-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2010-001059

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Iván Baranenko, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.274, actuando con el carácter de tercero interesado, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2011, y registrado bajo el No. 2011-0199, que decidió el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto contra la Resolución Nº 12950 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

En fecha 6 de abril de 2011, en razón de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de febrero de 2011 y vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, así como también se difirió el pronunciamiento sobre la aclaratoria hasta tanto constara en autos la última notificación ordenada. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios Nº CSCA-2011-2436 y CSCA-2011-2437.

En fecha 14 de abril de 2011, mediante diligencia la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Escritorio Jurídico Tributario Aduanero Figueroa -Araneda- Carranza & Asociados se dio por notificada de la sentencia y solicitó dos (2) copias certificadas de la misma.

En fecha 12 de mayo de 2011, la Corte ordenó expedir por Secretaria las aludidas copias con inserción de la diligencia donde las solicitó.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual dejo constancia de haber quedado debidamente notificado.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-2011-2436, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, el cual fue recibido el día 8 de junio de 2011. En esa misma fecha, se consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Memojual S.A., la cual fue recibida el día 14 de junio de 2011.

En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la ciudadana Damaris Del Valle Gómez y Herminia Rodríguez, Gisela Bensecri de Hernández y a la sociedad civil Escritorio Jurídico Tributario Aduanero Figueroa -Araneda- Carranza & Asociados, la cual fue recibida el día 29 de junio de 2011.

En fecha 12 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.956, actuando con el carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil Inmobiliaria Memojual, S.A, solicitó a esta Corte que se pronunciara en cuanto a la aclaratoria solicitada.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la petición ejercida previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN”

En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado Iván Baranenko, actuando como tercero adhesivo en la presente causa solicitó a esta Corte “(…) se sirva aclarar el punto dudoso que aparece manifiesto en la parte final del punto 4.- del dispositivo del fallo, que [señaló], a juicio de quien [suscribió], erróneamente ‘…que una vez conste la última de las notificaciones se dé inicio a la consignación de la experticia complementaria del fallo’, pues dicho procedimiento no se [encontraba] decidido, sino, que el mismo [estaba] en fase probatoria. Y de otro lado, tomando en cuenta el estado procesal de la causa, [estimó] respetuosamente que, de igual manera, [debían] ser expresamente notificados los auxiliares de justicia, pues, de lo contrario, tampoco [conocerían] el alcance del fallo dictado, así como sus nuevas obligaciones derivadas del mismo.’ (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Iván Baranenko, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de los decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, siempre que no vulneren los principios mencionados.

Al respecto, esta Corte considera pertinente pronunciarse sobre las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sobre las cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 464 de fecha 12 de mayo de 2004, caso: (Argenis Jesús Rosales Requena), expresó lo siguiente:

“(...) Es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)”.

En cuanto a las correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ellas se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia o iv) dictar ampliaciones, cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.

Debe destacarse que tales correcciones no corresponden de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite, en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Con respecto a este lapso procesal, esta Corte en sentencia N° 2005-03287 del 26 de diciembre de 2005, (caso: INVERSORA 11967, C.A.), acogió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con efectos ex nunc, según el cual, la oportunidad en que deben las partes solicitar las aclaratorias o ampliaciones de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente (…)”. (Vid Sentencia N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), el cual resulta a todas luces aplicable al presente caso.

En tal sentido, la parte solicitante se dio por notificada de dicha decisión el 30 de marzo de 2011, oportunidad en la cual formuló la solicitud de aclaratoria. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes Damaris Del Valle Gómez y Herminia Rodríguez, Gisela Bensecri de Hernández y de la Sociedad Civil Escritorio Jurídico Tributario Aduanero Figueroa -Araneda- Carranza & Asociados, siendo efectiva esta en fecha 7 de julio de 2011, la sociedad mercantil Inmobiliaria Memojual S.A., al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, siendo efectivas estas en fecha 22 de junio de 2011 y la ciudadana Procuradora General de la República, siendo efectiva esta en fecha 19 de mayo de 2011, tal como se desprende de los oficios consignados por el Alguacil de la Corte que rielan a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos noventa y uno (291) respectivamente.

En consecuencia, a partir de la fecha en que se consignó la última notificación comenzaría a correr el lapso para solicitar la aclaratoria o corrección de errores materiales de la sentencia. Ahora bien, siendo que en fecha 30 de marzo de 2011, antes de realizada la notificación de la sentencia, el abogado antes mencionado presentó la solicitud de corrección de errores materiales, y en razón del auto de fecha 6 de abril de 2011 mediante el cual se estableció que luego de que constará en autos la última de las notificaciones, se realizaría el pronunciamiento sobre la referida aclaratoria, esta Corte encuentra que dicha solicitud fue realizada tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede reformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

De lo previamente mencionado, se desprende que por su naturaleza, i) la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. En cambio, ii) el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, su finalidad es complementar la decisión sobre la cual versa el recurso; pero no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de la sentencia, sino que éste completa un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.

En virtud de lo anterior, se pasa a considerar los puntos en los cuales el solicitante pide la aclaratoria y ampliación del fallo. En este sentido el referido solicitó aclaratoria del punto 4 del dispositivo del fallo, el cual señaló “(…) una vez conste la última de las notificaciones se dé inicio a la consignación de la experticia complementaria del fallo (…)”. Esto en razón de que no se ha decidido el fondo del asunto controvertido, sino, que el mismo está en fase probatoria, y considerando el estado procesal de la causa, la solicitud de la notificación expresa de los expertos como auxiliares de justicia designados para realizar la experticia judicial encomendada.

Siendo así, resulta conveniente traer a colación el dispositivo de la decisión Nº 2011-0199 de fecha 16 de febrero de 2011 dictada por esta Corte, la cual es del tenor siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de Sociedad Civil “ESCRITORIO JURÍDICO TRIBUTARIO ADUANERO FIGUEROA –ARENADA- CARRAZAN & ASOCIADOS”, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de reposición que fuera realizada en fecha 26 de mayo de 2010, por la referida abogada , en el recurso contencioso Administrativo inquilinario de anulación, interpuesto por el abogado Gian Carlos Di Gregorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, y de las ciudadanas DAMARIS DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, HERMINIA RODRÍGUEZ y GISELA BENSECRI De HERNÁNDEZ, contra la Resolución número 12950 de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble denominado “El Torbes” ubicado en la Avenida San Juan Bosco Urbanización Altamira , Municipio Chacao del Estado Miranda, emanada de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de mayo de 2010;

3.- LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad desde el auto de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa principal.

4.- ORDENA la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto a través del cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboque al conocimiento de la causa, y proceda con la notificación de las partes, esto es, a la Dirección General de Inquilinato adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, como ente generador del acto impugnado, a las ciudadanas Damaris Del Valle Gómez de Rojas, Herminia Rodríguez y Gisela Bensecri de Hernández, arrendatarias de los apartamentos números 72, 102 y 31 respectivamente del inmueble denominado Edificio “El Torbes”, a la Sociedad mercantil Inmobiliaria Memojual C.A, propietaria del referido inmueble, y al ciudadano Iván Baranenko arrendatario del apartamento 51 del referido inmueble, y a cualquier otra parte que hasta la publicación del presente fallo se halla hecho parte en el juicio inmobiliario de nulidad incoado para que una vez conste la última de las notificaciones se dé inicio a la consignación de la experticia complementaria del fallo .

Al respecto, esta Corte evidenció que ciertamente en el dispositivo de la citada sentencia erróneamente se hace referencia a que una vez constara en autos la última de las notificaciones se daría inicio a la consignación de la experticia complementaria del fallo. De este modo se considera que hubo un error material involuntario, ya que evidentemente la figura de la experticia complementaria del fallo no encuadra en la fase probatoria del proceso, fase en la cual se hallaba el proceso antes de su paralización y en la que esté se reiniciaría.

Ahora bien, es menester para esta corte hacer algunas consideraciones con respecto a la figura de la experticia complementaria del fallo, la cual se da en razón de:

“(…) la imposibilidad de determinar la estimación del monto de la condena. Además, la doctrina de la Sala ha interpretado que también se le impone como una limitación, la de que sólo puede ser objeto de dicha experticia, el cálculo de obligaciones cuya exigibilidad haya sido alegada y demostrada fehacientemente en autos, de modo que los expertos tengan suficientes elementos para efectuar el cálculo. Esta interpretación tiene su asiento en dos menciones que se encuentran en la citada norma. La primera es que a la experticia se le condiciona a los casos en los cuales en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, siempre y cuando el Juez o jueza no pudiere estimarla según las pruebas. La segunda, se refiere a los casos en que la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, y el Juez o jueza no pudiere hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. Lo cual sirve de fundamento para que la Sala estime que sólo es posible ordenar la experticia complementaria cuando la obligación haya sido alegada y demostrada, pues, es evidente, que la estimación requiere de que exista una obligación que aun cuando probada, de las pruebas presentes en autos, no sea posible determinar el monto de la condenatoria. Téngase presente, además, que la experticia complementaria no constituye un medio de prueba, ya que, a través de ella no se persigue la demostración de la pretensión o excepción que ha sido discutida en el proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº RC.00221de la Sala de Casación Civil en fecha 29 de marzo de 2007).

Por otro lado la experticia como medio probatorio resulta “(…) una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (…)”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. 4ª. Edición. 1993. Tomo II. Pag 287).

En este sentido, la experticia consignada en fecha 27 de mayo de 2010, por los expertos designados resulta ser el instrumento probatorio de mayor relevancia, importancia e impacto en la solución de la nulidad pretendida en el caso de fondo o principal. A razón de esto el punto 4 del dispositivo del fallo debió indicar que una vez constara la última de las notificaciones se daría inicio a la consignación de la experticia como medio de prueba promovida en la presente causa de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el punto relacionado con la notificación de los auxiliares de justicia. Con respecto a este punto debe indicarse que en la motivación del fallo esta Corte expuso que “(…) una vez conste la última de las notificaciones se dé inicio a la consignación de la experticia (…)”.

Ahora bien, es importante destacar que esta incidencia se da por motivo de la reposición de la causa ordenada en decisión Nº 2011-0199 de fecha 16 de febrero de 2011 dictada por esta Corte. En este sentido esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 2011-0915 de fecha 9 de junio de 2011 con respecto a las reposiciones inútiles, la cual expuso en los siguientes términos:

“(…) resulta oportuno destacar que la reposición ha sido distinguida como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores u omisiones procedimentales que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que indiquen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; reparando de esta manera el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho de las partes. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1129, de fecha 29 de junio de 2009, caso: Víctor Vicente Echarry González contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda)

No obstante a ello, a un lado de la reposición como fórmula procesal que pretende garantizar el derecho a la defensa de las partes, se erige otro principio de orden constitucional que establece en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De tal modo, que al momento de nacer una contradicción entre principios de orden Constitucional de igual o similar entidad, el Juzgador deberá realizar una actividad de ponderación –en la hipótesis que así sea requerido-, con el propósito de vigorizar aquel derecho que en ese supuesto tenga mayor o suficiente cabida.

En tal sentido, la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, en resguardo del precepto constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio y ello se consigue a través de la constatación de violaciones directas del derecho a la defensa del ente municipal o de las alteraciones graves del orden procesal que inciden directamente en una lesión al debido proceso judicial, ambas tuteladas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-411, del 19 de marzo de 2009, caso: Vicente Rafael Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia)

En consecuencia, entendiendo que la parte recurrida fundamentó el recurso de apelación dentro del lapso, de haber sido acordado el término de la distancia, considera esta Corte que ordenar una reposición, a los fines de anular parcialmente el auto en virtud del cual se dio inicio a la relación de la causa, y fijar un nuevo lapso para que tenga lugar el mismo, generaría una reposición cuyo finalidad para éste momento ya habría sido satisfecha, aunado al hecho que, existe un mandato Constitucional, que en función a principios de justicia y celeridad procesal, ordena evitar dilaciones sustentadas en un riguroso formalismo procesal, por tal motivo, considera esta Corte que la fundamentación a la apelación presentada por la parte recurrida debe entenderse como válida y debe otorgarse total valor. Así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior y entendiéndose que dicha experticia ya ha sido consignada, resulta innecesario e inoficioso notificar a los auxiliares de justicia para que consignen nuevamente un documento probatorio que ya se encuentra en el presente expediente, tal como se evidencia en los folios del 16 al 50. En consecuencia no queda anulado el dictamen de los expertos y al reiniciarse el procedimiento, deberá tomarse en cuenta la experticia realizada y previamente consignada por los expertos designados. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada el 30 de marzo de 2011, contra la sentencia N° 2011-0199 de fecha 16 de febrero de 2011. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 30 de marzo de 2011, por el abogado Iván Baranenko, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°14.274, en su carácter de tercero interesado, del fallo dictado en la presente causa en fecha 16 de febrero de 2011, y registrado bajo el No. 2011-0199, consignado en el marco del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 12950 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada.

3.- Téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 2011-0199 dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por la Corte.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



ERG/024
Exp. Nº AP42-R-2010-001059
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.