JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000008
En fecha 8 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Liselotte León Domínguez, Erika Portillo y Palmira Macías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.997, 81.868, y 73.117, respectivamente, actuando en su condición de Sustitutas del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA contra la Providencia Administrativa Nº 18-2001 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar a ese Organismo, a fin de solicitar el expediente administrativo correspondiente y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente.
En fecha 20 de octubre de 2004, esta Corte mediante decisión Nº 2004-0036, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió referido recurso. Asimismo, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió oficio Nº 1178-2004 de fecha 2 de noviembre de 2004 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, remitiendo expediente administrativo original Nº 120-2001.
En fecha 18 de enero de 2005, se agregó a autos el expediente administrativos, y se abrió pieza separada.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigido a la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, y se libraron oficios Nº CSCA-2005-0635, Nº CSCA-2005-0636 y Nº CSCA-2005-0637, dirigidos al ciudadano Juez Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano Procurador General del Estado Miranda y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2008, se recibió escrito de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, asistida por el abogado Darío García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.650, solicitando el abocamiento a la causa y que se libraran nuevos carteles de notificación.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió del abogado Darío García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, ratifico que se libren los carteles de notificación en la causa.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió del abogado Carlos Carreño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.740, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, solicito la perención de la instancia.
En fecha 31 de mayo de 2010, mediante auto la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir un (01) día continuo concedido como termino de la distancia, diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento comenzaran a transcurrir los tres (03) días de despacho para la oposición de la medida decretada y luego se remitirá el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se libro boleta de notificación dirigido a la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández y se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-002086, CSCA-2010-002087 y CSCA-2010-002088, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, respectivamente. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado con la nomenclatura AB42-X-2010-000013, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-002086, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de 2010. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficios Nros. CSCA-2010-002087 y CSCA-2010-002088, dirigidos al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 18 de junio de 2010.
En fecha 19 de julio de 2010, la Secretaría de la Corte fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada a la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dejó constancia que en fecha 4 de agosto de 2010 venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el expediente. En esa misma fecha, el referido Juzgado indicó que en el caso sub examine, pudiera estar reunidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la perención de la causa, razón por la cual , se ordena la remisión inmediata del expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, , a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de mayo de dos mil 2010, sólo en lo que respecta al Juez Ponente señalado y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de septiembre de 2004, las abogadas Liselotte León Domínguez, Erika Portillo y Palmira Macías en representación del estado Miranda, respectivamente, actuando en su condición de Sustitutas del Procurador General del Estado Miranda interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 18-2001 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En fecha 14 de enero de 2004, la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la emisión de la Providencia Administrativa N° 18-2001, de fecha 14 de enero de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda, con fundamento en que la accionante gozaba para el momento del despido del beneficio de inamovilidad, establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora fundamento que la referida Inspectoría ordenó el reenganche de la ciudadana Omaira Palencia a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones que gozaba para el momento de su despido.
Alegó que“(…) en el acto administrativo recurrido se configura el vicio de nulidad absoluta, consagrado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber practicado el Inspector del Trabajo la citación de la persona del Procurador General del Estado Miranda como lo ordena la Constitución y la Ley (…)”.
Igualmente denuncio que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta, ya que la Inspectoría del Trabajo carece de competencia alguna para sustanciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra una funcionario público, lo cual lo afecta de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa.
Asimismo agregó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la ciudadana Omaira Lourdes Palencia, al contrario de lo que estableció la Inspectoría del Trabajo, no se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad laboral.
Argumentó que la referida ciudadana se desempeñaba en el cargo de Recepcionista II dentro del Consejo Legislativo, por lo que ésta se regía por las normas de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo que, “(…) la condición de funcionario público puede comprobarse en lo señalado expresamente por la propia funcionaria en su solicitud de reenganche y, del acto administrativo de notificación, mediante la cual la Administración acordó retirarla del cargo de Recepcionista II (…)”.
Asimismo destacó la falta de cualidad en la persona que hizo acto de comparecencia para dar contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, en virtud “(…) de que la Ley de la Procuraduría del Estado Miranda, establece que la Procuraduría General del Estado Miranda, es el órgano de representación jurídica del Estado y guardián permanente del orden jurídico en toda su Jurisdicción (…). Ahora bien, el Poder Ejecutivo (sic) accionado en el procedimiento de reenganche, es parte del Poder Público Estatal (…) y como tal tiene los mismos privilegios procesales que la República, a tenor del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y uno de esos privilegios de la República de los cuales goza el Estado Miranda, es que toda demanda contra la República se notificará al Procurador, como lo dispone el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)”, y es evidente la omisión de la citación del Representante Judicial del Estado Miranda, por lo que dicho procedimiento administrativo vulneró el derecho a la defensa de la representación judicial del Estado.
Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, una vez admitida la presente acción “(…) hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, por cuanto conlleva la erogación de gran cantidad de dinero de difícil recuperación una vez sea anulado el acto administrativo, por lo cual invoc[ó] en sustitución de la fianza los privilegios procesales del Estado conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización de Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Estado Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión Nº 2004-0036 de fecha 3 de octubre de 2007 de esta Corte, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en primer grado de jurisdicción.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a verificar la solicitud de perención de la instancia en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, presentada mediante diligencia del abogado Carlos Carreño, apoderado judicial de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, antes identificados.
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Respecto a la institución de la perención, resulta necesario destacar lo asentado conforme decisión Nº 2009-2178, de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Neysa Milano Arreaza contra el Concejo Municipal del Municipio Turístico el Morro) de esta Corte, señalándose al respecto lo siguiente:
“ (…) en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)’.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; lo que la Doctrina ha calificado como Condición Temporal y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, referido a la Condición Objetiva y Subjetiva, (…)”, (Vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario). (Negrillas de esta Corte). (Negrillas del Original).
Ahora bien, entendiendo que la Perención de la Instancia, a groso modo ocurre por falta de impulso procesal de las partes en un lapso de ley determinado, durante el cual deberían realizar los respectivos actos procesales, los cuales se conciben como cargas para éstas, esta Corte destaca, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que deberá entenderse como acto procesal, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea éste efectuado por las partes, por el Tribunal o por un tercero, el cual deberá igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Así pues, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes la condición objetiva, subjetiva y temporal, que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia.
En este orden de ideas, es necesario para esta Corte precisar que el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto, en consecuencia se manifiesta que aún cuando esta Corte, es para este caso concreto, el Director del proceso y conforme al poder tutelar debe promocionar su avance y desarrollo, no podría pronunciarse en otros términos respecto a la Perención, por cuanto las partes no han tenido conocimiento del estado en que se encuentra la causa, ni de las consideraciones que sobre la misma ha realizado en determinadas oportunidades este Órgano Jurisdiccional (Negrillas del Original).
Así mismo, partiendo del hecho de que la falta de impulso procesal de las partes procesales, se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en ellas la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son; economía y celeridad procesal, así como la materialización de una tutela judicial efectiva, garantía que no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que por el contrario persigue la tutela del derecho a la defensa y del debido proceso en satisfacción de la declaración de la voluntad concreta de ley, esta Corte advierte que en el presente caso no se ha evidenciado la desidia de las partes procesales ya que si bien es cierto la causa se mantuvo paralizada por más de un año, era este Órgano Jurisdiccional quien debió actuar, notificando a las partes para ponerlas a derecho y, por tanto, no puede considerarse que se ha dejado de impulsar el proceso, estando en consecuencia tanto el querellante como el Instituto querellado, una vez que se cumpla con la respectiva notificación de éste último en tiempo hábil y útil, de seguir realizando actos en el devenir de un procedimiento que se encuentra existente.
En este orden, verificando esta Corte que no existe omisión de las partes, conforme a lo anteriormente mencionado de cumplir con la carga del impulso procesal, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la perención, por cuanto el legislador patrio consagró que a través de la institución de la perención, se puede sancionar la omisión de las partes y asimismo, evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo-transcurso de un año (01)- cuando resulte evidente que no existe interés en las partes procesales-querellante y querellado-en seguir el iter procedimental, esta Corte no puede declarar la perención de la instancia, pues tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones. En síntesis, visto que no hubo inactividad de las partes y tampoco ha transcurrido un año (01) del último acto procesal realizado y efectivamente notificado a éstas, en específico la notificación de la parte querellada de la solicitud de los antecedentes administrativos- esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia. Así se decide (…)”.
Del análisis exhaustivo del expediente judicial se constata que mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia, antes identificados, solicitaron la perención de la instancia.
En este orden de ideas, por auto de fecha 31 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libró boleta de notificación dirigido a la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández y los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Miranda, respectivamente.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del artículo supra mencionado, y del criterio traído a colación en decisión Nº 2009-2178, de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Neysa Milano Arreaza contra el Concejo Municipal del Municipio Turístico el Morro), se desprende que no se configura la perención cuando el acto procesal siguiente corresponda al Juez de la causa.
Por lo tanto, se entiende que en el caso de marras, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se evidencia que el acto procesal siguiente correspondía al Juez de la causa, el cual es la fijación de la audiencia, excepción para la declaratoria de la perención de la instancia, en consecuencia, en el presente caso no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para declarar la perención de la instancia.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la declaratoria de perención de la instancia, solicitada por el abogado Carlos Carreño, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, antes identificada, en virtud de que el caso de marras, no se encuentra subsumido el supuesto de la perención. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la perención de la instancia.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2004-000008
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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