EXPEDIENTE Nº AP42-R -2008-000266
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 8 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 08-0161 de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAVIER ALFONSO ROJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.062.388, asistido por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 10 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 16 de abril de 2008, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho,
En fecha 18 de abril de 2008, se fijó para el día 8 de octubre de 2008, el acto de informes orales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de octubre de 2008, se llevó a cabo el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, igualmente se dejó constancia que la parte querellante consignó escrito de informe.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria número 2009-1643, mediante el cual esta Corte decidió notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, ordenándose su suspensión por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación; de conformidad con en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Jefa del Gobierno del Distrito Capital; en esa misma fecha, se libraron boletas y oficios Nros. CSCA-2008-004690 y CSCA-2009-004691, respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación Nº CSCA-2009-004691, dirigida a la ciudadana Jefe de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibida el 18 de noviembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por Asdrúbal Blanco, quien se desempeñaba como Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el14 de diciembre de 2009.
En fecha 8 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 1º de diciembre de 2010, una vez notificadas las partes de la decisión de esta Corte de fecha quince (15) de octubre de 2009, se ordenó pasar la presente causa al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual del expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano Javier Alfonso Rojo García, debidamente asistido por el abogado Pilar Botomo Luces, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[es] funcionario público de carrera con más de veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, donde ingres[ó] a prestar [sus] servicios personales y profesionales en el Ministerio de Educación, en el Grupo Escolar ‘LUIS HURTADO HIGUERA’ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) en fecha 18 de febrero del año 2004, la Profesora MARÍA LA PAZ SILVA en su condición de Secretaria de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, remiti[ó] a la Directora del CEBA ‘los Aguaquitos’, la comunicación (…) por medio de la cual se le notifica que había sido designado como suplente para ejercer funciones como MAESTRO DE CEBA, durante el lapso comprendido ente el 20-01-2004 al 31-07-2004 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) en fecha 03-11-2004 recibí notificación Nro. 5928, suscrita por la Prof. MARÍA LA PAZ SILVA en su condición de Secretaria de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde [le] notifica que por disposición de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas había sido designado para ocupar el cargo de MAESTRO C.E.B.A, adscrito a CEBA ‘Páez’ de acuerdo a la aprobación del Punto de Cuenta Nro. 219, con fecha de vigencia a partir del 01-11-2004 (sic) (…)”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que tras varias solicitudes efectuadas a los órganos competentes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las cuales requería que le fueran canceladas sus quincenas adeudadas, en las que se desarrolló como “Maestro CEBA en los Aguaquitos y en el CEBA Páez” recibió de la Secretaría de Educación “copia del oficio Nro. 11.324 de fecha 02-08-2005, el cual élla [sic] había dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se señalan algunos aspectos relacionados con algunos nombramientos que se habían producido en la Alcaldía, donde al final de dicha comunicación se deja entrever la existencia de algunos cargos irregulares, pero que están en nómina de la Alcaldía, pero hay cuatro (4) entre los cuales aparece [su] nombre, cuyo Punto de cuenta fue aprobado el 01-11-2004 pero está fuera de nómina (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Punto de cuenta Nro. 219 con fecha de vigencia a partir del día 01 de noviembre de 2005 suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se [le] designa para ocupar el Cargo de MAESTRO C.E.B.A. (…), es producto de una acto legal y legítimo y no puede ser vulnerado por una decisión unilateral, ilegal y arbitrio de ningún funcionario subalterno al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujó que tal actuación “(…) desmejora [sus] condiciones socio económicas y [su] estabilidad laboral como trabajador de la docencia y como funcionario de carrera que [es], inobservando con ello, el contenido de los artículo 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Agregó que “(…) se vulnera el contenido de los artículos 23, 24, 25, 27 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no [le] cancela quincenalmente [su] trabajo realizado ya que no percib[e] las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñ[a], ni [le] ha concedido la bonificación anual que por concepto de vacaciones [le] corresponde, como tampoco [ha] podido disfrutar la bonificación de fin de año o aguinaldo, tampoco [es] beneficiario de la protección integral que [le] debe brindar la seguridad social (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello, solicitó que se declarara “(…) ilegítima y arbitraria la decisión tomada por la Secretaría de Educación y de Recursos Humano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de no querer cancelar[le] las quincenas o mensualidades que [le] adeudan desde el mismo momento (01-11-2004) hasta la fecha” y ordene a la referida Alcaldía el pago de lo adeudado y normalización del “salario que legalmente [le] corresponde (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último requirió que “el Tribunal proceda a condenar en costos y costas así como en honorarios profesionales de abogado a la parte querellada”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“El presente recurso versa sobre la solicitud del querellante a ser incluido en nómina y a que se le cancelen los salarios por concepto de suplencia desde el 20 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2004 y del pago de salarios y demás beneficios como Docente Fijo en el cargo de Maestro CEBA adscrito al CEBA ‘Páez’, desde el 01 de noviembre de 2004 hasta la fecha de la sentencia definitiva fundamentando su petición
Observa este sentenciador que en el presente caso existió una solicitud administrativa, que consistió en la petición que hizo el querellante de que le fuera regulada su situación laboral, en virtud de haber sido suspendido el pago en nómina de su salario, el cual venía devengando interrumpidamente desde el año 01 de octubre de 2000, asimismo son contestes la parte querellada que las peticiones solicitadas por el recurrente no fue respondida ni oportuna ni adecuadamente por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se presume es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta,
[…Omissis…]
Toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera) lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’
[…Omissis…]
Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’.
En el presente caso observa este Juzgador que según lo afirmado por el querellante en el acto de audiencia preliminar, el recurrente no obtuvo respuesta a sus peticiones, y por el contrario, la representación del órgano administrativo no compareció al acto. En el caso de autos, es evidente que operó el silencio administrativo cuando transcurrió desde la fecha en que se le suspendió el pago del querellante de su salario hasta la fecha 02 de agosto de 2005, cuando la Secretaría de Educación procede a solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, información acerca de la situación administrativa del ciudadano ROJO GARCÍA JAVIER, en virtud de las peticiones ejercida por el mencionado ciudadano, es decir, que transcurrieron aproximadamente más de cinco (05) meses, sin que la Dirección de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas tuviera interés alguno en solucionar o aclarar la situación laboral del querellante. Lo cual resulta más evidente para quien aquí decide, cuando la parte querellada procede a consignar, una especie de expediente llevado por una averiguación administrativa llevada por dicha Dirección de Educación, el cual ni siquiera señala fecha de apertura del mismo, lo que nunca fue comunicado al accionante en las diferentes solicitudes y entrevistas hechas ante la Secretaría de Educación del Estado Miranda, por lo que es forzoso concluir por este Juzgador que resulta evidente la falta de oportuna y mas (sic) aún adecuada respuesta por parte de la Administración ante las peticiones realizadas por el recurrente, y así se decide. Ahora bien, con respecto a la violación del derecho constitucional a percibir un salario que le permita satisfacer las necesidades económicas de su grupo familiar, este Sentenciador considera necesario señalar lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
[…Omissis…]
En el caso de autos, el ente querellado al momento de la celebración de la audiencia Definitiva no compareció al acto. Igualmente, es de indicar por este Sentenciador que no consta en los autos, así como tampoco consta en el expediente administrativo averiguación iniciada por la Dirección de Recursos Humanos, que al accionante se le haya procedido a notificar de ningún acto administrativo dictado por la Dirección de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, así como tampoco evidencia este Juzgador que exista hasta los momentos ningún procedimiento administrativo, ni se haya dictado ningún acto definitivo, con lo cual el accionante si hubiera podido acudir a la vía ordinaria.
De allí que este Tribunal acoja el criterio establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluyendo que la conducta presentada por el ente querellado se puede concluir que indudablemente le fueron conculcados al querellante sus derechos constitucionales a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Secretaria de Educación y de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho constitucional a recibir un salario en forma periódica y oportuna, tal como lo señala el artículo 91 eijusdem, por lo cual este Juzgado procede a declarar Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano JAVIER ALFONSO ROJO GARCÍA. Así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad funcionarial interpuesto por el ciudadano (…) En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas girar las instrucciones necesarias a los fines que la Dirección de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, incluya en la nmina al ciudadano JAVIER ALFONSO ROJO GARCÍA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, proceda a la cancelación de los salarios que dejó de percibir el ciudadano JAVIER ALFONSO ROJO GARCIA, a partir del 20 de enero de 2004, pues no consta en autos la cancelación de los mismos.
TERCERO: Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los salarios caídos que le corresponden al querellante, desde la fecha 20 de enero de 2004 hasta su efectiva inclusión en nomina.
CUARTO: Se NIEGA la condenatoria en costa con fundamento a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2008, el Jaiker José Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que el querellante “(…) no establece en forma clara y precisa cu[á]l es el monto que se le adeuda, cu[á]l es el salario mensual y cu[á]nto sería lo presuntamente adeudado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) no se le puede cargar a la Administración el adivinar las cantidades de dinero que presuntamente se le adeudan a un administrado, por lo que se le impone en estos casos la carga de precisamente al funcionario de explayar con la mayor claridad las cantidades presuntamente adeudadas (…)”.
Con base en lo expuesto, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia procede este Órgano Jurisdiccional el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
1.- Sobre la defensa en juicio de los derechos e intereses del Distrito Metropolitano de Caracas
En fecha 4 de mayo de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que previó el proceso de transferencia de competencias del Distrito Federal al Distrito Capital.
En ese sentido, el numeral 3 del artículo 5 de la referida Ley establece que “(…) los litigios pendientes y eventuales relacionados con la competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas serán atendidos por la Procuraduría General de la República (…)”.
En este orden de ideas, se desprende de la señalada Ley lo referido a la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano son actualmente sostenidos por la Procuraduría General de la República.
Según el referido artículo, la Procuraduría General de la República tiene a su cargo la asesoría y defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital, razón por la cual los litigios y procedimientos administrativos que eran llevados por el Distrito Metropolitano, por tanto se debe paralizar la causa durante noventa (90) días después de que conste en autos la notificación de la Procuraduría.
En el caso bajo examen, el Distrito Metropolitano de Caracas actuó diligentemente en el proceso, llevando a cabo las actuaciones procesales necesarias para ejercer la defensa de sus derechos e intereses; así debe resaltarse que como se señalara anteriormente se notificó a la Procuraduría General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital tal y como se evidencia en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veintidós (122), respectivamente, quienes tuvieron la oportunidad procesal de consignar cualquier escrito para su debida valoración por parte de esta Corte.
De cara a lo anterior, una vez verificado el tiempo en que estuvo paralizada la presente causa, y evidenciándose del examen del expediente la falta intervención de la Procuraduría General de la República en asumir la defensa del Distrito Metropolitano, es por ello que esta Instancia considera menester pronunciarse sobre la presente causa en virtud de los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y aún más cuando en el caso de marras el referido Distrito sí había ejercido la defensa en la apelación por tanto no debe constituirse en un impedimento para que se analice el fundamento de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta factible entrar a conocer y decidir los alegatos expuestos en el escrito consignado (Vid. Sentencia N° 2010-520 de fecha 26 de abril de 2010, caso: Luis Alberto Pérez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social).
2.- Del recurso de apelación interpuesto
La parte querellante en el escrito de fundamentación a la apelación adujo que “(…) no establece en forma clara y precisa cu[á]l es el monto que se le adeuda, cu[á]l es el salario mensual y cu[á]nto sería lo presuntamente adeudado (…); no se le puede cargar a la Administración el adivinar las cantidades de dinero que presuntamente se le adeudan a un administrado, por lo que se le impone en estos casos la carga de precisamente al funcionario de explayar con la mayor claridad las cantidades presuntamente adeudadas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre tal argumentación, debe esta Corte pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso por la representación judicial de la parte querellada, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y lo expuesto en la respectiva contestación; por su parte las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más aún cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
a.- De la indeterminación de los montos
En este sentido la parte apelante señaló que “(…) el funcionario no establec[ió] de forma clara y precisa cúal es el monto que se le adeuda, cuál es el salario mensual y cu[á]nto sería lo presuntamente adeudado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, indicó que “(…) no se le puede cargar a la Administración adivinar las cantidades de dinero que presuntamente se le adeudan a un administrado, por lo que impone en estos casos la carga precisamente al funcionario de explayar con mayor claridad las cantidades presuntamente adeudadas (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante en su escrito de informe, manifestó que si bien es cierto su representado “(…) puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las demandas en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente (…), no se puede pretender alegar normas que rigen procedimientos de naturaleza civil, como lo es la demanda, a un recurso como lo es la querella funcionarial, recurso de naturaleza contencioso administrativo (…)”.
Al respecto esta Corte observa que el punto controvertido en la presente causa es únicamente la supuesta imprecisión del querellante y en consecuencia del a quo en señalar las cantidades por la cuales el Distrito Metropolitano de Caracas debía responder.
Ahora bien, ante tales argumentos es necesario analizar el fallo apelado de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, el cual declaró lo siguiente:
1.- Ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas girar las instrucciones necesarias para que la Dirección de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, incluya en la nómina al ciudadano Javier Alfonso Rojo García.
2.- Ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procede al pago de los salarios que dejó de percibir el referido ciudadano, a partir del 20 de enero de 2004, pues no consta en autos que haya cumplido con tal obligación.
3.- Ordenó la realización de experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar los sueldos caídos que le corresponden al querellante, desde la fecha 20 de enero de 2004 hasta su efectiva inclusión en nómina.
4.-Negó la condenatoria en costas.
Planteado lo anterior, procede esta Corte a determinar si la omisión verificada por el a quo, resulta subsumible dentro del vicio de indeterminación alegado genéricamente por la parte apelante.
En este orden de ideas, en base a las consideraciones realizadas por las partes respecto a lo forzoso o no de determinar las respectivas cantidades en los recursos de querellas funcionariales es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…) 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”
De la normativa ut supra citada de desprende que aún cuando se trate de un proceso contencioso administrativo funcionarial, las partes deberán indicar las pretensiones pecuniarias con la mayor claridad posible, por ende deberán establecer las cantidades correspondientes que solicitan en los escritos recursivos.
En este sentido, esta Alzada considera necesario indicar la sentencia Nº 238, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 19 de julio de 2000, caso: Roberto Pulido Mendoza y la Comercial Pulido C.A, mediante la cual se pronunció respecto al vicio de indeterminación objetiva, señalando lo siguiente:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible. [Negritas de esta Corte].
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”.
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere en virtud del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que verse la decisión; de esa manera establecer los límites de la controversia y en consecuencia asegurar y facilitar una recta aplicación de la decisión; por ser la sentencia un dispositivo indisoluble que debe bastarse por sí mismo en su aplicación.
En este orden de ideas, el vicio de indeterminación operará cuando Juez aún teniendo todos los componentes para precisar su pretensión, ésta haya omitido tal elemento y en consecuencia haya dificultado e inclusive impedido la ejecución del fallo.
Hecha la observación anterior, es necesario destacar que la determinación de la pretensión debe ser realizada primigeniamente en el recurso, siempre y cuando el querellante cuente efectivamente con todos los elementos para hacerlo.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima resaltar que en el caso de marras no se precisaron las cantidades de dinero a las que debe responder el Distrito Metropolitano en la presente causa, por cuantoel querellante no tuvo conocimiento del monto adeudado por la Administración; esto, en virtud a los alegatos de la parte apelada (los cuales no fueron rebatidos al menos en este aspecto) puesto que en ningún momento del ejercicio de sus actividades como docente, la Alcaldía le hubiese cancelado su salario; por ello siendo evidente la carencia de pago mucho menos tenia certeza sobre la cantidad del mismo.
No obstante, el iudex a quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos a cancelar, dado que reposan en autos todos los documentos necesarios para determinar el salario que efectivamente le corresponde pagar el Distrito Metropolitano de Caracas, al ciudadano Javier Alfonso Rojo García.
Efectivamente consta en los folio trece (13) y catorce (14) del expediente administrativo del referido ciudadano, riela punto de cuenta número 219 de fecha 16 de julio de 2004, donde se aprueba el ingreso del referido ciudadano “(…) para ocupar el cargo de MAESTRO DE CEBA, con CEBA ‘Sucre’, adscrito a la Secretaria de Educación. Todo ello de conformidad con las siguientes especificaciones: Código de Nómina 58007, Código de Clase 00001, grado 99, Sueldo Básico Mensual Bs. 135.215,00. Total: Bs. 135.215,00 el gasto se ejecutará por la partida 4.01.01.01.01 ‘sueldos básico Personal Tiempo Completo’ (…)”, evidenciándose también que dicho sueldo le correspondía desde el 1º de noviembre de 2004.
Igualmente se desprende que riela al folio seis (6) del expediente judicial, comunicación sin número de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual le comunicó al director “CEBA Los Aguacaticos” que el ciudadano “ROJO JAVIER titular de la cédula de identidad Nº 9.062.388 quien se designa como suplente en esa institución para ejercer funciones como MAESTRO DE C.E.B.A., durante el lapso comprendido entre el 20/01/2004 (sic) al 31/07/2004 (sic)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional considera menester resaltar que del examen de las actas del presente expediente se desprende que quedó probado el tiempo comprendido del 1º de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2005 (riela en folios del 8 al 18) y el período comprendido entre el 20 de enero de 2004 al 31 de julio de 2004 (folio 6), periodo que logró comprobar el querellante que no cobró a pesar de los nombramientos indicados anteriormente, y que efectivamente dichos instrumentos resultan ser parámetros válidos que permitirán a los expertos determinar la totalidad del monto reclamado por el querellante. Así se declara.
Siendo ello así esta Corte debe desestimar el vicio de indeterminación objetiva que fuera denunciado genéricamente por la parte apelante, pues como ha quedado comprobado resulta infundado, así se declara.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en consecuencia esta Corte confirma dicho fallo así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Jaiker Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº53.749, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS , contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ALFONSO ROJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.062.388 debidamente asistido por el abogado Pilar Botomo Luces.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2008-000266
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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