JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001204
El 9 de Julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1341-08 de fecha 19 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Sol Izmir Chávez Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.237, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL EL TIUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 60 del Tomo 12-A, contra la Providencia Administrativa Nº 0005-2006 de fecha 4 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA de fecha 4 de enero de 2005, que ordenó el reenganche de la ciudadana Rosa Katherine Romani Cardoza, con el consecuente pago de los salarios caídos.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008, ratificado mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 18 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 14 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se estableció que “(…) una vez transcurrido los cinco (05) días continuos que se conced[erían] como término de la distancia, se dar[ía] inicio a la relación de la causa cuya duración ser[ía] de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos “(…) desde el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “(…) que desde el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31de julio de 2008 y; 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de agosto de 2008 (…)”.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01966 mediante la cual declaró “(…) 1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa (…)”. (Resaltados del original).
En fecha 9 de junio de 2010, esta Corte “(…) vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) se orden[ó] notificar a las partes, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Ahora bien por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Portuguesa, se comision[ó] al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación. Líbrese el oficio de comisión con las inserciones pertinentes (…)”. En esa misma fecha, se libraron boletas y oficios Nros. CSCA-2010-02340, CSCA-2010-02341, CSCA-2010-02342 y CSCA-2010-02343. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 29 de junio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 17 de junio de 2010.
En fecha 8 de julio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 6 de julio de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 2 de agosto de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 521 de fecha 5 de octubre de 2010, anexo al cual el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió las resultas de la comisión Nº 3.172-10.
En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte dio “(…) por recibido el oficio Nº 521 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 09 de junio de 2010, se orden[ó] agregarlo a los autos. Ahora bien, revisadas las actas procesales del expediente, se observa que la parte recurrente así como la ciudadana Rosa Katherine Romani Cardoza, titular de la cédula de identidad No. E-82.071.414, no se encuentran notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2009, en consecuencia, se orden[ó] librarles boletas de notificación, las cuales ser[ían] fijadas en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta respectiva (…) En esta misma fecha, se libró la boleta por cartelera correspondiente (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 16 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fueron fijadas en la cartelera de esta Corte, las boletas de notificación libradas a la sociedad mercantil Comercial El Tiuna C.A., y a la ciudadana Rosa Katherine Romani Cardoza.
En fecha 7 de abril de 2011, la Secretaría retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Comercial El Tiuna C.A.
En fecha 1º de junio de 2011, la Secretaría retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Rosa Katherine Romani Cardoza.
En fecha 2 de agosto de 2011, mediante auto esta Corte “(…) orden[ó] practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento de éste, dejando constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia. Asimismo, se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 2 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día primero (1º) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de 2011; 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de julio de 2011. Igualmente, certific[ó] que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 20, 21 y 22 de junio de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2011 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2006, la abogada Sol Izmir Chávez Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercial El Tiuna C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0005-2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En ese sentido, indicó que “(…) la ciudadana ROSA KATHERINE ROMANI CARDOZA, ya identificada, prestó servicios a la empresa que represento hasta el día 30 de abril de 2005, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por ser económicamente imposible el funcionamiento del punto de venta donde laboraba la reclamante (…) La trabajadora solicitó la calificación del despido y pago de salarios caídos con fecha 05 de mayo de 2005 (…) luego, el día 12 de mayo de 2005 se agrega una cronología laboral y una página titulada Grupo de Empresas ‘Tiuna’. Llegada oportunidad de la contestación, a instancia de las partes, se suspende el acto (…) Vencido el término de suspensión, se procedió a la contestación del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la LOT, donde se señaló que no hubo despido sino que por razones de índole económica ajenas a la empresa empleadora era imposible el funcionamiento del establecimiento (…)”. (Resaltados del original).
Asimismo, señaló que “(…) abierta la causa a pruebas se llevaron a cabo al proceso los instrumentos: devenidos de la normal relación de trabajo (…) También se promovió una inspección judicial que fue denegada (…) La reclamante trajo una serie de documentos al juicio relacionados con un sinnúmero de empresas y solicitó información a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía sobre dichas empresas (…)”. Posteriormente, “(…) La Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare acordó el reenganche de la trabajadora con pago de salarios caídos, mediante la Resolución Nº 0005-2006, de fecha 04 de enero de 2006, Expediente Administrativo Nº 029-2005-01-00229, providencia de la cual se le libró notificación, que fue recibida el día 10 de enero de 2006 (…)”.
Igualmente, adujo que “(…) ante las defensas opuestas, los instrumentos presentados y las pruebas promovidas, no hubo un debido tratamiento procedimental. La tramitación misma del Juicio, no encarna las exigencias de la LOT ni se avienen con la naturaleza de la institución del reenganche, por tanto, [se] permit[en] observar lo siguiente: 1. Se inicia el procedimiento contra un grupo empresarial inexistente (…) 2. La solicitud se presenta el 5 de mayo y es admitida el 06 de mayo y el 12 de mayo se agregan páginas no firmadas por nadie que contienen una cronología laboral y el listado de Grupo de Empresas Tiuna. 3. La notificación se produce el 08 de agosto de 2006, es decir 94 días después de admitida la solicitud (…) 6. La trabajadora pretende, sin atender los objetivos ni la naturaleza del procedimiento de reenganche, extender a otras empresas una responsabilidad laboral que no tienen (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, indicó que “(…) en un principio, dentro del distorsionado procedimiento, se solicita el reenganche y pago de salarios caídos contra el Grupo de Empresas Tiuna, sin atender a ningún patrón identificatorio (sic) (…) Por último, en el acto de contestación de la solicitud se pretende, fuera de toda lógica y sin fundamento legal alguno, incluir a [su] representada, como integrante de un imaginario grupo empresarial (…) Conforme a lo expresado en el artículo 454 de la LOT, la solicitud de reenganche debía proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes al despido. Es evidente, de las actas llevadas por el órgano administrativo, que contra [su] representada no se produjo, dentro del lapso indicado, solicitud alguna (…) 3. La decisión dictada no hace ni siquiera referencia a las defensas opuestas por quien represento ni aun por considerarse que la caducidad, por ser de orden público, debía ser declarada de oficio si estaban llenos los extremos exigidos por el legislador. 4. El acto de contestación fue totalmente desvirtuado y no se avino con sus fines y naturaleza (…) 5. [Su] representada fue aceptada como parte patronal (…) pero inexplicablemente, la administración (sic) admite propuestas, pretensiones y elementos probatorios que no conllevaban a la demostración de lo único controvertido del proceso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, indicó que es “(…) evidente que la administración (sic) no se pronunció sobre las defensas de fondo presentadas por quien represent[a] (…) [se permite] indicar que se violentaron durante el contradictorio principios legal y constitucionalmente consagrados que eran de ineludible y obligatorio acatamiento para quien tuteló y resolvió el procedimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, afirmó que “(…) 1. Se violentó el principio de pertinencia de la prueba (…) 2. Se violentaron los principios de uniformidad, brevedad, oralidad y celeridad (…) 3. Se violentaron los principios de igualdad y de inmediación procesal (…) 4. Se subvierte el orden y fin procesal (…)”.
Por otra parte, en cuanto a los vicios denunció “(…) 1. Vicio por incompetencia del funcionario que sustanció el procedimiento de reenganche extralimitando sus funciones: Alega[n] la incompetencia de la funcionaria que dictó el auto de admisión de la solicitud de reenganche, libró notificaciones, admitió pruebas y prorrogó el lapso probatorio (…) por cuanto no le está atribuido el conocimiento de los procedimientos de reenganche, además de no expresar, al producir el acto, el carácter con el cual actuaba ni indicar el número ni la fecha de la delegación en caso de habérsele atribuido la competencia (…) 2. Nulidad insanable (sic) por inmotivación del acto administrativo: La resolución recurrida está viciada de nulidad insanable (sic) por inmotivación, por cuanto no expresa, con grave infracción de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la LOPA, las razones de hecho y de derecho para desechar las defensas de [su] representada contenidas en el escrito presentado con fecha 25 de agosto de 2005 (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que el acto administrativo incurrió en “(…) 3. Vicios por violación a la ley: (…) a. Lesión del derecho a la defensa: Destac[ó] (…) que los hechos denunciados son anterioridad, lesionan adicionalmente el derecho a la defensa (…) por cuanto no se indican las razones por las cuales son procedentes algunos de los argumentos, defensas y pruebas alegadas, razón que hace procedente la declaración de nulidad de la resolución impugnada (…) b. Violación al debido proceso: Deb[e] reiterar además, que la resolución recurrida, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo, al negar el análisis y la consideración de TODAS las defensas esgrimidas por [su] representada durante el procedimiento (…) 4. Vicio por falso supuesto: (…) El falso supuesto en cuestión se configura al acordar el ente decidor la solidaridad –de personas que no intervinieron en el proceso- atendiendo a lo expresado en el artículo 177 de LOT y 21 de su Reglamento, cuando en realidad la solidaridad invocada no se encuentran determinada en las normas citadas (…) Por tal motivo, al providenciarse como lo hizo el Inspector del Trabajo violentó las disposiciones citadas y por tal razón el acto administrativo se encuentran (sic) viciado de nulidad absoluta (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base en todo lo anterior, indicó que “(…) recurr[e] (…) para demandar (…) la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0005-2006 de fecha 04 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa (…) y, en consecuencia, se declare la inexistencia de la misma (…) [Asimismo], solicit[ó] se suspendan los efectos del acto administrativo hasta tanto se pronuncie la sentencia definitiva, por cuanto la ejecución podría causar un gravamen irreparable a quien represent[a] (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Sol Izmir Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercial El Tiuna C.A., contra la providencia administrativa Nº 0005-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Así pues, se evidencia de la providencia administrativa aquí recurrida que la Inspectoría valoro (sic) las pruebas y defensas aportadas por las partes, además de señalar que la empresa aquí recurrente, no llevo (sic) a cabo el procedimiento de ley para despedir a la ciudadana ROSA CATHERINE ROMANI quien gozaba de inamovilidad laboral para ese entonces y que al decir de la propia defensa de la empresa esta reconoce tal inamovilidad, razón esta que hace injustificado el despido.
Por otro lado, se detalla en las actas del expediente que, COMERCIAL EL TUNAL (sic) C.A. forma parte de una unidad económica conjunta, y al igual que como bien lo señalo (sic) la Inspectoria (sic) del Trabajo, que atendiendo al concepto de unidad económica que vincula a los modernos grupos empresariales, debe señalarse que igualmente debe existir solidaridad obligacional entre ellas, por lo que formando esta parte de un grupo de empresas que pertenecen a una misma persona y que la actividad económica entre ellas esta (sic) relacionada entre si, debe entenderse que una puede ser solidaria de otra y así se determina.
Así las cosas, este tribunal haciendo uso de lo que en doctrina se denomina el levantamiento del velo corporativo debe confirmar la decisión de la inspectoria (sic) del trabajo por tratase (sic) de un grupo empresarial como se hizo ver a lo largo del presente fallo.
Por su parte, entrando a analizar los alegatos de defensa de la parte recurrente, se ha de señalar que la empresa COMERCIAL EL TIUNA C.A (sic) invoca que se le violento (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, cuestión esta que se debe desechar, por cuanto este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo (sic) ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta (sic) caso, ya que en efecto, todo el procedimiento se llevo (sic) a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun tenia (sic) la oportunidad de defenderse, cuestión que se denota de forma clara al observarse que estuvo a derecho en todo momento, se defendió, presento (sic) pruebas, entre otros, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues al decir del propio recurrente, este estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro (sic) el procedimiento por ante la inspectoria (sic).
Ahora bien, este Juzgador observa, que la parte accionante alego (sic) la inmotivación y el falso supuesto, motivo por lo que debe reflexionar lo siguiente;
(…omissis…)
Ello así, se hace imperioso mencionar, que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, motivo por el cual, la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En merito (sic) de lo expuesto la acción debe sucumbir ante la litis, declarándose sin lugar la misma, por la incompatibilidad de alegar de manera conjunta los dos vicios ya estudiados.
Finalmente, dada las reflexiones claramente explanadas supra, quien aquí decide debe forzosamente desechar los alegatos de defensa de la parte recurrente y declarar SIN LUGAR la acción de nulidad propuesta y confirmar la providencia Nº 0005-2006 aquí recurrida y así se decide”. (Resaltados del original).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 0005-2006 de fecha 4 de enero de 2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa.
Al respecto, es menester señalar en primer lugar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltados de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercial El Tiuna C.A., contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 0005-2006 de fecha 4 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso de autos, que establece lo siguiente:
“Artículo 19.
(…omissis…)
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltados de esta Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de esta Corte Nº 2011-0835 del 25 de mayo de 2011, caso: Simón Fajardo y Nº 2010-1844 de fecha 1º de diciembre de 2010, caso: Alicia del Valle Nuñez Rico).
Realizadas las consideraciones anteriores, se desprende del folio doscientos treinta y tres (233) del expediente judicial que en fecha 1º de junio de 2011, fue retirada de la cartelera de la Corte, la notificación librada a la ciudadana Rosa Katherine Romani Cardoza, siendo esta la última de las notificaciones ordenadas por el auto de fecha 16 de marzo de 2011, a partir de la cual empezaría a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho.
Ahora bien, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 2 de agosto de 2011 que “(…) desde el día primero (1º) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de 2011; 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de julio de 2011. Igualmente, certific[ó] que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 20, 21 y 22 de junio de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2011 (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni desconoce o contradice criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Ello así, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley y el fallo apelado no contradice criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2008, por la abogada Sol Izmir Chávez Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.237, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL EL TIUNA C.A., contra la providencia administrativa Nº 0005-2006 de fecha 4 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/007
EXP. N° AP42-R-2008-0001204
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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