JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: N° AP42-G-2011-000196

En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0900-926 de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida nominada de enajenar y gravar interpuesto por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO titular de la cédula de identidad Nº 2.120.466 debidamente asistida por la abogada Verónica Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.357, contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y la NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual declinó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la acción ejercida.
En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia mediante la cual se declaro incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y solicitó la regulación de la competencia y por cuanto no existe un Tribunal Superior de los Juzgados declarados incompetentes, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidiera la regulación planteada.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró competente para decidir el presente recurso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

En fecha 5 de agosto de 2010, la ciudadana Tamara Gontscharenco, debidamente asistida por la abogada Verónica Gámez, mediante reforma del libelo interpuso acción de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida nominada de enajenar y gravar contra el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara y la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No 11, folios 18 al 19, protocolo primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1968, documento mediante el cual el Instituto Agrario Nacional otorgó a favor y a nombre a quien para esa fecha era [su] cónyuge Ismael Enrique Gámez Montoya, LA ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD A TÍTULO GRATUITO de la parcela de terreno de dos hectáreas (2Has.) signada con el No. 3, ubicada en el Parcelamiento campesino La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, al final de la calle 5 de los Pinos (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el año 1969 se disolvió [su] vínculo conyugal por abandono del hogar de [su] esposo, y [ella] quedó al frente de la parcela bajo el amparo del artículo 83 de la ley de Reforma Agraria. (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que en el año 1977 solicitó al Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Lara, se citara al ciudadano Presidente del Instituto Agrario Nacional para la regularización de la tenencia de su parcela signada con el Nº 3, el cual en fecha 27 de julio de 1977 decidió que no se le diera curso a su solicitud por cuanto al haber sido adjudicadas las dos hectáreas de terreno a título gratuito al ciudadano Ismael Enrique Gámez, a la solicitante le pertenecía la mitad del mismo.

Que en el año 1980 su ex esposo le vendió la parte que le correspondía de la parcela junto con las bienhechurías ya que desde el año 1983 la misma está desafectada del “(…) Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Barquisimeto –Cabudare (…)”.

Que “(…) desde la fecha 27 de Marzo de 1983, el Sr. Ismael Enrique Gámez adquirió el pleno y absoluto derecho de propiedad pura y simple de la parcela Nº 3, debidamente registrada en el año 1968; y libre las obligaciones, limitaciones y sujeción a cualquier forma de disposición por parte del Instituto Agrario Nacional (…)”. (Destacados del Original).

Que “(…) la NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) DÉCIMA TERCERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA Y LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, VIOLANDO LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y RELAMENTO (sic) DE NOTARIAS (sic) VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HACHOS QUE A CONTINUACIÓN SE NARRAN, OTORGARON LA AUTENTICACIÓN Y EL REGISTRO DE UN ILEGAL CONTRATO DE VENTA notariado en la Notaría Publica (sic) Décima tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 02-02-1996, bajo el Nº 17, Tomo 12, y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del Año 1966 (…) mediante el cual el Instituto Agrario Nacional (I.A.N) comete la ilegalidad de vender [su] inmueble (parcela Nº 3) el cual es de [su] única y exclusiva propiedad, a una Señora llamada Iris Coromoto Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nº 5.238.850, quien a título personal suscribe la ilegal compra de [su] parcela, pero luego aparece como propietaria la Asociación Civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de los Pinos Sin Fines de Lucro (ASOCIAPROVIVEPIN), como quien comprara ilegalmente [su] parcela, la No. 3 del Asentamiento La Mata en la Población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y descrita anteriormente (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) LA MISMA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO AUTORIZÓ ILEGALMENTE LA PROTOCOLIZACIÓN de un presunto documento de parcelamiento del Conjunto Residencial llamado iris Rosa de La ASOCIAPROVIVEPIN, a construirse sobre [su] parcela la No. 3 antes descrita y objeto de esta demanda, e inserta en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. -44, Protocolo Primero, Tomo 20, del Tercer Trimestre del año 1997, del cual anexo copia de las notas marginales que refieren a ese registro (…) sin que exista acta de asamblea que haya acordado la creación de ese Conjunto Residencial (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) EL REGISTRO SUBALTERNO ANTES DESCRITO PERMITIÓ ILEGALMENTE LA PROTOCOLIZACIÓN DE LAS VENTAS SUCESIVAS Y DE LAS HIPOTECAS efectuadas sobre el inexistente parcelamiento que fue vendido por la Sra. Iris C. Rodríguez sin la autorización de la ASOCIAPROVIVEPIN, y sobre [su] terreno; en pequeñas parcelas, como consta en las Notas Marginales del presunto Conjunto Residencial Iris Rosa que refieren sobre esas ventas sucesivas efectuadas (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) como consecuencia de [ese] fraude personas extrañas han procedido a usurpar [sus] derechos de propiedad ocupando [su] parcela la No. 3, acreditándose la propiedad de la misma, levantando construcciones, violando la zonificación establecida por la zona por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano del Municipio Palavecino del estado Lara y otros actos ilegales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) esos hechos violan flagrantemente todos los derechos constitucionales y legales que [le] garantizan como propietaria de la parcela Nº3 y no [le] permiten desarrollar [su] conjunto urbanístico proyectado para la ejecución de nueve edificios con ciento cuarenta y cuatro (144) apartamentos, con locales comerciales, áreas educativas y deportivas, destinados al cumplimiento de la función social que [le] ha sido encomendado (sic) por las autoridades respectivas; que beneficiarán a las familias con necesidad de adquirir una vivienda digna, con la satisfacción de servicios a su alcance (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino convalidó la revocatoria del título de propiedad del terreno de un señor de apellido Gómez, que a su decir es de otro terreno distinto al suyo, y que la referida revocatoria fue endosada al registro de propiedad de su parcela.

Que en el contrato de compra-venta efectuado entre el Instituto Agrario Nacional y ASOCIAPROVIVEPIN en el año 1996 se estipula que en el año 1981 se acordó una revocatoria del título de propiedad de un señor de apellido Gómez, pero que en ningún momento se habla de una revocatoria del título de su ex esposo de apellido Gámez.

Que no hay constancia de que la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda y el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara violaron su derecho al debido proceso al no exigir los documentos necesarios para verificar la legitimidad de las partes involucradas en el contrato.

Que el Instituto Agrario Nacional procedió a enajenar dos veces la misma parcela con el mismo documento de propiedad, la primera vez a su esposo en el año 1968 y luego a ASOCIAPROVIVEPIN.

Que en el acta constitutiva de la asociación civil sin fines de lucro (ASOCIAPROVIVEPIN), las actividades de la misma sólo se limitan a la realización de actividades de gestores culturales y sociales y no se le permite a su presidenta tomar decisiones a título personal, ya que la misma no está autorizada ni tiene legitimidad para representar a la referida asociación y mucho menos para ejercer actos de disposición ni para vender o comprar inmuebles.

Que se violentó lo contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 547, 1.141, 1.142 y 1.922 de Código Civil, el artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria y el 95 de su Reglamento, así como los artículos 52, 89 y 102 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de los hechos.

Por último, solicitó (1) se declare la nulidad de todos los actos y asientos registrales efectuados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara sobre su inmueble; (2) se declare la nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre el Instituto Nacional Agrario y ASOCIAPROVIVEPIN; (3) sea anulado el registro del conjunto residencial Iris Rosa; (4) se declare la nulidad de todos los actos de disposición subsiguientes efectuados en virtud del contrato celebrado entre el Instituto Nacional Agrario y ASOCIAPROVIVEPIN; (5) se le ordene a la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara estampar en todas las notas marginales la nulidad de todos los actos de disposición realizados; (6) se declare como únicos propietarios a su persona y a su ex esposo Ismael Enrique Gámez Montoya; (7) se ordene el desalojo de las personas que han invadido su propiedad.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Se desprende de las actas procesales que la presente demanda es intentada contra la República Bolivariana Venezuela, en la persona del Procurador General de la República; conforme a lo cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar la competencia para conocer y decidir la presente demanda. Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual (sic) se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político Administrativo lo siguiente: ‘Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).’ Observa quien juzga, que la norma citada up-supra, establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas contra los entes del Estado. Ahora bien para determinar cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa se debe traer a colación la sentencia N° 1.209 dictada por la Sala Político Administrativo en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante ponencia conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a las acciones establecidas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde la cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias, lo cual fue ratificado mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: (…) 1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. 2.Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.247.000.000), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000UT), la cual equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal. 3.La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumpla con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí(…)’ En el caso de marras la presente demanda fue reformada en fecha 05 de Agosto del año 2.010, en la que se evidencia que se encuentra demandando el Estado en la representación del Procurador General de la República. En fecha 12 de Agosto de 2.010 el Tribunal se pronunció en cuanto a la resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009 con respecto a la modificación a nivel nacional de la competencia, en este caso por la cuantía y dado que en fecha 28 de Septiembre del año 2.010, la demandada consigno escrito en el que establece la cuantía de la presente acción, en treinta y un mil ochocientos setenta y siete Unidades Tributarias (31.877 U.T.), es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA la competencia, en razón de los órganos, a la Corte Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declinada la competencia en este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su competencia jurisdiccional para conocer y decidir la acción de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida nominada de enajenar y gravar contra el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara y la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda.

En ese sentido, observa esta Corte que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que cursa a los folios ciento dieciséis (116) al ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza, decisión de fecha 10 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual resolvió la regulación de competencia planteada entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En la referida decisión, la Sala declaró que “(…) el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia remítase el expediente al mencionado Juzgado (…)”. (Mayúsculas del Original) (Negrillas de esta Corte).

También se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó decisión de fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual declino la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto considera esta Corte que la competencia para conocer del presente asunto ya fue decidida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declinó la competencia en esta Corte era el competente para decidir la controversia en virtud de la referida sentencia, puesto que a juicio de este órgano jurisdiccional la pretensión pecuniaria solicitada mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 (Vid. folio ciento ochenta (180) de la segunda pieza), no modifica el orden competencial ya resuelto por la referida Sala. Asimismo, plantear el conflicto negativo de competencia en la presente causa, violentaría el principio de cosa juzgada.

En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir inmediatamente el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que es la autoridad jurisdiccional que le correspondería pronunciarse sobre lo planteado.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la remisión inmediata del expediente contentivo de la acción de nulidad de asiento registral interpuesta por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO titular de la cédula de identidad Nº 2.120.466 debidamente asistida por la abogada Verónica Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.357, contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y la NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que es la autoridad jurisdiccional que le correspondería pronunciarse acerca de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-G-2011-000196
ERG/011


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.