R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2011
201° y 152°
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y subsidiariamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.058 y 3.007 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de abril de 1993, bajo el Nº 8, Tomo 1-A, y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A.
El 9 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual difirió para el primer día de despacho, el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
El 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda por incumplimiento de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y subsidiariamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra las sociedades mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.; admitió la presente demanda, ordenó la citación de las mencionadas sociedades mercantiles demandadas, ordenó librar Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, ordenó notificar al Director de Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal del Estado Zulia (Fundacomunal), para que convocara a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa, para su participación en la audiencia preliminar, se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y se estableció que la audiencia preliminar se fijaría una vez que constaran en autos todas las citaciones.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, señaló que con relación a las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó abrir el respectivo cuaderno separado.
En fecha 16 de agosto de 2010, se libraron los Oficios y las boletas correspondientes.
El 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido el 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., la cual fue recibida el 6 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 8 de octubre de 2010.
El 27 de octubre de 2010, el abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente “(…) Se observa que, en el expediente, no consta diligencia alguna relativa a la citación de la codemandada GONZA,C.A., como tampoco de la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicito que se inste al ciudadano Alguacil para que rinda cuenta sobre dichas actuaciones (…)”.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Gonza C.A., señalando lo siguiente: “(…) que en tres (03) oportunidades me presente en la referida dirección, específicamente los días 19, 22 y 29 de Octubre (…) y aunque toque el timbre de la quinta en repetidas oportunidades, no obtuve respuesta por parte de alguna persona (…)”.
El 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó practicar la citación de las sociedades mercantiles Gonza, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se libraron las boletas de notificación correspondientes.
El 23 de noviembre de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó en nota de Secretaría que “(…) fijé la Boleta de Notificación librada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010, ello en cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 10 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó en nota de Secretaría “(…) Que en esta misma fecha me dirigí a la siguiente dirección: Calle Península de Araya, Quinta El Caney, Municipio Baruta, Estado Miranda, domicilio procesal de la sociedad mercantil GONZA,C.A., y fijé la Boleta de Notificación librada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010, ello en cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 10 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
El 23 de febrero de 2011, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó que por cuanto no se evidencia las resultas de la comisión ordenada al Juzgado (Distribuido) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco del Estado Zulia, “(…) ruego que se oficie al mencionado Tribunal para que informe sobre el cumplimiento de la comisión conferida (…).”
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio.
El 1º de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar Oficio al Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que remitiera las resultas libradas el 13 de agosto de 2010 o que informara el estado en que se encontraba la misma.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 15 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la corrección del error material involuntario del auto de fecha 1º de marzo de 2011 y del Oficio Nº JS/CSCA-2011-0242 en cuanto a las fechas que establece el mismo.
El 24 de marzo de 2011, se ordenó agregarlos a los autos copia del referido auto.
En fecha 6 de abril de 2011, el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se notificara a la Dirección de Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal del Estado Zulia (Fundacomunal).
El 7 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió Oficio Nº 138-11, de fecha 25 de marzo de 2011 emanado del Juzgado Noveno de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo el cual remitió resultas de la Comisión Nº 993-10, librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de abril de 2011, se ordenó agregarlos a los autos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de abril de 2011, el abogado José Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., consignó escrito de solicitud de nulidad por falta absoluta de citación de la codemandada, sociedad mercantil Gonza C.A.
En esa misma oportunidad, se ordenó agregar la anterior diligencia a los autos.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente “(…) Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar, que la sociedad mercantil Gonza, C.A., posee un domicilio procesal distinto al señalado por la parte actora en el libelo de demanda, tal como se desprende de los folios Cincuenta y Uno (51), Sesenta y Uno (61) y Setenta y Tres (73) del asunto principal; razón por la cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, se ordena librar boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Gonza, C.A., a la siguiente dirección: Carretera Vieja vía Los Guayabitos, Galpón Nº 3-301, Municipio Baruta, estado Miranda, en el entendido, de que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…)”. (Negrillas y subrayado del original).
En esa misma fecha nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se libró la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Gonza C.A.
El 28 de abril de 2011, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 26 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente “(…) Una vez visto el escrito (…), suscrito por el (…) sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de abril de 2011, a través de la cual se revoca por contrario imperio la nota de Secretaría de fecha 25 de noviembre de 2010, así como también, el auto de fecha 11 de abril de 2011, ambos dictados por este Juzgado de Sustanciación; para proveer lo conducente, considera necesario esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones al respecto: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como: ‘(...) providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’ (Negrillas y subrayado de este Juzgado). Aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, se puede concluir que el auto de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es un auto de mero trámite, razón por la cual, niega la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto los autos de mera sustanciación son inapelables, ya que son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir sobre el fondo de la presente controversia (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
El 18 de mayo de 2011, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la sociedad mercantil Gonza C.A.
En fecha 6 de junio de 2011, la abogada Norely Manrique Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.058, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, y el abogado José Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la presente causa por el período de quinces (15) días consecutivos.
El 8 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual acordó la suspensión de la causa, a partir del día 9 de junio de 2011, hasta el día 23 de junio de 2011, reanudándose la misma en el estado en que se encontraba a la fecha, “(…) se observa que ambas partes comparecieron a este Juzgado en fecha 6 de junio de 2011, y presentaron diligencia manifestando su conformidad de suspender la causa por un lapso de quince (15) días, por lo que conforme con el citado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y los principios de tutela judicial efectiva y economía procesal, se acuerda la suspensión de la presente causa, a partir del día de siguiente del presente auto, hasta el día 23 de junio de 2011, inclusive, reanudándose la causa el 27 de junio de 2011, en el mismo estado que se encuentra a la presente fecha. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones (…)”.
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual “(…) Visto que en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2011, se acordó suspender la causa por un lapso de quince (15) días continuos, en virtud a la solicitud realizada por los ciudadanos Norely Manrique Castillo y José Luis Ugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.058 y 28.238, respectivamente, actuando en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República y de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., respectivamente, y de igual forma, se ordenó notificar de dicha decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, este Órgano Jurisdiccional, considera que dicha notificación sería inoficiosa, dado que la suspensión acordada fue convenida expresamente por la representante de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se deja sin efecto la notificación ordenada en el referido auto. Téngase el presente auto como complemento de la decisión dictada en la fecha antes referida (…)”.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “(…) me trasladé hacia el Sector conocido como Los Guayabitos, ello con el objeto de ubicar el domicilio procesal ubicado en la Carretera Vieja vía Los Guayabitos, Galpón Nº 3-301, Municipio Baruta, Estado Miranda, con el fin de practicar la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil GONZA, C.A.; una vez que me presenté en la precitada carretera procedí a recorrerla por una trayecto de mas (sic) de siete (07) kilómetros; no obstante, aún y cuando pregunté a aquellas personas con las que me topé en la vía, no logré obtener respuesta acerca de la ubicación de dicha sociedad mercantil o del referido Galpón. En virtud de lo anteriormente expuesto procedí a trasladarme en fecha 10 de agosto, siendo las 11 AM, a la siguiente dirección: Calle Península de Araya, Quinta El Caney, Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda; estando presente en dicho domicilio, procedí a tocar el timbre y la reja de dicha quinta sin lograr ubicar a persona alguna. Dado que no me es posible practicar dicha notificación, por los motivos expuestos es que procedo a consignar en dos folios útiles la boleta de notificación (…)”.
En fecha 5 de octubre de 2011, la abogada Norely Manrique Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.058, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, y del abogado José Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., consignaron escrito de transacción previa certificación por ante la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que comparecieron los mencionados abogados, a fin de presentar en un (1) folio útil copia del oficio-poder de fecha 29 de julio de 2011, que acreditaba la representación de la ciudadana Lizett Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.507, en su condición de "Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente", para suscribir "TRANSACCION" (sic) en la presente causa, el cual fue confrontado ad efectum videndi con el original por la Secretaria de ese Juzgado.
El 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el escrito junto con su anexo y la remisión del presente expediente a esta Corte.
El 10 de octubre de 2011, se remitió el presente expediente, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 5 de octubre de 2011, (folios 372 al 378 del expediente judicial), los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando con el carácter de representante judicial de la República, y el abogado José Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., presentaron escrito de transacción y en la cual en las Cláusulas Novena y Undécima del mismo indicaron que la presente “(…) celebración de esta transacción no es implicatoria de la renuncia, por parte de la República, de la acción y del procedimiento que se sigue en contra de la sociedad de comercio ‘GONZA, C.A.’, antes identificada, por el resto de las pretensiones que no forman parte de esta transacción. En consecuencia, se mantiene, con todo vigor, la demanda contra la precitada ‘GONZA C.A.,’ contra la cual continuará el proceso (…)”, por lo que solicitaron a esta Corte “(…) la homologación de la presente transacción en los términos expuestos. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa, que la transacción consignada fue suscrita por entre los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de representación judicial de la República, y el abogado José Ugarte Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., -parte demandada-, sin embargo no se evidencia del poder consignado por la representación de la República que los señalados abogados, estén facultados expresamente para transar en el caso de autos.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno destacar lo establecido en el artículo 70 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional verificó en el folio 379 del presente expediente judicial, copia simple de Oficio Nº D.P. Nº 0619 de fecha 29 de julio de 2011, emanado de la Procuradora General de la República, dirigida a la abogada Lizett Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.507, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual se le señaló lo siguiente:
“(…) En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en virtud de la delegación contenida en el oficio-poder D.P. Nº 000742 de fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual se sustituyó en usted la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, ante los Tribunales de la República, la autorizo en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, designada mediante Resolución Nº 0000014 de fecha 21 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.355 de fecha 27 de enero de 2010, para suscribir TRANSACCIÓN en los juicios que por EJECUCIÓN DE FIANZAS sigue la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., los cuales cursan (…) en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-G-2010-000070 (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia, se insiste, la autorización efectuada por parte de la Procuradora General de la República a los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, -quienes suscribieron la mencionada transacción-, para poder transigir en la presente causa, en nombre de la República , pues quien si detentaba dicha facultad, esto es, la abogada Lizett Carrero no suscribió, el aludido documento transaccional.
Por lo anteriormente expuesto y, en aras salvaguardar la tutela judicial efectiva que esta Alzada tiene el deber constitucional de brindar, de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, ordena notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de que, en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, manifieste expresamente de ser el caso, la voluntad de emplear el mecanismo de autocomposición procesal consignada en autos y en tal sentido se consigne nueva transacción suscrita por quien esté facultado para transar en nombre de la República con la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2010-000070
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental.
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