JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000019
En fecha 13 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1101-10 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Freddy Rojas y José Nieves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.228 y 144.656, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL ALCALÁ SEVILLA, portador de la cédula de identidad Nº 4.031.743, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual el referido juez oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2010, por apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose que la misma tendría una duración de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En auto de fecha 22 de junio de 2011 se recibió de la parte accionante escrito en el cual solicitó se designara ponente a los fines legales consiguientes.
En auto de fecha 28 de junio de 2011, esta Corte realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos y certificó que“(…) desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de pruebas documentales, hasta el día siete (07) de febrero de dos mil once (2011) fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24 25 26, 27 y 31 de enero de 2011 y 1, 2, 3 y 7; (sic) de febrero de 2011 (…)”.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de junio de 2010, los abogados Freddy Rojas y José Gregorio Nieves Pereira, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Rafael Alcalá Sevilla, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señalaron que “(…) ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 1974 y egreso (sic) por jubilación con efecto a partir del 01 de septiembre del año 2005 (…). Luego, en fecha 16 de marzo de 2010 (…) [recibió] la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON TRES CENTIMOS (sic) (BsF. 92.825,03) por concepto de prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “ (…) en principio, [quiso] destacar, que el funcionario público LUIS RAFAEL ALCALA (sic) SEVILLA, (…) prestó sus servicios desde su ingreso hasta su egreso en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ingresando y ejerciendo el cargo de docente desde el 01/10/1974 (sic) al 31/12/1984 (sic); Continuando (sic) en el mismo organismo, desde el 01/01/1985 (sic) al 30/11/1986 (sic) en un cargo administrativo de naturaleza docente y finalmente a partir del 01/12/1986 (sic), [ejerció] el cargo docente de Supervisor III, hasta su egreso por jubilación en fecha 01/09/2005 (sic) (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Añadieron, que “(…) en el finiquito de los cálculos de las prestaciones sociales (…) [se observan] las siguientes incongruencias: Primero: Los cálculos de las prestaciones sociales que venia (sic) realizando el ente recurrido, a partir de ENERO DE 1985 hasta NOVIEMBRE DE 1987 los suspende abruptamente (…). Segundo: A partir de DICIEMBRE de 1987, reinicia el cálculo de las prestaciones sociales e intereses, comenzando con un tiempo de servicio de un (1) año, desapareciendo doce (12) años de servicio (…) afectando definitivamente a partir de ahí los cálculos de las prestaciones sociales y sus intereses realizados (…). Tercero: (…) en los recibos de pagos entregados a [su] representado, se evidencia que en los mismos nunca el ente recurrido suspendió o disminuyó el tiempo de servicio real de [su] mandante (…). Igualmente, en un recibo de pago de año 1987 (…) indicando un tiempo de servicio de trece (13) años, seis (6) meses, en clara incongruencia con el finiquito del mismo ente (sic) recurrido (…) en donde indica en el mes de diciembre (DIC) (sic) año 1987, un tiempo de servicio de un (1) año (…). Tercero (sic): Con respecto al sueldo Mensual (sic) correspondiente a DICIEMBRE DE 1987, expresado en el finiquito del ente querellado (…) indica un sueldo mensual por un monto de siete mil, cuatrocientos setenta y siete Bolívares (anteriores) con cuarenta céntimos (Bs. 7.477,40) (…)” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Solicitaron “(…) conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se [practicara] una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en donde: a) No se interrumpa el calculo (sic) de las prestaciones sociales e intereses, en el periodo (sic) antes indicado; b) Se continué (sic) la secuencia correcta de años de servicio prestados por nuestro representado; c) Que el ente querellado, presente el sueldo mensual de cada mes del periodo (sic) interrumpido, para el calculo (sic) de los intereses respectivos; d) Se corrija el sueldo mensual de Diciembre de 1987 (…) y e) Que se calcule la indemnización de antigüedad del régimen anterior con base al salario y tiempo de servicio (…)” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del Original).
Estimó los resultados en “[sus] cálculos: a) Por indemnización de antigüedad la cantidad de nueve mil, novecientos setenta y cuatro bolívares fuertes con nueve céntimos (BsF. 9.974,09); b) Por intereses de Fideicomiso Acumulado un monto de diez mil, ochenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (BsF. 10.085,42) y c) Por compensación por transferencia la cantidad de un mil, seiscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (BsF. 1.674,81), para un total del Régimen Anterior por la cantidad de veintiún mil, setecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (BsF. 21.734,32) (…); Mientras (sic) que el ente querellado presenta un resultado de ocho millones, seiscientos cuarenta y un mil, seiscientos ochenta bolívares (anteriores) con treinta y nueve céntimos (Bs. 8.641.680,39) (…); Existiendo (sic) una diferencia a favor de [su] representado de TRECE MIL, NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BsF. 13.092,64)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) por diferencias surgidas por errores ut supra indicados en los aspectos a y b, en la Indemnización de Antigüedad, Intereses de fideicomiso acumulado e intereses Adicionales del 19/06/1997 (sic) al Egreso, se presenta una deuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor de [su] representado en el Régimen Anterior, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL, NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BsF. 95.960,56) y así [solicitó] se [declarara]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al régimen vigente expuso que “[solicitaron] (…) conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se [practicara] una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de acuerdo a los siguientes aspectos y motivos: a) Prestación de Antigüedad. La primera observación que [efectuaron] es que el ente recurrido no calculo (sic) el monto de la prestación de antigüedad correspondiente a los últimos doce (12) días del mes de junio del año 1997 (…). La segunda observación, se refiere a un error involuntario si se quiere del funcionario que realizó los cálculos de [su] representado en el mes de DICIEMBRE DE 2003 (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre los Intereses Adicionales de Prestación de Antigüedad, el accionante “(…) [quiso] resaltar que en los cálculos de los intereses adicionales en el régimen nuevo o vigente del ente querellado, efectúan cinco deducciones en el interés acumulados, indicando que efectuaron igual numero (sic) de abonos de intereses (…). El primer abono de interés, según el ente recurrido se efectuó en el mes de Enero del año 2000 por un monto de Bs. 445.367,94 ó BsF. 445,37; el segundo supuesto abono de intereses se efectuó en el mes de Abril del año 2000 por un monto de Bs. 720.062,03 ó BsF. 720,06; el tercer aparente abono de intereses se efectuó en el mes de Mayo del año 2000, por un monto de Bs. 346.910,10 ó BsF. 346,91; el cuarto figurado abono de intereses se efectuó en el mes de Julio del año 2000, por un monto de Bs. 99.311 ó BsF. 99,31 y el quinto pretendido abono de intereses se efectuó en el mes de Febrero del año 2001, por un monto de Bs. 1.196,53 ó BsF. 1,20; para un total de Bs. 1.612.848,40 ó BsF. 1.612,85 (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, solicitaron “(…) [se reintegrara] la cantidad de BsF. 1.612,85 por abono de intereses no efectuados a [su] representado ó (sic) se [ordenara] conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se [practicara] una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en donde se calcule nuevamente los intereses adicionales de la prestación de antigüedad en el Régimen vigente o nuevo (…). En consecuencia, se [presentó] una diferencia de Intereses Adicionales de prestación de antigüedad en el Régimen vigente o nuevo a favor de [su] representado por la cantidad de ONCE MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y DOS CETIMOS (sic) (BsF. 11.285,32)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “(…) en los cálculos de las prestaciones sociales del Nuevo Régimen del Ministerio del Poder Popular para la Educación, aparecen cuatro montos por anticipos de Prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) los cuales [quisieron] aclarar que [su] representado nunca solicitó ante dicho organismo, ningún adelanto de prestaciones en atención a dicha norma laboral (…) [por esto solicitaron] que la cantidad de BsF. 1.708,58 [fuese] reintegrada totalmente [o se ordenara] una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (…)”(Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
En razón con esto y “(…) por las diferentes razones presentadas en los cálculos del Régimen Vigente o Nuevo en la Prestación de Antigüedad, sus Intereses adicionales, Anticipo no solicitado, ni recibido por [su] representado y los pretendidos intereses abonados, que no fueron solicitados ni abonados, se [presentó] una deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de [su] representado en el Régimen Vigente o Nuevo, por la cantidad de TRECE MIL, SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BsF. 13.076,68) (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, destacó que “(…) en atención a lo establecido en el Art. 92 de nuestra Constitución, todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales (…) y toda mora en su pago genera intereses, razón por la cual (…) se evidencia que con base al monto que debió pagar el Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de prestaciones sociales (…) se han generado por Intereses de Mora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL, CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (BsF. 221.192,21) (…)” (Resaltado del Original).
En conclusión “[demandó] (…) PRIMERO: que se ordene pagar al Ciudadano LUIS RAFAEL ALCALA (sic) SEVILLA (…) la cantidad de (…) (BsF. 104.042,55) por diferencia de Prestaciones Sociales (…) SEGUNDO: que se ordene pagar al referido ciudadano, la cantidad de (…) (BsF. 221.192,21) por concepto de Intereses de Mora (…). TERCERO: Que se practique una experticia complementaria del fallo para la estimación final del resultado que arrojara (sic) la pretensión invocada (…). CUARTO: que se ordene la corrección monetaria (…) de las cantidades aquí demandadas desde la fecha de interposición de la presente querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) Alegan los representantes judiciales del querellante que, el Ministerio querellado en el finiquito de los cálculos de las prestaciones sociales, efectuados en el Régimen anterior, a partir de enero de 1985 hasta noviembre de 1987 los suspende abruptamente sin ningún sentido ni explicación razonable. Que a partir de diciembre de 1987 se reinicia el cálculo de las prestaciones sociales e intereses, comenzando con un tiempo de servicio de un año, desapareciendo 2 años de servicio, como si su representado se hubiese retirado del organismo y reingresado nuevamente. Que con respecto al sueldo mensual correspondiente a diciembre de 1987, expresado en el finiquito del ente querellado, por un monto de Bs. 7.477,40, el mismo es errado, ya que el monto correcto es de Bs. 7.717,40, como se evidencia de recibo de pago que consignan. Que por ende existe una diferencia por indemnización de antigüedad del régimen anterior, por intereses de Fideicomiso Acumulado y por intereses adicionales del 19/06/1997 (sic) a la fecha de egreso. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente la relación laboral que unió al hoy querellante con el Ministerio querellado fue continua en el tiempo, desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 01 de septiembre de 2005 cuando egresó por jubilación del mismo, tal y como lo acepta el representante judicial de la República en su contestación (folio 69 del expediente judicial); por lo que evidentemente la Administración incurrió en error al calcular los intereses sobre la antigüedad del antiguo régimen (fideicomiso), pues sin explicación alguna interrumpió el cálculo de la antigüedad correspondiente al querellante en el período correspondiente desde enero de 1985 hasta noviembre de 1987, (folio 23 del expediente judicial), que fue cuando desempeñó un cargo administrativo dentro del órgano ministerial (…).
…Omissis…
Ahora bien, al folio 20 del expediente se evidencia que la Administración querellada le canceló la suma de Bs. 4.829,40 por antigüedad del régimen anterior y la suma de Bs. 5.144,69 por el tiempo que trabajó en un cargo Administrativo dentro de la institución, también antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de Junio de 1997, lo que da un total de Bs. 9.974,09, monto éste equivalente a la antigüedad del régimen anterior correspondiente al trabajador, por lo que resulta improcedente pago alguno al respecto, ya que la Administración le canceló el monto correspondiente, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad del régimen anterior resulta procedente la diferencia demandada, pues como se expresó ut supra, en el período comprendido desde enero de 1985 hasta noviembre de 1987, la Administración no cálculo (sic) dicho intereses (sic) a pesar de que si cálculo (sic) la antigüedad de ese período pero de manera aparte en el finiquito, para lo cual deberá tomarse como base el salario expresado en los recibos de pago, consignados por el querellante correspondientes a dicho período (folios 49 al 53 del expediente judicial) y usarse los mismos salarios que se expresan en el finiquito de prestaciones sociales para dicho régimen (folios 22 al 25 del expediente judicial) incluyendo el lapso exceptuado previamente por la Administración en su cálculo (desde enero de 1985 hasta noviembre de 1987); por ende, se ordena calcular nuevamente intereses sobre la prestación de antigüedad del régimen anterior (fideicomiso), desde julio de 1980 hasta la fecha de egreso (01 de septiembre de 2005), así mismo, el monto total que arroje la experticia por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, deberá ser deducido lo pagado por la Administración relativo al concepto de fideicomiso acumulado (Bs. 2.137,47), e intereses adicionales del 19/06/97 (sic) a la fecha de egreso (Bs.43.653,90); y el anticipo artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 150,00), siendo estos los parámetros en que deben realizarse los precitados cálculos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De igual manera alega el actor en lo que se refiere al cálculo de las prestaciones sociales del régimen vigente que, el ente recurrido no cálculo (sic) la prestación de antigüedad correspondiente a los últimos doce (12) días del mes de junio de 1997, es decir, del 19 de junio de 1997 al 30 de junio de 1997. A lo que observa este Tribunal que, ningún efecto tendría en los cálculos tal omisión de cantidad de días, pues a los fines de que se generen cinco (5) días de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es necesario que se preste servicios un mes completo, lo cual en el presente caso, no ocurrió, por lo que se desecha este alegato, y así se decide.”
Respecto a los cálculos de antigüedad observó el Tribunal lo siguiente:
“(…) que, efectivamente se indica en los cálculos de la antigüedad del nuevo régimen específicamente en el mes de diciembre de 2003, como salario mensual del querellante la suma de Bs. 864.455,37 (folio 31 del expediente judicial), cuando desde Enero de 2001 consecutivamente hasta noviembre de 2003 el salario usado por la Administración para los cálculos fue de Bs. 927.455,37, lo que a todas luces resulta contradictorio, por lo que se ordena el cálculo de los cinco días de antigüedad correspondiente a este mes, tomando como base el salario mensual de Bs. 927.455,37, por otro lado, cabe destacar, respecto a los adelantos de antigüedad y fideicomiso, que la representación judicial de la República, no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que el querellante haya solicitado y recibido dichos montos por dichos conceptos en las fechas antes indicadas, tal y como se señala en los cálculos de la antigüedad del nuevo régimen (folios 30 y 31 del expediente judicial (sic). En el presente caso ante el alegato del querellante, la carga probatoria se revierte en contra del Ministerio querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, de allí que lo reclamado por el querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.
En razón de lo decidido en el punto anterior, el cálculo se hará tomando como base los diferentes salarios de los diferentes períodos establecidos por la Administración Nacional en su planilla de cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre la misma del nuevo régimen, que corre inserta en autos de los folios 29 al 32 del expediente judicial, los cuales han sido aceptados por ambas partes, pero, tal y como se estableciera ut supra, a excepción del salario señalado en la planilla de liquidación por la Administración correspondiente a Diciembre de 2003, el cual se hará tomando como base el monto de Bs. 927.455,37 o Bs.F. 927,46, (sic) sin tomar en cuenta los adelantos de prestaciones sociales e intereses sobre la misma reflejados en dicha planilla como recibidos por el querellante, ya que no hay prueba en autos de que efectivamente haya recibido los mismos, haciendo la salvedad que, deberá ser descontado del monto total que arroje la experticia por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre la misma, correspondientes al nuevo régimen la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro con Setenta y Seis Céntimos (Bs.35.534,76), que fue lo que recibió el querellante de la Administración por los mencionados conceptos, siendo estos los parámetros en que deben realizarse los precitados cálculos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Los apoderados judiciales del querellante solicitan se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (01) de septiembre de 2005 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010. En tal sentido observa el Tribunal que, el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que el querellante fue jubilada (sic) el primero (01) de septiembre de 2005 (folios 16 al 18 del expediente judicial) y el pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, (folio 19 del expediente judicial) por lo cual reclama un monto de Doscientos Veintiún Mil Cineto (sic) Noventa y Dos Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 221.192,21), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), expresando unas operaciones aritméticas no acordes con los montos totales que le correspondan al ex trabajador por prestaciones sociales (folio 48).
De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan insertas a los folios 20 y 21 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) el querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.
Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad que arroje la experticia como monto total correspondiente al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tanto del antiguo como del nuevo régimen, los cuales serán calculados desde el primero (01) de septiembre de 2005 hasta el dieciséis (16) de marzo de 2010, tal y como lo solicita el querellante, los cuales deben estimarse igualmente por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa a la corrección monetaria de las cantidades demandadas desde la fecha de interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, pues primero que nada son cantidades demandadas y no condenadas, que son sobre las cuales eventualmente pudiera recaer algún tipo de corrección monetaria, amén de ello, inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, (anatocismo) los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada, se practicará por un solo experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 ejusdem, que designará este Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y así se decide (…)”.
Por estas consideraciones, el Tribunal a quo declaró:
“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Freddy Rojas y José Gregorio Nieves Parra, apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL ALCALA SEVILLA, contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se ordena a la República pagarle al querellante la diferencia de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, según arroje la experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se ordena a la República pagarle al querellante la diferencia de la Prestación de Antigüedad y de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, según arroje la experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se ordena a la República pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2010, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, sobre el monto total que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales tanto del antiguo como nuevo régimen, por la motivación expuesta ut supra.
QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: Se NIEGA la diferencia de la Prestación de Antigüedad del Régimen anterior pretendida por el querellante, pues no existe diferencia alguna al respecto.
SEPTIMO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora ‘desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo’, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar si tiene o no competencia para conocer el presente asunto, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguida, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
Se observa que consta al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó: “que desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día siete (07) de febrero de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y 1, 2, 3 y 7; de febrero de 2011”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que quedó claro que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Dentro del artículo se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
En relación con esto, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Número 2006-000173 del 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 de dicho decreto.
Ahora bien, es importante la revisión del artículo 72 del instrumento normativo citado ut supra, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Resaltado de esta Corte).
Transcrito el presente artículo, se observa que, dentro del supuesto que contempla la norma, se establece que sólo en los casos en los que la sentencia definitiva sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, procede la figura de la consulta ante el Tribunal Superior competente.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Rafael Alcalá Sevilla, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En este sentido, en la sentencia objeto de consulta se ordenó el pago de la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales del antiguo régimen, de la diferencia de la prestación de antigüedad y de los intereses sobre las prestaciones sociales del nuevo régimen y los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de dichas prestaciones reclamadas por los apoderados judiciales de la parte querellante, contenidas en las disposiciones Segunda, Tercera y Cuarta de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2010 y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe desglosar cada una de dichas disposiciones:
I. Intereses de las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen
Con respecto a la diferencia de los intereses de las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, la parte recurrente, en su escrito funcionarial, establece la existencia de una suspensión abrupta del cálculo de sus prestaciones sociales, entre enero de 1985 hasta noviembre de 1987, sin ningún sentido razonable. Posterior a esto, señala que, a partir de diciembre de 1987, reinicia el cálculo de las prestaciones, comenzando el tiempo de servicio como si el ciudadano Luis Rafael Alcalá Sevilla se hubiese retirado y reingresado al organismo, en lo que consideran los apoderados de la parte accionante, una contravención a lo expresado en el artículo 33 de la hoy derogada, Ley de Carrera Administrativa, afectando esto los cálculos de sus prestaciones sociales.
Esto puede verse probado en Recibos de pagos (en originales y copias) marcados: “Anexo F-1” de fecha 25 de octubre de 1985 emanado del Ministerio de Educación al ciudadano “ALCALA S LUIS R” con el cargo de “JEFE CTRO INDIG II” por un monto quincenal de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.245,00) y con un tiempo de servicio de once (11) años y cinco (5) meses; “Anexo F-2” de fecha 8 de noviembre de 1985 con los mismos datos y el mismo monto percibido y con un tiempo de servicio de once (11) años y ocho (8) meses; “Anexo F-3” de fecha 24 de enero de 1986 con el mismo monto devengado y un tiempo de servicio igual al anterior; “Anexo F-4” de fecha 25 de febrero de 1986 con el mismo monto percibido y un tiempo de servicio de once (11) años y nueve (9) meses; “Anexo F-5” de fecha 10 de marzo de 1986, donde los datos, incluido el tiempo de servicio se mantuvo sin cambios. Además de esto, se desprende del último recibo de pago traído a colación marcado “Anexo F-6”, en original y copia, de fecha 10 de diciembre de 1987, dirigido al ciudadano Luis Alcalá, en su cargo de “Supervisor III” por parte del Ministerio de Educación por un monto de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.438,70) y con un tiempo de servicio de trece (13) años y seis (6) meses
Dicho esto, y en contravención con el Anexo F-6 previamente detallado, se observa inserto dentro de expediente, en su folio 22 y siguientes, documento titulado “Cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales” en el cual se observa información sobre la fecha de ingreso “1-Oct-1974”, fecha de egreso “01-Sep-2005”, título del cargo “DOC. VI /SUPERVIS”, nombre del ciudadano “ALCALA S LUIS R”, motivo de liquidación “JUBILACIÓN” y, específicamente, en la línea 19 de la segunda página de dicho documento, se observa que la información referida a Salario Mensual, Año, Mes, Días, Tasa de Interés, Año de Servicio, Prestaciones Sociales, Capital, Interés Mensual, Interés Acumulado y Anticipo desde enero de 1985 hasta noviembre de 1987 no se encuentra, estando los montos en ceros, dando a entender que, para ese rango de tiempo, el ciudadano no hubiese prestado servicio en dicho Ministerio, comenzando a contar a partir de diciembre de 1987, de lo que se puede presumir un reingreso a la Institución.
Esto es importante determinarlo, ya que se observa que el Ministerio querellado practicó los cálculos de prestaciones sociales en base a una relación funcionarial de 11 años, mientras que, según lo que consta en el expediente, por las pruebas traídas por el querellante, la relación laboral consta de treinta (30) años y once (11) meses, lo que se manifiesta en un aumento del monto por prestaciones sociales de Nueve Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (BsF. 9.974,08), quedando un diferencia por pagar por parte del Ministerio de Cinco Mil Doscientos Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (BsF. 5.203,87).
Además de esto, solicitó el pago de los intereses adicionales desde 1997 hasta su egreso de la Institución, dado los errores cometidos por el Ministerio al calcular sus prestaciones.
En razón de lo expuesto por el accionante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinó, con respecto al cálculo de los intereses sobre la antigüedad del antiguo Régimen que:
“(…) la Administración incurrió en error al calcular los intereses sobre la antigüedad del antiguo régimen (fideicomiso), pues sin explicación alguna interrumpió el cálculo de la antigüedad correspondiente al querellante en el período correspondiente desde enero de 1985 hasta noviembre de 1987, (folio 23 del expediente judicial), que fue cuando desempeñó un cargo administrativo dentro del órgano ministerial (…).
…Omissis…
Ahora bien, al folio 20 del expediente se evidencia que la Administración querellada le canceló la suma de Bs. 4.829,40 por antigüedad del régimen anterior y la suma de Bs. 5.144,69 por el tiempo que trabajó en un cargo Administrativo dentro de la institución, también antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de Junio de 1997, lo que da un total de Bs. 9.974,09, monto éste equivalente a la antigüedad del régimen anterior correspondiente al trabajador, por lo que resulta improcedente pago alguno al respecto, ya que la Administración le canceló el monto correspondiente, y así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
También destacó, en relación con el cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen lo siguiente:
“(…) Por lo que se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad del régimen anterior resulta procedente la diferencia demandada, pues como se expresó ut supra, en el período comprendido desde enero de 1985 hasta noviembre de 1987, la Administración no cálculo (sic) dicho intereses (sic) a pesar de que si cálculo (sic) la antigüedad de ese período pero de manera aparte en el finiquito, para lo cual deberá tomarse como base el salario expresado en los recibos de pago, consignados por el querellante correspondientes a dicho período (folios 49 al 53 del expediente judicial) y usarse los mismos salarios que se expresan en el finiquito de prestaciones sociales para dicho régimen (folios 22 al 25 del expediente judicial) incluyendo el lapso exceptuado previamente por la Administración en su cálculo (desde enero de 1985 hasta noviembre de 1987); por ende, se ordena calcular nuevamente intereses sobre la prestación de antigüedad del régimen anterior (fideicomiso), desde julio de 1980 hasta la fecha de egreso (01 de septiembre de 2005), así mismo, el monto total que arroje la experticia por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, deberá ser deducido lo pagado por la Administración (…)” (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, es menester pronunciarse acerca de si dicha decisión está ajustada a derecho, por lo que es necesario determinar primeramente la obligación que tuvo el Ministerio querellado de calcular efectivamente las Prestaciones Sociales, estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se trae a colación el carácter obligatorio que tienen las prestaciones para con los trabajadores.
Ante esto, aprecia esta Corte que en lo concerniente a los intereses solicitados, se debe contemplar lo estipulado al respecto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Artículo 668: “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país...”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende claramente la obligación del patrono de cancelar completamente la suma adeudada, en el tiempo hábil estipulado a los efectos por la Ley, puesto que en caso contrario ésta devengará intereses a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1740 de fecha 22 de octubre de 2009. Caso: Hilda Josefina Castillo Lara contra la Gobernación del Estado Guárico).
Visto esto, se puede determinar que, en el presente caso, se observan errores en el cálculo realizado por el Ministerio querellado al suprimir arbitrariamente el rango de tiempo desde enero de 1985 hasta noviembre de 1987, dado que los elimina de la tabla del cálculo sin razones valederas, suplantando este espacio con ceros, lo que le causó al ciudadano querellante Luis Rafael Alcalá Sevilla, una disminución del beneficio adquirido por ley referido al cálculo de los intereses sobre prestación sociales, según el antiguo régimen, lo cual afecta el monto total a pagar por el Ministerio querellado, ya que existe un error en el tiempo real y total que trabajó el ciudadano querellante dentro del mismo.
A tal efecto, se desprende que en el cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se llegó a un monto de Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 8.641.680,39),con unos intereses de Dos Millones Ciento Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (BsF. 2.137.466,59); sin embargo, excluyó un período de aproximadamente 3 años, en los cuales se desprende que el querellante, efectivamente, se desempeñó en el Órgano recurrido.
Es por estas consideraciones que este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión revisada en consulta, específicamente en el punto referido al cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales del antiguo régimen del ciudadano Luis R. Alcalá S., se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
II. Diferencia de la Prestación de Antigüedad
En lo referente al pago de la diferencia de la Prestación de Antigüedad al que el Juzgado a quo obligó al Ministerio querellado, es menester indicar previamente que los apoderados de la parte accionante, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, establecieron que en el mes de diciembre de 2003, se le rebajó el salario del monto que venía devengando, el cual era de Novecientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 927.455,37) a un monto de Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 864.455,37) tal como quedó establecido en el Anexo D en su folio 12, donde se encuentra el “Cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales” según el nuevo régimen de fecha 19 de junio de 1997, con el subtitulo de “Prestación de Antigüedad para Trabajadores Activos” y, en dicho folio, específicamente, en las filas 57 y 58, se observan los montos referidos al mes de diciembre del año 2003, encontrándose, dentro de la columna denominada “Sueldo Mensual” un monto menor al que venía devengando el ciudadano querellante.
Siendo así, consideró la representación de la parte querellante que en el caso de marras se está en presencia de un despido indirecto, según el literal B, Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se observa en el presente expediente ninguna información acerca de un despido, por el contrario, en el mes de diciembre de 1987 empieza el conteo de las prestaciones sociales nuevamente por lo que, según sus dichos, es prudente asumir el error de la querellada en el cálculo respectivo a las prestaciones sociales según el nuevo régimen laboral.
En relación con esto, el Juzgado a quo sentenció sobre la reducción del sueldo plasmada en el cálculo de la prestación de antigüedad para trabajadores activos del expediente bajo las siguientes consideraciones:
“(…) efectivamente se indica en los cálculos de la antigüedad del nuevo régimen específicamente en el mes de diciembre de 2003, como salario mensual del querellante la suma de Bs. 864.455,37 (folio 31 del expediente judicial), cuando desde Enero de 2001 consecutivamente hasta noviembre de 2003 el salario usado por la Administración para los cálculos fue de Bs. 927.455,37, lo que a todas luces resulta contradictorio, por lo que se ordena el cálculo de los cinco días de antigüedad correspondiente a este mes, tomando como base el salario mensual de Bs. 927.455,37 (…)” (Resaltado de esta Corte).
De lo transcrito ut supra se denota la existencia de una contradicción por parte del Ministerio querellado ya que, para el cálculo de las prestaciones por Antigüedad que él mismo calculó, se utilizó el monto devengado por el trabajador para ese momento, es decir, Novecientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 927.455,37).
Es importante revisar, con respecto a esto, el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
…Omissis…
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago por concepto de antigüedad referido al nuevo régimen, derivado de la relación laboral del demandante con el Ministerio querellado, aprecia esta Corte que dicho Ministerio pagó el monto de Veinticuatro Mil Trece Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (BsF.24.013,39), sobre la base errada del sueldo del querellante por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 864.455,37), siendo la cuenta correcta por la que se efectuara el cálculo por la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 927.455,37).
Ahora bien, esta Corte, al conocer por consulta de la disposición explicada anteriormente, establece que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó conforme a derecho ya que, se observa claramente la irregularidad en lo referente al sueldo del mes de diciembre de 2003, expresada en la sentencia del a quo, por lo que ésta ordenó el cálculo de los cinco días de antigüedad correspondientes a este mes, tomando como base el salario mensual de Novecientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 927.455,37). Así se decide.
III. De los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen
Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales según el nuevo régimen, consideran los apoderados de la parte accionante que existe una diferencia significativa en los montos consultados por el Ministerio querellado y por ellos mismos; además de existir cinco deducciones, las cuales constan en la tabla anexada al expediente con el título “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, según el nuevo régimen bajo el subtítulo de “Prestación de Antigüedad para Trabajadores Activos”, de fechas y montos “enero de 2000 –Quinientos Catorce Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos ( 514.386,09)”, “abril de 2000 – Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Veinticinco Céntimos (55.158,25)”, “mayo de 2000 – Seiscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Un Bolívares Fuertes (692.701,95)”, “julio de 2000 – Un Millón, Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (1.754.844,92)” y febrero de 2001- Novecientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Sete Céntimos (927.455,37)”, encontradas en las filas 19, 25, 27, 32 y 45 respectivamente. En razón de esto, la parte accionante señaló que dichas deducciones no fueron recibidas por él y, por ende, solicitan su reintegro.
Además de esto, señalan la existencia de cuatro montos establecidos como “Anticipos”, encontrados la tabla citada ut supra en la columna “Anticipos prestación” siendo estos de fecha y monto “Mayo de 2000 – Seiscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Un Bolívares Fuertes (692.701,95)”, “julio de 2000 – Un Millón Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (1.754.844,92)”, “febrero de 2001 –Novecientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (927.455,37)” y “diciembre de 2001 – Novecientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (927.455,37)”, encontrándose en las líneas 27, 32, 46 y 31 del folio 30 del presente expediente. En relación con estos anticipos, la parte querellante los señalan como no recibidos y solicitan su reintegro al patrimonio del ciudadano querellante.
En relación con esto, el juzgado a quo sentenció bajo las siguientes consideraciones:
“(…) respecto a los adelantos de antigüedad y fideicomiso, que la representación judicial de la República, no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que el querellante haya solicitado y recibido dichos montos por dichos conceptos en las fechas antes indicadas, tal y como se señala en los cálculos de la antigüedad del nuevo régimen (folios 30 y 31 del expediente judicial (sic). En el presente caso ante el alegato del querellante, la carga probatoria se revierte en contra del Ministerio querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señaladas, de allí que lo reclamado por el querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
Como resultado de estas consideraciones, se observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluyó que, al no existir elementos probatorios dentro del expediente judicial que permitiera la revisión de si dichas deducciones y anticipos fueron efectivamente recibidos, se vio obligado a declarar procedente dichos pagos, con la respectiva alusión de deducción de lo ya pagado por el Ministerio querellado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1998 de fecha 23 de noviembre de 2009. Caso: Gabriel Gerardo Orta Briceño, contra la Gobernación del Estado Trujillo).
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte querellante referente a los intereses sobre prestaciones sociales y a tal efecto, considera pertinente citar nuevamente lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…omissis…
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
…omissis…
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Ahora bien, tal como quedó expuesto con anterioridad por el Juzgado Superior a quo, no se evidencia que la Administración haya realizado el pago correspondiente al querellante por concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales, es por ello que este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a condenar al Ministerio de Poder Popular para la Educación a pagar al ciudadano Luis Rafael Alcalá Sevilla el monto que se le adeuda por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. En consecuencia, debe esta Sede Jurisdiccional confirmar la posición presentada por el juzgado a quo. Así se decide.
IV. De los intereses moratorios
Dentro de esta disposición, se encuentra la obligación por parte del Ministerio querellado de pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales ya que, como lo establece en el escrito Contentivo del recurso administrativo funcionaria interpuesto por la parte accionante, el pago efectivo fue realizado cuatro años, seis meses y quince días después de la fecha en la que debió ser cancelado, ya que su fecha de egreso fue el 1º de septiembre de 2005 y el Ministerio realizó el cheque Nº 00636684, contentivo del pago por el monto de Noventa y Dos Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes al ciudadano Luis Alcalá en fecha 4 de marzo de 2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas , siendo efectivamente entregado en fecha 16 de marzo de 2010, según consta en folio 19, “Anexo C”, por medio de constancia del Fondo de Prestaciones Sociales informando que “ [Son las] Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano Luis R Alcala (sic) S como ex empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación” [Corchete de esta Corte].
Asimismo, el accionante establece dentro de los cálculos realizados por este, tomando el tiempo de mora desde septiembre de 2005 hasta abril de 2010 y basándose en el último sueldo devengado, el cual era de Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (196.867,58), que el monto que debe pagar el Ministerio querellado asciende a un total de Doscientos Veintiún Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. 221.192,21).
Respecto a esta solicitud, esta Corte observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinó en su decisión que:
“(…) Los apoderados judiciales del querellante solicitan se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (01) de septiembre de 2005 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010. En tal sentido observa el Tribunal que, el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que el querellante fue jubilada (sic) el primero (01) de septiembre de 2005 (folios 16 al 18 del expediente judicial) y el pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, (folio 19 del expediente judicial) por lo cual reclama un monto de Doscientos Veintiún Mil Cineto (sic) Noventa y Dos Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 221.192,21), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), expresando unas operaciones aritméticas no acordes con los montos totales que le correspondan al ex trabajador por prestaciones sociales (folio 48).
De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan insertas a los folios 20 y 21 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) el querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, el Juzgado a quo aseveró que, según lo que observó del presente expediente, que el Ministerio querellado no hace referencia al pago de mora, y que los intereses establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo eran distintos a los montos totales expuestos por la parte accionante, por lo que dicho cálculo se haría, por medio de una experticia complementaria del fallo, tomando como base el monto que arrojará la experticia como monto total correspondiente al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tanto del antiguo, como del nuevo régimen, calculados a partir del 1º de septiembre de 2005 hasta el 16 de marzo de 2010.
En relación con esto, este Órgano Jurisdiccional, al conocer en consulta de la presente disposición, la considera a derecho ya que, en los resultados entregados por el Ministerio querellado de los cálculos de las Prestaciones Sociales, tanto del régimen antiguo como del nuevo, no se hace ninguna referencia a un pago por mora realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; y dado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales y que toda mora en su pago genera intereses de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de fecha 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”). Así se decide.
En conclusión a este punto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario confirmar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto al pago del querellante de los intereses por prestaciones sociales según el antiguo y el nuevo régimen, además de los intereses de mora sobre dichas prestaciones. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, conociendo en consulta dicho fallo, evidenció que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Freddy Rojas y José Nieves de Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.228 y 144.656, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL ALCALÁ SEVILLA, portador de la cédula de identidad Nº 4.031.743, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2011-0000019
ERG/13
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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