JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000899

En fecha 9 de septiembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1.775-10 de fecha 3 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el abogado Mario Mackenzie Meléndez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.108, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO PRADO, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE EDUCACIÓN (IPASME).

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 2 de agosto de 2010, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2010 se dio entrada a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículo 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive. Se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, 4, 5, 6, 7, 11 y 13 de octubre de 2010.

En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la Corte mediante decisión Nº 2010-1865, declaró la nulidad parcial del auto en fecha 23 de septiembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para dar inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de Marzo de 2011, esta Corte se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Estado Lara, para que realizara las diligencias relacionadas con las notificaciones. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente, y se libraron oficios CSCA-2011-001144, CSCA-2011-001145 y CSCA-2011-001146, dirigidos al Ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Estado Lara, al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-001145, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 13 de abril de 2011.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-001144, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Estado Lara, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 15 de abril de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 06 de mayo de 2011, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 4920-652 de fecha 25 de mayo de 2011, anexo el cual remite resultas de la Comisión Nº KP02-C-2011-697, (nomenclatura de ese Juzgado), las cuales fueron agregada a los autos el 20 de junio de 2011.

En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en el cual culminó el referido lapso, a los fines de dictar decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de julio de dos mil once (2011). Asimismo se constata que transcurrieron los ocho (08) días de despacho otorgado a la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, 06 y 07 de julio de 2011. Igualmente certifica que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 08, 09, 10 y 11 de julio de 2011”.

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2009, el abogado Mario Mackenzie Meléndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Rivero Prado, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “ (…)el objeto de la presente demanda es obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales adeudadas por INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL AL SERVICIO DE LOS TRABAJADORES (sic) DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) al Lic. José Antonio Rivero Prado, y que hasta la fecha se ha negado a pagarlas (…)” (Mayúsculas del Original).

Agregó que “(…) Demand[ó] el pago de los intereses de mora que se sigan causando por el no pago oportuno de la prestación de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó el pago de “ (…)2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO ANUAL COMO REMUNERACIÓN PARA SER DISFRUTADAS DE MANERA EFECTIVA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO POR REUNION NORMATIVA LABORAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL 2006, ARTICULO 24 DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, LEY ORGANICA DEL TRABAJO (…)” (Mayúsculas y negrillas del Original).

Destacó que “con fecha CATORCE (14) de AGOSTO del año 2003, según RESOLUCIÓN No. 1083, del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), fue designado JOSÉ ANTONIO RIVERO PRADO, C.I. No. 3.089.877, DIRECTOR ADMINISTRATIVO en la unidad IPASME EL TOCUYO, adscrita a la Dirección General Sectorial, Código de Contraloría No. 5352, adscrito a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), devengando una prima mensual de bolívares noventa y cuatro mil setecientos diez con cero céntimos (Bs. 94.710,00), y que posteriormente se le reconoció el derecho de devengar el sueldo de Director Administrativo, pagándole el salario básico mensual de UN MILLON(sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000,00) con retroactivo desde la fecha de ingreso (…)” (Mayúsculas del Original).

Precisó que “con fecha 07 de febrero del año 2007, se le notific[ó] a JOSÉ ANTONIO RIVERO de la Resolución No. 07-0081 del 23-01-2007 emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL (sic) DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) (IPASME), referente a su REMOCIÓN del cargo de Director Administrativo de la Unidad IPASME EL TOCUYO, y en el artículo SEGUNDO de dicha resolución se orden[ó] el pago de sus prestaciones sociales” (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “•(…) a la fecha, el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL (sic) DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) no le ha pagado las prestaciones e indemnizaciones sociales, además durante la relación laboral no se le concedió el disfrute de manera efectiva de las vacaciones anuales, ni se le pagó la bonificación anual de fin de año, ni el bono único que le corresponde según clausula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, ni la prima de antigüedad establecida en la clausula 47 de la Convención Colectiva; tampoco ha recibido el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad ni la indexación o corrección monetaria por la desvalorización de la moneda, producto de la inflación, por lo que [su] patrocinado se ve obligado a recurrir ante es[a] instancia judicial para obtener el pago de sus prestaciones y beneficios laborales (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “por las razones expuestas, acud[io] (…) en nombre y representación de JOSÉ ANTONIO RIVERO PRADO, para DEMANDAR como en efecto demand[ó] al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (sic), Instituto creado según Estatuto Orgánico de fecha 09 de enero del año 1959, Decreto No. 513, publicado en Gaceta Oficial 25.861 de fecha 15 de enero del mismo año, de es[e] domicilio, (…) representada por el Profesor INOCENCIO PÉREZ ALVARADO, C.I No. 1.762.756, Director de la Unidad IPASME El Tocuyo, quien es venezolano, mayor de edad, de es[e] domicilio y hábil, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTE (sic), CON OCHOCIENTOS CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 54.151,840) por concepto de las prestaciones de antigüedad y sus intereses, las vacaciones y bono vacacional adeudadas por no haberla disfrutado de manera efectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, las bonificaciones de fin de año adeudadas (…), el bono único que le corresponde según clausula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006; los intereses moratorios por los conceptos demandados desde el día que se causaron hasta el día en que se produzca el pago efectivo, así como la corrección monetaria o indexación, además de las costas procesales, montos y conceptos estos debidamente especificados en (…) libelo (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, “(…) pidi[ó] que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa es[e] Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano José Antonio Rivero Prado, manifiesta que en fecha 07 de febrero del 2007, fue notificado de la Resolución Nº 07-0081 que lo removió del cargo de Director Administrativo; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente: (…)” [Corchetes de esta Corte].

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)’ (Destacado del original).

(…omissis…)

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tiene lugar en fecha 07 de febrero del 2007, cuando fue notificado de la Resolución Nº 07-0081 que lo removió del cargo de Director Administrativo, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.

(…omissis…)

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…omissis…)

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, a saber, el 07 de febrero del 2007, fecha en que fuera notificado de su remoción, tal como se señalara supra; es por lo que debe atenderse a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 14 de agosto del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, result[ó] forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano José Rivero Prado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declar[ó]. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia del 22 de julio de 2010dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, verificando lo siguiente:

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en fecha 20 de junio de 2011, se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho su apelación.

En este orden de ideas, evidencia esta Corte que al folio ciento veinte y ocho (128) riela certificación realizada por la Secretaria mediante la cual indicó que “(…) que desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de julio de dos mil once (2011). Asimismo se constata que transcurrieron los ocho (08) días de despacho otorgado a la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, 06 y 07 de julio de 2011. Igualmente certifica que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 08, 09, 10 y 11 de julio de 2011”.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Asimismo, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación, en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2010, por el abogado Mario Mackenzie Meléndez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.108, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERO PRADO contra la decisión dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE EDUCACIÓN (IPASME).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.-FIRME la decisión dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de Julio de 2010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2010-000899
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.