JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2011-000006

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por la abogada Vilma Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.517, mediante el cual nuevamente recusó a los ciudadanos Jueces “(…) Emilio Ramos y Alexis Crespo (…) según lo establecido en los articulos (sic) 31 y 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme lo previsto en el articulo (sic) 82 numeral 15 y 91 del Código de Procedimiento Civil de la norma Supletoria (…)”.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, antes identificada, asistida por el abogado Otoniel Pautt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, solicitó pronunciamiento en la presente causa y en las recusaciones correspondientes.

I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2011, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por la abogada Vilma Pantoja, antes identificadas, procedió a recusar nuevamente a los Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, fundamentándose en las siguientes causas:

“(…) Es el caso que las recusaciones intentadas por la suscrita no han sido decididas en vista que no fue Constituida la Corte Según (sic) Accidental como lo consagra el articulo (sic) 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la Corte Segunda es un Tribunal Colegiado y por mandato de la Ley que regula las actuaciones Jurisdiccionales (Territoriales) la cual Usted Juez Emilio Ramos ha subvertido el orden tanto Legal como Constitucional evidenciado en los autos de las recusaciones e inhibición de los expedientes N° AB42-X-2010-000025 y AB42-X-2011-00006.
Es inexplicable que Usted en este (sic) causa se ha convertido en Juez y Par (sic) como así se encuentra evidenciado en la aclaratoria, en virtud que procede a constituirse como parte de la Corte Accidente (sic) con su Suplente Anabel Hernández. ¿DÓNDE ESTÁ EL JUEZ SUPLENTE DE ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y los demás suplentes, es que acaso no aceptan participar en este exabrupto jurídico compuesto por Usted y su Suplente para favorecer los caprichos del Rector de la Universidad Santa María José Ceballos y Carlos Enrique Peña.
Es por está (sic) razón Ciudadano Juez Emilio Ramos y Alexis Crespo que [procedió] a recusarlos según lo establecido en los articulos (sic) 31 y 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme lo previsto en el articulo (sic) 82 numeral 15 y 91 del Código de Procedimiento Civil de la norma Supletoria.
Ahora bien, las causas graves que han afectado su imparcialidad ha sido convertirse en parte en el proceso del RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA obstaculizando que el conocimiento del mismo sea conocido por otro Tribunal que tenga la misma categoría, y. así poder sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (tribunal) que asegure su imparcialidad, por no estar interesado en ella, púes (sic) así como las partes, por el interés reciproco (sic) que hacen valer, no pueden ser jueces de su propia causa (NEMO IUDEX IN RE IN RE SUA), del mismo modo acota el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las Partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir, que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como Juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, si (sic) las cuales la Ley la considere impedidas.
(…Omissis…)
La parcialidad está claramente evidenciada en las actas procesales en las cuales existe abuso de autoridad, extralimitación de funciones o usurpación de funciones.
En la presente causa de recusación no sé (sic) convocó el suplente de Alejandro Soto Villasmil, ni de Alexis Crespo, se subrogaron como un Poder Legislativo Paralelo creando leyes que no existen, omitiendo las que se encuentran en plena vigencia, simplemente porque algunos miembros de los Poderes Disciplinarios están sometidos a que sé (sic) continué subvirtiendo el orden Legal y Constitucional.
SÉ (sic) 'EMITIÓ OPINION (sic)', en las siguientes causas: Expedientes N° AP42-O-2007-000055, en el mismo expediente AP42-N-2008- 000204 sé (sic) solicitó medida cautelar innominada y en el expediente AP42-N-208-0000516, en el cual la Corte Segunda le Usurpo (sic) funciones al Tribunal de Sustanciación y todos dadas (sic) sin lugar. ¡Cómo se demuestra el gran cariño que me tienen! (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].





II
PUNTO ÚNICO

Antes de entrar al estudio del contenido del escrito presentado por la recusante, quien aquí Juzga, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

-De los conceptos ofensivos e irrespetuosos.

Estima necesario este Juzgador destacar que la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez en el escrito contentivo de la recusación, exhibe una conducta que, a juicio de quien suscribe, degrada y ofende de manera inaceptable la majestad del Poder Judicial, así como la reputación y el honor de sus autoridades.

En este sentido, quien aquí decide, considera preciso señalar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supletoria por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 133. Se declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva” (Negrillas de la Corte).

En tal sentido, quien suscribe considera oportuno destacar el contenido de la Sentencia Nº 1.090 de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias 'de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones' ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de la Corte).

Dentro de esta perspectiva, de protección del ejercicio de la función judicial de las afirmaciones ofensivas e irrespetuosas asumidas por algunos abogados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2003, acordó dictar una serie de medidas destinadas a garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial. Tales medidas fueron las siguientes:

“(…) PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado (…)” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Aunado a lo anterior, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 12 de fecha 19 de marzo de 2004, suscrita por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en su condición de Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidiendo una incidencia en la cual se le recusaba a él y a otros Magistrados. En este sentido, se observa que el referido Magistrado inadmitió un escrito por contener afirmaciones ofensivas e irrespetuosas, señalando lo siguiente:

“(…) En adición, afirmar que Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia actuaron dolosamente, pero basando los argumentos en meras especulaciones y en copias fotostáticas de documentos de los que sólo se desprende las afirmaciones que en ellos se contienen y más nada; además de pretender sustituirse en el Ministerio Público como máximo órgano que conduce las investigaciones correspondientes, desatendiendo reiterados criterios de las Salas Constitucional y Plena, permite presumir a quien suscribe que la verdadera intención del solicitante pudiera ser distinta a la consecución de justicia.
Quizás, se ha pretendido utilizar la justicia como un instrumento meramente político, y se pueda pensar, de forma malsana, que exponiendo a estos Magistrados al escarnio público pueda forzarse su inhibición en diversos procedimientos en los cuales tiene interés, o bien tratar de forzar su separación del conocimiento de causas relativas al control jurisdiccional de actos públicos, ante las cuales no ostentamos otro interés que el de la realización de la justicia. Ciudadano solicitante: Se debe respeto a la investidura judicial. Permita que estos Magistrados, independientemente de la Sala a la cual pertenezcan o la posición jurídica que sostengan, lleven a cabo, sin apremio, los altos deberes que le encomiendan la Constitución y las Leyes de la República.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que urge la aplicación de lo establecido en el Acuerdo trascrito y, por ende, de acuerdo al primero de los particulares citados, y conforme al numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige la funciones de este Máximo Tribunal, lo ajustado a Derecho es el rechazo de la solicitud. Esta negativa implica la negación al inicio del proceso por incumplimiento de requisitos esenciales para su tramitación (…)” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Ahora bien, de todo lo antes transcrito se evidencia la potestad que tiene el Presidente de un Órgano colegiado, para inadmitir por irrespetuoso y ofensivo un escrito en el cual se le recusaba tanto a él como a otros jueces integrantes de dicho Órgano Judicial, atentando contra los valores y la moral de dichos ciudadanos.

Por consiguiente, quedando demostrada la actitud irrespetuosa y ofensiva de la recusante al hacer señalamientos tales como “(…) ¿DÓNDE ESTÁ EL SUPLENTE DE ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y los demás suplentes, es que acaso no aceptan participar en este exabrupto jurídico compuesto por Usted y su Suplente para favorecer los caprichos del Rector de la Universidad Santa María (…)”, y afirmaciones como “(…) la parcialidad está claramente evidenciada en las actas procesales en las cuales existe abuso de autoridad, extralimitación de funciones o usurpación de funciones (…)” (Negrillas de la Corte).

En efecto, como se señaló ut supra, en el escrito mediante el cual la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez recusa a quien suscribe y al Vicepresidente de esta Corte, la recusante esgrimió alegatos totalmente carentes de seriedad, pruebas y fundamentos jurídicos, como se evidencia de afirmaciones tales como “(…) las causas graves que han afectado su imparcialidad ha sido convertirse en parte en el proceso del RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA obstaculizando que el conocimiento del mismo sea conocido por otro Tribunal (…)” (Negrillas de la Corte).

Igualmente, la recusante de manera incisiva alegó que “(…) en la presente causa de recusación no se convocó el suplente de Alejandro Soto Villasmil, ni de Alexis Crespo, se subrogaron como un Poder Legislativo Paralelo creando leyes que no existen, omitiendo las que se encuentran en plena vigencia, simplemente porque algunos miembros de los Poderes Disciplinarios están sometidos a que se continué (sic) subvirtiendo el orden legal y Constitucional (…)”, siendo evidente para este Juzgador la actitud ofensiva de la recusante al referirse a “(…) algunos miembros de los Poderes Disciplinarios (…)” aseverando que los mismos se encuentran de alguna manera subordinados a las autoridades de esta Corte, de igual manera, quien suscribe, considera insultante el hecho de que la recusante afirme que este Órgano Jurisdiccional se subroga “(…) como un Poder Legislativo Paralelo creando leyes que no existen (…)”.

Asimismo, quien decide, no puede dejar pasar por alto la forma sarcástica con la cual la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, se expresa en el mencionado escrito al referirse a la causa principal de este asunto así como a otras causas cursantes en este Órgano Jurisdiccional, al exponer que “(…) la Corte Segunda le Usurpo (sic) funciones al Tribunal de Sustanciación y todos dadas sin lugar. ¡Cómo se demuestra el gran cariño que [le] tienen! (…)”, apreciando este Juzgador un tono irrespetuosamente irónico en dicha expresión.

Así las cosas, quien decide estima que la actitud ofensiva e irrespetuosa de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, es suficiente por sí sola para declarar la inadmisibilidad del escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2011, mediante el cual recusó nuevamente a quien suscribe y al Vicepresidente de esta Corte. Sin embargo, este Juzgador, considera que debe poner en relieve lo que de seguidas se expone.

-De los fundamentos de la recusación.

Realizadas las consideraciones anteriores, quien decide estima oportuno señalar que riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente que en fecha 7 de febrero de 2011, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez recusó por primera vez en la presente causa a los Jueces Presidente y Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza.

Asimismo, evidencia esta Presidencia que en fecha 7 de julio de 2011, las referidas recusaciones fueron declaradas sin lugar por la Primera Jueza Suplente de esta Corte, ciudadana Anabel Hernández Robles (Vid. Folios 20 al 33 del presente expediente), decisión de la cual se dictó una aclaratoria en fecha 28 de julio de 2011, en virtud de la solicitud de la parte recusante realizada el 12 de julio de 2011.
En este orden de ideas, cabe destacar que en fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez apeló de la sentencia que declaró sin lugar las recusaciones interpuestas contra los Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, según se desprende del folio cuarenta y siete (47) del expediente. Sin embargo, la mencionada ciudadana en fecha 1º de agosto de 2011, recusó a la Primera Jueza Suplente.

Vistas las acotaciones anteriores, y siendo que no es la primera vez que en esta causa la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez haya recusado a los mismos jueces por las mismas causas, recusaciones las cuales fueron desestimadas en su oportunidad, y por cuanto la recusante no presentó prueba alguna que demostrara la existencia de una causa sobrevenida que amerite una segunda recusación contra los mismos ciudadanos, quien decide, considera que al no aportar fundamentos diferentes a los que expuso en la primera de las recusaciones, la presente recusación resulta temeraria.

En virtud de los planteamientos anteriores, y en razón del criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal en casos similares; y en consideración a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, en atención a la potestad otorgada por la investidura del cargo que ostenta, Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario el rechazo e inadmisión del escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2011, por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez mediante el cual recusa a los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1419 de fecha 23 de julio de 2008, caso: María Alejandra Macsotay Rauseo). Así se decide.
Ahora bien, en consideración de la situación expuesta, resulta forzoso para este Juzgador hacerle un llamado de atención y exhorto, a la abogada Vilma Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.517, quien ha asistido a la recurrente en sus afirmaciones irrespetuosas, motivo por el cual, quien aquí decide considera necesario recordarle a la mencionada abogada la esencia y los principios morales plasmados en el Código de Ética del Abogado, y especialmente los deberes fundamentales consagrados en el artículo 4 del referido Código, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 4: Son deberes del abogado:

1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.” (Negrillas de la Corte).

De la norma ut supra transcrita se evidencia que toda actuación realizada por un profesional del derecho debe estar enmarcada dentro de los principios antes mencionados, para lograr mantener una relación de respeto entre los abogados, fundada en principios y valores morales esenciales en el ejercicio de dicha profesión; siendo en consecuencia un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones (Vid. Decisión Nº 1.122 de fecha 13 de julio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Gregorio Velázquez).

En este sentido, y evidenciando lo reiterativo de la conducta asumida por la abogada asistente, Vilma Pantoja, prestándose para la realización de afirmaciones irrespetuosas y utilización de términos peyorativos que atentan contra la dignidad de diversas personas que han intervenido en el presente caso, este Juzgador considera necesario advertir del contenido de los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 91: Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales.
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y,
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Artículo 93: Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.” (Negrillas de esta Corte).

Artículo 94: Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de su cliente ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse” (Negrillas de la Corte).

De las disposiciones transcritas se evidencia la potestad sancionatoria que poseen los Jueces frente a las actitudes agraviantes en que incurran las partes o sus abogados asistentes con los propios jueces o sus contrapartes. Dicha potestad puede ser ejercida por los jueces en cualquier momento o grado de la causa, siempre y cuando considere que alguna de las partes o sus abogados asistentes hayan incurrido en los supuestos establecidos en la Ley.

Por las razones antes señaladas, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario quien suscribe exhortar a la abogada Vilma Pantoja, antes identificada, quien actúa en la presente causa como abogada asistente de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, a que en lo sucesivo no avale con su asistencia jurídica las conductas irrespetuosas y ofensivas a esta Corte, so pena de que pueda ser objeto de una de las sanciones disciplinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico así como de la posibilidad de ser excluida del presente juicio.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgador rechaza e inadmite el escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2011, por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez mediante el cual recusa a los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza; en consecuencia ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo devolver el escrito original a la solicitante.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Presidencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA e INADMITE el escrito de fecha 9 de agosto de 2011, presentado por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.545 asistida por la abogada Vilma Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 7.517, mediante el cual recusó a los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza.

En consecuencia, se ORDENA a la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo devolver el escrito original a la solicitante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AB42-X-2011-000006
ERG/02

En fecha __________ (___) de __________ dos mil once (2011), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-________.

La Secretaria Accidental.