JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-O-2011-000067

En fecha 11 de julio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1925-2011 de fecha 1 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 00014/2010 de fecha 28 de enero de 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2010, por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 9 de junio de 2010 que declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas por la misma.

En fecha 13 de julio de 2011, se dio por recibido en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo el oficio Nº 2209-2011 de fecha 27 de julio de 2011, mediante el cual remitió en alcance copia certificada del acto administrativo impugnado. Siendo agregado a los autos en fecha 11 de agosto de 2011.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de mayo de 2010, la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00014/2010 de fecha 28 de enero de 2008 emanada de la Inspectoría Del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 05/08/2009, el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ JAUREGUI (…) interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, donde expuso que en fecha 30/05/2005 comenzó a laborar para la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO TRUJILLO ESPECIFICAMENTE (sic) EN LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, desempeñando el cargo de PINTOR ejerciendo funciones en el garaje Central de Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo, devengando como ultima remuneración semanal la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DOCE CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 212,17) cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. hasta las 4:00 pm.; señal[ó] además, que en fecha 31/07/2009, el ciudadano DARWIN PERDOMO, en su carácter de JEFE DE GARAJE CENTRAL DE PAMPANITO, le manifestó de manera verbal que ya no trabajaría mas por el recorte presupuestario, por lo tanto estaba despedido; motivo por el cual se consideró objeto de un despido injustificado, encontrándose según él, amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14/01/2004 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857, y según prorroga en Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29/12/2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, en fecha 02/01/2009 (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Inspectora Jefe del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, notificó personalmente al Procurador General del estado Trujillo, y comenzó a desarrollarse el procedimiento establecido en los Artículos 454 a l 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “[en] fecha 28 de Enero de 2010, la Inspectora del Trabajo Jefe con sede en Trujillo, estado Trujillo, ABG. LILIBETH D. SANCHEZ M, para la fecha, dictó la Providencia Administrativa Nº 00014-2010 correspondiente al Expediente Nº 066-2009-01-00107, declarando con lugar la solicitud y ordenando el inmediato reenganche del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ JAUREGUI (…) a su puesto de trabajo habitual con las mismas obligaciones y derechos, con el consiguiente pago de los conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del supuesto írrito despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que de la referida Providencia se constató una serie de infracciones, cometidas por la Inspectora del Trabajo lo que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta “(…) por cuanto consideró al solicitante CARLOS JOSÉ DÍAZ JAUREGUI (…) como trabajador por tiempo indeterminado investido de inamovilidad laboral consagrada por el Decreto Presidencial, cuando en realidad [esa] representación demostró que el trabajador prestó sus servicios como un trabajador eventual, reflejándose dos (02) períodos, iniciándose una relación laboral desde el 02/01/2009 hasta 05/04/2009 y la otra desde el 01/06/2009 hasta el 02/08/2009, fecha ésta en la cual se terminó la prestación del servicio, evidenciándose que había transcurrido aproximadamente dos (02) periodos, iniciándose una relación laboral desde el 02/01/2009 hasta 05/04/2009 y la otra desde el 01/06/2009 hasta el 02/08/2009, fecha ésta en la cual se terminó la prestación del servicio, evidenciándose que había transcurrido aproximadamente dos (02) meses cuando se efectuó una posterior relación; por lo que en consecuencia se constat[ó] que la relación laboral que existió entre el recurrente y [su] representada fue a tiempo eventual (...)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho “(…) por cuanto consideró que el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ JAUREGUI (…) gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 30/05/2005 hasta el día 31/07/2009, es decir, le dio el tratamiento de trabajadora (sic) por tiempo indeterminado, lo cual se contrapone a los alegatos presentados por [su] representada, ya que el solicitante prestó sus servicios como un trabajador eventual, y no como lo señala la Funcionaria en la parte motiva de la Providencia Administrativa, que según [su] representada manifestó que el ciudadano CARLOS DÍAZ JAUREGUI si prestó servicios para el organismo bajo la figura de un contrato para una obra determinada; alegatos estos que son inciertos (…)”.(Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que la Funcionaria del Trabajo “(…) obvió la interrupción que hubo en la prestación del servicio entre los períodos 02/01/2009 hasta 05/04/2009 y 01/06/2009 hasta 02/08/2009, evidentemente que la interrupción entre los mencionados periodos es superior a treinta (30) días, por lo que se demuestra que prest[ó] servicios como un trabajador eventual; constatándose que no existió estabilidad laboral alguna y mucho menos una relación de trabajo continua, (sic) ininterrumpida y a tiempo indeterminado, como lo hace ver la Funcionaria del Trabajo con sede en Trujillo en la parte motiva de la Providencia Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que la Providencia impugnada “(…) incurrió en el vicio de infracción de ley, por cuanto no le otorgó valor probatorio a la copia certificada del reporte de relación de pago, emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo (…) que permiten demostrar dos (02) períodos, iniciándose una relación laboral desde el 02/01/2009 hasta 05/04/2009 y la otra desde el 01/06/2009 hasta el 02/08/2009, fecha está en la cual se terminó la prestación del servicio, determinándose la interrupción entre los dos periodos y la duración de la ultima relación no mayor a 02 meses (…)”.

Que la mencionada Inspectora consideró al trabajado solicitante amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral desaplicando los artículos 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo terminó al cumplir la labor encomendada y la misma no duró más de tres (03) meses al ser el trabajador solicitante un trabajador eventual.

Consideró que la Inspectora violentó los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil al no valorar, ni decidir con arreglo a las pruebas y a lo alegado en el Procedimiento Administrativo por parte de su representada.

Afirmó que a su representada se le vulneraron los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se constata con los vicios detallados anteriormente.

Fundamentaron su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos bajo las siguientes consideraciones: “(…) a fin de demostrar el ‘fumus bonis iuris’ a favor de [su] representada, es decir, la presunción de buen derecho se puede afirmar que la pretensión que por el presente escrito se formaliza, será satisfactoria por cuanto se sustenta en el hecho de que la Inspectora del Trabajo Jefa con sede en Trujillo, estado Trujillo, incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que el solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, gozaba de la protección otorgada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral al equipararla como trabajadora (sic) por tiempo indeterminado, aplicando erradamente el principio de continuidad, por cuanto enlazó una relación laboral con otra, sin tomar en consideración las rupturas que existían evidentemente entre éstas, lo cual es una interpretación equivocada, en virtud de que existió una interrupción de la relación laboral, razón por la cual y tal como se puede evidenciar en el expediente, (…) se está en presencia de un trabajador eventual, alegato este que sustent[ó] fehacientemente a través de las relaciones de pago, circunstancia esta que demuestra la violación de derechos constitucionales, y por ende vicia de nulidad absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00014-2010 de fecha 28 de Enero de 2010, correspondiente al Expediente Nº 066-2009-01-00107 (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que respecto “(…) al ‘periculum in mora’, se considera que en el supuesto de que se declare sin lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos administrativos de la providencia Administrativa, cuya nulidad est[a] solicitando, y en atención a que la Gobernación del estado Trujillo no proceda al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ JAUREGUI (…) por considerar que la providencia Administrativa referida está viciada de nulidad absoluta en virtud de violar derechos constitucionales, se genera un peligro inminente, ya que es factible que la Inspectora del Trabajo Jefa con sede en Trujillo, estado Trujillo apertura un Procedimiento Sancionatorio previsto en los Artículos 625, 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de ser declarado con lugar se obligue a la Gobernación del estado a cancelar una multa, y ésta proceda a su cancelación, y posteriormente se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, tal como consider[a] que ocurrirá porque invoc[a] la presunción del buen derecho por los motivos ya expuestos de manera concreta y fundamentada en los correspondiente medios probatorios mencionados, se producirá un perjuicio de difícil reparación, por no decir imposible, ya que le será difícil recuperar lo erogado por éste concepto, lesionándose evidentemente el Patrimonio del Ejecutivo Regional, obligándolo además, a violar el ordenamiento jurídico vigente en materia presupuestaria, ya que el pago de una multa, y peor aún, si se procede a reenganchar a la parte laboral y el consecuente pago de conceptos laborales, se incurriría en un pago que de acuerdo con las etapas del gasto público, no está comprometido ni causado (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por último alegó que en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional su representada goza de las prerrogativas procesales en la cual basta que se evidencie un solo requisito de procedencia de las medidas cautelares para que la misma deba ser acordada.

Por todo lo anterior solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció sobre las protecciones cautelares requeridas en el presente asunto, como sigue:

“En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto ‘La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar’ (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00014/2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que a su decir se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con el trabajador que incluso no fue superior a tres (3) meses.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, de manera preliminar este Juzgado observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

‘El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.’ (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:
a) la naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo.

Ahora bien, a los efectos de determinar de manera preliminar la constatación a priori de estos elementos establecidos en los artículos anteriormente analizados, corresponde revisar ineludiblemente el presunto contrato a tiempo determinado alegado por la parte actora, que a su decir se celebró con la trabajadora, y poder desprender de ello los requisitos necesarios para determinar la procedencia de las medidas cautelares, en esta oportunidad, el amparo cautelar.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que, revisadas minuciosamente las actas procesales cursantes hasta ahora en autos no se evidencia el contrato aludido por la parte actora, lo cual imposibilita en esta ocasión desprender la presencia del fumus boni iuris y constatar prima facie lo alegado, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares ‘(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio’.

Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2000).

Siendo que, como ya fue analizado, no cursan en autos los elementos necesarios para determinar la presencia del fumus boni iuris, en especial, el contrato de trabajo alegado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de junio de 2010, donde declara improcedente las solicitudes de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Aplicando el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional cautelar, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-De la Improcedencia de la solicitud de Amparo Cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Se desprende de los autos que el iudex a quo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar por cuanto prima facie la parte recurrente no consignó el contrato de trabajo celebrado entre la misma y el trabajador solicitante por lo tanto no podría preliminarmente evidenciarse la naturaleza de la relación de trabajo, es decir, si la misma era a tiempo determinado o indeterminado, y en consecuencia no se podría constatar si el trabajador estaba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral de fecha 29 de diciembre de 2008.

Ello así, al no observarse la presencia del contrato de trabajo, el cual es fundamento principal de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no se configura el requisito correspondiente al “fumus boni iuris”, siendo este esencial para el otorgamiento de toda medida cautelar solicitada.

Ahora bien, debe indicar esta Corte que al pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado se debe seguir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Visto lo anterior, resulta necesario puntualizar en primer término que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.

En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. No obstante, conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (Al respecto, Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00308, de fecha 13 de abril de 2004, caso: Pedro José Marvez y otro.).

Visto lo anterior, el análisis que debió desplegar el Tribunal de Instancia debió circunscribirse a la constatación de la configuración del requisito relativo al fumus boni iuris, debiendo apuntar al respecto que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, p. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.) (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberta Bogadí vs, Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Apure).

Bajo estas premisas, realizando una apreciación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con sus respectivos anexos, observa esta Corte que fue acreditado como derecho constitucional presuntamente conculcado por la Administración: el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental.

Ahora bien el iudex a quo al realizar el análisis de la solicitud de amparo cautelar y los requisitos para su procedencia estableció que la parte recurrente alegó la celebración de un contrato a tiempo determinado con el trabajador solicitante, el cual constituye prueba fehaciente de la naturaleza de la relación laboral a los fines de determinar si el mismo gozaba de la prerrogativa establecida en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857 prorrogado en fecha 29 de diciembre de 2008 según Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

Asimismo agregó que “(…) corresponde revisar ineludiblemente el presunto contrato a tiempo determinado alegado por la parte actora, que a su decir se celebró con la trabajadora, y poder desprender de ello los requisitos necesarios para determinar la procedencia de las medidas cautelares, en esta oportunidad, el amparo cautelar (…)”.

Que “(…) se observa que, revisadas minuciosamente las actas procesales cursantes hasta ahora en autos no se evidencia el contrato aludido por la parte actora, lo cual imposibilita en esta ocasión desprender la presencia del fumus boni iuris y constatar prima facie lo alegado, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así [lo decidió].
Ahora bien coincide esta Corte con lo expresado por el Juzgador de Instancia en su decisión, ya que efectivamente, prima facie no se desprende de los autos el mencionado contrato de trabajo presuntamente suscrito entre la parte recurrente y el trabajador solicitante por lo tanto del contenido de las actas del expediente no se desprenden elementos suficientes para la constatación del requisito correspondiente al “fumus boni iuris” tal como lo declaró el iudex a quo. Así se declara.

Ello así, no pudiéndose constatar el referido requisito comparte esta Corte el criterio sostenido por el Tribunal de Instancia al declarar improcedente tanto la solicitud de amparo cautelar como la medida cautelar de suspensión de efectos al ser el “fumus bonis iuris” un requisito común para la procedencia de cualquier protección cautelar. Así se declara.

Como corolario de lo anterior debe necesariamente esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la decisión proferida por el Juzgado Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de junio de 2010, en consecuencia confirma el fallo apelado que declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0014/2010 de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 8 de diciembre de 2010, por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la cual declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0014/2010 de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-O-2011-000067
ERG/11

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.