EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000178
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0133 de fecha 31 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida cautelar preventiva de secuestro sobre bien inmueble y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, incoado por los abogados Rosario Ávila Pérez, Nanzo Rafael Serrano Carpio, Aquiles José Cuéllar Sandoval, Ayskel Josefina Coello Sánchez, Joselin Ramírez Pedrique, Zurima Alicia Hernández Guzmán, Laury Rodríguez, María Alejandra Pernía Montilva, José Ramón Vielma Márquez y Silvia Leal Guédez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.634, 60.915, 77.401, 93.294, 124.585, 45.165, 75.796, 129.384, 135.846 y 15.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI S.R.L.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010 por la abogada Zurima Hernández Guzmán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 7 de octubre de 2010, la cual declaró procedente la oposición formulada por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.916, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant Dragó Fai, S.R.L., contra la medida cautelar de secuestro sobre el local comercial identificado con el Nº 3, del edificio Carabobo, ubicado en la zona de Socorro a Abanico, Avenida Este 3, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, por la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs. 27.954,05).
En fecha 21 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No obstante, en virtud de que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), la cual fue recibida en fecha 4 de marzo de 2011 por la ciudadana Doris Medina, quien labora como asistente de correspondencia.
En fecha 17 de marzo de 2011, se consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la que fue recibida por el ciudadano Humberto Angrisano en su condición de Gerente General del Litigio, en fecha 11 de marzo de 2011.
El día 22 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Restaurant Dragón Fai S.R.L., la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011 por el ciudadano Chong Zhan Wu, quien se desempeña como encargado en la sociedad mercantil mencionada.
En fecha 11 de abril de 2011, la abogada Ismar Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, la Secretaría de esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió expediente judicial del Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, la cual declaró competente a los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. En la misma fecha el Juzgado mencionado acordó pronunciarse por auto separado, con relación a la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
El día 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual acuerda a la parte demandante la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil Restauran Dragón Fai S.R.L., por la cantidad de veintisiete mil novecientos cincuenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (27.954,05). Asimismo, decretó medida de secuestro sobre el local comercial identificado con el Nº 3, del edificio Carabobo, ubicado de Socorro a Abanico, Avenida Este 3, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado Rodolfo Luis Alejandro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant Dragón Fai S.R.L., presentó escrito de oposición a las medidas de secuestro y embargo preventivo, acordada por el mencionado Tribunal.
Así que, en fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la demandada, a las medidas de embargo preventivo y secuestro previamente acordadas por dicho Juzgado y en consecuencia procedió a revocar la decisión de fecha 12 de agosto de 2010 donde había acordado las referidas medidas.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de junio de 2009, los abogados Rosario Ávila Pérez, Nanzo Rafael Serrano Carpio, Aquiles José Cuéllar Sandoval, Ayskel Josefina Coello Sánchez, Joselin Ramírez Pedrique, Zurima Alicia Hernández Guzmán, Laury Rodríguez, María Alejandra Pernía Montilva, José Ramón Vielma Márquez y Silvia Leal Guédez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.634, 60.915, 77.401, 93.294, 124.585, 45.165, 75.796, 129.384, 135.846 y 15.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida cautelar preventiva de secuestro sobre bien inmueble y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] mandante es propietaria de un Local Comercial distinguido con el Nº 03, ubicado en la parte baja del Edificio Carabobo, situado en la Esquina El Socorro, situado en la Esquina El Socorro de la Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[d]icho inmueble fue dado en arrendamiento por [su] Patrocinada a la Sociedad Mercantil, RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., […] el 1ro de Noviembre[sic] de 1992, fecha en la cual ambas partes [suscribieron] por primera vez Contrato de Arrendamiento […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente expresaron que “[…] LA ARRENDATARIA ha incumplido de manera palmaria con las Cláusulas Segunda, Novena y Décima Cuarta, del Contrato de Arrendamiento[…] ya que LA ARRENDATARIA ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento insolutos, generando intereses de mora y gastos de cobranza, así como los pagos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
A tal efecto, resaltaron que “[e]n el contrato de arrendamiento fue pactado lo siguiente: La Cláusula Segunda de manera textual establece que:
‘SEGUNDA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.552,00) mensuales, En convenio expreso que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar en las oficinas de la ARRENDADORA, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…’ ” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por lo tanto, señalaron que “[…] LA ARRENDATARIA, ya identificada, a [sic] incumplido con lo estipulado en [la citada] cláusula, ya que adeuda a [su] representada pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, a razón de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. F. 2.552,00) cada una, para un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, (Bs. F. 10.208,00), así como la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] FUERTES CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs. F. 153,12), por concepto de intereses, y la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA CENTIMOS [sic] (B.s.F 765,60), por concepto de Impuesto al valor Agregado (I.V.A) […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En ese sentido, indicaron que “[…] la Cláusula Novena del contrato establec[ió] textualmente:
‘NOVENA: Es obligación de la ARRENDATARIA y queda a su cargo exclusivo, todo lo relacionado al pago de servicio de energía ecléctica [sic], aseo domiciliario, teléfono, agua, gastos comunes, pago de condominio y cualquier otro servicio público o privado que requiera el inmueble, no teniendo LA ARRENDATARIA frente a LA ARRENDADORA, derecho a reclamar por la suspensión de los servicios.’”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original)
Asimismo, manifestaron que “[…] LA ARRENDATARIA, ha incumplido igualmente con [esa] Cláusula, ya que por concepto de condominio adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. F. 2.444,73) correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
A tal efecto, expresaron que “[e]n la Cláusula Décima Cuarta, del Contrato se [estableció] que:
“CLÁSULA DÉCIMA CUARTA: Son causales de resolución de [ese] Contrato de arrendamiento las siguientes:
El incumplimiento, por parte de la ARRENDATARIA, de una cualesquiera de las obligaciones contenidas en este contrato de arrendamiento o de las establecidas en la Ley…
…En consecuencia, en estos casos, LA ARRENDADORA, tendrá derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA, si esto sucediere, todos los gastos que por tal motivo se ocasionaren, incluso honorarios de abogados…’ (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por otra parte, adujeron que “[…] según [quedó] establecido [su] representada tiene derecho a lo siguiente, tal y como lo establece [esa] misma cláusula:
“En consecuencia, cuando exista alguna de las causales de resolución de contrato establecidas, LA ARRENDADORA tendrá derecho a reclamar judicialmente lo siguiente:
a) La Resolución del Contrato de Arrendamiento.
b) Por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, más los intereses de mora causado por el atraso del pago de cánones de arrendamiento a la tasa activa promedio de las SEIS (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación Monetaria.
c) Si el contrato se resolviere antes del vencimiento del término convencional vigente del mismo, quedará obligada LA ARRENDATARIA al pago de los cánones de arrendamiento que faltaren por pagarse hasta a expiración del contrato.”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, solicitaron que “[…] en consecuencia el contrato que [acompañaron] al libelo de la demanda, [quedó] resuelto en virtud del incumplimiento por la inejecución de su obligación de pagar las mensualidades [señaladas] […], debiendo entregar a su [sic] representada el inmueble objeto de [esa] resolución de contrato, completamente libre de personas y bienes y en la [sic] buenas condiciones de aseo, uso y conservación como lo [recibió] para el momento de contratar” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De igual forma solicitaron que “[…] por vía subsidiaria, pero a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados a [su] mandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, [se les cancele] las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, (Bs. F. 10.208,00), como indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de: Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, a razón de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. F. 2.552,00) cada uno.
b) La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. F. 765,60), como indemnización sustitutiva equivalente a [sic] al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondiente a los meses de: Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009.
c) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] FUERTES CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs. F. 153,12), como indemnización sustitutiva equivalente a intereses de mora correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril.
d) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 382,80), como indemnización sustitutiva equivalente a gastos de cobranza.
e) La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. F. 2.444,73), como indemnización sustitutiva equivalente a deuda de Condominio correspondiente a los meses de: Febrero, Marzo y Abril del año 2009 (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por lo tanto, indicaron que las referidas cantidades hacen “[…] un total de: TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.954,25), más aquellas cantidades de dinero que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por último solicitaron que “[…] la empresa RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., […] sea condenada en costas y costos del presente juicio” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De las medidas preventivas:
A los fines de garantizar la tutela efectiva de sus derechos, la representación judicial de la demandante solicitó “[…] que de conformidad a lo señalado en los Artículos 588 y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble señalado, así como MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, todo [ello] en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 588 en concordancia con el Artículo 585 ejusdem […]” (Corchetes de esta Corte , mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant Dragón Fai S.R.L., contra la medida cautelar de secuestro y la medida cautelar de embargo preventivo, previamente acordadas, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición a las medidas cautelares, formulada por el representante judicial de la parte demandada, [este] Juzgado Superior observa:
En primer término, antes de realizar pronunciamiento sobre la oposición realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L, es necesario destacar que [ese] órgano jurisdiccional se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva con relación a la solicitud de perención de la instancia alegada.-
Determinado lo anterior, observa [esa] instancia que la oposición presentada por la parte demandante se fundamenta en la afirmación de no encontrarse en estado de insolvencia, por cuanto manifiesta que ha consignado, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009 reclamados en la presente causa, así como los correspondientes a los meses subsiguientes hasta el mes de agosto de 2010; así como los recibos de pago por concepto de condominio de los meses antes señalados, por lo que en su criterio no existen fundamentos para sostener la medida decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010.-
En relación a lo señalado por la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida cautelar, observa [ese] Juzgado que el representante legal de la sociedad mercantil hoy demandada consignó escrito en el cuaderno de medidas constante de dos folios útiles, y 52 anexos, el cual como ya se indicó fue consignado en el cuaderno de medidas en fecha 4 de octubre de 2010, los cuales rielan en sus folios 67 al 120, ambos inclusive. De la revisión exhaustiva de los documentos que anexos consignados en esa oportunidad por la parte demandante, se evidencia que marcado en “A” fueron promovidas copias certificadas del expediente judicial Nº 20091520, nomenclatura del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según certificación suscrita por el Secretario del referido órgano jurisdiccional de fecha 28 de septiembre de 2010.
Las aludidas copias certificadas consignadas en fecha 4 de octubre de 2010, contienen los siguientes recibos de pago efectuados mediante consignación judicial, los cuales se detallan a continuación:
Cursa al folio 71 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 14 de agosto de 2009, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 15.312,00). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 72 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde a los cánones de arrendamiento relativos a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).-
Riela al folio 73 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 11 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00) a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 74 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de agosto de 2009.-
Corre inserta al folio 75 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 5 de octubre de 2009, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00) a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 76 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de septiembre de 2009.-
Cursa al folio 77 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 11 de noviembre de 2009, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00) a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 78 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de octubre de 2009.-
Riela al folio 79 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 7 de diciembre de 2009, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00) a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 80 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de noviembre de 2009.-
Corre inserta al folio 81 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 14 de diciembre de 2009, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00) a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 82 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de diciembre de 2009.-
Cursa al folio 83 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 1º de febrero de 2010, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00) a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 84 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de enero de 2010.-
Riela al folio 85 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 22 de febrero de 2010, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00) a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 86 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de febrero de 2010.-
Corre inserta al folio 87 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 22 de febrero de 2010, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00) a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 88 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de marzo de 2010.-
Cursa al folio 89 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 7 de mayo de 2010, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00) a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 90 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de abril de 2010.-
Riela al folio 91 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 8 de junio de 2010, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00) a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 92 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de mayo de 2010.-
Corre inserta al folio 93 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 7 de julio de 2010, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00) a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 94 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de junio de 2010.-
Cursa al folio 95 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 17 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0102-0552-230000034393 del BANCO DE VENEZUELA, perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 96 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de julio de 2010 por el inmueble objeto de la presente demanda.-
Riela al folio 97 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 17 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0102-0552-230000034393 del BANCO DE VENEZUELA, perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.252,00). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 98 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento relativo al mes de agosto de 2010 por el inmueble objeto de la presente demanda.-
Corren insertos del folio 102 al folio 120 del cuaderno de medidas del expediente judicial, ambos inclusive, recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30085756-5, correspondientes al pago de condominio del inmueble objeto del litigio de los meses que se detallan a continuación: agosto, julio y junio de 2010, pagados en fecha 16 de septiembre de 2010; mayo y abril de 2010, pagados el 16 de julio de 2010; marzo, febrero y enero de 2010, pagados el 22 de abril de 2010; diciembre de 2010, pagado el 19 de enero de 2010; noviembre y octubre de 2009, pagados el 6 de enero de 2010; septiembre y agosto de 2009, pagados el 16 de octubre de 2009; julio y junio de 2009, pagados el 13 de agosto de 2009; abril, marzo, y febrero de 2009, pagados el 26 de junio de 2009; y enero de 2009, pagado el 23 de marzo de 2009.
Una vez revisados los mencionados documentos, observa [ese] Tribunal, sin que tal apreciación constituya un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, que con ello la sociedad mercantil hoy demandada ha demostrado que no se cumplen los requisitos de procedencia para la tutela cautelar otorgada en el presente juicio cautelar, puesto que con ello se altera sin lugar a dudas la certeza de probabilidad sobre el derecho reclamado en el juicio principal, salvo prueba en contrario en el mismo. En virtud de ello, resulta forzoso para [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar procedente la oposición efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGON FAI, S.R.L., antes identificada, y en consecuencia revocar la medida secuestro sobre el local comercial identificado con el No. 3, del Edificio Carabobo, ubicado de Socorro a Abanico, Avenida Este 3, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como revocar la medida cautelar de embargo preventivo por la cantidad de VEINTISIETEMIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.954,05), sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGON FAI, S.R.L. antes identificada, dictadas mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, así se decide.-” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2011, los abogados Ana Graciela Quintero, Zurima Alicia Hernández Guzmán, Wilson Tomás Vargas García, Evelyn Verónica Fumero Milian, Ismar Zulbeth Rodríguez Salas y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.904, 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresaron que “[l]as medidas dictadas, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,[sic] Contencioso Administrativo de la Región Capital, de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada […] fueron dictadas obrando en ejercicio de los poderes excepcionales que le otorga la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] el demandado-opositor a la medida solicitó se le fijara a su favor garantía o caución con el objeto que se revocaran las medidas acordadas por lo que, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano […] mal podría el a-quo, declarar procedente la oposición intentada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., sin tomar en cuenta lo del Código de Procedimiento Civil antes citado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En ese mismo sentido, destacaron que en la sentencia recurrida“[…] el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,[sic] Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio especial importancia en la toma de su decisión, en[sic] las supuestas Copias Certificadas, ahora bien Ciudadano Magistrado, corre inserto[…] el auto que según lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, adolece del vicio de invalidez, ya que el mismo carece de la firma del Secretario del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que el Secretario del a-quo, hubiese advertido al Juez […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] siendo las supuestas Copias Certificadas, el argumento principal en el que el demandado-opositor a la medida, baso[sic] su pretensión y siendo, que a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, estas carecen de validez, el a-quo erró al declarar procedente la oposición, intentada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L. basándose en unas copias supuestamente Certificadas, en la que no consta la firma del Secretario del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas[…]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En concordancia con lo anterior solicitaron“[…] se deje sin efecto la sentencia recurrida, en la que se suspende las medidas cautelares por ende se ordene y se proceda a ejecutar las medidas cautelares acordadas en el auto de admisión […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.-
En tal sentido, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por la abogada Zurima Hernández Guzmán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant Dragón Fai, S.R.L., contra la medida cautelar de secuestro sobre el local comercial identificado con el Nº 3, del edificio Carabobo, ubicado en la zona de Socorro a Abanico, Avenida Este 3, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, estimados en la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs. 27.954,05). A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto, previo a las siguientes consideraciones:
-De la Oposición a las Medidas Preventiva de Embargo y de Secuestro Decretadas-
En primer lugar, observa esta Alzada que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que “[l]as medidas dictadas, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,[sic] Contencioso Administrativo de la Región Capital, de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada […] fueron dictadas obrando en ejercicio de los poderes excepcionales que le otorga la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] el demandado-opositor a la medida solicitó se le fijara a su favor garantía o caución con el objeto que se revocaran las medidas acordadas por lo que, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano[…] mal podría el a-quo, declarar procedente la oposición intentada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., sin tomar en cuenta lo del Código de Procedimiento Civil antes citado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
A tal efecto, destacó que en la sentencia recurrida “[…] siendo las supuestas Copias Certificadas, el argumento principal en el que el demandado-opositor a la medida, baso[sic] su pretensión y siendo, que a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, estas carecen de validez, el a-quo erró al declarar procedente la oposición, intentada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L. basándose en unas copias supuestamente Certificadas, en la que no consta la firma del Secretario del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas[…]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De lo precedente expuesto observa este Órgano jurisdiccional que el vicio delatado por la recurrente deviene en que -a su decir-, el fallo apelado se encuentra viciado en virtud de que el Iudex a quo, al momento de declarar procedente la oposición intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant Dragón FAI, S.R.L. contra las medidas de embargo preventivo y secuestro previamente acordadas por ese mismo Juzgado a favor de la parte accionante, dicha decisión fue dictada “sin tomar en cuenta lo [previsto en el] … Código de Procedimiento Civil”, además de que la prueba documental relativa a las copias certificadas del expediente judicial de consignación de cánones de arrendamiento, con el que pretendió la parte accionada oponerse a las medidas de embargo preventivo y secuestro in commento, “según lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, adolece del vicio de invalidez, ya que el mismo carece de la firma del Secretario del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (En negritas y subrayado por este Tribunal Colegiado)
Conforme a la decisión sub juidice antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la recurrente no indica específicamente cual es el vicio que en su exposición inicial de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado en virtud de que el Iudex a quo al momento de emitir su decisión, supuestamente acordó procedente la oposición presentada por la sociedad mercantil demandada a las medidas de embargo preventivo y secuestro previamente acordadas por ese mismo Juzgado a favor de la parte accionante, “sin tomar en cuenta lo [previsto en el] … Código de Procedimiento Civil”. Por tanto, esta Alzada considera, en atención al criterio esbozado anteriormente, que la accionante señaló expresamente los fundamentos de hecho y de derecho así como los motivos de su inconformidad con respecto a la decisión apelada.
A tal efecto, al analizar lo dispuesto por el Iudex a quo, en la sentencia aquí impugnada, observa esta Alzada que dicho Tribunal al momento de acordar procedente la oposición contra las medidas de embargo preventivo y secuestro antes señaladas, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“[…]Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición a las medidas cautelares, formulada por el representante judicial de la parte demandada, [este] Juzgado Superior observa:
De la revisión exhaustiva de los documentos que anexos consignados en esa oportunidad por la parte demandante, se evidencia que marcado en “A” fueron promovidas copias certificadas del expediente judicial Nº 20091520, nomenclatura del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según certificación suscrita por el Secretario del referido órgano jurisdiccional de fecha 28 de septiembre de 2010.
Las aludidas copias certificadas consignadas en fecha 4 de octubre de 2010, contienen los siguientes recibos de pago efectuados mediante consignación judicial, los cuales se detallan a continuación:
Cursa al folio 71 del cuaderno de medidas planilla de depósitos, mediante la cual, en fecha 14 de agosto de 2009, la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI, S.R.L., antes identificada, efectuó un depósito en la cuenta número 0003-0012-87-0001037592 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) perteneciente al antes mencionado Juzgado de Municipio, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 15.312,00). Asimismo, se evidencia del documento cursante al folio 72 del cuaderno de medidas del expediente judicial que dicha cantidad corresponde a los cánones de arrendamiento relativos a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).-
Una vez revisados los mencionados documentos, observa [ese] Tribunal, sin que tal apreciación constituya un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, que con ello la sociedad mercantil hoy demandada ha demostrado que no se cumplen los requisitos de procedencia para la tutela cautelar otorgada en el presente juicio cautelar, puesto que con ello se altera sin lugar a dudas la certeza de probabilidad sobre el derecho reclamado en el juicio principal, salvo prueba en contrario en el mismo. En virtud de ello, resulta forzoso para [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar procedente la oposición efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGON FAI, S.R.L., antes identificada, y en consecuencia revocar la medida secuestro sobre el local comercial identificado con el No. 3, del Edificio Carabobo, ubicado de Socorro a Abanico, Avenida Este 3, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como revocar la medida cautelar de embargo preventivo por la cantidad de VEINTISIETEMIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.954,05), sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGON FAI, S.R.L. antes identificada, dictadas mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, así se decide.-”
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita estima esta Corte que el Tribunal a quo, al declarar procedente la oposición a las medidas de embargo y secuestro ut supra, opuesta por la Sociedad Mercantil Restaurant Dragón FAI S. R.L., fundamento dicha decisión en el hecho de que la demandada había demostrado que no se cumplen con los requisitos de procedencia para la tutela cautelar otorgada previamente por ese mismo Juzgado a favor de la parte demandante, puesto que -en su opinión-, de las documentales concernientes a las copias certificadas del expediente judicial Nº 20091520, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencian los pagos realizados por la sociedad mercantil demandada con ocasión a los “los cánones de arrendamiento relativos a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a favor de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS)”, y en consecuencia concluyó que se altera “sin lugar a dudas la certeza de probabilidad sobre el derecho reclamado en el juicio principal, salvo prueba en contrario en el mismo”.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar si la oposición ejercida por la representación judicial de la demandada a las medidas de embargo preventivo de bienes muebles y secuestro de bien inmueble anteriormente señaladas, fueron acordadas o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento civil, dado que el argumento central de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se circunscribió al hecho de que el Iudex a quo, supuestamente acordó la referida oposición, “sin tomar en cuenta lo [previsto en el] … Código de Procedimiento Civil”, para lo cual se debe realizar las siguientes disquisiciones:
-De la Inadmisibilidad de la Oposición a las Medidas Preventiva de Embargo y Secuestro dictadas por el Tribunal a quo a favor de la parte demandante-
Ahora bien, observa esta Corte que la presente apelación, es con ocasión a la decisión de fecha 7 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Superior in commento, que había declarado procedente la oposición formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, contra las medidas cautelar de embargo preventivo y secuestro antes señaladas, las cuales habían sido acordadas inicialmente por ese Tribunal a favor de la representación Judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en fecha 12 de agosto de 2010, en atención a lo previsto en los artículos 588 y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es conveniente resaltar que la medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada por el iudex a quo en fecha 12 de agosto de 2010, a favor de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), sobre bienes muebles propiedad de la accionada, estimados en la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs. 27.954,05), forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo.
Por otra parte, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso obedece a “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, esto es, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63),
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss)
Por tanto, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su eminente interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal que conoce de dicho juicio le acuerde una determinada medida cautelar, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y declarase ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad conforme a los previsiones estipuladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602 y 603 eiusdem que señalan:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencia N° 238 de fecha 17 de febrero de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 768, de fecha 7 de junio de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., relativa a la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:
“Para decidir, se observa:
1.- En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y, en tal sentido, realiza las consideraciones siguientes:
La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del precitado texto procesal, cuando se habla de oposición a una medida cautelar, en dicho acto se han de considerar dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -a ventilarse en la incidencia de oposición a la medida cautelar-, tendrá lugar conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva.
Ahora bien, en el caso sub examine, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de julio de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sede los Cortijos) el escrito libelar de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la representación Judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) contra la Sociedad Mercantil Restaurant Dragón FAI S. R.L., siendo solicitada en dicha demanda medidas preventivas de:
(i).- Embargo preventivo sobre los bienes muebles del accionado a los fines de garantizar los cánones de arrendamiento adeudados por los períodos de los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2009; así como lo intereses adeudados, pago del impuesto al valor agregado (IVA), y las indemnizaciones correspondientes a los gastos de cobranza, condómino por dicho período y honorarios judiciales; y,
(ii).- Secuestro sobre el local comercial utilizado por la referida sociedad mercantil, identificado con el Nº 3, del edificio Carabobo, ubicado en la zona de Socorro a Abanico, Avenida Este 3, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
No obstante, dicha demanda fue remitida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la precitada Circunscripción Judicial, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida por ese Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, según auto dictado en esa misma fecha (ver folio 10 del cuaderno de medidas).
Por otra parte, se evidencia a los folios 12 al 22, ambos inclusive del cuaderno de medidas, que por decisión de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual acordó a favor de la parte demandante (FUNDACARACAS) la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil Restauran Dragón Fai S.R.L., por la cantidad de veintisiete mil novecientos cincuenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (27.954,05). Asimismo, decretó medida de secuestro sobre el local comercial antes identificado.
Sin embargo, en fecha 17 de septiembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, presentó escrito de oposición a las medidas de secuestro y embargo preventivo acordadas por el mencionado Tribunal mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2010; y para ello, en fecha 4 de octubre de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionada consignó las copias certificadas del expediente judicial Nº 20091520, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento efectuado por la demandada a favor de la Fundación Caracas por ante el precitado Tribunal de Municipio, es decir, más de 15 días después de que la demandada presentase su escrito de oposición a las medidas antes señaladas.
Así que, finalmente en fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior in commento, dictó decisión mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la demandada, a las medidas de embargo preventivo y secuestro previamente acordadas por dicho Juzgado y en consecuencia procedió a revocar la decisión de fecha 12 de agosto de 2010 donde había acordado las referidas medidas.
De lo precedente expuesto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia de las actas procesales que conforman el referido cuaderno de medidas, si el Juzgado a quo, haya ordenado en alguna oportunidad la ejecución de la referida medida, y tampoco se evidencia de autos que dicha ejecución se haya materializado, por lo tanto, cuando el Tribunal de Instancia declaró la procedencia de la oposición a las medidas preventiva de embargo y secuestro que había acordado previamente, lo hizo sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que acordó dicha oposición antes de que se haya ejecutado las medidas acordadas, y nunca dictó providencia que aperturase y diera por concluida la articulación probatoria a que alude la norma procesal antes referida.
Por consiguiente, tal como lo señaló la parte apelante, el referido Juzgador de Instancia acordó la oposición a las medidas cautelares de embargo preventivo de bienes mueble y secuestro de bien inmueble ut supra, “sin tomar en cuenta lo [previsto en el] … Código de Procedimiento Civil”, puesto que en ninguna oportunidad realizó gestión alguna encaminada a que las precitadas medidas se ejecutasen, y en consecuencia la parte demandada no sólo presentó una oposición a dichas medidas de forma extemporánea por anticipada, sino que además el Iudex a quo, nunca dictó providencia o auto que ordenase la apertura de la articulación probatoria contenida el parágrafo único del artículo 602 ibidem; y considerando que la referida articulación probatoria de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, sólo puede aperturarse después de la ejecución de la medida preventiva, a todas luces se evidencia que la oposición a las medidas de embargo preventivo y secuestro ejercidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Restauran Dragón Fai S.R.L., resulta Inadmisible por Extemporánea. Así se Establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por la abogada Zurima Hernández Guzmán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant Dragón Fai, S.R.L., contra la medida cautelar de secuestro sobre el local comercial identificado con el Nº 3, del edificio Carabobo, ubicado en la zona de Socorro a Abanico, Avenida Este 3, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, estimados en la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs. 27.954,05); y en consecuencia se Revoca la decisión apelada. Así se Establece.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por la abogada Zurima Hernández Guzmán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (FUNDACARACAS), contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant Dragón Fai, S.R.L., contra la medida cautelar de secuestro sobre el local comercial identificado con el Nº 3, del edificio Carabobo, ubicado en la zona de Socorro a Abanico, Avenida Este 3, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, estimados en la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs. 27.954,05). Todo ello, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida cautelar preventiva de secuestro sobre bien inmueble y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, incoada por la representación judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil RESTAURANT DRAGÓN FAI S.R.L.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por la abogada Zurima Hernández Guzmán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (FUNDACARACAS), contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.-Se REVOCA la decisión de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INADMISIBLE por extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant Dragón Fai, S.R.L., contra la medida cautelar de secuestro sobre el local comercial identificado con el Nº 3, del edificio Carabobo, ubicado en la zona de Socorro a Abanico, Avenida Este 3, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, estimados en la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta y cuatro Bolívares con cinco céntimos (Bs. 27.954,05).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/25
Exp. N° AP42-R-2011-000178
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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