna motivación decidió tramitar el recurso interpuesto como un recurso contencioso administrativo funcionarial, incurriendo desde el inicio en el vicio de ‘suposición falsa’ pues como de evidencia del escrito libelar lo que se interpuso fue un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES -cuyo procedimiento debía tramitarse por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- y no una querella funcionarial como asumió el a quo.” [Mayúsculas del original].
Manifestó que “después de ventilarse la causa por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el a quo dictó su sentencia declarando inadmisible el recurso, incurriendo así en una violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener en consecuencia un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues como se dijo antes, lo que se interpuso no fue una querella funcionarial de donde se sigue que no es válido el cómputo que hizo el Tribunal para concluir que había transcurrido ‘sobradamente’ el lapso que tenía [su] representado para impugnar los actos que se identificaron anteriormente.” [Corchetes de la Corte].
Alegó que el Juez a quo “incurrió en el vicio de suposición falsa al haber asumido que [su] mandante había interpuesto una querella funcionarial. Esa falsa suposición fue determinante en el dispositivo del fallo, por lo que además de constituir un vicio en sí mismo lo suficientemente grave como para decretar su nulidad, conlleva a su vez a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos que explicaremos más adelante”. [Corchetes de la Corte].
Adujo que su mandante “recurrió contra el silencio administrativo negativo que operó respecto de una solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta en sede administrativa, acción válida y posible en virtud de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004. […] al haber asumido el a quo falsamente que [su] mandante había interpuesto una querella funcionarial, hizo un cómputo que no correspondía, siendo ese cómputo el que condujo a que se declarara en definitiva la inadmisibilidad de lo que él y no [su] mandante calificó como una querella funcionarial.” [Corchetes de la Corte].
Sostuvo que “el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado fue presentado el 11 de noviembre de 2004. Es decir, desde el 11 de junio de 2004 (fecha en que se introdujo la solicitud de nulidad en sede administrativa) hasta el 11 de noviembre de 2004 (fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad) transcurrieron exactamente cinco (5) meses, ello sin contar el lapso que tenía la Administración para dar respuesta, por lo que a única conclusión posible era que [su] representado se encontraba dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acudir a plantear su pretensión de nulidad. [Corchetes de la Corte, paréntesis del original].
Destacó que “la Administración Municipal, aplicó incorrectamente el derecho, por cuanto las normas invocadas en el acto administrativo N° 000588 (de remoción y retiro) objeto de impugnación de la presente acción, no resultaban procedentes, pues no se corresponden de ninguna manera con el verdadero supuesto de hecho, a saber, que el ciudadano Carlos España ocupaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción. De lo aquí expuesto se evidencia que el acto incurrió, por vía de consecuencia, en FALSO SUPUESTO DE DERECHO.” [Mayúsculas y paréntesis del original].
Resaltó que “la condición de funcionario de carrera del ciudadano CARLOS JESÚS ESPAÑA GARCÍA, se encuentra acreditada mediante el CERTIFICADO DE CARRERA Nro. 188.263 el cual le fue otorgado en fecha 04 de septiembre de 1982 por la autoridad competente, tal y como lo hizo constar el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por órgano de la Dirección General de Desarrollo y Seguimiento, en fecha 18 de diciembre de 2003”. [Mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, la nulidad de la sentencia apelada, así como la nulidad absoluta del “Acto administrativo tácito denegatorio y el Acto administrativo N° 000588 de fecha 03 de noviembre de 2003, dictado y suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS [sic] mediante el cual se removió y retiró arbitrariamente al ciudadano CARLOS JESÚS ESPAÑA supra identificado, del cargo de carrera que ocupaba como AUDITOR 1 TP código 01-10-00096”; en consecuencia se ordene la reincorporación del recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía y se le paguen todas las remuneraciones dejadas de percibir. [Corchetes de la Corte, mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la apelación.
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Carlos Jesús España García, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.
Así las cosas, estima esta Corte que la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció lo siguiente: 1) la presencia del vicio suposición falsa al tramitar el Juez a quo el “recurso contencioso administrativo de nulidad” como un recurso contencioso administrativo funcionarial. 2) De igual forma, alegó el vicio de suposición falsa por parte del Juzgador de Instancia al realizar un cómputo errado de la caducidad de la acción. Y por último, 3) destacó los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho e inmotivación de la sentencia dictada por el referido Juzgador.
Ello así, este Órgano Colegiado pasará a conocer del vicio de suposición falsa el cual en este caso en concreto, se encuentra vinculado con la naturaleza del recurso interpuesto, el estudio de la caducidad y por ende, con la admisibilidad de la presente acción.
-Del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, respecto al presente vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
[Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Corte debe hacer algunas consideraciones con relación a la naturaleza de la presente acción, su procedimiento y la ley aplicable, y en ese sentido observa lo siguiente:
1) -De la naturaleza del recurso presentado por la parte recurrente.
En cuanto a este vicio, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que “el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, sin ninguna motivación decidió tramitar el recurso interpuesto como un recurso contencioso administrativo funcionarial, incurriendo desde el inicio en el vicio de ‘suposición falsa’ pues como de evidencia del escrito libelar lo que se interpuso fue un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES -cuyo procedimiento debía tramitarse por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- y no una querella funcionarial como asumió el a quo.” [Mayúsculas del original].
Visto que la parte recurrente adujo que el recurso presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, era un “recurso contencioso administrativo de nulidad” y no un recurso contencioso administrativo funcionarial, como lo sostuvo el referido Juzgado. Por lo cual, en la opinión del apelante, resultaba aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En aras de resolver este punto, debe este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“[…] Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.” [Corchetes de la Corte].
De lo antes transcrito ut supra se desprende que cualquier persona podrá interponer un recurso de nulidad, en razón de ilegalidad o inconstitucionalidad, de cualquier acto que afecte intereses particulares o colectivos.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, dispone lo siguiente:
“[…] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta Corte].
De igual forma, estima esta Corte imprescindible traer a colación la decisión Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:
“[…] En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.” [Resaltado de la Corte, subrayado del original]
De lo anterior se colige que la materia que abarca el recurso contencioso administrativo funcionarial es bastante extensa, y acepta toda controversia en la cual los funcionarios o aspirantes a tales “consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. Asimismo, establece el criterio jurisprudencial que existe una relación de empleo público, debe tramitarse necesariamente por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, advierte esta Corte que en el recurso interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Jesús España García, se afirmó que el recurrente: 1) prestaba servicios para la Administración en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda., en el cargo de AUDITOR I TP; 2) que el acto administrativo impugnado en el cual fue removido y retirado del referido Municipio; 3) afirmó poseer la condición de funcionario de carrera. Así las cosas, resulta evidente para esta Corte, que el recurso ejercido tenía una naturaleza eminentemente funcionarial.
En razón de lo anterior, y considerando que en el presente caso hay una clara relación de empleo público, es evidente para esta Alzada la naturaleza funcionarial del recurso contencioso administrativo interpuesto, por lo cual, se advierte que el Juez a quo tramitó y aplicó correctamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desestima el vicio de falsa suposición denunciado por la parte recurrente en cuanto a este punto. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la decisión dictada se encuentra inmersa en el vicio referido, esta vez con relación al análisis de la caducidad el cual representa una causal de admisibilidad de este tipo de acciones.
2) -De la caducidad de la acción
Al respecto, advierte esta Corte que la parte apelante adujo que “después de ventilarse la causa por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el a quo dictó su sentencia declarando inadmisible el recurso, incurriendo así en una violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener en consecuencia un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues como se dijo antes, lo que se interpuso no fue una querella funcionarial de donde se sigue que no es válido el cómputo que hizo el Tribunal para concluir que había transcurrido ‘sobradamente’ el lapso que tenía [su] representado para impugnar los actos que se identificaron anteriormente.” [Corchetes de la Corte].
En ese sentido, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva del expediente se observa lo siguiente:
En fecha 15 de diciembre de 2003, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias” es notificado el recurrente del acto administrativo N°. 000588 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictado por el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Auditor I TP, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales de la referida Alcaldía.
El 6 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo N°. 000588 de fecha 3 de noviembre de 2003, el cual fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 11 de junio de 2004, la parte recurrente interpuso “recurso extraordinario de nulidad” ante el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicitó la aplicación de la potestad de autotutela de la Administración y anulara el acto administrativo N°. 000588 en el cual, fue removido y retirado del cargo de Auditor I TP, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales de la referida Alcaldía.
El 14 de septiembre de 2004, se le notificó al recurrente, mediante Resolución Nº 99/2004, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 3 de septiembre de 2004, la inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto el día 6 de febrero de 2004, en razón de su extemporaneidad. De igual forma, se le informó al recurrente que podía ejercer contra ese acto administrativo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los 3 meses siguientes a tal notificación.
En fecha 9 de noviembre de 2004 [folios 21 y 92 del expediente judicial], la representación judicial del ciudadano Carlos Jesús España García interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de “Acto administrativo tácito denegatorio y el Acto administrativo N° 000588 de fecha 03 de noviembre de 2003”, dictado por el ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, estima prudente esta Corte señalar que en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Corchetes y resaltado de la Corte].
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” [Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005].
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este sentido, ya esta Corte en líneas anteriores, consideró que resulta aplicable en el presente caso, el procedimiento contemplado en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el concerniente al del recurso contencioso administrativo funcionarial. Por lo cual, el lapso de caducidad a aplicar es el de 3 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado debe pasar a conocer sobre si en el presente caso operó la caducidad, para ello se tiene que:
De un análisis exhaustivo del expediente, advierte esta Corte que en fecha 14 de septiembre de 2004, el recurrente fue notificado de la Resolución Nº 99/2004, en la cual se declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 6 de febrero de 2004. En ese mismo acto, se le informó al ciudadano Carlos Jesús España García que podía ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra esa declaratoria de inadmisibilidad, en un lapso de 3 meses siguientes a la recepción de la comunicación.
Siendo así, observa esta Corte que la notificación del acto que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente una evidente “expectativa de derecho” a que se le resolviera respetando el principio de la doble instancia si la decisión asumida por la Administración resultaba ajustada a derecho de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, esta Alzada estima que desde la notificación de la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reconsideración, es decir el 14 de septiembre de 2004, hasta el 9 de noviembre de 2004, fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, no transcurrió el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón, se observa que no operó en el presente caso la caducidad declarada por el Juez a quo.
Así las cosas, considera este Órgano Colegiado que el Juez a quo erró en el cómputo de la caducidad en el presente caso, incurriendo entonces en el vicio de falsa suposición.
En atención a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el cálculo de la caducidad debió ser considerado desde el 14 de septiembre de 2004, fecha en la cual el recurrente fue notificado de la Resolución de la Administración en la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que deben imperar en todo proceso judicial, y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Jesús España García, y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte recurrente contra el acto administrativo N° 000588 en el cual es removido y retirado del Cargo de Auditor I TP, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Origen a los fines que se pronuncie se pronuncie sobre el mérito del presente asunto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005, por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.244, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JESÚS ESPAÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.658.543, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente;
3.- REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.-ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Origen a los fines que se pronuncie sobre el mérito del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/10/55
Exp. Nº AP42-R-2011-000517
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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