JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001055
En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD de las Cortes de 1 Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Oswaldo Padrón Amare y Lizbeth Subero Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.200 y 24.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, y última reforma estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Jcdicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 02 de febrero de 2005, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 09 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 06 de abril de 2006, la abogada Lizbeth Subero, identificada en autos, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2006, vista la diligencia suscrita en fecha 06 de abril del mismo año, por la representación judicial de la parte recurrente, y por cuanto el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Ello así, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, diligencia conforme a la cual solicitó a esta Corte, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 02 de agosto de 2006, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, diligencia conforme a la cual solicitó a esta Corte, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 08 de marzo de 2007, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordenó notificar a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CAD1VI) y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, ordenándose se libraran la boleta y los oficios correspondientes. Igualmente, se reasignó la ponencia a ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente, la cual fue recibida el 16 del mismo mes año.
En fecha 24 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el l del mismo mes y año.
En fecha 09 de mayo 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 27 de abril de 2007.
En fecha 15 de abril de 2008, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, diligencia conforme a la cual solicitó a esta Corte la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, notificadas como se encuentran las partes del auto de fecha 08 de marzo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión conforme a la cual declaró: 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; 2.- ADMITIDO el recurso contencioso administrativo ce nulidad interpuesto; 3.- ORDENÓ citar mediante oficios a los ciudadanos, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitándole a éste último la remisión de los antecedentes administrativos del caso; 4.- ORDENÓ librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de junio de 2008, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de citación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 19 de junio de 2008.
En fecha 1° de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 13 de junio de 2008 y, oficio de notificación recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de junio de 2008.
En fecha 23 de julio de 2008, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte recurrente retiró el cartel para su publicación.
En fecha 31 de julio de 2008, la abogada Vanessa González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.169, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó poder que acredita su representación y, un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, en el cual fue publicado en fecha 29 de julio de 2008, el cartel de emplazamiento librado en el presente procedimiento. Dicho cartel, se agregó a los autos en fecha 05 de agosto de 2008.
El 2 de octubre de 2008, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas.
El 6 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de octubre de 2008, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., resolvió: “(...) es el caso que el lapso para promover pruebas se inició el 22 de septiembre de 2008 y concluyó el 1º de octubre de 2008, ambos inclusive. Ello así, y dado que la parte recurrente presentó su escrito de pruebas en fecha 02 del mes en curso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, aprecia que dicha actuación se produjo de manera intempestiva, pues, el lapso de promoción de pruebas había fenecido (A mayor abundamiento ver Resolución dictada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, caso: Pedro Ramírez vs. UiVELLEZ). Con base en los argumentos expuestos, [el] Juzgado de Sustanciación [declaró] inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, se ordenó computar por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el día 6 de octubre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas), exclusive, hasta el 16 de octubre de 2008, inclusive, certificando el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “(...) que desde el día 6 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 13 y 16 de octubre de 2008 (…)” Igualmente, visto el cómputo anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, siendo recibido en esta misma fecha.
El 23 de octubre de 2008, por recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 29 de octubre de 2008, visto que en fecha 23 de octubre de 2008, inició la relación de la causa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de febrero de 2009, recibido el oficio N° CAD-PRES-CJ-0041875, de fecha 09 de febrero de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada, a la cual no se le agregaría ninguna otra actuación.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2009, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2009, se celebró al acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la parte recurrida, y del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió diez (10) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y cinco (5) minutos de réplica y contrarréplica. De igual forma, se le concedió diez (10) minutos a la representación del Ministerio Público.
En igual fecha, se recibió del abogado Rafael Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.698, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la abogada Andreina Paulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de conclusiones a los informes orales, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 10 de diciembre de 2009, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 29 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió de la apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A., escrito por medio del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 28 de julio de 2005, los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2005, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la “Autorización de Adquisición de Divisas” destinadas al pago de la deuda externa privada solicitada por esa sociedad, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[en] fecha 31 de julio de 2003, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó ante CADIVI, conforme a las normas concernientes al régimen de control de cambios vigente en el país, una ‘Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a Deuda Privada Externa’, la cual fue registrada bajo el N° 3341. Con la mencionada solicitud se acompañaron los recaudos probatorios exigidos por las normas aplicables, tal como consta del correspondiente expediente administrativo, el cual [solicitaron fuese] recabado por el Tribunal a los fines y de conformidad con lo establecido al efecto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, puntualizó que “(…) según comunicación remitida vía Internet, de fecha dos (02) de febrero de 2005, [su] representada fue notificada de la decisión adoptada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en Reunión Ordinaria 238 de fecha 28 de enero de 2005, por la cual dicho organismo negó el reconocimiento de la deuda externa solicitada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA. en atención a las razones indicadas en el texto de la comunicación (…)” (Resaltado del original), [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, dichas razones están referidas a: “(…) 1. En los Estados Financieros Consolidados de BANESO BANCO UNIVERSAL, C.A., y SUCURSALES EN EL EXTERIOR, puede observarse que la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., posee ACTIVOS FINANCIEROS EN MONEDA EXTRANJERA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2002, por la cantidad de USA $ 155.885.000,00, estimando en consideración los siguientes rubros: DISPONIBILIDADES = USA $ 22.049.000,00 + INVERSIONES EN TÍTULO VALORES (A 90 DÍAS) = USA $ 105.040.000,00 + COMPRA DE DIVISAS = USA $ 28.796.000,00. Todo esto implica que aunque la deuda externa privada presentada por el usuario resulte procedente, el SALDO NETO EN MONEDA EXTRANJERA resultaría P051 TI V4 (SALDO NETO USA $ 155.885.000,00 — USAS $ 154.679.401,39).” (…) “2. La deuda comercial contraída consiste principalmente en servicios de mantenimiento y reparación de software, documentados únicamente con facturas que indican el monto de servicio prestado y los gastos asociados, lo cual resulta insuficiente para demostrar los servicios facturados efectivamente (…)” (Resaltado del original).
En tal sentido, expresó que la deuda externa privada se encuentra regulada por la Providencia que establece los requisitos y trámites para la Administración de divisas destinadas al pago de la deuda externa del sector privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, modificada por las Providencias Nros 34, 40 y 45, la última publicada en la Gaceta Oficial N° 37.788, de fecha 2 de octubre de 2003, que define en su artículo 2 la deuda externa, los activos y pasivos financieros y, comerciales.
Ello así, indicó que la decisión notificada a su representada adolece de los “(...) vicios de inmotivación, en el sentido de ausencia de motivación o de motivación insuficiente y, además de falso supuesto (…)”.
Que “[en] el primer caso, porque la decisión no indica las razones por las cuales CADIVI, decidió excluir pasivos de naturaleza comercial y financiera, perfectamente computables de acuerdo con las normas aplicables y de cuya existencia no puede dudarse, pues deriva de documentos que fueron agregados oportunamente a la solicitud objeto del rechazo infundado y en el segundo caso porque, a pesar de que en el expediente administrativo constan las correspondientes comprobaciones, CADIVI, no las tuvo en consideración a los efectos de su decisión y al no hacerlo incurrió en una falsa representación de la realidad. Esa falsa representación de la realidad se concreta, en el segundo caso, en la declaración del acto impugnado según la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no habría aportado en criterio de CADIVI, los elementos probatorios de naturaleza comercial comprendido en su solicitud a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CÉNTA VOS (USA $ 1.205.598,61) (…)” (Resaltado del original), [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, manifestaron que “(...) en el primer punto de la notificación electrónica o recibida por vía electrónica, se afirma que aunque la deuda externa privada, resulte procedente, el saldo neto en moneda extranjera resultaría positivo y ello originaria el incumplimiento del Artículo 2, literal ‘a’ de la PROVIDENCIA (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la anterior afirmación carece de fundamento, dado que CADIVI sólo [tomó] en cuenta, aparentemente, los rubros relacionados con los ‘activos financieros en moneda extranjera’, al 31 de Diciembre de 2002 (Disponibilidades, Inversiones en Títulos Valores y Compra de Divisas,.), pero no, [tomó] en consideración los ‘pasivos financieros y comerciales en moneda extranjera’ registrados en los estados financieros auditados por una firma de contadores públicos independientes, tal como lo exige el artículo 2, literales a, b y c, de la PROVIDENCIA y esto, (...) sin que el pronunciamiento contenga ninguna explicación sobre los motivos de tal omisión (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “(…) en efecto de aplicarse la metodología establecida en la NORMATIVA, es decir, de considerarse la totalidad de los activos financieros y la totalidad de los pasivos financieros y comerciales en moneda extranjera, como lo ordena la Providencia varias veces citada, el saldo neto en moneda extranjera de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., resulta negativo, dado los valores de tales rubros, de conformidad con los Estados Financieros Auditados al 31 de diciembre de 2002, y que reposan en el expediente administrativo que lleva esa Comisión, (...)” (Resaltado del original).
Destacaron que “(...) la información antes mencionada conforme lo señalado por CADIVI, consta en los Estados Financieros consignados ante ese Organismo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., los cuales cumplen con los requisitos exigidos en el literal ‘d’ del artículo 7 de la referida Providencia, es decir, se trata de Estados Financieros auditados, con sus notas complementarias y el correspondiente dictamen, así como el flujo de caja y la posición financiera en moneda extranjera tanto la activa como la pasiva, debidamente visados por un contador público colegiado, correspondiente a los tres (3) últimos ejercicios económicos, lo cual en ningún momento fue tomado en cuenta posee Organismo para adoptar la decisión que negó la referida solicitud de Deuda Externa Privada (…)” (Resaltado del original).
Asimismo, arguyeron que “(…) es pertinente seña1ar que si bien esa Administración concluye en la negativa de la solicitud de registro de Deuda Privada Externa, por las razones antes referidas, en ningún momento señala los motivos por los cuales excluye algunos rubros que conforman el Activo Financiero, y la totalidad de los rubros que integran los pasivos financieros y comerciales, todo lo cual trae como consecuencia que la supuesta motivación con la que actúa ese Organismo no pueda ser considerada como tal, impidiéndose así el adecuado ejercicio de las defensas por parte de [su] representada produciéndose un claro caso de indefensión por inmotivación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(...) la motivación es un medio técnico de control de causa de todo acto emanado de la Administración, por lo que su incumplimiento implica la necesidad de declarar su nulidad (...)”.
Que “(…) la motivación de la Resolución por medio de la cual ese Organismo niega la referida solicitud, es tan genérica, vaga e imprecisa al no hacer referencia a un supuesto concreto, que es equiparable a la inmotivación, causa indefensión y, en consecuencia, de su nulidad (...)”.
Sostuvieron que “(…) la referida negativa establece supuestos tan vagos, al hacer una genérica e imprecisa referencia al artículo 2, literal a, de la Providencia N° 34, modificada parcialmente por las Providencias N° 40 y 45 que se convierte en una decisión absolutamente inmotivada desde que el particular, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no conoce con precisión los elementos en que debe fundamentar su defensa (…)” (Resaltado del original).
Precisaron que “(...) en lo que concierne a los pasivos comerciales no reconocidos, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al momento de presentar la referida solicitud, cumplió a cabalidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 de la Providencia número 34, vigente para la fecha de la solicitud, toda vez que dio cumplimiento a aquellos requisitos que le eran exigibles (...)” (Resaltado del original).
Que, “(…) a tal efecto, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó además de los Estados Financieros auditados señalados en el punto anterior, las facturas comerciales de los proveedores, conjuntamente con los originales de los documentos suscritos por los distintos acreedores externos, los cuales se encontraban debidamente traducidos y legalizados por ante las autoridades competentes del país de origen. En cada uno de dichos documentos consta la identificación del acreedor externo, del deudor externo, el pasivo financiero en moneda extranjera y el objeto de la obligación (…)” (Resaltado del original).
Manifestaron que “(…) ahora bien, al limitarse ese Organismo a señalar que la documentación consignada resulta insuficiente para demostrar los servicios facturados efectivamente, coloca a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el mismo estado de indefensión (...), debido a que la documentación que soporta la Deuda Privada Externa es insuficiente, toda vez que conforme a quedado demostrado y explicado, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para la consignación de la documentación, cumplió con los requisitos exigidos en la referida Providencia, no pudiendo ser exigido ningún otro distinto por el Organismo competente, para la valoración de dicha solicitud aclaratorias o complementaciones si lo estima necesario para la fundamentación de su decisión (…)” (Resaltado del original).
Por todo lo antes expuesto, consideran que “(...) la solicitud N° 3341 por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CÉNTA VOS (USA $ 1.205.598,61), de registro y autorización de divisas destinadas a Deuda Privada Externa debió ser aprobada pues la misma cumplía con todos los requisitos por la referida Providencia. En consecuencia, en nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., [solicitan] formalmente se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene a CADIVI el registro solicitado.” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, concluyeron que: “(…) 1.- BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ha presentado y presenta aún un pasivo financiero y comercial en moneda extranjera sobradamente superior a los activos financieros en moneda extranjera; y 2.- CADIVI ha incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho al afirmar que el saldo neto en moneda extranjera de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es positivo, dado que tal y como ha quedado demostrado, luego de aplicarse la metodología establecida por la normativa, dicho saldo es negativo. Esto significa que [su] representada, como titular de una deuda externa privada en divisas al 22 de enero de 2003, tiene derecho a que se le reconozca el monto de tal diferencia y de acceder a las divisas necesarias para su pago al tipo de cambio oficial definido por los Convenios Cambiarios en vigor, como en efecto [solicitan] esta Corte que conozca del presente recurso de nulidad (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, “(...) [solicitan] se declare la nulidad de la Resolución de fecha 2 de febrero de 2005, emanada de (CADIVI), en Reunión Ordinaria N° 238, de fecha 28 de enero de 2005, por lo cual dicho organismo negó el reconocimiento de la deuda externa solicitado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA., y, como consecuencia directa de dicha declaratoria, se ordene, el registro indebidamente denegado a los efectos de que el deudor pueda acceder, oportunamente, a las divisas necesarias para su pago en las condiciones otorgadas por el régimen cambiario vigente. [Solicitan] igualmente que se ordene el registro de la deuda comercial que fue rechazada por CADIVI en la Resolución recurrida, en razón de que [su] representado si aportó oportunamente todos los elementos probatorios exigidos por las normas que rigen el régimen de control de cambios en vigor, tal como se [alegó y demostró] en este recurso (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES
En fecha 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de conclusiones en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
En primer orden, señaló la incompatibilidad de la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, como así lo ha reseñado la doctrina y jurisprudencia calificada, toda vez que si se denuncia el último de los vicios, es porque se conocen los motivos por los cuales se dictó el acto impugnado, y si se alega entonces la falta de motivación, es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentos, resultando por ende, incompatible y contradictoria esta denuncia, pues en los casos de inmotivación absoluta, se enervan entre sí.
En tal sentido, insistió dicha representación judicial que se considera incompatible que Banesco Banco Universal. C.A., denuncie estos vicios del acto administrativo; “(...) ya que si se denuncia el falso supuesto es porque se conocen los hechos existentes que motivaron a la Administración para dictar el acto administrativo correspondiente, por lo que solicita se desestimen dichos alegatos (…)”.
Por otra parte, manifestó fundamentándose en el Convenio Cambiario N° 1 y la Providencia que establece los requisitos y trámites para la Administración de divisas destinadas al pago de la deuda externa del sector privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, modificada por las Providencias Nros 34, 40 y 45, la última publicada en la Gaceta Oficial N° 37.788, de fecha 2 de octubre de 2003, que en relación con la deuda externa privada que, “(...) la parte recurrente no comprobó el ingreso al país de bienes, servicios o divisas, aunado al hecho de que de la documentación presentada no se [evidenció] que los servicios facturados se efectuaron en las fechas reguladas en la normativa aplicable, se determinó que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de su solicitud. Mal podía entonces la Administración Cambiaria, proceder a la autorización de esa solicitud de divisas. Lo contrario, sería apartarse del marco legal. Siendo en consecuencia que la decisión tomada por CADIVI, se ajusta a derecho y se enmarca dentro de la estricta interpretación y aplicación de la normativa cambiarla vigente. Quedando desvirtuado a todas luces cualquier consideración de inmotivación y falso supuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, hizo mención a la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2009, recaída en el caso: Inversiones Capaking, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se expresó que de acuerdo con la Providencia aplicable se debe verificar que concurran los tres requisitos para que proceda la autorización, esto es, un acreedor domiciliado en el exterior, un deudor domiciliado en Venezuela y, un pasivo constituido por una obligación financiera o comercial desprendiéndose de ésta el ingreso de bienes, servicios y divisas al país.
En virtud de lo anterior, adujo que la decisión de su representada, se ajusta a derecho y a la normativa aplicable, por lo cual resulta improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así solicita sea declarado.
Por otra parte, en igual fecha, se recibió del abogado Rafael Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.698, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de conclusiones a los informes orales, en el cual reprodujo en los mismos términos las consideraciones expuestas en el escrito recursivo.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
Esgrimió respecto a la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo que “(...) resulta una incongruencia el alegar que la Administración emanó un acto sin expresar las razones en las cuales se fundamenta y al mismo tiempo señalar que apreció en forma errada los hechos y en consecuencia se fundamentó en supuestos falsos para dictar el mismo acto (…)”.
Así las cosas, observó dicha representación que, el ente recurrido fundamento la decisión impugnada “(...) en el presunto incumplimiento de los requisitos necesarios para efectuar la referida solicitud, por estimar que el saldo neto presentado por el usuario arroja un saldo positivo y que las facturas en las cuales se soporta dicho pedimento no resultan suficientes para demostrar los servicios facturados, siendo éstos los fundamentos errados o no en los cuales se soporta la decisión emanada de CADIVI, toda vez que el ente recurrido al evaluar la solicitud consideró que no se adecuaba a los requerimientos exigidos por la norma, resultando improcedente tal denuncia (…)” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, “(...) del contenido de las actas cursantes en el expediente, así como del punto de cuenta N° GFC-P-34-1686 de fecha 13/01/05, que fuera presentado a la Comisión para la evaluación de dicha solicitud, en el cual se basó dicho ente para emanar el acto impugnado, el cual nos fue suministrado por la Consultoría Jurídica de CADIVI, se constata que el ente recurrido al evaluar la solicitud para la adquisición de divisas analizando los balances que le fueron presentados a tal fin, consideró el conglomerado conformado por los estados financieros consolidados de Banesco Banco Universal, C.A., y Sucursales en el exterior, lo que significa que estimó todos los activos que posee el grupo Banesco y lo comparó solo con el pasivo que presentaba Banesco Banco Universal individualmente, que era el solicitante de las divisas, evaluando así el balance consolidado de todo el holding resultando el pasivo de la solicitante inferior al del grupo, por lo que lógicamente al observar el activo de todo el grupo frente a Banesco Banco Universal como solicitante arrojó un saldo positivo, omitiendo en su análisis la consideración individual de los pasivos presentados por el peticionante, lo que sin duda resultó determinante para producir la negativa a dicha solicitud (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) tal interpretación del ente recurrido configura el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erradamente los hechos en los cuales se fundamentó la negativa a la solicitud presentada por la parte recurrente (…)”.
Asimismo, “(...) en cuanto al argumento esgrimido por CADIVI al considerar que los soportes que sirven de fundamento a la solicitud resultan insuficientes, observa este Organismo [lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la] Providencia N° 044, de fecha 18 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 330.453 del 2 de octubre de 2003 (...)” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “(…) en el caso bajo examen la parte recurrente [solicitó] la autorización para la adquisición de divisas, a fin de cancelar la deuda adquirida con ocasión al servicio de mantenimiento de software, por lo que tratándose de una solicitud que versa sobre bienes y servicios, adjuntó a tal fin las facturas y contratos que le sirven como soporte para demostrar la prestación de dicho servicio y que en definitiva son los recaudos exigidos por la norma anteriormente transcrita, en este sentido se constata de las actas cursantes en el expediente la consignación de tales requisitos por la parte recurrente, configurándose así nuevamente el vicio de falso supuesto de hecho, al efectuar el ente recurrido una interpretación errada de la norma al considerar insuficiente los requisitos presentados por la recurrente junto con su solicitud, resultando así procedente la violación al vicio de falso supuesto invocada por el peticionante (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) en razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público [solicitó a] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, CA., contra la Resolución notificada en fecha 2 de febrero de 2005, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes instrumentos:
a) Instrumento poder que acredita su representación. (Vid. folios 21 al 25 del expediente judicial).
b) Resolución remitida vía Internet, de fecha 2 de febrero de 2005, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en Reunión Ordinaria N° 238 de fecha 28 de enero de 2005, por la cual dicho organismo negó el reconocimiento de la deuda externa solicitada. (Vid. folios 26 y 27 del expediente judicial).
Así mismo, la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 2 de octubre de 2008, presentó escrito en el lapso de promoción de pruebas, en el cual manifestó que reproduce e invoca el mérito favorable a los autos de las actas que conforman el expediente administrativo llevado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Al respecto, en fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de octubre de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., resolvió: “(…) es el caso que el lapso para promover pruebas se inició el 22 de septiembre de 2008 y concluyó el 1º de octubre de 2008, ambos inclusive. Ello así, y dado que la parte recurrente presentó su escrito de pruebas en fecha 02 del mes en curso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, aprecia que dicha actuación se produjo de manera intempestiva, pues, el lapso de promoción de pruebas había fenecido (A mayor abundamiento ver Resolución dictada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, caso. Pedro Ramírez vs. UNELLEZ). Con base en los argumentos expuestos, ese Juzgado de Sustanciación declara inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008. Así se decide (…)”.
Visto el pronunciamiento de fecha 6 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, conforme al cual declaró Inadmisibles por resultar extemporáneos los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, es preciso señalar lo relacionado a la preclusión de los lapsos procesales, así como sobre las pruebas consideradas como extemporáneas. En igual sentido, (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 701, de fecha 21 de mayo de 2009, recaída en el Caso: WILIEM ASSKOUL SAAB).
En virtud de lo anterior, debe indicarse en principio que al ser el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que en él intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas deben realizarse dentro de un tiempo determinado, es decir, en un lapso fijado. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 19 de febrero de 2008, recaída en el Caso: Fundación para el Equipamiento de Barrios Vs. Gloria Amparo Mendoza).
Estos tiempos o lapsos del proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo podrán ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por el mandato legal -Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil-, lo cual “(…) es una manifestación particular del princzio general de la legalidad de las formas procesales (…)”. (Vid. Rengel- Romberg A.: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso” Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, p. 169).
Dentro de estos momentos o lapsos que establece la Ley para realizar un determinado acto procesal, se encuentra el lapso para la promoción de pruebas, el cual describe el ofrecimiento que la parte hace al Tribunal sobre las pruebas que pretende consignar o efectuar en el proceso, a los fines de acreditar en autos los hechos que determinan la aplicación de aquella norma que produce los efectos jurídicos perseguidos. (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo: “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 235). Y que, en conjunto con el de evacuación o práctica de las pruebas, constituye la fase probatoria.
Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática, siendo un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y, una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes del proceso o por el Juez que conoce de la causa.
Ello así, y en consideración a que la parte actora consignó dicho escrito fuera del lapso, y de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, sin que ese derecho haya sido ejercido -inactividad de la parte-, esta Corte ratifica lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de octubre de 2008 y, en consecuencia, desecha dichas probanzas en el presente proceso. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que se recibió en fecha 18 de febrero de 2009 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expediente administrativo en copia certificada, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en su contra. Dicho escrito y sus anexos se agregaron a los autos en fecha 19 de febrero de 2009.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2008, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las siguientes observaciones:
Punto Previo.-
Preliminarmente esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del Convenio Cambiario N° 1 suscrito entre el Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.
En este sentido, tenemos que el citado Convenio Cambiario se dictó con base a los siguientes fundamentos:
CONVENIO CAMBIARlO N°1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte: y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria. Convienen en el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
De los considerandos citados se desprende que el Estado Venezolano, conforme las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, se encuentra facultado para establecer por la vía de los convenios cambiarios, limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital, todo ello con base a un sistema de control de cambio como instrumento de política cambiaria, implementado con el objeto de controlar las entradas o salidas de capital.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.613, de fecha 17 de agosto de 2004 (Caso: Henry Pereira Gorrín), analizó las normativas que sirvieron de fundamento a la regulación cambiaria implementada en la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, para analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas es necesaria precisar el contenido y alcance de las mismas, para lo cual se transcriben a continuación:
‘Artículo 7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Omissis...
6. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional...’.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley que regula al Ente Emisor dispone que:
‘Artículo 33. El diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarlos que acuerden el Ejecutivo Nacional, a través del Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta’.
De igual forma el artículo 110 eiusdem dispone:
‘Artículo 110. El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; la transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago.
En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las materias a que se refiere el presente artículo.
El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarlos’.
Por último, el artículo 112 del aludido instrumento legal establece:
‘Artículo 112. Los convenios cambiarios que celebran el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario del país. Estos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital’.
Una simple lectura de las normas antes transcritas evidencia que el diseño y regulación del régimen cambiario, así como la regulación y vigilancia del mercado de divisas y de los movimientos internacionales de capitales, se establecerá en los convenios cambiarios que, a tal fin, celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en los cuales, además, se podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad del signo monetario nacional.
Establecido lo anterior, se debe determinar si la remisión que las normas legales cuestionadas hace a los convenios cambiarios constituyen infracción constitucional en los términos expuestos por los accionantes.
(….Omissis…)
Con respecto a lo denunciado, esta Sala advierte que el artículo 7.6 de la Ley del Banco Central de Venezuela señala, entre las funciones del Instituto Emisor, la de participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional Por su parte, el artículo 33 eiusdem establece que el diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerde el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.
Las normas antes referidas establecen que la regulación del mercado de divisas y el diseño del régimen cambiario se realizará mediante los convenios cambiarios que al efecto celebre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, el contenido y alcance de la regulación objeto de los referidos convenios se encuentra determinada por el artículo 110 de la mencionada ley, el cual sólo los refiere a la negociación y comercio de divisas en el país; a las transferencias o traslados de fondos en moneda nacional o en divisas del país hacia el exterior o del exterior hacia el país, así como a los convenios internacionales de pago.
Como se puede apreciar, la apelación que hace el artículo 110 de la Ley del Banco Central de Venezuela a los convenios cambiarlos no constituye una remisión vaga o una habilitación general para que de manera conjunta el Ente Emisor y el Ejecutivo Nacional regulen toda la materia cambiaria, sin limitaciones, directrices y objetivos. Por el contrario, los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 de la referida ley, disciplinan variados aspectos del régimen cambiario, tales como: los supuestos en los cuales los convenios cambiarios pueden establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, la obligación de vender al Banco Central de Venezuela las divisas que se obtengan por concepto de exportación de hidrocarburos, la composición y administración de las reservas internacionales, la forma en que deberán efectuarse los pagos estipulados en moneda extranjera y la manera en que se registrarán los asientos contables de las operaciones de intercambio internacional.
Ello así considera la Sala que la remisión hecha por el legislador a los convenios cambiarios para la regular la negociación y comercio de divisas, las transferencias o traslados de fondos hacia o desde el exterior y los convenios internacionales de pago, no hacen posible una regulación independiente del régimen cambiario consagrado en la misma Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que dichos convenios se encuentran claramente subordinados a ésta; por consiguiente, la remisión que hizo el legislador no constituye un caso de “deslegalización” que infrinja la reserva legal de la materia cambiaria. Así se decide.
Con respecto a la posibilidad de establecer por la vía de los convenios cambiarios, limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital, que consagra el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es menester aclarar que la libre convertibilidad de la moneda no constituye una materia propia del régimen cambiario, sino del régimen monetario. Así el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone lo siguiente:
‘Artículo 104. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago.’
Por otra parte, el artículo 109 eiusdem, establece que:
‘Artículo 109. Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.’
De acuerdo con las normas transcritas, las monedas y billetes de curso legal, en principio, son libremente convertibles al portador y a la vista por el Instituto Emisor y su pago será efectuado en moneda extranjera mediante cheque, giros o transferencias sobre sus fondos depositados en bancos domiciliados en el exterior. Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicha convertibilidad puede ser limitada o restringida, cuando sea necesario para la estabilidad de la moneda nacional para garantizar la continuidad de los pagos internacionales o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
Ahora bien, establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, es limitar o restringir su conversión en divisas por el propio Banco Central de Venezuela, lo cual, es distinto a la regulación del mercado nacional de divisas o a la regulación de la circulación de la moneda extranjera en el país, materias propias del régimen cambiario. Así la convertibilidad externa de la moneda es un aspecto eminentemente monetario, no cambiario, ya que dicha convertibilidad constituye la base fiduciaria que respalda la circulación de la moneda, por lo cual, su regulación forma parte de las potestades monetarias que la Constitución y la Ley atribuyen al Instituto Emisor.
(…Omissis…)
Desde esta perspectiva, el análisis sistemático de los artículos
318 y 320 de la Constitución permite afirmar que las competencias constitucionalmente atribuidas al Instituto Emisor para lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, deben ser ejercidas en coordinación con la política económica general formulada por el Ejecutivo Nacional. Así, cuando el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela permite el establecimiento de limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda por la vía de los convenios cambiarios, le reconoce al Ente Rector del Sistema Monetario Nacional el ejercicio, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, de las competencias que constitucionalmente le fueran atribuidas con el propósito de lograr la estabilidad de los precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria; en consecuencia, el establecimiento de tales limitaciones o restricciones no constituye infracción de la reserva de ley de la materia cambiaria. Así también se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo, resulta conveniente precisar que una vez dictada la regulación para la administración de divisas, mediante el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003. el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y, lograr la estabi1idad económica y, el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto N° 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, con base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo 1
De la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI)
Artículo 1º. El Presidente de la República en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto. (Negrillas de esta Corte)
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del citado Decreto N° 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
Artículo 3º De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 29O3, la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2.- Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3.-Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4.- Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6.- Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas (…)”.
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Circunscribiéndonos al caso de autos se observa que, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia N° 25 de fecha 21 de abril de 2003, que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.674 de fecha 22 de abril de 2003, la cual fue posteriormente reformada mediante Providencia N° 34 de fecha 12 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.714 de fecha 18 de junio de 2003.
Asimismo, es menester acotar que la citada Providencia N° 34 fue reformada parcialmente mediante la Providencia N° 40 de fecha 27 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.763 de fecha 28 de agosto de 2003, y corregida mediante la Providencia N° 45 de fecha 24 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.788 de fecha 2 de octubre de 2003, siendo que el objeto de las mismas consiste en reconocer y proteger los derechos de todos aquellos deudores y garantizar que los mismos obtengan las correspondientes divisas para honrar sus obligaciones internacionales.
Ahora bien, realizada las anteriores consideraciones pasa esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil actora, referidos a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Vicio de inmotivación; y ii) Vicio de falso supuesto.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Vicio de Inmotivación y Falso Supuesto del Acto Administrativo:
En primer lugar, la representación de la parte recurrente indicó que la decisión notificada a su representada adolece de los “(…) vicios de inmotivación, en el sentido de ausencia de motivación o de motivación insuficiente y, además de falso supuesto (…)”.
Que, “(…) en el primer caso, porque la decisión no indica las razones por las cuales CADIVI, decidió excluir pasivos de naturaleza comercial y financiera, perfectamente computables de acuerdo con las normas aplicables y de cuya existencia no puede dudarse, pues deriva de documentos que fueron agregados oportunamente a la solicitud objeto del rechazo infundado (…)” (Negrillas del original).
Señaló que “(…) la anterior afirmación carece de fundamento, dado que CADIVI sólo [tomó] en cuenta, aparentemente, los rubros relacionados con los ‘activos financieros en moneda extranjera’, al 31 de Diciembre de 2002 (Disponibilidades, Inversiones en Títulos Valores y Compra de Divisas), pero no, [tomó] en consideración los pasivos financieros y comerciales en moneda extranjera’ registrados en los estados financieros auditados por una firma de contadores públicos independientes, tal como lo exige el artículo 2, literales a, b y c, de la PROVIDENCIA y esto, (…) sin que el pronunciamiento contenga ninguna explicación sobre los motivos de tal omisión” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “(…) por otro lado, es pertinente señalar que si bien esa Administración concluye en la negativa de la solicitud de registro de Deuda Privada Externa, por las razones antes referidas, en ningún momento señala los motivos por los cuales excluye algunos rubros que conforman el Activo Financiero, y la totalidad de los rubros que integran los pasivos financieros y comerciales, todo lo cual trae como consecuencia que la supuesta motivación con la que actúa ese Organismo no pueda ser considerada como tal, impidiéndose así el adecuado ejercicio de las defensas por parte de [su] representada produciéndose un claro caso de indefensión por inmotivación” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, “(…) la motivación de la Resolución por medio de la cual ese Organismo niega la referida solicitud, es tan genérica, vaga e imprecisa al no hacer referencia a un supuesto concreto, que es equiparable a la inmotivación, causa indefensión y. en consecuencia, de su nulidad (…)”.
Resaltó que “(…) la referida negativa establece supuestos tan vagos, al hacer una genérica e imprecisa referencia al artículo 2, literal a, de la Providencia N° 34, modificada parcialmente por las Providencias N 40 y 45 que se convierte en una decisión absolutamente inmotivada desde que el particular, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no conoce con precisión los elementos en que debe fundamentar su defensa.” (Resaltado del original).
Por otra parte, denunció el vicio de falso supuesto en consideración a que; “(…) porque, a pesar de que en el expediente administrativo constan las correspondientes comprobaciones, CADIVI, no las tuvo en consideración a los efectos de su decisión y al no hacerlo incurrió en una falsa representación de la realidad. Esa falsa representación de la realidad se concreta, en el segundo caso, en la declaración del acto impugnado según la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no habría aportado en criterio de CADIVI, los elementos probatorios de naturaleza comercial comprendido en su solicitud a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CÉNTAVOS (sic) (USA $ 1.205.598,61) (…)” (Resaltado del original).
Insistieron en que, “(...) CADIVI sólo [tomó] en cuenta, aparentemente, los rubros relacionados con los activos financieros en moneda extranjera’, al 31 de Diciembre de 2002 (Disponibilidades, Inversiones en Títulos Valores y Compra de Divisas), pero no, [tomó] en consideración los pasivos financieros y comerciales en moneda extranjera’ registrados en los estados financieros auditados por una firma de contadores públicos independientes, tal como lo exige el artículo 2, literales a, b y e, de la PROVIDENCIA y esto, (…) sin que el pronunciamiento contenga ninguna explicación sobre los motivos de tal omisión (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) en efecto de aplicarse la metodología establecida en la NORMATIVA, es decir, de considerarse la totalidad de los activos financieros y la totalidad de los pasivos financieros y comerciales en moneda extranjera, como lo ordena la Providencia varias veces citada, el saldo neto en moneda extranjera de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., resulta negativo, dado los valores de tales rubros, de conformidad con los Estados Financieros Auditados al 31 de diciembre de 2002, y que reposan en el expediente administrativo que lleva esa Comisión (…)” (Resaltado del original).
Así las cosas, concluyeron que: “(…) 2.- CADIVI ha incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho al afirmar que el saldo neto en moneda extranjera de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es positivo, dado que tal y como ha quedado demostrado, luego de aplicarse la metodología establecida por la normativa, dicho saldo es negativo. Esto significa que [su] representada, como titular de una deuda externa privada en divisas al 22 de enero de 2003, tiene derecho a que se le reconozca el monto de tal diferencia y de acceder a las divisas necesarias para su pago al tipo de cambio oficial definido por los Convenios Cambiarios en vigor, como en efecto [solicitan] esta Corte que conozca del presente recurso de nulidad (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, la representación judicial de CADIVI, en su escrito de informes señaló la incompatibilidad de la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, como así lo ha reseñado la doctrina y jurisprudencia calificada, toda vez que si se denuncia el último de los vicios, es porque se conocen los motivos por los cuales se dictó el acto impugnado, y si se alega entonces la falta de motivación, es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentos, resultando por ende, incompatible y contradictoria esta denuncia, pues en los casos de inmotivación absoluta, se enervan entre sí.
En tal sentido, insistió dicha representación judicial que se considera incompatible que Banesco Banco Universal, C.A., denuncie estos vicios del acto administrativo; “(…) ya que si se denuncia el falso supuesto es porque se conocen los hechos existentes que motivaron a la Administración para dictar el acto administrativo correspondiente, por lo que solicita se desestimen dichos alegatos (…)”.
Señaló, fundamentándose en el Convenio Cambiario N° 1 y la Providencia que establece los requisitos y trámites para la Administración de divisas destinadas al pago de la deuda externa del sector privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, modificada por las Providencias Nros 34, 40 y 45, la última publicada en la Gaceta Oficial N 37.788, de fecha 2 de octubre de 2003, que en relación con la deuda externa privada, “(…) la parte recurrente no comprobó el ingreso al país de bienes, servicios o divisas aunado al hecho de que de la documentación presentada no se [evidenció] que los servicios facturados se efectuaron en las fechas reguladas en la normativa aplicable, se determinó que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de su solicitud. Mal podía entonces la Administración Cambiaria, proceder a la autorización de esa solicitud de divisas. Lo contrario, sería apartarse del marco legal. Siendo en consecuencia que la decisión tomada por CADIVI, se ajusta a derecho y se enmarca dentro de la estricta interpretación y aplicación de la normativa cambiaria vigente. Quedando desvirtuado a todas luces cualquier consideración de inmotivación y falso supuesto (…)” En razón de lo cual, dicho recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
Por otra parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de informes manifestó respecto a la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo que, “(...) resulta una incongruencia el alegar que la Administración emanó un acto sin expresar las razones en las cuales se fundamenta y al mismo tiempo señalar que apreció en forma errada los hechos y en consecuencia se fundamentó en supuestos falsos para dictar el mismo acto (…)”.
Así las cosas, observó dicha representación que, el ente recurrido fundamento la decisión impugnada, “(...) en el presunto incumplimiento de los requisitos necesarios para efectuar la referida solicitud, por estimar que el saldo neto presentado por el usuario arroja un saldo positivo y que las facturas en las cuales se soporta dicho pedimento no resultan suficientes para demostrar los servicios facturados, siendo éstos los fundamentos errados o no en los cuales se soporta la decisión emanada de CADIVI, toda vez que el ente recurrido al evaluar la solicitud consideró que no se adecuaba a los requerimientos exigidos por la norma, resultando improcedente tal denuncia (…)” (Mayúscula del original)
En tal sentido, puntualizó que, “(...) el ente recurrido al evaluar la solicitud para la adquisición de divisas analizando los balances que le fueron presentados a tal fin, consideró el conglomerado conformado por los estados financieros consolidados de Banesco Banco Universal, C.A., y Sucursales en el exterior, lo que significa que estimó todos los activos que posee el grupo Banesco y lo comparó solo con el pasivo que presentaba Banesco Banco Universal individualmente, que era el solicitante de las divisas, evaluando así el balance consolidado de todo el holding resultando el pasivo de la solicitante inferior al del grupo, por lo que lógicamente al observar el activo de todo el grupo frente a Banesco Banco Universal como solicitante arrojó un saldo positivo, omitiendo en su análisis la consideración individual de los pasivos presentados por el peticionante, lo que sin duda resultó determinante para producir la negativa a dicha solicitud (…)”.
Alegó que “(…) tal interpretación del ente recurrido configura el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erradamente los hechos en los cuales se fundamentó la negativa a la solicitud presentada por la parte recurrente (…)” (Negrillas del original).
Ello así, expresó que, “(...) se constata de las actas cursantes en el expediente la consignación de tales requisitos por la parte recurrente, configurándose así nuevamente el vicio de falso supuesto de hecho, al efectuar el ente recurrido una interpretación errada de la norma al considerar insuficiente los requisitos presentados por la recurrente junto con su solicitud, resultando así procedente la violación al vicio de falso supuesto invocada por el peticionante (…)”.
Indicó que “(…) en razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público [solicitó a] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, frente a la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo esgrimidos por la parte actora y, a lo expuesto tanto por la representación judicial de CADIVI como del Ministerio Público, al indicar que resulta una incongruencia el alegar que la Administración Cambiaria emanó un acto sin expresar las razones en las cuales se fundamenta y, al mismo tiempo señalar que apreció en forma errada los hechos y, en consecuencia se fundamentó en supuestos falsos para dictar el mismo acto; conviene señalar lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, con relación a la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha expresado:
“En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
(...Omissis...)
(...) la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).
No obstante lo anterior, debe citarse el siguiente criterio que también ha sido pacífico en la doctrina judicial asentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“(...) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007) (Resaltado del original).
Tal como se puede apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En el contexto expuesto en la sentencia transcrita, procede esta Corte a analizar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente “ausencia de motivación o de motivación insuficiente”, y en tal sentido se observa que tal irregularidad fue sustentada de la siguiente forma: (i) que la decisión no indicó las razones por las cuales CADIVI, decidió excluir pasivos de naturaleza comercial y financiera, perfectamente computables de acuerdo con las normas aplicables y de cuya existencia no puede dudarse, pues deriva de documentos que fueron agregados oportunamente a la solicitud objeto del rechazo infundado y; (ii) “La referida negativa establece supuestos tan vagos, al hacer una genérica e imprecisa referencia al artículo 2, literal a, de la Providencia N° 034, modificada parcialmente por las Providencias N° 040 y 045 que se convierte en una decisión absolutamente inmotivada desde que el particular, BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA., no conoce con precisión los elementos en que debe fundamentar su defensa. [Y lo cual] causa indefensión y, en consecuencia, [la] nulidad [del acto] (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, considera oportuno este Sentenciador aclarar que el querellante incurre, en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí; siendo entonces que la motivación es la expresión de los hechos y del derecho en los cuales se basa el acto y el supuesto de hecho las razones fácticas del mismo, éste está implícitamente contenido en la motivación del acto, por ende mal puede un acto administrativo ser inmotivado y a la vez incurrir en un falso supuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte N°2007-1106, de fecha 22 de junio de 2007, recaída en el Caso: INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (hoy, Instituto Nacional de Servicios Sociales).
En tal sentido, no observa esta Corte, ni le es posible inferir qué clase de inmotivación denuncia la parte recurrente, de lo cual, se deduce que la misma está referida a todo el acto en su conjunto. A corolario de lo anterior, el presente recurso no indica que inmotivación del acto administrativo se deba a razonamientos contradictorios y confusos, por consiguiente, señala esta Corte con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte actora, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales -asumidos por este Juzgador-, que la denuncia de ambos vicios es contradictoria. Ello así, la supuesta existencia de uno niega la existencia del otro, por ende, dada la contradicción expresada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.
Ahora bien, desechada la denuncia relativa a la inmotivación de la decisión recurrida, esta Corte reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto del falso supuesto de derecho. Así se declara.
Del Falso Supuesto
Así las cosas, esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de faso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Ahora bien, con el objeto de dilucidar la denuncia planteada, esta Corte estima pertinente analizar lo dispuesto en la Providencia N° 45 de fecha 24 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.788 de fecha 2 de octubre de 2003, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1º. La presente providencia regula la administración y trámite para obtener la autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de la Deuda Externa Privada, contraída hasta el 22 de enero de 2003, esta fecha inclusive.
Artículo 2º. A los efectos de esta Providencia se entenderá por:
a) Deuda Externa Privada: Saldo neto que resulte de la identflcación de los activos financieros y los pasivos financieros y comerciales en moneda extranjera, contraída por personas naturales o jurídicas, hasta el 22 de enero de 2003, inclusive.
b) Pasivos Financieros y Comerciales en moneda extranjera: Obligaciones de carácter financiero y comercial contraídas por una persona natural o jurídica, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, debidamente documentadas, cuyo acreedor sea una persona jurídica domiciliada en el exterior y de la cual se desprenda un ingreso de bienes, servicios o divisas al país.
c) Activos Financieros en moneda extranjera: Los derechos de carácter financiero en divisas, debidamente documentados, exigibles por las personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, a personas jurídicas domiciliadas en el exterior.
d) Acreedor Externo: Es la persona jurídica con domicilio fiscal, comercial o financiero establecido fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que haya adquirido un derecho comercial financiero exigible a un deudor externo.
d) (sic) Deudor Externo: Es la persona natural o jurídica con domicilio fiscal, comercial o financiero establecido en la República Bolivariana de Venezuela, que haya contraído una obligación, comercial o financiera, con un acreedor externo.
Artículo 7º. A los fines de la verificación de la deuda externa privada, el deudor externo consignará conjuntamente con los recaudos establecidos en el artículo 5, en un solo expediente contentivo de la totalidad de la documentación exigida en esta providencia, los siguientes documentos:
1.- Para las deudas comerciales causadas por la importación
de bienes, servicios o tecnología:
a) Copia de la factura c9mercial del proveedor.
Cuando se trate de facturas con fecha de emisión anterior al 1º de julio de 2002, deberá acompañarse de exposición de motivos suficientemente documentada donde se demuestre la validez y vigencia de la deuda externa privada a la fecha de la solicitud.
b) Copia del documento de embarque, guía área o terrestre.
c) Copia de la planilla de liquidación de los impuestos aduaneros de importación.
d) Original del documento suscrito por el acreedor externo, debidamente traducido, y legalizado por ante las autoridades competentes en el país de origen, en el cual se señale la identificación del acreedor externo, del deudor externo, el pasivo financiero en moneda extranjera y el objeto de la obligación.
e) Estados financieros auditados, con sus notas complementarias y el correspondiente dictamen, así como el flujo de caja y la posición financiera en moneda extranjera tanto la activa como la pasiva, debidamente visados por un Contador Público Colegiado, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios económicos.
2.- Para las deudas financieras:
a) Copia del contrato de crédito y sus anexos, debidamente traducidos al castellano, si estuviere en idioma distinto.
b) Saldo de la deuda contraída hasta el 22 de enero de 2003, inclusive.
c) Copia de la documentación donde conste el uso de los fondos obtenidos mediante crédito externo. Si el acreedor externo es un organismo multilateral o un ente gubernamental extranjero, este requisito podrá sustituirse por una declaración jurada de este.
d) Copia de la documentación donde conste el ingreso de divisas al país, debidamente traducido, si fuere el caso.
e) Original del documento suscrito por el acreedor externo, debidamente traducido, y legalizado por ante las autoridades competentes en el país de origen, en el cual se señale la identificación del acreedor externo, del deudor externo, el pasivo financiero en moneda extranjera y el objeto de la obligación.
f) Estado financieros auditados, con sus notas complementarias y el correspondiente dictamen, así como el flujo de caja y la posición financiera en moneda extranjera tanto la activa como la pasiva, debidamente visados por un Contador Público Colegiado, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios económicos (…)” (Resaltado de esta Corte).
De la normativa parcialmente transcrita se desprende que, a los efectos aquí tratados, para que exista una deuda externa privada se requiere de la presencia previa de una actividad desarrollada entre personas jurídicas de distintos países -acreedor externo y deudor externo- que implique el ingreso de bienes, servicios o divisas al país, toda vez que exige la citada normativa la incorporación a la República Bolivariana de Venezuela de bienes muebles, divisas, así como servicios, bien sean de asistencia, asesoría, tecnologías, entre otros, todos ellos de lícito comercio y legalmente transferidos conforme lo establecido en las normas tributarias, los requisitos aduaneros y leyes mercantiles. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-1276, de fecha 20 de julio de 2009, recaída en el Caso: INVERSIONES COPA CKING, CA CONTRA LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS CADIVI).
En tal sentido, a los fines de la verificación de la deuda externa privada, es menester que los pasivos financieros o comerciales del deudor externo privado se constituyan en obligaciones de carácter financiero y/o comercial, en el cual se desprendan un ingreso de bienes, servicios o divisas al país, los cuales deberán estar soportados por los requisitos contenidos en la Providencia N° 45, de fecha 24 de septiembre 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.788, que modificó parcialmente la Providencia N° 34, en la cual se establecen los Requisitos y Trámites para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003 inclusive esta fecha.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte estima pertinente de conformidad con los documentos que constituyen el expediente administrativo, analizar la deuda contraída por la sociedad mercantil.
ANÁLISIS DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA
DATOS DE LOS ACREEDORES EXTERNOS:
N°
ACREEDORES ACREEDOR
(PROVEEDOR) DOMICILIO TIPO DE ACREENCIA DATOS DE DEUDA DOCUMENTOS
DE PRUEBA DE
LA DEUDA MONTO SOLICITADO
AAD) (100%)
1 Fiserv Colombia
Limitada Colombia No Financiera
Soporte técnico y/o servicios
profesionales Rusad
Facturas $.5.584,16
2 Datapro Inc Estados
Unidos No Financiera
Honorarios Profesionales Rusad
Facturas $. 16.127,61
3 Alliance Enterprise
Ltda Colombia No Financiera
Servicios de soporte y
Mantenimiento Rusad
Facturas $.775,OO
4 Compañía
Latinoamericana de
Sofware, S.A. Colombia No Financiera
Servicios Profesionales Rusad
Facturas $. 180.309,00
5 Stratus Technologies
México S.A de CV México No Financiera
Servicios de Mto a Fesevers Rusad
Facturas $.73.646,00
6 Asociación para el Desarrollo de la Ing. del Conocimiento
A.D.I.C España No Financiera
Contralo de Licencia de uso y
Mto.. De Sistema LYNX
Versión 3.0 Rusad Facturas $. 103.500,00
7 Latin America Byte
INC Guatemala No Financiera
Servicios Profesionales Rusad
Facturas $.272.825,00
En este orden de ideas, en el expediente administrativo constan entre otros, los siguientes documentos:
-Copia certificada de la Planilla de Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a Deuda Externa Privada Externa N° 3341 (Vid. folios 1 y 2), Monto solicitado (AAD) $. 1.205.598,61.
En este documento administrativo, se detallan los datos de los siguientes acreedores externos:
1.- FISERV COLOMBIA LIMITADA (SOPORTE TÉCNICO Y/O SERVICIOS PROFESIONALES. US$. 558.416,00). SOLICITUD N° 3341. (Vid. folio 25).
Documentos que soportan la deuda externa privada:
FACTURAS:
1.- Factura cambiaria de compra venta N° 178. (Vid. folio 37).
Fecha de expedición: 28/10/02.
Fecha de vencimiento: 28/10/02.
Plazo: contado.
Descripción: otros reembolsos asumidos por el cliente (viáticos) comunicaciones.
Valor total (UDS): 64.543,00.
NOTA: Consta firma del Acreedor externo y Sello de 1a Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
2.- Factura cambiaria de compra venta Nº 179. (Vid. folio 38).
Fecha de expedición: 28/10/02.
Fecha de vencimiento: 28/10/02.
Plazo: contado.
Descripción: otros reembolsos asumidos por el cliente (viáticos). Tarjeta de crédito. Nota: Se anexan soportes de estos viáticos correspondientes al período Dic-2001- Julio 2002 y cuadros resumen de los mismos.
Valor total (UDS):119.588,00.
NOTA: Constan firmas del Acreedor y Deudor externo.
3.- Factura cambiaria de compra venta N° 200. (Vid. folio 39).
Fecha de expedición: 18/11/02.
Fecha de vencimiento: 18/11/02.
Plazo: -
Descripción: (Valor total (UDS):
Valor total (UDS): ilegible
NOTA: No se encuentra firmada ni sellada por el Acreedor externo. Sólo consta sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
4.- Factura cambiaria de compra venta N° 201. (Vid. folio 40).
Fecha de expedición: 19/11/02.
Fecha de vencimiento: 19/11/02.
Plazo: -
Descripción: Vta. De Gastos incurridos en los viajes no asumidos por Fiserv para los meses de agosto y septiembre en el soporte de comunicaciones (viáticos).
Valor total (UDS):6.426,00.
NOTA: Sólo consta sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
5.- Factura cambiaria de compra venta Nº 264. (Vid. folio 41).
Fecha de expedición: 25/11/02.
Fecha de vencimiento: 25/11/02.
Plazo: contado.
Descripción: Venta de soporte técnico o servicios profesionales en comunicaciones mes de octubre (25 días) USD 14.070, Menos anticipo 40% USD 5.628, TOTAL a Facturar USD. 8.442.
Valor total (UDS):8.442,00.
NOTA: Consta firma del Acreedor externo y Sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
6.- Factura cambiaria de compra venta Nº 225. (Vid. folio 42).
Fecha de expedición: 05/12/02.
Fecha de vencimiento: 05/12/02.
Plazo: contado.
Descripción: Venta de gastos incurridos en los viajes no detalle en otras facturas, no asumidos por Fiserv. Gastos asumidos por el cliente correspondiente a octubre y noviembre en comunicaciones.
Valor total (UDS):3.880,00.
NOTA: Consta firma del Acreedor externo, Deudor Externo y Sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
7.- Factura cambiaria de compra venta Nº 226. (Vid. folio 43).
Fecha de expedición: 05/12/02.
Fecha de vencimiento: 05/12/02.
Plazo: contado.
Descripción: Venta de gastos incurridos en los viajes no detalle en otras facturas, no asumidos por Fiserv. Gastos asumidos por el cliente correspondiente a octubre y noviembre en tarjeta de crédito.
Valor total (UDS):21.951,00.
NOTA: Consta firma del Acreedor externo, Deudor Externo y Sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
8.- Factura cambiaria de compra venta Nº 227. (Vid. folio 44).
Fecha de expedición: 06/12/02.
Fecha de vencimiento: 06/12/02.
Plazo: contado.
Descripción: Venta soporte técnico o servicios profesionales 5ta parte del acuerdo, total USD. 507.600, USD 101.520, Menos Anticipo USD. 40.608, USD. 60.912, que corresponde a noviembre.
Valor total (ITDS): 60.912,00.
NOTA: Consta firma y sello del Acreedor externo y Sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
9.- Factura cambiaria de compra venta Nº 265. (Vid. folio 45).
Fecha de expedición: 06/12/02.
Fecha de vencimiento: 06/12/02.
Plazo: contado.
Descripción: Venta soporte técnico o servicios profesionales en comunicaciones mes de Noviembre USD. 19.250, Anticipo USD. 7.700,
Total a pagar USD. 11.500.
Valor total (UDS): 11.550,00.
NOTA: Consta firma del Acreedor externo y Sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
10.- Factura cambiaria de compra venta Nº 266. (Vid. folio 46).
Fecha de expedición: 20/12/02.
Fecha de vencimiento: 20/12/02.
Plazo: contado.
Descripción: Venta servicios profesionales en comunicaciones mes de diciembre de 2002, (Periodo 01-dic-02 s 20-dic-02) USD. 950 menos Anticipo USD. 2.380, Total a pagar USD. 3.570.
Valor total (UDS): 3.570,00.
NOTA: Consta firma del Acreedor externo y Sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
11.- Factura cambiarla de compra venta Nº 262. (Vid. folio 47).
Fecha de expedición: 27/12/02.
Fecha de vencimiento: 27/12/02.
Plazo: contado.
Descripción: Reembolso de gastos incurridos en gastos de los viajes de comunicaciones durante los meses de agosto de 2002 hasta diciembre de 2002.
Valor total (UDS): 6.904,00.
NOTA: Consta firma del Acreedor externo y Sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
12.- Factura cambiaria de compra venta Nº 263. (Vid. folio 48).
Fecha de expedición: 27/12/02.
Fecha de vencimiento: 27/12102.
Plazo: contado.
Descripción: Reembolso de gastos incurridos en gastos de los viajes de tarjeta de crédito de agosto de 2002 hasta diciembre de 2002.
Valor total (UDS): 24.25, 00.
NOTA: Consta firma del Acreedor externo y Sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
13.- Factura cambiaria de compra venta Nº 217. (Vid. folio 49).
Fecha de expedición: ilegible
Fecha de vencimiento: ilegible
Plazo: ilegible.
Descripción: ilegible.
Valor total (UDS): ilegible.
NOTA: Constan sellos del Acreedor y Deudor externo, y Sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
14.- Factura cambiaria de compra venta Nº 237. (Vid, folio 50).
Fecha de expedición: 20/12/2002.
Fecha de vencimiento: 20/12/2002.
Plazo: ilegible.
Descripción: Quinta parte del Acuerdo de Banesco y Fiserv, realizado por los meses comprendidos entre septiembre de 2002 y enero de 2003 inclusive, y el valor específico que se está facturando es por el mes de diciembre de 2002. Subtotal USD. 101.520. Menos Anticipo USD. 40.608, TOTAL USD. 60.912.
Valor total (UDS): 60912,00.
NOTA: Constan firma y sello del Acreedor externo, sello de Deudor externo, y Sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
15.- Factura cambiaria de compra venta Nº 251. (Vid. folio 51).
Fecha de expedición: 19/02/03.
Fecha de vencimiento: 19/02/03.
Plazo: contado.
Descripción: Venta soporte técnico o servicios profesionales, Quinta parte del acuerdo Fiserv-Banesco Meses de Sep/02 a Ene/03, en tarjeta de crédito USD. 101.250— Anticipo USD. 40.608 = USD. 60.912.
Valor total (UDS): 60.912,00.
NOTA: Constan firmas y sellos del Acreedor y Deudor externo y Sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
-Esta factura supera el límite de la fecha establecida en la normativa cambiaria, para el reconocimiento de la Deuda Externa Privada, esto es, contraída hasta el 22 de enero de 2003, esta fecha inclusive.
CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA:
Documento suscrito por el representante legal de FISERV COLOMBIA, LTDA., en el cual se expresó: “(…) CERTIFICO que en virtud de los servicios más abajo identificados, mi representada es acreedor, según el siguiente detalle, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (...) Identificación de la deuda (pasivo): (Vid. folios 52 al 63).
a) Factura N° 178 de fecha 28/10/2002, por un monto de $. 64.543,00.
b) Factura N° 201 de fecha 18/11/2002, por un monto de $. 6.426,00.
c) Factura N° 225 de fecha 05/12/2002, por un monto de $. 3.880,00.
d) Factura N° 255 de fecha 26/02/2003, por un monto de $. 5.355, 00. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
e) Factura N° 262 de fecha 27/12/2002, por un monto de $. 6.904,00.
f) Factura N° 264 de fecha 25/11/2002, por un monto de $. 8.442,00.
g) Factura N° 265 de fecha 06/12/2002, por un monto de $. 11.550,00.
h) Factura N° 266 de fecha 20/12/2002, por un monto de $. 3.570,00.
i) Factura N° 277 de fecha 14/04/2003, por un monto de $. 4.032,00. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
j) Factura N° 179 de fecha 28/10/2002, por un monto de $. 119.588,00.
k) Factura N° 200 de fecha 18/11/2002, por un monto de $. 57.842,00.
1) Factura N° 217 de fecha 29/11/2002, por un monto de $.
60.912,00.
m) Factura N° 226 de fecha 05/12/2002, por un monto de $. 21.951,00.
n) Factura N° 227 de fecha 06/12/2002, por un monto de $. 60.912,00.
o) Factura N° 237 de fecha 20/12/2002, por un monto de $. 60.912,00.
p) Factura N° 251 de fecha 19/02/2003, por un monto de $. 60.912,00.
q) Factura N° 254 de fecha 26/02/2003, por un monto de $. 70.662,00. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
r) Factura N° 263 de fecha 27/12/2002, por un monto de $. 24.250,00.
s) Factura N° 276 de fecha 14/04/2003, por un monto de $. 24.419,00. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
t) Factura N° 293 de fecha 16/06/2003, por un monto de $. 8.470,00. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
u) Factura N° 294 de fecha 16/06/2003, por un monto de $. 2.625,00.
v) Factura N° 295 de fecha 16/06/2003, por un monto de $. 8.040,00. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
w) Factura N° 296 de fecha 16/06/2003, por un monto de $. 12.107,00. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
x) Factura N° 297 de fecha 16/06/2003, por un monto de $. 18.000,00.
y) Factura N° 298 de fecha 16/06/2003. por un monto de $. 15.500,00.
“Certificación que se expide en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los 17 días del mes de Julio de 2003.”
Este documento público, se encuentra legalizado por ante la Notaría 45 del Circulo de Santa Fe de Bogotá y, el Ministerio de Relaciones Exteriores (APOSTILLE). (Vid. Folios 52 al 63).
2.- DATAPRO INC. (HONORARIOS PROFESIONALES. US$. 16.127,61). SOLICITUD N°3341. (Vid. folio 26).
Documentos que soportan la deuda externa privada:
FACTURAS:
1.- Factura N° 210013. (Vid. folio 89).
Fecha de expedición: 08/10/02.
Fecha de vencimiento: 18/10/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: modificaciones modulo de cartera del lBS R04M07.
Valor total (UDS): 7.500,00.
NOTA: Constan firma y sellos del Deudor externo.
2.- Factura N° M021195. (Vid, folio 90).
Fecha de expedición: 01/11/02.
Fecha de vencimiento: 11/11/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: Extended profesional consultat services/system training and development.
Valor total (UDS): 2.715,54.
NOTA: Constan firmas y sellos del Deudor externo.
3.- Factura N° 0211495. (Vid. folio 91).
Fecha de expedición: 13/11/02.
Fecha de vencimiento: 23/11/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: Airborne Express/Courier charges
Valor total (UDS): 34,47.
NOTA: Constan firmas y sellos del Deudor externo.
4.- Factura N° M021295. (Vid. folio 92).
Fecha de expedición: 01/12/02.
Fecha de vencimiento: 11/12/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: Extended profesional consultat services/system training and
development.
Valor total (UDS): 2.715,54.
NOTA: Constan firmas y sellos del Deudor externo.
5.- Factura N° 0212755. (Vid. folio 93).
Fecha de expedición: 16/1 2J02.
Fecha de vencimiento: 26/12/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: Airborne Express!Courier charges
Valor total (UDS): 20,64.
NOTA: Constan firma y sellos del Deudor externo.
6.- Factura N° M030194. (Vid. folio 94).
Fecha de expedición: 01/01/03.
Fecha de vencimiento: 11/01/03.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: Extended profesional consultat services/system training and
development.
Valor total (UDS): 2.715,54.
NOTA: Constan firma y sellos del Deudor externo.
7.- Factura N° 301425. (Vid. folio 95).
Fecha de expedición: 16/01/03.
Fecha de vencimiento: 26/01/03.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: Comunication expences (telephone).
Valor total (UDS): 63,17.
NOTA: Constan firma y sellos del Deudor externo.
8.- Factura N° 301425. (Vid. folio 96).
Fecha de expedición: 21/10/02.
Fecha de vencimiento: 31/10/02
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: Comunication expences (telephone).
Valor total (UDS): 303,55.
NOTA: Consta sello del Deudor externo.
9.- Factura N° 2101105. (Vid. folio 97).
Fecha de expedición: 29/10/02.
Fecha de vencimiento: 08/11/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: Comunication expences (telephone).
Valor total (UDS): 59,16.
NOTA: Consta sello del Deudor externo.
CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA:
Documento suscrito por el representante legal de DATAPRO IN., en el cual se expresó: “(…) CERTIFICO que en virtud de los SERVICIOS PROFESIONALES RELATIVOS AL SISTEMA ‘DATAPRO‘S INTERNATIONAL BANKING SYSTEM’ (lBS), según contrato suscrito en fecha 14 de diciembre de 1992, mi representada es acreedor, según el siguiente detalle, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (...), Identificación de la deuda (pasivo):” (Vid. folios 98-102).
a) Factura N° 210535 de fecha 21/10/2002, por un monto de $. 303,55.
NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
b) Factura N° 2101105 de fecha 29/10/2002, por un monto de $. 59,16.
c) Factura N° M021195 de fecha 01/11/2002. por un monto de $. 2.715,54.
d) Factura N°0211495 de fecha 13/11/2002, por un monto de$. 34.47.
e) Factura N° 021295 de fecha 01/12/2002, por un monto de $. 2.715,54.
f) Factura N° 0212755 de fecha 16/12/2002, por un monto de $. 20,64.
g) Factura N° M030194 de fecha 01/01/2003. por un monto de $. 2.715,54.
h) Factura N°301425 de fecha 16/01/2003. por un monto de$. 63,17.
i) Factura N° M030294 de fecha 01/02/2003, por un monto de $. 2.715,54. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
j) Factura N° M030394 de fecha 01/01/2003, por un monto de $. 2.715,54. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
k) Factura Nº M030495 de fecha 25/03/20023, por un monto de $. 20.86. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
1) Factura N° M030498 de fecha 01/04/2003, por un monto de $.
2.715,54. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
m) Factura N° 401835 de fecha 24/04/2003, por un monto de $. 39,62.
NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
n) Factura N° M030596 de fecha 01/05/2003, por un monto de $. 2.715,54. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
o) Factura N° 210013 de fecha 08/10/2002, por un monto ¿e $. 7.500,00).
“Certificación que se expide en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos. A los 11 días del mes de julio de 2003.”
Este documento se encuentra certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami. (Vid. Folios 100 y 101).
NOTA: No existe certificación de la Factura N° 301425, en el expediente.
3.- ALLIANCE ENTERPRISE LTDA. (SER VICIOS TÉCNICO Y MANTENIMIENTO. US$. 775,OO). SOLICITUD N°3341. (Vid. folio 27)
Documentos que soportan la deuda externa privada:
FACTURAS:
1.- Factura de venta N° 8424. (Vid. folio 106).
Fecha de expedición: 09/01/03.
Fecha de vencimiento:
Plazo:
Descripción: Servicios de soporte y mantenimiento mes Diciembre 2002 y
Enero 2003.
Valor total (UDS): 775,00.
NOTA: Constan firmas y sellos del Acreedor y Deudor externo.
CERTIFICACION DE LA DEUDA:
Documento suscrito por el representante legal de ALLIANCE ENTERPRISE LTDA., en el cual se expresó: “(...) CERTIFICO que en virtud Contrato de LICENCIA DE USO Y MANTENIMIENTO DE SOFTWARE (módulo Fax Mail, módulo Fax Point, módulo Estadísticas, módulo Control de Tráfico de Mensajes), según contrato de fecha 26 de febrero de 2002, mi representada es acreedora, según el siguiente detalle, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (…), Identificación de la deuda (pasivo): (Vid. Folios 107-109).
a) Factura N° 8424 de fecha 09/O 1/2003, por un monto de $. 75,00.
b) Factura N° 8446 de fecha 05/02/2003, por un monto de $. 387,50. NOTA: Esta factura no consta en el expediente
c) Factura N° 8457 de fecha 04/03/2003, por un monto de $. 387,50. NOTA: Esta factura no consta en el expediente
d) Factura N° 8482 de fecha 04/04/2003, por un monto de $. 387,50. NOTA: Esta factura no consta en el expediente
e) Factura N° 8501 de fecha 05/05/2003, por un monto de $. 387,50. NOTA: Esta factura no consta en el expediente
f) Factura N° 8521 de fecha 12/06/2003, por un monto de $. 387,50. NOTA: Esta factura no consta en el expediente
g) Factura N° 85 de fecha 01/07,’2003, por un monto de $. 387,50. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
Este documento señala: “(…) A la presente fecha está pendiente por instalar el Módulo Control de Tráfico de Mensajes, y la facturación correspondiente al mantenimiento del mismo, el Costo de Instalación es de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 14.000,00) y el costo del mantenimiento mensual de CIENTO SETENTA Y CINCO CON DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 175,16).
Certificación que se expide en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 1 día del mes de julio de 2003”.
Este documento está legalizado por ante el Notario 36 del Circulo de Bogotá, “Diligencias de Reconocimiento de Contenido y Autenticidad de Huella”.
Igualmente, se encuentra certificado con la APOSTILLE. Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Vid. Folio 109 vto.)
4.- COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE SOFWARE, S.A. (LASC, S.A.): SERVICIOS PROFESIONALES. US$. 180.309,00) SOLICITUD N° 3341. (Vid. folio 28)
Documentos que soportan la deuda externa privada:
FACTURAS:
1.- Factura de venta N° 4171. (Vid. folio 64).
Fecha de expedición: 3 1/10/02.
Fecha de vencimiento: 10/11/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: gastos de viaje
Valor total (UDS): 1.286,00.
NOTA: Consta firmas y sellos del Acreedor y del Deudor externo.
2.- Factura de venta N° 4172. (Vid. folio 65).
Fecha de expedición: 31/10/02.
Fecha de vencimiento: 10/11/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: servicios profesionales
Valor total (UDS): 59.660.00.
NOTA: Consta firmas del Acreedor y del Deudor externo y sello de Banesco.
3.- Factura de venta N° 4195. (Vid. folio 66).
Fecha de expedición: 18/11/02.
Fecha de vencimiento: 28/11/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: gastos de viaje
Valor total (UDS): 4.592,00.
NOTA: Consta firmas y sellos del Acreedor y del Deudor externo.
4.- Factura de venta N° 4202. (Vid. folio 67).
Fecha de expedición: 29/11/02.
Fecha de vencimiento: 09/12/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: gastos de viaje
Valor total (UDS): 2.732,00.
NOTA: Consta firmas y sellos del Acreedor y del Deudor externo.
5.- Factura de venta N° 4203 (Vid. folio 68).
Fecha de expedición: 29/11/02.
Fecha de vencimiento: 09/12/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: gastos de viaje
Valor total (UDS): 2.679,00.
NOTA: Consta firmas y sellos del Acreedor y del Deudor externo.
6.- Factura de venta N° 4205 (Vid. folio 69).
Fecha de expedición: 29/11/02.
Fecha de vencimiento: 09/12/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: servicios profesionales
Valor total (UDS): 36.110,00.
NOTA: Consta firmas del Acreedor y del Deudor externo y sello de Banesco.
7.- Factura de venta N° 4273 (Vid. folio 70).
Fecha de expedición: 17/12/02.
Fecha de vencimiento: 27/12/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: gastos de viaje
Valor total (UDS): 2.009,00.
NOTA: Consta firmas del Acreedor y del Deudor externo y sello de Banesco.
8.- Factura de venta N° 4274 (Vid. folio 71).
Fecha de expedición: 17/12/02.
Fecha de vencimiento: 27/12/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: gastos de viaje
Valor total (UDS): 2.578,00.
NOTA: Consta firmas y sellos del Acreedor y del Deudor externo.
9.- Factura de venta N° 4275 (Vid. folio 72).
Fecha de expedición: 17/12/02.
Fecha de vencimiento: 27/12/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: gastos de viaje
Valor total (UDS): 3.313,00.
NOTA: Consta firmas y sellos del Acreedor y del Deudor externe.
10.- Factura de venta N° 4282 (Vid. folio 73).
Fecha de expedición: 20/12/02.
Fecha de vencimiento: 30/12/02.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: servicios profesionales
Valor total (USD): 15.700,00.
NOTA: Consta firmas y sellos del Acreedor y del Deudor externo.
11.- Factura de venta N° 4336 (Vid. folio 74).
Fecha de expedición: 04/02/03.
Fecha de vencimiento: 14/02/03.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: servicios profesionales
Valor total (UDS): 11.775,00.
NOTA: Consta firmas del Acreedor y de Deudor externo y sello de Banesco.
NOTA: Esta factura supera el límite de la fecha establecida en la normativa cambiaria, para el reconocimiento de la Deuda Externa Privada, esto es, contraída hasta el 22 de enero de 2003, esta fecha inclusive.
12.- Factura de venta N° 4302 (Vid. folio 75).
Fecha de expedición: 10/01/03.
Fecha de vencimiento: 20/01/03.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: servicios profesionales
Valor total (UDS): 37.675,00.
NOTA: Consta firmas y sellos del Acreedor y del Deudor externo.
CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA:
Documento suscrito por el representante legal de COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE SOFWARE, S.A. (LASC, S.A.), en el cual se expresó: “(…) CERTIFICO que en virtud de los servicios más abajo identificados, mi representada es acreedor, según el siguiente detalle, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A (…)”. Identificación de la deuda (pasivo): (Vid. folios 76-80).
a) Factura N° 4171 de fecha 3 l/l0,’2002, por un monto de $. 1.286,00.
b) Factura N° 4195 de fecha 18/11/2002, por un monto de $. 4.592,00.
c) Factura N° 4202 de fecha 29/11/2002, por un monto de $. 2.732,00.
d) Factura N° 4203 de fecha 29/1 1,’2002, por un monto de $. 2.679,00.
e) Factura N° 4273 de fecha 17/12/2002, por un monto de $. 2.009,00.
f) Factura N° 4274 de fecha 17i’12!2002, por un monto de $. 2.578,00.
g) Factura N° 4275 de fecha 17/12/2002, por un monto de $. 3.313,00.
h) Factura N° 4403 de fecha 14/03/2003, por un monto de $. 2.162,00. Esta factura no consta en el expediente
i) Factura N° 4408 de fecha 28/03/2003, por un monto de $. 503,00. Esta factura no consta en el expediente
j) Factura N° 4452 de fecha 30/Q4/2003, por un monto de $. 2.070,00. Esta factura no consta en el expediente
k) Factura N° 4172 de fecha 31/10/2002, por un monto de S.
59.660,00.
1) Factura N° 4205 de fecha 29/11/2002, por un monto de S.
36.110,00.
m) Factura Nº 4282 de fecha 20/12J2002, por un monto de $. 15.700,00.
n) Factura N° 4336 de fecha 04/02/2003, por un monto de $. 11.775,00.
o) Factura N° 4379 de fecha 28/02/2003, por un monto de $. 14.130,00. Esta factura no consta en el expediente
p) Factura N° 4417 de fecha 31/03/2003, por un monto de $. 23.550,00. Esta factura no consta en el expediente
q) Factura N° 4454 de fecha 30/04/2003, por un monto de $. 20.410,00. Esta factura no consta en el expediente
r) Factura N° 4485 de fecha 28/05/2003, por un monto de $. 2.873,00. Esta factura no consta en el expediente
“Certificación que se expide en la ciudad de Bogotá, Colombia. A los 17 días del mes de Junio de 2003.”
Este documento se encuentra certificado por Legislaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (APOSTILLE).
Documento suscrito por el representante legal de COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE SOFWARE, S.A. (LASC, S.A.), en el cual se expresó “(…) CERTIFICO que en virtud de los servicios más abajo identificados, mi representada es acreedor, según el siguiente detalle, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (...)”. Identificación de la deuda (pasivo): (Vid. folios 81-83).
a) Factura N° 4134 de fecha 30/09/2002, por un monto de $. 37.875,00, correspondiente a la cancelación del Trimestre anticipado del contrato de mantenimiento ON/2-OPEN/2 periodo octubre-noviembre-diciembre2002. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
b) Factura N° 432 de fecha 10/01/2003, por un monto de $. 37.875,00, correspondiente a la cancelación del Trimestre anticipado del contrato de mantenimiento ON/2-OPEN/2 periodo enero-febrero- marzo2003. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
c) Factura N° 04412 de fecha 28/03/2003, por un monto de $. 37.875,00, correspondiente a la cancelación del Trimestre anticipado del contrato de mantenimiento ON/2-OPEN/2 periodo abril-mayo- junio2003. NOTA: Esta factura no consta en el expediente.
“(…) El valor total de los servicios es de Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 151.500,00) sin incluir IVA. La duración pactada del contrato es de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales años tras años (...)”
-Certificación que se expide en la ciudad de Bogotá, Colombia. A los 17 días del mes de Junio de 2003.
Este documento se encuentra certificado por Legislaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (APOSTILLE).
NOTA: No consta certificación de la deuda identificada con la Factura N°4302.
5.- STRA TUS TECHNOLOGIES MÉXICO S.A DE CV: SER VICIOS DE MANTENIENTO A FTSER VERS. US$. 73.646,00. SOLICITUD N° 3341. (Vid. Folio 29)
Documentos que soportan la deuda externa privada:
FACTURAS
1.- Factura N° 148. (Vid. folio 84).
Fecha de expedición: 20/01/03.
Fecha de vencimiento: 30/01/03.
Plazo: (Condiciones de Pago: 10 días)
Descripción: servicio de mantenimiento anual a los Ftservers
Valor total (UDS): 73.646,00.
NOTA: Consta sólo sello de Banesco.
CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA:
Documento suscrito por el representante legal de STRATUS TECIINOLOGIES MÉXICO S.A DE CV: SERVICIOS DE MANTENIMIENTO A FTSERVERS, en el cual se expresó: “(…) CERTIFICO que en virtud del CONTRATO DE SERVICIOS DE MAESTRO sobre Hardware y Software que componen sistema(s) ftServer (App-Comm,), Database, App. Comm-Dev. Database-DEV), suscrito en fecha 01 de agosto de 2002, por parte de Banesco Banco Universal, C.A., y en fecha 05 de agosto de 2002, por Stratus Technologies México, S.A. de C.V. (Stratus), mi representada es acreedora, según el siguiente detalle, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA (...)”.
Se indica: “(…) Identificación de la deuda (pasivo): Factura N° 146 de fecha 20-01-03, por un monto de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 73.646,00), por concepto de Servicios de Mantenimiento Anual a los FT Servers por el periodo del 01 de diciembre de 2002 al 30 de Noviembre de 2003. Dado que el contrato es por tiempo indeterminado, los servicios que se presten para los periodos anuales subsiguientes serán pagados según la mencionada tarifa o la vigente para el respectivo periodo de conformidad con la Cláusula Cuarta del Contrato (…)
Certificación que se expide en la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, a los 23 días del mes de junio de 2003 (…)” (Vid. Folios 85 y 86).
-Certificación que se expide en la ciudad de Bogotá, Colombia. A los 17 días del mes de Junio de 2003.
Este documento se encuentra certificado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Mexicanos, en fecha 25 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Consular. (Vid. Folios 87 y 88).
6.-ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INGENERÍA DEL CONOCIMIENTO A.D.L C: CONTRATO DE LICENCIA DE USO Y MANTENIMIENTO DE SISTEMA L YVX, VERSIÓN 3.0. US$. 103.500,00. SOLICITUD N°3341. (Vid. folio 30)
Documentos que soportan la deuda externa privada:
FACTURAS
1.- Factura N° 74/2002 (Vid. folio 103).
Fecha de expedición: 16/1 2J02.
Fecha de vencimiento: 10/01/03.
Plazo: (20 días hábiles fecha factura)
Descripción: Contrato de licencia de uso y mantenimiento del Sistema LYNX Versión 3.0.
Valor total (UDS): 103.500,00.
NOTA: Constan firma y sello del Acreedor externo y sello del Deudor externo.
CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA:
Documento suscrito por el representante legal de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INGENERÍA DEL CONOCIMIENTO A.D.LC: CONTRATO DE LICENCIA DE USO Y MANTENIMIENTO DE SISTEMA LYNX, en el cual se expresó: “(…) CERTIFICO que en virtud Contrato de licencia de uso y mantenimiento del Sistema LYNX Versión 3.0., mi representada es acreedora, según el siguiente detalle, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (...)”. Identificación de la deuda (pasivo): (Vid. folios 98-102).
a) Factura N° 74/2002 de fecha 16/12/2002, por un monto de $. 103.500,00.
A la presente fecha está pendiente la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 138.000,00) correspondiente a la implantación del Software y la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 6.960,00) en concepto de Asistencia Técnica a la Implantación del Software. El mantenimiento anual del Software tiene un costo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 205.00,00).
Certificación que se expide en la ciudad de Madrid, España el día ocho de julio de dos mil tres.
Documento legalizado por el Consejo General del Notariado Español y Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, en fecha 16 de julio de 2003. (Vid. folios 104 y 105).
7.- LATIN AMERICAN BYTE, INC.: SERVICIOS PROFESIONALES. US$. 272.825,00. SOLICITUD N°3341. (Vid. folio 31)
Documentos que soportan la deuda externa privada:
FACTURAS
1.- Factura N° 2535. (Vid. folio 110).
Fecha de expedición: 28/11/02.
Fecha de vencimiento: 28/12/02.
Plazo: 1 mes
Descripción: Horas de servicios y gastos de viaje del Sr. Roberto Aley por soporte en Implantación de las interfases para MONITOR y el Driver parametrico de manejo de Journals.
Valor total (UDS): 12.700,00.
NOTA: Sólo consta sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
2.- Factura N° 2847. (Vid. folio 111).
Fecha de expedición: 30/11/02.
Fecha de vencimiento: 30/12/02.
Plazo: 1 mes
Descripción: Horas de servicios y gastos por implementación de los Módulos de Monitor Básico, WorkFlow y Data-WareHouse (...).
Valor total (UDS): 41.300,00.
NOTA: Sólo consta sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
3.- Factura N° 02856. (Vid. folio 112).
Fecha de expedición: 10/12/02.
Fecha de vencimiento: 10/01/03
Plazo: 1 mes
Descripción: 45 Horas de soporte adicional del Sr. Roberto Aley por puesta en producción del Software. Horas de soporte, boleto aéreo, viáticos.
Valor total (UDS): 5.225,00.
NOTA: Sólo consta sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
4.- Factura N° 02860. (Vid. folio 113).
Fecha de expedición: 15/12/02.
Fecha de vencimiento: 15/01/02
Plazo: 1 mes
Descripción: 50% final del Licenciamiento de los siguientes módulos: Monitor Byte Paquete Básico, Consulta Maestra al Data WareHouse y
Workflow.
Valor total (UDS): 150.000,00.
NOTA: Sólo consta sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
5.- Factura N° 02863. (Vid. folio 114).
Fecha de expedición: 3 1/12/02.
Fecha de vencimiento: 31/12/02
Plazo: 1 mes
Descripción: Mantenimiento anual Monitor Byte primer año.
Valor total (UDS): 45.000,00.
NOTA: Sólo consta sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
6.- Factura N° 02878. (Vid. folio 115).
Fecha de expedición: 15/01/03.
Fecha de vencimiento: 15/02/03
Plazo: 1 mes
Descripción: Curso de Certificación Monitor para 6 ejecutivos de Banesco a realizarse en las oficinas de Banco en Caracas, Venezuela.
Valor total (UDS): 18.600,00.
NOTA: Sólo consta sello de la Gerencia de Control de Pagos de Banesco.
CERTIFICACION DE LA DEUDA:
Documento suscrito por el representante legal de LATIN AMERICAN BYTE, INC.: SERVICIOS PROFESIONALES, en el cual se expresó: “(...) CERTIFICO que en virtud de CONTRATO DE LICENCIA DE USO DEL PROGRAMA MONITOR BYTE Y CONTRATO DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL PROGRAMA MONITOR BYTE, según contrato de fecha 26 de febrero de 2002, mi representada es acreedora, según el siguiente detalle, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA. (...)”. Identificación de la deuda (pasivo): (Vid. folios 116-117).
a) Factura N° 2535 de fecha 28/11/2002, por un monto de $. 12.700,00.
b) Factura N° 2847 de fecha 30/11/2002, por un monto de $. 41.300,00.
c) Factura N° 2856 de fecha 10/12/2002, por un monto de $. 5.225,00.
d) Factura N° 2860 de fecha 15/12/2002, por un monto de $. 150.000,00.
e) Factura N° 2863 de fecha 3 1/12/2002, por un monto de $. 45.000,00.
f) Factura N° 2878 de fecha 15/01/2003, por un monto de $.
18.600,00.
“Certificación que se expide en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala. A los 20 días del mes de julio de 2003”.
Documento público legalizado por ante el Notario del Organismo Judicial y la Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala. (Vid. Folios 118-119).
Igualmente, consta entre los documentos que conforman el expediente administrativo, los siguientes:
-ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE BANESCO BANCA UNIVERSAL, CA., de fecha 21 de marzo de 2002, presentada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se acordó lo siguiente: “(…) 1.- Aprobar la fusión de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL,C.A., BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN, C.A., C.A., ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y FONDO UNION, C.A., mediante la absorción por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de las instituciones antes mencionadas (...)”. (Vid Folios 120- 195).
-CERTIFICADOS DE SOLVENCIAS: Declaraciones y Pago del Impuesto sobre la renta y a los activos empresariales del último periodo impositivo, solvencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y la solvencia de Pagos Municipales-, que cursan en el expediente administrativo. (Vid. Folios 526 al 532 y, 534 al 541).
-MEMORANDUM N° CAD-GSE-053-05. Emitido por la Gerencia de Secretaria de CADIVI. Punto a tratar. “DECISIÓN DE LOS MIEMBROS DE COMISIÓN EN REUNIÓN ORDINARIA N° 238 DEL 28/01/2005. Discusión del Punto de Cuenta N° GFC-P-034-1686, N° Solicitud 3341, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. RESULTADO: NEGADA”. (Vid. Folio 542).
-PUNTO DE CUENTA N° GFC-P-034-1686, de fecha 13/01/2005 (Vid. Folio 543).
-MEMORÁNDUM DE OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. al 31 de diciembre de 2002, (Vid. Folios 798 al 800).
-ESTADOS FINANCIEROS (Semestres terminados el 31 de diciembre y 30 de junio de 2001, y Dictamen de los Contadores Públicos Independientes, (Vid. Folios 547 al 612).
-DICTAMEN DE LOS CONTADORES PÚBLICOS INDEPENDIENTES. Estados Financieros Consolidados con Sucursales en el Exterior (Semestres terminados el 31 de diciembre y 30 de junio de 2002). (Vid. Folios 196 al 277) y (Vid. Folios 613 al 800).
Considerados los documentos que integran el expediente administrativo, el cual se recibió en fecha 18 de febrero de 2009, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en copia certificada y, se agregó a los autos en fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte hace referencia al expediente administrativo -los documentos que lo conforman- y su valor probatorio.
Del Expediente Administrativo:
Del estudio del caso de marras, se desprende que el expediente administrativo que cursa en esta Sede Jurisdiccional, está constituido por copias certificadas del expediente original que cursa en Sede Administrativa, por lo cual debe indicarse, que si bien es cierto las referidas copias se encuentran certificadas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, éstas no necesariamente deben ser consideradas como documentos administrativos, por cuanto, en el referido expediente, pueden correr insertos documentos de distinta naturaleza, como lo son documentos públicos y privados.
De lo anterior se colige, por ejemplo, que un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo, no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, por lo cual deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código. Civil, de lo que concluimos, que el valor probatorio de cada documento deberá ser estudiado individualmente en relación a su naturaleza, independientemente de que se encuentre inserto en un expediente administrativo. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 20 10-361, de fecha 16 de marzo de 2010, recaída en el Caso: Luisa Noheiní Subero Ramos contra el Ministerio de Fomento (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio).
Visto los documentos antes mencionados, esta Corte pasa de seguidas a realizar unas consideraciones respecto a los siguientes instrumentos: (i) facturas comerciales, (ii) certificaciones de deudas y (iii) los balances y estados financieros.
1. De las Facturas:
Respecto a estos documentos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Vid. Sentencia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006. Caso: Marshall y Asociados, C.A. contra C. V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. VENALUM).
De otra parte, es de señalar que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación. (Vid. Sentencia N° 326, de fecha 28 de febrero de 2007, Caso: TALLER PINTO CENTER, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO ELECENTRO).
En este sentido, resulta relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 124 de nuestro Código de Comercio, respecto de la forma de probar las obligaciones mercantiles, el cual establece:
“Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil (…)” (Negrillas de esta Corte).
En el caso de autos, constan en el expediente administrativo, un cúmulo de facturas comerciales, en las cuales se evidencia la existencia de un sello húmedo recibido, por distintas gerencias que constituyen la sociedad mercantil actora, sin constar siquiera la identificación del funcionario o empleado de Banesco Banco Universal, C.A., que las recibe, lo que eventualmente sólo podría suponer que fueron recibidas por dicha sociedad, mas no su aceptación, pues de los referidos sellos, se desprende la leyenda “RECIBIDO sin que ello implique aceptación de su contenido”, de tal modo que, aún cuando conste el sello de recibido, ello no determina la aceptación de la sociedad mercantil de dicha deuda, o de que aún se adeude tal cantidad de dinero. (En este sentido, ver Sentencia de esta Corte Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA).
Por otra parte, conviene traer a colación que, muchos de los datos que constan en algunos de los certificados de deudas, respecto a las facturas comerciales, no son verificables, toda vez que dichas facturas, las cuales de seguidas se señalan no constan en el expediente y, en consecuencia tampoco su aceptación a los efectos de precisar la acreencia, a saber:
FISERV COLOMBIA LIMITADA (SOPORTE TÉCNICO Y/O SERVICIOS
PROFESIONALES. US$. 55&41 6,00). SQL ICITUD N”3341
FACTURA N° FECHA MONTO $
0255 26/02/2003 5.355, 00.
0277 14104/2003 4.032,00.
0254 26’02/2003 70.662,00.
0276 14’04/2003 24.419,00.
0293 16!06/2003 8.470,00.
0295 16/06/2003 8.040,00.
0296 16’06/2003 12.107,00
DATAPRO INC: (HONORARIOS PROFESIONALES. US$. 16.127.61). SOL ICITUD Nº 3341.
FACTURA N° FECHA MONTO $
210535 21/10/2002 303,55
M030294 01/02/2003 2.715,54.
M030394 01/01/2003 2.715,54.
M030495 25/03/2003 20,86.
M030498 01/04/2003 2.715,54
401835 24/04/2003 39,62.
M030596 01/05/2003 2.715,54.
ALLIANCE ENTERPRISE L TDA: (SER VICIOS TÉCNICO Y MANTENIMIENTO. US$. 775,00).
SOLICITUD N°3341
FACTURA N° FECHA MONTO $
8446 05/02/2003, 387.50.
8457 04/03/2003 387.50.
8482 04/04/2003 387,50.
8501 05/05/2003, 387,50.
8521 12/06/2003 387,50.
85 01/07/2003, 387,50
COMPAÑÍA•LATINOAMERICANA DE SOFWARE, SA. (LASC, S.A): .SERVICIOS PROFESIONALES. US$.180.309,00) SOLICITUD Nº 3341
FACTURA N° FECHA MONTO $
0004403 14/03/2003 2.162,00.
0004408 25/03/2003 503,00.
0004452 30/04/2003 2.070,00.
0004379 28/02/2003 14.130,00.
0004417 31/03/2003 23.550,00.
0004454 30/04/2003 20.410,00.
0004485 28/05/2003 2.873,00.
0004134 30/09/2002 37.875,00
000432 10/01/2003 37.875,00
0004412 28/03/2003 37.875,00
NOTA: No consta certificación de la deuda identificada con a Factura N° 4302.
En razón de lo anterior, esta Corte no les otorga valor probatorio. Así se declara.
Así mismo, se aprecia que las facturas que se señalaran a continuación, no cumplen con lo previsto en la Providencia N° 45, de fecha 24 de septiembre 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.788, que modificó parcialmente la Providencia N° 34, en la cual se establecen los Requisitos y Trámites para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003 inclusive esta fecha, en relación justamente a la fecha de emisión de la factura, lo cual contraría lo previsto en el artículo 2° que dispone: “(…) A los efectos de esta Providencia se entenderá por: a) Deuda Externa Privada: Saldo neto que resulte de la identificación de los activos financieros y los pasivos financieros y comerciales en moneda extranjera, contraída por personas naturales o jurídicas, hasta el 22 de enero de 2003, inclusive (…)”.
FISERV COLOMBIA LIMITADA (SOPORTE TÉCNICO Y/O SERVICIOS
PROFESIONALES. US$. 55&41 6,00). SQL ICITUD N”3341
FACTURA N° FECHA MONTO $
0251 Expedición: 19/02/03
Vencimiemo: 19/02/03 60.912,00.
COMPAÑÍA•LATINOAMERICANA DE SOFWARE, SA. (LASC, S.A): .SERVICIOS PROFESIONALES. US$.180.309,00) SOLICITUD Nº 3341
FACTURA N° FACTURA N° FACTURA N°
0004336 Expedición: 04/02/03.
Vencimiento: 14/02,03. 11.775,00.
STRATUS TECHNOLOGIES MÉXICO S.A DE CV: SERVICIOS DE MANTENIMIENTO A FTSERVERS. US$ 73.646,00. SOLICITUD Nº 3341.
FACTURA N° FECHA MONTO $
148. Expedición: 20/01/03
Vencimiento: 30/01/03. 73.646,00.
En tal sentido, conforme a dicha norma, las facturas supra referidas, que contienen dichos créditos, a los efectos de la normativa cambiaria no se consideran deuda externa privada. En razón de lo cual, esta Corte las desecha como medios de prueba en el presente proceso. Así se declara.
Así, en el presente caso, se debe dejar claro que la actividad probatoria desplegada por la parte actora, a los fines de demostrar la existencia de los créditos contraídos en el extranjero, no fue suficiente para probar la existencia de la obligación legal, que generaran en este Juzgador la convicción y certeza de la deuda de BANESCO con los diferentes acreedores externos, considerando igualmente, los plazos que tenía la actora para pagar los créditos contraídos en el exterior, esto es el vínculo, el cual constituye un elemento esencial de la noción de obligación y explica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir al acreedor la actividad, conducta, prestación a que se ha comprometido y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, lo que no fue demostrado en la presente causa. (Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Caracas, 2007. P 29).
Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las supra identificadas facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para demostrar la existencia de los créditos contraídos en el extranjero por la actora, se desechan las mismas. Así se declara.
2.- De los Certificados de Deudas:
En relación a los certificados de deuda externa, establece la Providencia N° 45, objeto de estudio en su artículo 10 lo que sigue: “Los documentos originales a los que se refiere esta providencia, se legalizarán por ante la autoridad competente del país del domicilio del acreedor externo, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable en cada caso. Si estuvieren en idioma distinto al castellano, serán traducidos por un Interprete Público.”
En relación a los certificados de deudas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en principio los mismos se tratan de manifestaciones de voluntad del Acreedor Externo, el cual expone el vínculo que lo relaciona con el Deudor Externo, los datos de la obligación, el lapso de su cumplimiento y el costo que la transacción comercial implica.
Así pues, mediante este instrumento los interesados dejan constancia en forma cierta y permanente de un negocio jurídico, una relación u otro acto de trascendencia jurídica, pensando en la eventual necesidad futura de la prueba (Vid. RENGEL Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, pp. 109 y ss).
Así las cosas, sobre la base del sujeto autor del instrumento, encontramos que los mismos han sido clasificados en privados o públicos. Los primeros, son aquéllos cuyo otorgamiento no está precedido de la fe pública que le da un funcionario investida de aquélla, sino que conciernen al ámbito del orden jurídico privado. Éstos permiten toda prueba en contrario, y tienen la misma fuerza probatoria que el público si es reconocido por su autor. Mientras que los instrumentos públicos, han sido definidos por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil como “(...) el que ha sido autenticado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)”, cuya finalidad consiste en lograr la comprobación de la veracidad de actos y relaciones jurídicas que son capaces de producir efectos en el ámbito del derecho. (Vid. RENGEL Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo N, Caracas, Venezuela, pp. 109 y ss).
En tal sentido, dichos documentos –certificados de deuda- que en principio pertenecen a la categoría de documentos privados, para su reconocimiento, la normativa cambiaria exige que los mismos sean legalizados por ante las autoridades competentes en el territorio del Acreedor Externo, es decir en el exterior. De allí que, para surtir los efectos de ley correspondiente, el Acreedor Externo o Proveedor Comercial, debe legalizarlo por ante el Consulado venezolano establecido en dicho país, o por ante el Notario o Registro de la localidad o Ministerio de Relaciones Exteriores, destacándose en consecuencia, como un instrumento público.
En este orden de ideas, de los certificados que constan en el expediente, evidencia esta Corte que los mismos cumplen con las exigencias de la normativa cambiaría, en cuanto a su presentación en idioma castellano, y a su legalización. Sin embargo, del estudio de las facturas versus los certificados de deuda externa, evidencia esta Corte que la información allí plasmada no coincide con las facturas que constan en el expediente, pues en los casos que a continuación se señalan, existen en los certificados de deudas datos sobre acreencias que no se soportan en ningún otro documento:
FISERV COOMBIA LIMITADA (SOPORTE TÉCNICO Y/O SERVICIOS PROFESIONALES US$ 558.416,00). SOLICITUD Nº 3341.
FACTURAS QUE NO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA
FACTURA Nº FECHAS MONTOS $ Documento público, que se encuentra legalizado por ante la Notaría 45 del Circulo de Santa Fe de Bogotá y, el Ministerio de Relaciones Exteriores (APOSTILLE).
(Vid. Folios 52 al 63)
0255 26/02/2003 5.355,00
0277 14/04/2003 4.032,00
0254 26/02/2003 70.662,00
0276 14/04/2003 24.419,00
0293 16/06/2003 8.470,00
0295 16/06/2003 8.040,00
0296 16/06/2003 12.107,00
DATAPRO INC: (HONORARIOS PROFESIONALES. US$. 16.127,61). SOLICITUD Nº 3341.
FACTURAS QE NO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA
FACTURA Nº FECHAS MONTOS $ Este documento se encuentra certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami (Vid. Folios 100 y 101).
No existe certificación de la Factura Nº 301425, en el expediente.
210535 21/10/2002 303,55
M030294 01/02/2003 2.715,54
M030294 01/01/2003 2.715,54
M030495 25/03/2003 20,86
M030498 01/04/2003 2.715,54
401835 24/04/2003 39,62
M030596 01/05/2003 2.715,54
ALLIANCE ENTREPRISE LTDA: (SERVICIO TÉCNICO Y MANTENIMIENTO. US$ 775,00). SOLICITUD Nº 3341
FACTURAS QUE NO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE CERTIFIACIÓN DE LA DEUDA
FACTURA Nº FECHA MONTOS $ Este documento está legalizado por ante el Notario 36 del Circulo de Bogotá, “Diligencias de Reconocimiento de Contenido y Autenticidad de Huella”.
Igualmente, se encuentra certificado en la APOSTILLE. Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores (Vid. Folio 109 vto.)
8446 05/02/2003 387,50
8457 04/03/2003 387,50
8482 04/04/2003 387,50
8501 05/05/2003 387,50
8521 12/06/2003 387,50
85 01/07/2003 387,50
COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE SOFWARE. S.A. (LASC, S.A.): SERVICIOS PROFESIONALES. US$ 180.309,00) SOLICITUD Nº 3341.
FACTURAS QUE NO CONSTAN EN EL EXPEDIETE
CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA
FACTURA Nº FECHA MONTO $ Este documento se encuentra certificado por Legislaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (APOSTILLE)
0004403 14/03/2003 2.162,00
0004408 28/03/2003 503,00
0004452 30/04/2003 2.070,00
0004379 28/02/2003 14.130,00
0004417 31/03/2003 23.550,00
0004454 30/04/2003 20.410,00
0004485 28/05/2003 2.873,00
0004134 30/09/2002 37.875,00 Este documento se encuentra certificado por Legislaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (APOSTILLE).
No consta Certificación de la deuda identificada con la Factura Nº 4302.
000432 10/01/2003 37.875,00
0004412 28/03/2003 37.875,00
En tal sentido, partiendo de que el acto de legalización, es aquél mediante el cual el funcionario da fe pública, y no precisamente de establecimiento de certidumbre sobre el contenido del documento, esta Corte no precisa seguridad respecto a la existencia de las referidas deudas por cuanto no son verificables. Así se declara.
3.- Estados Financieros:
Al respecto, señala el artículo 24 de la Providencia analizada lo siguiente: “Los estados financieros y sus anexos presentados por el deudor externo, deberán estar auditados por auditores externos debidamente colegiados y de reconocida honorabilidad y competencia”.
En tal sentido, señala esta Corte que los estados financieros y, el dictamen o informe del Contador Público Independiente, son instrumentos que emanan de un tercero, esto es, un Contador Público, el cual, al no ser parte en el presente juicio, debía cumplirse con la exigencia prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, respecto al testimonio documentado.
Ello así, conviene realizar un breve análisis del contenido de los Estados Financieros, qué se entiende por dichos documentos, cuál es su alcance y utilidad, haciendo también mención del porqué y para qué son empleados. Por otra parte, se hará lo propio con el Dictamen o Informe suscrito por el profesional del ejercicio de la Contaduría Pública, ello a los efectos de efectuar un compendio de las normas contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, y el enunciado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 431 del citado Código señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, señala que “(…) de admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues bien podría traerse ajuicio la declaración pre-elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y a/juez de la causa (…)” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil Comentado” Ediciones Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo. 1986. pág. 300).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “(…) no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos (...)” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. IV, pág. 353).
Acorde con lo anterior, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado sobre los documentos privados emanados de terceros que “(...) Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas) (…)” (Vid. CABRERA, Jesús Eduardo: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo II. pág. 225).
En este orden de ideas, de la lectura del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que, necesariamente el documento privado emanado de un tercero, esto es, cuya eficacia probatoria se quiera hacer valer en juicio seguido por personas distintas a aquél, es aquel que ha sido firmado, otorgado o suscrito por el tercero, a ello se refiere el término “emanado”.
Por otra parte, se debe precisar que la norma señalada regula la prueba testimonial que debe rendir el tercero firmante de un documento privado en el juicio en que se produzca, para que pueda ser controlada la prueba por la parte contra la cual se pretende surta efectos el instrumento, de conformidad con el control y fiscalización de la prueba, que realiza la parte en la etapa de evacuación de la prueba.
En efecto, hay que destacar respecto al valor probatorio de este documento que, aún cuando el documento que se traiga a juicio, sea de los denominados privados, por ser su originador un tercero ajeno a la causa, no puede pretenderse que el documento sea considerado inválido para la afirmación del derecho objetado en la pretensión, sino que, es esencial para hacerlo valer en el proceso -valor probatorio- cuyas partes son distintas de aquél, que el tercero firmante, sea llamado a declarar como testigo, respecto a que es él quien realizó el contenido -manifestación de voluntad- que se encuentra plasmada en el papel. De esta manera, también es requisito indispensable que el documento que se señale como privado -emanado de un tercero-, debe necesariamente estar firmado por dicho tercero, a los fines de que tal prueba de ratificación por vía testimonial del documento en cuestión, pueda ser admitida en el proceso.
Así pues, la ratificación mediante testimonio (del firmante del documento), es un presupuesto de eficacia jurídica del mismo, a los fines de que el documento sea valorado como una prueba dentro del proceso, conforme a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que alude al valor probatorio de este documento, como ocurre en el caso de autos.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1452, de fecha 12 de noviembre de 2008, recaída en el (Caso: CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), señaló:
“(…) Del contenido de la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial (…)” (Destacado de esta Corte).
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 771, de fecha 27 de mayo de 2003, (Caso: MIGUEL ÁNGEL BIAGGI MARÍN), manifestó:
“(...) A la vista del “Informe” antes señalado y a los fines de su valor probatorio, aprecia la Sala que el mismo debe ser calificado como un documento de carácter privado dado que no emana de una autoridad pública debidamente acreditada, en los términos contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, sino de un profesional de la medicina en la especialidad de Cardiología-Medicina interna.
Siendo entonces que el aludido ‘Informe Médico’ debe tenerse como un documento de carácter ‘privado’, emanado por lo demás de un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, resulta forzoso citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: (...).
Ahora bien, esta Sala al examinar las actas que conforman el expediente, observa que si bien el abogado Miguel Ángel Biaggi consignó -en la articulación probatoria abierta en el presente caso conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- el ‘Informe Cardiovascular’ emitido por el Dr. Antonio J. Valentini P., de la Clínica Santa Rosa, El Tigre, no promovió, como se imponía de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 431 ibidem, la prueba testimonial del prenombrado tercero a los fines de ratificar dicho ‘Informe’, de allí que no pueda tenerse como probada la extraordinaria circunstancia que, a decir del interesado, le impidió retirar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de su publicación y consignación en el expediente. Por tal razón esta Sala no puede otorgarle valor probatorio suficiente al referido Informe. Así se declara (…)” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como así lo ha señalado nuestra jurisprudencia, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique.
Así las cosas, concluye esta Corte que, el documento emanado de un tercero formado fuera del juicio y, sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos jurídicos probatorios, ya que esas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente judicial mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, de allí que para el análisis de esta prueba se sigue la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinada la disposición normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a este tipo de instrumentos.
En este orden de ideas, se entiende que “(…) Los estados financieros forman parte del proceso de presentar información financiera y constituye el medio principal para comunicarla a las partes que se encuentran fuera de la entidad. Estos estados financieros normalmente incluyen el balance general, un estado de resultados o de ganancias y pérdidas, un estado de movimiento de las cuentas de patrimonio, un estado de flujo efectivo y las notas a los estados financieros, así como otros estados y material explicativo que son parte integral de dichos estados. El objetivo de los estados financieros es suministrar información acerca de la situación financiera de una entidad económica a una fecha determinada y los resultados de sus operaciones y los movimientos de su efectivo por los períodos en esa fecha entonces terminados (…)”. (Vid. “Texto Declaración de Principios de Contabilidad (DPC) de Aceptación General en Venezuela”, Tomo 1, 50 edición, año 2002, pág. III).
En igual sentido, la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidades (IASC) señala que, “(…) El término estados financieros cubre balances generales, estados de resultados o cuentas de pérdidas y ganancias, notas, otros estados y material explicativo, que se identifiquen como parte integral de los estados financieros. Así mismo resalta que, las Normas Internacionales de contabilidad se aplican a los estados financieros de cualquier empresa comercial, industrial o de negocios (…)” (Vid. “Texto Declaración de Principios de Contabilidad (DPC) de Aceptación General en Venezuela”, Tomo 1. 5° edición, año 2002, pág. III).
Por otra parte, se destaca que “(…) la información acerca de los estados financieros controlados por una entidad es útil para evaluar su capacidad en el pasado, para modificar dichos recursos y para predecir su habilidad y seguridad de generarlos en el futuro. Asimismo, es importante señalar que existen necesidades de información las cuales no pueden ser satisfechas mediante los estados financieros. Estos estados financieros son dirigidos a cubrir necesidades comunes de información a todos los usuarios, algunos de los cuales pueden requerir, (...) información adicional (…)”. (Vid. VILLAVICENCIO, Vicente: “Derecho Penal y Sistema Financiero”. Caracas, 2000, pp. 37 y ss.).
En efecto, “(…) los estados financieros deben reflejar ‘razonablemente’ la verdadera solvencia, liquidez, solidez económica o financiera de un banco o una empresa, lo cual se relaciona directamente con la situación contable (…)”. (Vid. ACEDO MENDOZA, Manuel: “La Sociedad Anónima”, Caracas. 1986, pp. 376).
Así pues, esta Corte entiende que los Estados Financieros, se refieren a la presentación sintética del estado patrimonial de una persona natural o jurídica determinada al final de un ejercicio económico, con la indicación de los elementos que lo componen y con la expresión de sus respectivos valores, documento que tiene como objetivo fundamental producir información financiera útil para la toma de decisiones económicas por parte de distintos usuarios.
Por otra parte, manifiesta esta Corte que el Dictamen o Informe de auditoría emitido por el Contador Público, es un informe realizado por el profesional de la Contaduría Pública, a los fines de suministrar los datos correspondiente al examen de la información que ha obtenido para hacerlo, - información suministrada por el auditado- siendo en principio, el responsable del análisis y, de las observaciones de los estados financieros, por cuanto es el Auditor, quien por su actividad profesional, su conocimiento y técnica los examina. (Vid. Artículo 6 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, “Se entiende por actividad profesional del contador público, todas aquellas actuaciones que requieran la utilización de los conocimientos de los profesionales a que se refiere esta Ley”.
De allí que, se precisa conforme a las normas de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, que el ejercicio de la profesión del Contador Público, será requerido y determinado para la realización de ciertas actividades, siempre que las mismas estén de acuerdo a las normas legales vigentes y aplicables, como así lo disponen los artículos 7 y 8 de la Ley ejusdem.
Así las cosas, el artículo 7 literal c) de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 7. Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:
(…)
c) Para auditar o examinar los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, así como otras instituciones de créditos deben publicar o presentar, de conformidad con las disposiciones legales. Igualmente para dictaminar sobre dichos estados financieros (…)” (Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, de acuerdo al significado dado por la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua Española, se indica que el término Auditar, significa “(...) 1. tr. Examinar la gestión económica de una entidad afín de comprobar si se ajusta a lo establecido por ley o costumbre (…)” (Vid. http://buscon.rae.es/drael/SrvltConsulta?auditar).
En este contexto, el Diccionario Jurídico Espasa señala que, se entiende por Auditoría de Cuentas “(…) la actividad consistente en la revisión y verificación de documentos contables, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe (...). Tanto la auditoría de cuentas como el informe de gestión como cualquier otro trabajo de revisión o verificación contable, tendrá que ser realizado necesariamente por un auditor de cuentas, mediante la emisión del informe correspondiente y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos por la Ley (…)” (Vid. Diccionario Jurídico Espasa: Editorial Espasa. Madrid, 2001. pág. 211).
En este sentido, concibe esta Corte que, la Contabilidad Pública, es una herramienta que permite conocer y analizar las operaciones mercantiles, así como la situación en un momento determinado de los negocios y demás actos comerciales y contables de una empresa en un ejercicio económico. Así, el Contador Público, es el profesional que se dedica a aplicar sus cocimientos para interpretar la contabilidad de una empresa, organización o persona, así como la realización y revisión de los estados financieros, con el objetivo de producir informes que sirvan a la toma de decisiones dentro de aquélla. Dichos informes, conforman parte de los estados financieros, los presupuestos, las rendiciones de cuentas, así como distintos balances, que utilizan los auditados para tener conocimientos de las finanzas, movimientos de capital, y en fin de todas sus cuentas. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-1353, de fecha 04 de agosto de 2009, recaída en el Caso: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) CONTRA SEGUROS PIRÁMIDE, C.A).
Así mismo, “El Contador Público realiza la auditoria o examen de libros o registros de contabilidad, documentos y estados financieros de empresas legalmente establecidas, así como el dictamen sobre cuando estos documentos sirven a fines judiciales o administrativos” (Vid. http://www.ucab.edu.ve/).
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que, el Contador Público, es el profesional encargado de realizar auditorías, la liquidación de impuestos, revisión de informes financieros elaborados por otros Contadores, así como tareas periciales, liquidación de siniestros para compañías aseguradoras. Ello así, con la información suministrada por las personas, empresas u organizaciones, es decir, persona natural o jurídica auditada, el Contador realiza un dictamen o informe contable, donde se evidencia el estado económico y las finanzas de la misma para un período determinado, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), y a las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs), como así lo dispone el artículo 7 y lo reafirma el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, el cual establece:
“Artículo 8. El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión, que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, observa esta Corte que el legislador estableció una presunción iuris tamtum, -presunción legal que admite prueba en contrario- respecto a la actividad del Contador Público, en el sentido de que el dictamen, la certificación y la firma de dicho profesional sobre los estados financieros, así como sobre el balance general que aquél contiene, expresa que dicho dictamen o informe, fue realizado: (i) conforme a la norma correspondiente, esto es, Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y los Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela, emitidos por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, (ii) que la información suministrada por el auditado es suficiente para emitir dicho dictamen, (iii) el balance general representa la situación económica de la empresa para un periodo determinado, (iv) los saldos y cuentas fueron obtenidos de los libros de contabilidad llevados por el auditado y ofrecidos al Contador, (v) que el dictamen se realiza para un momento determinado y conforme a cifras específicas. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-1353, de fecha 04 de agosto de 2009, recaída en el Caso: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEM, CONTRA SEG UROS PIRÁMIDE, C. A).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, evidencia esta Corte que la labor de los Contadores Públicos Independientes que suscribieron los estados financieros y el balance general de Banesco Banco Universal, C.A., así como los estados financieros consolidados, estuvo circunscrita a emitir una opinión respecto a la información suministrada por la parte actora, -así señalaron los Contadores “(...) los estados financieros consolidados que se acompañan y sus notas correspondientes fueron preparados y son responsabilidad de la Gerencia del Banco. Nuestra responsabilidad es la de expresar una opinión sobre esos estados financieros con base en nuestras auditorías (…)”. (Vid. folio 198), -que evidentemente no es realizada ni organizada por aquéllos, sino que, meramente es tenida a su vista, es decir los Contadores Públicos la observaron y sobre la misma realizaron un escrito en el cual plasmaron la realidad que es dada por otros, de allí que, no se responsabilizan por la información per se del contenido del Informe, sino que reiteran que el contenido del Informe sigue la normativa aplicable y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, y que dicha información es a los fines del conocimiento de la empresa y en ocasiones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así pues, a manera de ilustración, el Dictamen o Informe del Contador Público, es simplemente una foto -imagen- de la figura mostrada por el auditado para un momento determinado, figura cuya materia no es objeto de examen por el Contador, por cuanto su actividad está limitada a una simple observación y opinión, es decir, los Contadores Públicos Independientes que auditaron a Banesco Banco Universal, C.A., LARA MARAMBIO & ASOCIADOS (Vid. folios 196 al 595), emitieron una opinión del estado económico de dicha sociedad mercantil, conforme a la información y datos aportados por la misma, sin ahondar en su capacidad económica, ni rendir explicaciones de sus finanzas y, en principio conforme a las normas y principios que regulan la Contaduría Pública.
En tal sentido, resulta menester para esta Corte indicar lo que con toda propiedad y fundamento ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre estos instrumentos, mediante sentencia N° 1024, de fecha 10 de agosto de 2004, Expediente N° 2001-0736, (Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A.), la cual es del siguiente tenor:
“(...) Por último en lo concerniente al supuesto estudio económico, realizado, en decir de la demandante, por un Contador Público plenamente identificado en el escrito de promoción de pruebas, aprecia la Sala que (...):
(…) En lo concerniente a los instrumentos recogidos en los numerales (…) 62 literales ‘a’ a la ‘n’ (…), los mismos se relacionan básicamente con (…), informes y balances (…), lo cual denota que se tratan de instrumentos privados que no gozan del carácter de fundamentales y por tanto, debieron, al igual que los anteriores documentos, ser acompañados al escrito de promoción de pruebas (…).
En efecto, considera este órgano jurisdiccional, tal y como se dispuso en la anterior transcripción de la sentencia objeto de la presente solicitud, que para el caso específico de un estudio económico realizado por un contador público, al mismo no debe atribuírsele la naturaleza de documento público, dado que si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, el dictamen, la certificación y la firma de los mencionados profesionales sobre los estados financieros de una empresa, ‘…presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado...’; no deja de ser menos cierto que ello no puede interpretarse como el otorgamiento de fe pública y por consiguiente, la aludida naturaleza del instrumento tampoco puede ser entendida como pública (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita, destaca este Órgano Jurisdiccional, como lo señaló anteriormente que, la presunción establecida en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, encuentra su sentido en el hecho de “presumir” que la actividad del Contador Público se ajusta a lo dispuesto en la Ley que rige el ejercicio de su profesión, pero en forma alguna hace presumir que, el Contador Público es un funcionario que le otorga fe pública al documento por él realizado y, cuya actividad y firma le quita al Dictamen de auditoría, la naturaleza de instrumento privado. Por cuanto, no hay que olvidar que el instrumento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil es “(...) el que ha sido autenticado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)”. Carácter del que no goza el Dictamen de auditoría realizado por el Contador Público, que en esencia es un documento privado, cuyo otorgamiento no está precedido de la fe pública que le da un funcionario investida de aquélla, sino que conciernen al ámbito del orden jurídico privado. Los cuales permiten toda prueba en contrario, y tienen la misma fuerza probatoria que el público si es reconocido por su autor.
De esta manera, este Órgano Colegiado hace énfasis en que, las normas establecidas en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública señaladas anteriormente, y precisamente el artículo 8 ejusdem, no indican expresión alguna de validez y eficacia jurídica de los referidos documentos en juicio, como en contraposición lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser el Dictamen de los Contadores Públicos Independientes que auditaron a la parte actora, LARA MARAMBIO & ASOCIADOS (Vid. folios 196 al 595), documentos privados emanados de un tercero que no es parte en juicio, ya que, lo que hace la norma es señalar que el dictamen realizado por el Contador Público, presume, que la opinión dada por dicho profesional estuvo ajustada a la ley y, a la información suministrada por el auditado. Sin embargo, observa esta Corte que, el Contador Público no es el responsable de las consecuencias que pudiera traer un contenido diferente de la opinión contable dada, y no está eximido de rendir testimonio sobre el dictamen de auditoría realizado, conforme lo sostiene la parte recurrente.
A tal fin, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 867, de fecha 31 de mayo de 2007, Expediente N° 1998-15412, recaída en el (Caso. CYANAMID DE VENEZUELA, C.A., ahora denominada FORT DODGE DE VENEZUELA, C.A.), señaló que:
“(…) Así mismo, pasa a estimar de las pruebas documentales promovidas por las apoderadas judiciales de la recurrente, relativas a los ‘Informes preparados por los Contadores Públicos Independientes Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados (ahora denominada Porta Cachafeiro, Laría & Asociados) sobre los Estados Financieros de [Cyanamid de Venezuela, C.A.] correspondientes a ejercicios económicos de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 (…) Informe preparado por los Contadores Públicos Independientes Porta Cachafeiro, Laría & Asociados (…) sobre la Aplicación de Procedimientos Acordados al 30 de noviembre de 1995, 1996, 1997y 1998, complementario a los Informes sobre los Estados Financieros (…)’ (Agregado de la Sala).
Los informes antes señalados, preparados por expertos contables, fueron ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con las testimoniales de los ciudadanos Salvador Porta y Francisco Cachafeiro, respectivamente, en su carácter de representantes legales de las mencionadas firmas de contadores públicos, quienes a su vez los suscribieron, (…), esta Sala le otorga pleno valor probatorio al contenido de los mismos. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, conforme a todo lo antes señalado y, a los pronunciamientos realizados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte señala que tanto los Estados Financieros como el Dictamen o Informe de auditoría, al ser documentos privados emanados de terceros, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados en juicio por los Contadores Públicos Independientes que los suscribieron, como se indicó en el fallo precitado.
No obstante lo anteriormente determinado, sobre la necesidad de que todo documento privado emanado de terceros debe ser ratificado en juicio por su autor, no puede esta Corte dejar de señalar, que en el presente caso los Estados Financieros consolidados y, el Dictamen o Informe de auditoría no se encuentran controvertidos, pues, a los fines probatorios sólo verifican el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en la providencia administrativa emanada de CADIVI “(…) que establece los requisitos y trámite para la administración de las divisas destinadas al pago de la deuda externa del sector privado contraída hasta el 22 de enero de 2003 (…)”.
En tal sentido, tenemos pues, que aun cuando no constituye un terna controvertido en la presente causa, los mismos -Estados Financieros consolidados y, el Dictamen o Informe de auditoría- carecen de valor probatorio al no verificarse el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Instrumentos Administrativos:
Dentro de esta categoría encontramos que en el expediente administrativo se encuentran: Punto de Cuenta N° GFC-P-34-1686, Memorando CAD-GSE-053-05, Declaraciones y Pago del Impuesto sobre la renta y a los activos empresariales del último período impositivo, Solvencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y la Solvencia de Pagos Municipales.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, y de que estos en un procedimiento administrativo conforman un expediente, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta tu decisión de la Administración.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002,) (…)” (Negrillas esta Corte).
De la decisión transcrita ut supra, se desprende de manera concreta que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe de las declaraciones en ellos contenidas, admitiendo prueba en contrario.
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N°. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“(…) Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Negrillas de esta Corte).
Esto así, esta Corte considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas de ciertos documentos administrativos que conforman el expediente administrativo, está relacionado a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso- administrativa.
Así las cosas, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Vid. Sentencia N° 1257 de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de julio de 2007, caso “ECHO CHEMICAL 2000, C.A”).
Ahora bien, en relación a los documentos -Declaraciones y Pago del Impuesto sobre la renta y a los activos empresariales del último período impositivo, solvencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y la solvencia de Pagos Municipales-, que cursan en el expediente administrativo (Vid. Folios 526 al 532 y, 534 al 541), señala esta Corte que, siendo documentos administrativos y, a pesar de que conforman parte de los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas, a los fines de considerar el Registro del recurrente como usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de acuerdo con lo previsto en artículo 2 de la Providencia que regula la materia, los hechos que se pretenden probar con los referidos instrumentos a consideración de esta Corte no guardan relación alguna con el hecho debatido, pues traen al proceso situaciones que en nada tienen relevancia en el presente juicio. De allí que, no existe una relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso.
Por otra parte, a consideración de esta Corte los hechos contenidos en los referidos instrumentos buscan un resultado que no incide en la decisión que se ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado, que está referido a la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil actora, a los fines de que el órgano jurisdiccional correspondiente resuelva la nulidad del acto administrativo ya identificado, que es el objeto del proceso. De allí que, tales instrumentos resultan ser en la presente causa impertinentes e inconducentes, en razón de lo cual se desechan. Así se declara.
Así las cosas, examinado el contenido del expediente administrativo, alude esta Corte que de las documentales transcritas, se desprende que si bien la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., adquirió una deuda comercial, mediante la adquisición de equipos y de servicios, así como de soporte técnico, no se evidencia del examen de los recaudos que soportan dicha deuda que la misma constituya una Deuda Externa Privada según lo prevé la Providencia N° 45 de fecha 24 de septiembre 2003, en la cual se establecen los Requisitos y Trámites para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003 inclusive esta fecha, en consideración a que se insiste, no existen documentos que demuestren que los servicios se prestaron en el territorio nacional y. que en consecuencia, facilitaron actividades de sumo interés para el país a nivel de la banca nacional. Asimismo, no constan documentos de ingreso de bienes muebles o de alguna mercancía al país, a los efectos de demostrar que se adquirieron dichos equipos -módulos- como se indican en algunas de las facturas.
Por otra parte, tampoco evidencia esta Corte que consten en el expediente instrumentos que verifiquen requisitos como el previsto en el literal b) de la Providencia objeto de análisis, -Copia del conocimiento de embarque, guía aérea o terrestre- por cuanto si bien es cierto de los documentos se puede evidenciar la existencia de compromisos comerciales, sin embargo, no se observa que los mismos se hayan realizado en el territorio nacional pues no consta instrumentos de transporte internacional.
En este orden de ideas, se destaca que de los instrumentos que cursan en autos esta Corte no evidencia que las transferencias de servicios por las cuales la recurrente efectuó una solicitud de divisas y debe tal cantidad de dinero a su acreedor externo ingresaran al país, toda vez que no consta en el expediente documentos que verifiquen su ingreso en el territorio por medio de una importación o de documentos que hagan presumir la existencia de pasivos comerciales.
Asimismo, no consta en autos documento alguno (por ejemplo los contratos de servicios donde se encuentre especificado el objeto del contrato: de soporte técnico, mantenimiento, entrenamiento y adquisición de software etc.; la forma de pago; plazos para su ejecución y el lugar de ejecución, entre otros datos) que evidencie que el monto de “UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRIC4 CON SESENTA Y UN CÉNTA VOS (USA $ 1.205.598,61)” solicitado por la parte actora para el pago de su deuda, haya sido utilizado para operaciones comerciales consistentes en: i) ingreso de bienes a la República Bolivariana de Venezuela, ii) o bien de negociaciones comerciales que impliquen una entrada servicios al país.
En tal sentido, se destaca que la decisión adoptada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en Reunión Ordinaria 238 de fecha 28 de enero de 2005, por la cual dicho organismo negó el reconocimiento de la deuda externa solicitada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. se efectúo en consideración a las siguientes razones:
“(…) 1. En los Estados Financieros Consolidados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y SUCURSALES EN EL EXTERIOR, puede observarse que la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., posee ACTIVOS FINANCIEROS EN MONEDA EXTRANJERA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2002, por la cantidad de US $. 155.885.000,00, tomando en consideración los siguientes rubros: DISPONIBILIDADES = US $. 22.049.000,00 + INVERSIONES EN TÍTULO VALORES (A 90 DÍAS) = USA $ 105.040.000,00 + COMPRA DE DIVISAS = US$. 28.796.000,00. Todo esto indica que, aunque la deuda externa privada presentada por el usuario resulte procedente, el SALDO NETO EN MONEDA EXTRANJERA resultaría POSITIVO (SALDO NETO = US$. 155.885.000,00 — US$. 1.205.589.61= USS. 154.679.401,39)’. Esto originaría el incumplimiento del Artículo 2, Literal a, de la Providencia 034, modificada parcialmente por las Providencias 040 y 045, el cual señala: ‘Deuda Externa Privada’: Saldo neto que resulte de la identificación de los activos financieros y pasivos financieros y comerciales en moneda extranjera, contraída por personas naturales o jurídicas, hasta el 22 de enero de 2003, inclusive’. (Nota Importante. No se consideraron los Estados Financieros Consolidados de BANESCO HOLDING, CA., porque esta última sólo posee el 35,43% de las acciones de la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.).
‘2. La Deuda Comercial contraída con los distintos acreedores, consiste principalmente en servicios de mantenimiento y reparación de softwares, los cuales se desprenden únicamente de Contratos de Licencias de Uso y Mantenimiento de Softwares, todos ellos suscritos por la institución solicitante de divisas. Es importante destacar que tales servicios vienen documentados únicamente con facturas que indican el monto de servicio prestado y los gastos asociados viáticos, hospedaje, comida, etc.), lo cual resulta una documentación insuficiente para demostrar que los servicios facturados efectivamente se realizaron dentro del territorio nacional y en las fechas reguladas por la normativa vigente. Ahora bien, dada la situación, descrita en la observación N°1 del presente informe, y dada la insuficiencia en la documentación que demuestre la prestación del servicio, esta deuda se considerará NO PROCEDENTE a los efectos del Registro y Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD y ALD) (…)”(Negrillas del original).
De lo anterior, se desprende en primer lugar que, a diferencia de lo expresado por la representación judicial de la parte recurrente, la Administración Cambiaria, indicó los fundamentos por los cuales determinó la improcedencia del otorgamiento de las divisas solicitadas, de allí que, aprecia esta Corte que la sociedad mercantil recurrente conoce los motivos por los cuales la Administración Cambiaria llegó a su decisión, posición contraria a la indicada por la recurrente.
En este orden de ideas, conviene traer a colación ciertos alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, entre los cuales se denota tal discrepancia. Así, en algunos párrafos esta Instancia Jurisdiccional evidencia la manifestación de voluntad de la Administración – la cual proviene de la propia declaración de la actora- al señalar: “(…) que si bien esa Administración concluye en la negativa de la solicitud de registro de Deuda Privada Externa, por las razones antes referidas, en ningún momento señala los motivos por los cuales excluye algunos rubros que conforman el Activo Financiero, y la totalidad de los rubros que integran los pasivos financieros y comerciales, todo lo cual trae como consecuencia que la supuesta motivación con la que actúa ese Organismo no pueda ser considerada como tal, impidiéndose así el adecuado ejercicio de las defensas por parte de [su] representada produciéndose un claro caso de indefensión por inmotivación (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta forma insistió dicha representación que “(…) La motivación de la Resolución por medio de la cual ese Organismo niega la referida solicitud, (…) establece supuestos tan vagos, al hacer una genérica e imprecisa referencia al artículo 2, literal de la Providencia N° 034, modificada parcialmente por las Providencias N 040 y 045 que se convierte en una decisión absolutamente inmotivada desde que el particular, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no conoce con precisión los elementos en que debe fundamentar su defensa (…)” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
De allí que, manifiesta esta Corte que al contrario de lo sostenido por la parte recurrente respecto a que la “(…) decisión no indica las razones por las cuales CADIVI, decidió excluir pasivos de naturaleza comercial y financiera, perfectamente computables de acuerdo con las normas aplicables (…) y que (…) [ésta] no habría aportado en criterio de CADIVI, los elementos probatorios de naturaleza comercial comprendido en su solicitud (…)” resultan inconsistentes, pues de la redacción del acto administrativo impugnado ut supra citado, observa esta Corte que CADIVI, señaló los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales no consideró los Estados Financieros Consolidados “(…) Nota Importante: No se consideraron los Estados Financieros Consolidados de BANESCO HOLDING, C.A., porque esta última sólo posee el 35,43% de las acciones de la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.). Y, sostuvo la falta de documentación necesaria para que la recurrente demostrara los servicios recibidos en el territorio nacional, razones en las cuales se fundamentó su decisión de negar las solicitudes de adquisición y liquidación de divisas.
Ello así, en consideración a lo antes señalado, ratifica esta Corte la existencia de la motivación del acto administrativo objeto de impugnación, así como la existencia de los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron actuar a la Administración Cambiaria.
Precisado lo anterior, esta Corte cónsona con los criterios expuestos, observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fundamentó el acto administrativo objeto de impugnación en la normativa prevista en el Artículo 7°, numeral 2 de la Providencia Administrativa N° 45 de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante la cual se reforma Providencia N° 34 que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del sector privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, la cual establece como requisitos necesarios para la verificación de la deuda comercial externa privada, la consignación por el deudor externo tanto de los recaudos establecidos en el artículo 7 de la citada Providencia como de los siguientes documentos:
1.- Para las deudas comerciales causadas por la importación de bienes, servicios o tecnología: a) Copia de la factura comercial del proveedor. Cuando se trate de facturas con fecha de emisión anterior al 1°de julio de 2002, deberá acompañarse de exposición de motivos suficientemente documentada donde se demuestre la validez y vigencia de la deuda externa privada a la fecha de la solicitud. b) Copia del documento de embarque, guía área o terrestre, c) Copia de la planilla de liquidación de los impuestos aduaneros de importación. d,) Original del documento suscrito por el acreedor externo, debidamente traducido, y legalizado por ante las autoridades competentes en el país de origen, en el cual se señale la identificación del acreedor externa, del deudor externo, el pasivo financiero en moneda extranjera y el objeto de la obligación. e) Estados financieros auditados, con sus notas complementarias y el correspondiente dictamen, así como el flujo de caja y la posición financiera en moneda extranjera tanto la activa como la pasiva, debidamente visados por un Contador Público Colegiado, correspondientes a los tres (3) últimos ejercidos económicos.
De este modo, visto que la citada normativa exige que tales deudores consignen conjuntamente con su solicitud de deuda externa los requisitos arriba indicados, se concluye que para el reconocimiento y posterior liquidación de divisas no basta que se trate sólo de una operación comercial, sino que también es necesario que se reúnan con todos los requerimientos establecidos en las normativas implementadas dentro de la regulación cambiaria, las cuales tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia N° 1613 referida en el punto previo de esta decisión, son dictadas en el marco de la consagración del Estado Social de Derecho, y al carácter normativo de las Constituciones modernas que requieren del Poder Público la adopción de medidas que posibiliten la promoción del desarrollo económico y social.
En tal sentido, esta Corte no evidencia el vicio en el caso de marras del falso supuesto, dado que se aplicó correctamente a la recurrente la normativa legal aplicable a todos aquellos deudores que habiendo contraídos deudas privadas en el exterior antes del 22 de enero de 2003, estaban obligados a consignar dentro del lapso establecido la documentación necesaria para la correspondiente autorización de divisas, tal como lo preceptúa la normativa contenida en la Providencia N° 45 mediante la cual se reforma la Providencia N° 34 que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de Divisas destinadas al Pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.788 de fecha 2 de octubre de 2003. Así se decide.
Por las razones expuestas, a criterio de esta Corte no hubo una errónea apreciación de los hechos, toda vez que el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas tuvo su razón de ser en el hecho cierto del incumplimiento realizado por la parte recurrente de los requisitos exigidos en el artículo 7 numeral 2 literal “d” de la citada Providencia N° 45, razón por la cual se desecha la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.
Al respecto, es menester señalar nuevamente que el control de cambio es un instrumento de política cambiaria que consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país, el cual se origina por la crisis de ingresos públicos, la reducción de las reservas internacionales y el deterioro del valor monetario, de tal manera que el gobierno debe intervenir directamente en el mercado de moneda extranjera, controlando las entradas o salidas de capital, con lo cual se pretende entre otros aspectos, garantizar la provisión de dólares para los bienes de consumo básico (medicinas, alimentos) e importaciones esenciales, regulando su precio y evitando alzas especulativas; evitar un colapso en las relaciones económicas del país con el extranjero; inducir a una estabilización y reducción de las tasas de interés en el país y finalmente, favorecer la producción nacional, ya que con las restricciones a la importación y a la salida de capitales, los productores nacionales tienen más oportunidad de colocar sus bienes en el mercado interno, supliendo así la demanda de aquellos productos que originalmente eran importados.
En este orden, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Artículo 112.- Toda las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regu1ar la economía e impulsar el desarrollo integral del país (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, resulta conveniente precisar que el Estado en aras de planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país procedió a regular la compra y venta de divisas en el país, siendo que desde el mismo momento de haberse establecido el citado control cambiario se dictó la Providencia N° 25 de fecha 21 de abril de 2003, con sus posteriores reformas, mediante las cuales se establecieron los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos de aquellas personas naturales o jurídicas deudores de un acreedor en el extranjero.
En tal sentido, la normativa aplicable en el caso de autos, esto es, la Providencia N° 45 de fecha 24 de septiembre de 2003, que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de Divisas destinadas al Pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, tiene como fundamento la tutela y protección que debe otorgar el Estado a los intereses generales de todos los ciudadanos, definiendo los trámites y requisitos para obtener la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de la deuda externa del sector privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, esta fecha inclusive, lo cual a criterio de esta Corte no vulnera en forma alguna la situación de los deudores, dado que deben conocer ampliamente los procedimientos a seguir en ejecución de la política cambiaria del Estado venezolano, y tal y como ha sido suficientemente explicado en el presente fallo, el rechazo a la solicitud de reconocimiento de las deudas externas privadas contraídas por la entidad financiera recurrente, obedece a evidentes incumplimientos en los requisitos que con carácter sinequanon han sido establecidos por la Administración cambiaria “CADIVI”.
Así pues, es menester para esta Corte transcribir nuevamente lo preceptuado en el artículo 1 de la Providencia N° 45 de fecha 24 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.788 de fecha 2 de octubre de 2003, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1°. La presente providencia regula la administración y trámite para obtener la autorización de adquisición de divisas, destinados al pago de la Deuda Externa Privada, contraída hasta el 22 de enero de 2003, esta fecha inclusive (…)” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, visto que la sociedad mercantil recurrente formuló una solicitud de adquisición de divisas identificada con el N° 3341, con fundamento en los pasivos comerciales originados por transacciones efectuadas antes del 22 de enero de 2003, la cual se enmarca dentro de los lineamientos previstos en el artículo 10 precedentemente citado, a criterio de esta Corte se trata de la aplicación de una norma jurídica vigente encargada de regular la situación de aquellos deudores que habiendo contraído deudas externas privadas con anterioridad al 22 de enero de 2003 pretendan obtener las divisas necesarias para el pago de la misma, tal como es el caso de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., quien ante el control de cambio procedió a realizar el registro y posterior solicitud de divisas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Conforme las consideraciones expuestas, a criterio de esta Corte la deuda contraída por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., se encuentra regulada por las normativas implementadas dentro de la regulación cambiaria, y en especial por la Providencia N° 45 de fecha 24 de septiembre de 2003, que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de Divisas destinadas al Pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, toda vez que su deuda se generó con anterioridad a esta fecha —en algunos casos (aquellos que han sido identificados a lo largo del presente fallo y que no se encuentran incluidos en los cuadros descriptivos ut supra destacados)-, siendo que para su reconocimiento debió registrarse ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizar su solicitud y finalmente consignar todos los requisitos que la citada normativa exige, convirtiéndose así en uno de los usuarios del control de cambio que como medida política y económica de significativa importancia fue implementada en el país, razón por la cual se resalta que la Administración actuó conforme a lo previsto en la normativa cambiaria. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Oswaldo Padrón Amare y Lizbeth Subero Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.200 y 24.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 2 de febrero de 2005, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Oswaldo Padrón Amare y Lizbeth Subero Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.200 y 24.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UMVERSAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 2 de febrero de 2005, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que negó la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de la deuda financiera externa privada solicitada por esa sociedad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2005-001055
ERG/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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