EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000120
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0980-11 de fecha 3 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY MILAGRO MARCHENA DE MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.596, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en esa misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se remitió el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daisy Milagro Marchena de Montenegro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada “[…] ingreso [sic] al organismo querellado el 15-9-1979. En fecha 1-10-2003 egres[ó] por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Coordinador’. En fecha 28-11-2006 recib[ió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 56.541.858,33) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y cuatro millones novecientos setenta mil noventa y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.44.970.092,79) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expuso que “[l]a primera diferencia surg[ió] con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, esto es, aplicación errónea de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] la Administración determinó que el interés de Acumulado es de tres millones novecientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares con trece céntimos (Bs. 3.953.950,13) […] al aplicar la formula [sic] correcta para el cálculo del interés se observ[ó] que el resultado es distinto, esto es, surg[ió] una diferencia a favor de [su] representada, así, al efectuar a operación aritmética para el cálculo de interés de prestaciones sociales [tenía] que el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc., de esta forma tenemos que la cifra correcta del interés acumulado [era] de cinco millones novecientos ochenta mil ochocientos diecinueve bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 5.980.819,05) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones veintiséis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.026.868,92)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[o]tra diferencia en el cálculo del régimen anterior surg[ió] con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de treinta y cinco millones treinta y cinco mil quinientos noventa y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 35.035.596,66), […], al efectuar la operación aritmética antes señalada, [tenía] que el interés adicional [era] de cincuenta y tres millones novecientos noventa y tres mil quinientos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 53.993.501,36), por lo que la diferencia por éste concepto [era] de dieciocho millones novecientos cincuenta y siete mil novecientos cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 18.957.904,70)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Precisó que “[…] la Administración en la elaboración de los cálculos proced[ió] a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que [tenía] con relación a éste descuento no consist[ió] en que sea indebido, en otras palabras, no cuestiona[ron] la causa del descuento por concepto de anticipo, [su] objeción radic[ó] en que el descuento se produjo en forma doble. Se obsrv[ó] en el anexo C, páginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00). Lo que signific[ó], que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total […] que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior [era] de Bs. 45.120.092,79, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración reflej[ó] una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior [fuera] de Bs. 44.970.092,79 […]. De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 1500.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen un vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00. Esta circunstancia se aprecia igualmente en la pagina [sic] resumen del finiquito […] la Administración reflej[ó] el resumen de cada uno de los totales tanto del régimen anterior como del régimen vigente, se observ[ó] que el resultado total del régimen anterior al 18-6-97 es de Bs. 45.120.092,79 […] lo que significa que si la cantidad de Bs. 45.120.092,79 es el resultado de sumar el interés adicional más la indemnización por antigüedad y éste interés adicional ya reflej[ó] el descuento del anticipo tal como señal[ó] anteriormente, por lo tanto, porqué en la página resumen en el renglón denominado ‘Totales’ la Administración refleja que efectivamente el total del régimen anterior es de Bs. 45.120.092,79 pero [volvió] a reflejar un descuento de 150.000,00. En consecuencia, en [sus] cálculos sólo desconta[ron] dicha cantidad una vez” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] al sumar las diferencias que [surgieron] con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior [era] de veintiún millones ciento treinta y cuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 21.134.773,62)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó con relación al régimen vigente que “[…] el Ministerio determinó que el monto a pagar era de once millones quinientos setenta y un mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 11.571.765,54), como consta de la planilla de finiquita [sic] emitida por el Ministerio” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la primera diferencia [fue] consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de Acumulados. La Administración determinó que el interés Acumulado era de cuatro millones ciento treinta mil trescientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 4.130.366,10),[…], al efectuar correctamente la operación aritmética para el calculo [sic] del interés [tenía] que el Interés Acumulado es de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.475.601,42). Por lo que la diferencia por éste concepto [era] de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.345.235,32)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] se observ[ó] de la planilla de finiquito del Ministerio, […], un descuento de setecientos cincuenta mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 750.358,68) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontó] dicho valor y [procedió] a incluirlo en [sus] cálculos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó que “[…] al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente [era] de cuatro millones noventa y cinco mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cero dos céntimos (Bs. 4.095.594,02)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ochenta y un millones setecientos y dos mil doscientos veinticinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 81.772.225,97), pues, al restar la cantidad de cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 56.541.858,33), que fue lo que recibió [su] representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales [era] de veinticinco millones doscientos treinta mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.230.367,64)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo que “[…] con base al monto que debió pagar la Administración de ochenta y un millones setecientos setenta y dos mil doscientos veinticinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 81.772.225,97), para la fecha de egreso de [su] representado, el 1-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y tres millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs. 43.753.857,06)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó que “[…] PRIMERO: que se ordene pagar a la ciudadana Daisy M Marchena de M, ya identificada, la cantidad de veinticinco millones doscientos treinta mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 25.230.367,64) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: que se ordene pagar la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs. 43.756.857,06) por concepto de interés de mora desde 1-10-2003 al 30-10-2006; TERCERO: que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicit[ó] que se practi[cara] una experticia complementaria del fallo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 27 de junio de 201, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Daisy Milagro Marchena de Montenegro, en los siguientes términos:
“Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 06 de marzo de 2007, concediéndosele en dicho auto a la Administración accionada un tiempo de quince (15) días hábiles más quince (15) de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 07 de mayo de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, venciendo dicho lapso el 21 de junio de de 2007 sin que se hubiese dado contestación a la misma, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
El apoderado judicial de la actora señala que el objeto de la demanda es solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de veinticinco mil doscientos treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bsf. 25.230,37) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y el pago de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bsf. 43.756,86) por concepto de intereses de mora.
Señala al respecto, que en relación al régimen anterior se le adeuda una diferencia por intereses acumulados, ello en virtud de un error consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales. Que la Administración determinó que los intereses acumulados eran tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bsf. 3.953,95), y sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado es de cinco mil novecientos ochenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bsf. 5.980,82), resultando una diferencia de dos mil veintiséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bsf. 2.026,87). Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, puesto que la fórmula empleada por el ente querellado es la establecida por el ente rector encargado de fijar las políticas socioeconómicas en el Ejecutivo Nacional, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de allí que concluye [ese] Tribunal que la fórmula empleada es la correcta y ajustada a derecho, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a los intereses adicionales, pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, que por ese concepto el Ministerio determinó la cantidad de treinta y cinco mil treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bsf. 35.035,60), y que sus cálculos determinan que el interés adicional es de cincuenta y tres mil novecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bsf. 53.993,49), lo que hace que se genere una diferencia de dieciocho mil novecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bsf. 18.957,89). Para decidir al respecto observa el Tribunal, tal como se señalara en el punto anterior, que independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar [ese] Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, tal como se mencionara ut supra, y así se decide.
Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por cincuenta bolívares (Bsf. 50,00) y el otro el 30 de noviembre de 1998 por cien bolívares (Bsf. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de cuarenta y cinco mil ciento veinte bolívares con ocho céntimos (Bsf. 45.120,08), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de cuarenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bsf. 44.970,08). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta bolívares (Bsf. 150,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de once mil quinientos setenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bsf. 11.571,76). Que la Administración determinó que los intereses acumulados eran cuatro mil ciento treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bsf. 4.130,37), y sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado es de siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bsf. 7.475,59), resultando una diferencia de tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bsf. 3.345,23). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así se decide.
El apoderado judicial de la actora señala que, de la hoja de cálculo del Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo un descuento de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 750,36) por concepto de anticipo de Fideicomiso, pero es el caso que en ningún momento su representada solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. En ese sentido [ese] Tribunal constata que la representación judicial del ente querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 750,36) y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso o anticipo de prestaciones sociales. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.
El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de octubre de 2003 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006. En tal sentido observa el Tribunal que, la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de octubre de 2003 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 21 de noviembre de 2006, por lo cual reclama un monto de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bsf. 43.756,86), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.
De la misma manera constata [ese] Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio diecisiete (17) no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.
Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 56.541.858,33), hoy cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bsf. 56.541,86) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, mas la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 750,36) por concepto de anticipo de Fideicomiso, la cual asciende a la suma de cincuenta y siete mil doscientos noventa y dos bolívares con veintidós céntimos (Bsf. 57.292,22), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.
En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
[…Omissis…]
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
[…Omissis…]
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAISY MILAGRO MARCHENA DE MONTENEGRO, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de octubre 2003 hasta el 21 de noviembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 750,36) por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de octubre 2003 hasta el 21 de noviembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cincuenta y siete mil doscientos noventa y dos bolívares con veintidós céntimos (Bsf. 57.292,22), que es el resultado de sumar la cantidad de cincuenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 56.541.858,33), hoy cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bsf. 56.541,86), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora, mas la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 750,36) por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta.
QUINTO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.
SEXTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora ‘desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo’, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2011, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

De la consulta de Ley:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preveía y prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Daisy Milagro Marchena de Montenegro, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actual artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Daisy Milagro Marchena de Montenegro, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la ciudadana Daisy Milagro Marchena de Montenegro, comprende el período desde 1º de octubre de 2003, fecha de egreso de la referida ciudadana, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses. Así pues, en el caso de marras, el apoderado judicial de la querellante solicitó se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que fueron pagadas tardíamente a su representada, y que la cantidad que fuere acordada, sea indexada desde el momento de la introducción de la presente demanda, hasta el definitivo pago de la misma.
Descuentos por concepto de anticipo de fideicomiso:
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente asentó que “[…] se observ[ó] de la planilla de finiquito del Ministerio, […], un descuento de setecientos cincuenta mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 750.358,68) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontó] dicho valor y [procedió] a incluirlo en [sus] cálculos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sobre este particular, manifestó el Tribunal a quo que “[…] la representación judicial del ente querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 750,36) y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso o anticipo de prestaciones sociales. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Ello así, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro a la querellante, como lo señaló el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la referida cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 750,36), esto es, por parte de la Administración, por cuanto, es un aspecto de la decisión dictada por el Tribunal de la causa que esta Corte está obligada a revisar conforme a lo dispone la institución de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer mención de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al concepto de Anticipo de Fideicomiso.
Ello así, el artículo ejusdem en lo que se refiere al fideicomiso expresa que “[…] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala “[…] la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”.
Observa esta Corte que riela a los folios 18 al 21 -consignado por la recurrente- “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales en el Nuevo Régimen” en cuyo último recuadro aparece el reglón titulado “Anticipos de Fideicomiso” cuyo total es de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 750,36) concepto que -a su decir- ella no solicitó al organismo y que le fue deducida al monto que se le debió cancelar por concepto de prestación de antigüedad y de intereses.
Ahora bien, siendo que la recurrente alude a que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, le descontó la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 750,36), evidencia esta Corte de los autos que conforman el presente expediente que no consta solicitud alguna de la querellante al Ministerio querellado del referido anticipo, ni algún recibo de pago que haga constar que dicha cantidad fue efectivamente pagada por la Administración, en razón de lo cual no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte recurrente haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
En este sentido, ha señalado esta Corte que “[…] debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa [debe] realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un ‘hecho negativo’, el cual no requiere ser probado, es decir, la parte actora no requiere probar el no haber recibido las cantidades en comento, más bien, la representación judicial del querellado ha debido consignar alguna constancia o recibo que demuestre la entrega de los referidos montos y al no constar prueba alguna, esta Corte ordena a la Administración reintegrar la cantidad […] y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1960 de fecha 31 de octubre de 2008, recaída en el caso: Ángel Ramón Hernández, vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración durante el procedimiento, concretamente en la etapa probatoria, no aportó algún medio de prueba conforme al cual se hubiese demostrado que la recurrente recibió la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 750,36), por concepto anticipo de fideicomiso, y tampoco cursa en autos documento que evidencie la solicitud de la querellante de requerir del Ministerio querellado dicha cantidad. Dicho esto, la necesidad de realizar un acto determinado para prevenir un perjuicio procesal -carga de la prueba- recaía en la persona de la Administración, toda vez que debía demostrar la certeza de un hecho que debe constar en el proceso.
Conforme lo anterior, visto que la Administración no probó el pago de la cantidad reclama por la querellante y reconocida por el Tribunal a quo, al configurarse como un hecho negativo, que no necesitaba ser probado por la parte recurrente, como se expresó ut supra, y teniendo la carga de la prueba la Administración, esta Corte ordena a la Administración reintegrar la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 750,36), por concepto de anticipo de fideicomiso. Así se declara.
Del pago de intereses moratorios:
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de octubre de 2003 y el 21 de noviembre de 2006.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el día 21 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de octubre de 2003, y no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2006, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de documentos cursantes en el folio nueve (9) del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Finalmente considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta Y tres céntimos (Bs. F. 56.541.858,33), computados desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales, como consta de las actas que conforman el presente expediente – folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo-, monto que se determinará previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar a la ciudadana Daisy Milagro Marchena de Montenegro, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stanlin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY MILAGRO MARCHENA DE MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.596, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.





La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/011
Exp. N° AP42-Y-2011-000120


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.,