JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000221

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0237 de fecha 08 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MILAGROS BARROZZI, portadora de la cédula de identidad Nº 8.377.106, asistida por la abogada Johanna Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.589, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 31 de enero de 2011 y 03 de febrero de 2011, por ambas partes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró “ (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)”.
En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos que se les concedió a las partes como término de la distancia, dentro de los cuales debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió del abogado Esteban Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.588 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Barrozzi, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió del abogado José Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645 en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de marzo de 2009, la ciudadana María Milagros Barrozzi Prada asistida por la abogada Johanna Alicia Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Que “[comenzó] a prestar servicios a (sic) la Administración Pública en fecha 05 de mayo de 2005 (sic), fecha en que inició [su] relación de empleo público con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, cuando [fue] designada como SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 03 de Diciembre de 2008, [renunció] al cargo que ejerciendo como Síndica Procuradora Municipal, renuncia que fue aceptada tácitamente por el ciudadano Alcalde Prof. JOSÉ VICENTE MAICAVARES en virtud de haber postulado a través de una terna la nueva titular de ese cargo, designación que hizo posteriormente el Concejo Municipal tal como lo establece la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, quedando [su] tiempo de servicio estipulado en TRES (3) AÑOS Y TRES MESES CON TRES DÍAS (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[oportunamente se dirigió] a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANO (sic) DE [la] ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN [del] ESTADO MONAGAS, a los fines de solicitar la cancelación de los haberes Laborales, (sic) que [le] corresponde por el tiempo de servicio prestado a la mencionada institución, los cuales se han negado en cancelarlo, pese haber cumplido con la obligación que [le] impone la Ley Orgánica de Contraloría General de la República de hacer [su] declaración jurada de patrimonio por cese de funciones para que proceda el órgano municipal a cancelar las prestaciones sociales (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] horario de trabajo se realizaba cumpliendo 8 horas diarias, de lunes a viernes. No obstante, dada la naturaleza de las funciones encomendadas, debía trabajar en horas y días distintos a los señalados, incluidos sábados y domingos y (sic) días feriados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[para] el momento de la Renuncia, devengaba una remuneración mensual en la cantidad de CINCO MIL VEINTIDOS (sic) BOLÍVARES (Bs. 5.022,00), más un bono de NOVECIENTOS BOLÍVARES (900.00 Bs), tal como consta en resolución Nº A 237-2007, de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Alcalde NUMA ROJAS, el cual establecía en su considerando SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600.00) mensuales por primas de responsabilidad profesional más TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300.00) por gastos de representación institucional (…) para un monto total de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLÍVARES en [su] condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN [del] ESTADO MONAGAS (…)”.(Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[conforme] a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo sucesivo: (LEFP), los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción; así como los beneficios derivados de la Convención Colectiva, privando la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maturín, y el Sindicato de Empleados Públicos de las Alcaldías del Estado Monagas 2001-2002, vigente para la fecha (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “[de] acuerdo a la cláusula 42 de la convenció (sic) colectiva (sic) la Alcaldía de Maturín conviene en cancelar a los funcionarios por renuncias, o destitución la cantidad de Ciento Veinte días (120) por concepto de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses [le] corresponden las indemnizaciones allí establecidas, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN [del] ESTADO MONAGAS, por un lapso de TRES AÑOS Y SEIS MESES Y DIESIES (sic) (16) DÍAS (…) total antigüedad: CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 114.600) (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en el supuesto que el patrono pagara las vacaciones pero no procediera a dar el disfrute de las mismas tendrá la obligación de cancelarlas nuevamente, supuesto que se enmarca en [su] caso, toda vez que aun cuando [le] fueron canceladas oportunamente las vacaciones [le] fue negadas el disfrute de las mismas y en concordancia con la cláusula 37 de la convención (sic) colectiva (sic), la Alcaldía de Maturín solicito (sic) de [ese] tribunal [le] sean canceladas nuevamente. La demandada está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de vacaciones por cada año de labores interrumpido (sic) o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación las vacaciones anuales (Pago Fraccionado) y que fueron cancela (sic) pero no disfrutada (sic) las (sic) al período 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y las vacaciones fraccionadas que [le] corresponden del 2008 desde el 30/08/08, (sic) hasta el 03/12/08 (…) total de VACACIONES: VEINTIUN (sic) MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (21.866.00 BS F) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN [del] ESTADO MONAGAS, [le] adeuda los Intereses (sic) sobre prestación (sic) sociales desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la revocación, calculada en base a la tasa de interés mensual, emanada del Banco Central de Venezuela (…); total Intereses Sobre Prestaciones Sociales de conformidad a la cláusula 44 de la convención (sic) colectiva (sic) a la Alcaldía de Maturín ONCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO [mil bolívares con] TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 11.744.39) (…)”.(Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el “[total] general de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás beneficios derivados de la relación de empleo público que mantuvo, con ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN [del] ESTADO MONAGAS es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 148.271,00) (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[su] persona prestó servicios para LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN [del] ESTADO MONAGAS, durante TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES y desde [su] renuncia hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar los beneficios laborales, determinados en este escrito de demanda; razón por la cual [se vio] en la necesidad de acudir a la vía judicial para poder demandar el pago de los derechos y beneficios laborales de [su] persona, los cuales son irrenunciables. Por lo demás, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 92 que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, sin distinguir entre trabajadores del sector privado o del sector público, como es [su] caso (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[las] cantidades dinerarias antes, descritas las adeuda LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN [del] ESTADO MONAGAS a [su] persona derivadas tales obligaciones de la relación del trabajo que [mantuvo] desde el 30/08/2005 (sic) hasta 03/12/2008 (sic) (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en base a las disposiciones legales antes narradas, es por lo que [acude] ante su autoridad para DEMANDAR, como efecto formalmente lo [hace] en [ese] acto por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO QUE MANTUVO EL CAUSANTE DE [su] REPRESENTADO CON LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN [del] ESTADO MONAGAS, para que CONVENGA o en su defecto sea CONDENADA a pagar las cantidades antes señaladas (…)”.(Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[adicionalmente] a esas cantidades, [demanda] igualmente INDEXACIÓN MONETARIA al desmedro de que es objeto nuestra moneda legal, con transcurrir del tiempo y los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan generando durante proceso en base a la tasa que fije el BCV o en su defecto al promedio de las tasas de los primeros seis Bancos de la República, así como los INTERESES MORATORIOS, generados por la mora en el pago de estos beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual [solicitó] se practique una experticia complementaria al (sic) fallo, para determinar los conceptos futuros que en este párrafo [demandó] (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último la accionante “[estimó] la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 148.271,00) (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“El querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama: a) Prestaciones de Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva contadas a partir del 30 de Agosto del año 2005 al 03 de Diciembre de 2008. b) Vacaciones no disfrutadas 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y las vacaciones Fraccionadas del 30/08/2008 hasta el 03/12/2008 c) Intereses sobre Prestaciones sociales d) Indexación Monetaria e) Intereses moratorios

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda y que corre inserta a los folios 47, 48, 49 y 50 del presente asunto, que no se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo a la ex funcionaria, por cuanto la querellante no era una funcionaria de carrera, ni tampoco puede considerarse funcionario de libre nombramiento y remoción, por ser un funcionario sui generis, que tiene estabilidad por un período determinado, que su designación depende de un proceso de elección popular indirecta, por cuanto su escogencia debe ser sometida a la votación del órgano legislativo municipal y además es un órgano auxiliar del Municipio, cuya función principal es la de defender judicial y extrajudicialmente al Municipio.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar el régimen aplicable al presente caso, pasa a revisar todas las actas procesales y del mismo se desprende que a la querellante desde el mismo momento que ingresó a la Administración Pública Municipal, en fecha 30 de agosto de 2005, le comenzaron a aplicar la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio Maturín, en virtud de que a los folios 57, 62 y 67, existe Planilla de liquidación de Vacación y que para el cálculo de las mismas le aplicaron la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual, este Tribunal considera que el tratamiento o régimen aplicable a la querellante es el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de este Municipio Maturín y así se decide.

En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal b (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo, según la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de 3 años, 06 meses y 16 días, que totalizan, según la reclamante la cantidad de 390 días de antigüedad, multiplicado por el salario normal de 293,65, que le resulta la cantidad de 114.660,00 bolívares.

(…Omissis…)

Ahora bien, lo que podemos determinar que desde que ingresó la querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 30 de Agosto de 2005, hasta el 03 de Diciembre de 2008, tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 3 días, que de acuerdo a la cláusula 42, literal b, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis meses y como no logró alcanzar los seis meses de servicios, le correspondería 3 años que se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días por 3 años, da la cantidad de 360; ahora bien, multiplicado por el sueldo diario normal, teniendo en cuenta que su salario normal mensual es de 8.062,00 bolívares, de acuerdo a la Planilla de liquidación de Vacación, de fecha 8 de septiembre de 2008, que corre inserto al folio 15 del presente asunto; que dividido entre 30 días da un total de 268,73 bolívares diario, este monto lo multiplicamos por los 360 días, da un total de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.742,80), por lo que a la recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.

Alega la recurrente que de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada está obligada a pagar nuevamente las vacaciones, por cuanto ella no disfrutó de los días que le correspondía de sus vacaciones, aún cuando le fue cancelado su bono vacacional, le fue negado el disfrute, en concordancia con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Maturín, las correspondientes a los períodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y las vacaciones fraccionadas que le corresponden desde 30 de agosto de 2008 hasta el 03 de diciembre de 2008.

En ese orden de ideas, como se dijo anteriormente, a la querellante se le aplicará lo establecido en la Convención Colectiva del Municipio Maturín, la cual establece en la cláusula 37 que al trabajador se le cancelará sus vacaciones anuales, de acuerdo a los años de servicios y como quiera que la ex funcionaria se ubicaba en el primer quinquenio le correspondía 18 días de disfrute por cada año de servicios y 46 días de bono vacacional, de tal manera que, se evidencia a los folios 57, 62 y 67, del presente asunto, planilla de liquidación de vacaciones, correspondientes a los períodos del 2005–2006; 2006-2007 y 2007 al 2008, donde le fue cancelado a la querellante 46 días de bono, por cada año, razón por la cual no procede dicho pago, por cuanto la misma les fueron canceladas en su oportunidad y así se decide.

Ahora bien, respecto al pago de los días por no disfrute debe este Tribunal revisar si efectivamente la querellante no hizo uso de las mismas, evidenciándose a los folios 61, 69, 71, comunicaciones de fecha 22 de septiembre de 2008, 21 de noviembre de 2006 y 17 de septiembre de 2007, suscrito por la querellante María Milagros Barrozzi, donde señala en todas las comunicaciones, que por motivos de trabajo en la Sindicatura Municipal, no es posible salir al disfrute de sus vacaciones vencidas, de tal manera que de acuerdo a la ya tantas veces mencionada, cláusula 37, le correspondía 18 días por cada año de servicio, que deben ser pagados sobre la base del sueldo normal del mes anterior al de la cancelación de las vacaciones, es decir, que se debe tomar en cuenta el salario normal al mes anterior que devengaba la ex trabajadora, para cada año de servicio que vencía las vacaciones.

(…Omissis…)

Finalmente, para el año 2007-2008, la ex trabajadora devengaba un salario diario normal de 268,73, de acuerdo a la planilla de liquidación de vacación, correspondiente a ese período y que corre inserta al folio 57 del presente asunto, entonces si multiplicamos 18 días por 268,73, resulta la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.837,14), de tal manera que, sumando todas estas cantidades, obtenemos como resultado de OCHO MIL CIENTO UNO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.101,44), cantidad que se le debe cancelar a la querellante por vacaciones no disfrutadas y así se decide.

Señala la querellante que se le debe cancelar las vacaciones fraccionadas y como se ubica en el primer quinquenio, de acuerdo a la escala de Vacaciones anuales de la Convención Colectiva para empleados de la Alcaldía del Municipio Maturín, (cláusula 37), lo cual, se calcula de la siguiente manera: 46 días dividido entre 12 meses; 4 meses transcurridos después de que el funcionario cumplió año de servicio, que sería 46 entre 12 meses es igual a 3,83, que lo multiplica por 4 es igual a 15,32 por 268, 73 salario normal le da un total de CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4. 116,94) y así se decide.

Reclama el querellante el pago de los intereses de conformidad con el Contrato Colectivo, desde el 30 de Agosto de 2.005, hasta el 03 de Diciembre de 2.008, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que: Antigüedad 96.742,80. Vacaciones no disfrutadas 8.101,44. Vacaciones Fraccionadas 4.116,94. TOTAL 108.961,18.

La parte demandada consignó junto con el escrito de contestación de la demanda el expediente laboral de la querellante y de donde se evidencia al folio 79 del presente asunto que la ciudadana María Milagros Barrozzi, en fecha 22 de abril de 2008, emitió una comunicación, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó un adelanto del 80% de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, ciertamente al folio 78 del presente asunto, se evidencia una hoja que se denomina Adelanto de Prestaciones Sociales y la misma fue autorizado en fecha 23 de junio de 2009, por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Maturín, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL, (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVAR (sic) CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 56.851,20), de tal manera que, esa cantidad debe ser descontada del monto total que le corresponde a la querellante, por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que saldo a favor fue de 108.961,18, menos 56.851,20 bolívares, el resultado de esa resta sería la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.109,98).

En ese sentido, la Administración Pública, le adeuda a la querellante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.109,98), monto que debe cancelar a la ciudadana María Milagros Barrozzi Prada, titular de la cédula de identidad No. 8.377.106 y así se decide.

(…Omissis…)

En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano (sic) ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, que se causaren hasta que se produzca el pago definitivo de la deuda, lo cual acuerda este Tribunal y en consecuencia deberá determinarse, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en esta decisión y al índice de precio al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegare a comprobar Así se decide.” (Resaltado del original)

En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se pronunció respecto a la aclaratoria solicitada por la parte actora en base en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2010, interpuesto por la abogada Milagros Barrozzi, quien actúa en su propio nombre, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 30.187, la cual corre inserta a los folios 270 al 272 del presente asunto, mediante el cual señala y solicita lo siguiente:

‘Que la sentencia dictada por este Tribunal señala que su persona cobró un adelanto de prestaciones sociales que solicitó, tal como se puede evidenciar en planilla de liquidación elaborada por la Dirección de Personal y que corre inserta en el folio 78, la cual no se encuentra debidamente firmada y menos aceptada por su persona; sin embargo es valorada como prueba por este tribunal y por tanto se le descuenta la cantidad de 56.851,20 bolívares …señala que la Dirección de Personal no es la Dirección en la cual reposa la responsabilidad de cancelar ninguna obligación en la Administración Pública y en el caso específico, le corresponde a la Dirección de Administración a través del Departamento de la Tesorería Municipal, que de conformidad a los controles de la Contraloría General de la República, se hace a través de órdenes de pago y su respectivo cheque, lo cual no cursa, ni cursará jamás, en el expediente, porque, jamás le fue cancelado ningún adelanto de prestaciones sociales, considerando que este Tribunal incurrió en un falso supuesto, esa decisión, por valorar una planilla que se encuentra en el expediente administrativo y lo que evidencia es un cálculo de adelanto de prestaciones sociales, lo cual hizo tal dirección, aplicando la Convención Colectiva, pero que jamás fue suscrita, firmada y mucho menos aceptada por su persona, como prueba fehaciente de haber recibido pago alguno por ese concepto…alega que si considera este Juzgador que la simple solicitud de un adelanto de prestaciones sociales por parte de un funcionario público a la Administración Pública y la elaboración del cálculo de ese adelanto por parte de la Dirección de Personal, puede ser considerado por este Tribunal como pago, es violatorio al derecho que la asiste, ya que para esto es necesario, que la Administración a través de tesorería elabore la orden de pago correspondiente, con su respectivo cheque, una vez verificado la disponibilidad financiera en la partida presupuestaria correspondiente, proceda al pago…que la valoración de la citada planilla como prueba de adelanto de prestaciones, le ha violado el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la representación judicial del Municipio, hubiese traído a colación este argumento en su defensa, al señalar el pago parcial de la obligación, a través del pago, su defensa hubiese solicitado, a través de la prueba de exhibición, la orden de pago y su respectivo cheque, en virtud de que una planilla contentiva de un cálculo, sin siquiera haber sido firmada y aceptada por su persona, no puede jamás ser valorada como prueba por el sencillo hecho de ser un simple cálculo. Con base a lo expuesto, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ACLARE sobre el supuesto adelanto de prestaciones sociales, que señala este Juzgador que su persona recibió y cuál es la prueba en la que esta instancia judicial, fundamenta tal pago, dado a el argumento expuesto en la referida sentencia cercena y menoscaba sus derechos constitucionales…’.
Para decidir sobre las aclaratorias solicitadas, este Tribunal observa lo siguiente:

La figura procesal de la aclaratoria está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’. (Resaltado del Tribunal).

De la norma jurídica antes transcrita, se establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación sea solicitada en el día de la publicación o en el siguiente de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación.

(…Omissis…)

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue: …ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.

Así mismo (sic), el artículo bajo estudio, señala que el tribunal de la causa debe realizar aclaratoria cuando quiera salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (subrayado de este Tribunal); de tal manera que, cuando este Tribunal revisó y examinó cada una de las documentales que se encuentran en autos y las cuales no fueron impugnada por la contraparte, le dio el valor que consideró necesario a cada una de ellas y emitió su pronunciamiento al respecto, considerando a su vez, que no existe alguna omisión, respecto algún punto que no se haya señalado, en consecuencia, considera quien aquí decide que como no hay punto dudosos, no hay omisiones que salvar y tampoco hay cálculos numéricos que rectificar, pues, aduce la querellante que el Tribunal incurrió en un falso supuesto en la decisión, por valorar una planilla que se encuentra en su expediente, pero que jamás fue suscrita, firmada y menos aceptada por su persona, por lo tanto, lo que trae como resultado es declarar improcedente la Aclaratoria presentada por la ciudadana Milagros Barrozzi, quien actúa en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.187, puesto, que este mismo órgano jurisdiccional no puede proferirse respecto a los vicios que pudo haber incurrido en el transcurso de su sentencia, no siendo esta la vía idónea para resolverlo y así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Denunció el accionante que la sentencia recurrida se encontraba viciado por incongruencia, ya que “(…) procede a un Descuento de Prestaciones Sociales, circunstancia de hecho que no fue alegado por la representación del Municipio Maturín, en ninguna oportunidad procesal del Juicio, como forma de extinción de la obligación del pago de las prestaciones sociales que reclamo, ni de forma parcial y ni de la totalidad de la misma, no obstante a esto, la ciudadana Jueza, valora una Planilla de Liquidación elaborada por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas y que corre inserta en el folio 78, la cual no se encuentra debidamente FIRMADA, y menos ACEPTADA por [su] persona; sin embargo, es (sic) valora como prueba por [ese] Tribunal y como consecuencia procede a un descuento de Prestaciones Sociales como adelanto de las mismas, en franca violación y desconocimiento de lo contemplado en los artículos 1, 2, 30, 32 del Reglamento 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual obliga a todas las tesorerías del Poder Público Nacional, Estatal y Municipal a pagar a través de Ordenes (sic) de pago y sus respectivos cheques debidamente soportado por obligaciones legalmente adquiridas (Principio de Legalidad) (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es necesario, [acotar] (…) que la Dirección de Personal no es la Dirección en la cual reposa la responsabilidad de cancelar ninguna obligación en la Administración Pública Municipal, que tal, responsabilidad reposa en la Dirección de Administración a través del Departamento de la Tesorería Municipal, quienes deben cumplir el pago de cualquier obligación de conformidad a lo estipulado en el citado Reglamento, tal como fue ya señalado, a través de ordenes (sic) de pago y su respectivo Cheque, lo cual no cursa, ni cursara (sic) jamás, en el presente expediente administrativo que reposa en la Alcaldía de Municipio Maturín, ni podrá ser acompañado en el presente juicio por que nunca [percibió] dinero alguno por concepto de prestaciones Sociales (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con base a lo expuesto, es por lo que [concluye] que el Juzgado (…) incurrió en una INCONGRUENCIA, en [esa] decisión por valor (sic) una planilla que se encuentra en el expediente administrativo, la cual no se encuentra ni siquiera Firmada (sic) como muestra de aceptación, pero, peor aun (sic) no existe Orden de pago debidamente firmada, ni copia del supuesto Cheque por tal concepto, que me fue entregado, lo que si evidencia la mencionada Planilla de Adelanto de Prestaciones emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maturín, es la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio y el Sindicato de Empleados Públicos de las Alcaldías del Estado Monagas, régimen que se [le] aplicó desde el ingreso a la Administración Municipal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, el recurrente manifestó que el juzgado a quo violó su derecho a la defensa motivado a que “(…) la valoración de las tantas veces citada Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales, como prueba de adelanto de las mismas, por parte del Juzgado (…) en virtud a que la representación Judicial del Municipio, jamás fundamento (sic) su contestación en la extinción de la obligación a través del pago, y menos aun en la oportunidad de promover pruebas, consigno (sic) Orden (sic) de pago debidamente firmada por mi persona y menos aun copia del Cheque que probaran el PAGO, total o parcial de [sus] prestaciones sociales, figura jurídica que existe la obligación. Con base a ello, es por lo que [consideró] que la Jueza, violo [su] derecho a la Defensa por que (sic) si la Representación Judicial del Municipio hubiese fundamentado su defensa en el pago de las prestaciones sociales bien sea total o parcial, diligentemente en la oportunidad legal de promoción de pruebas [hubiesen] solicitado, a través de la Prueba de Exhibición, la orden de pago y su respectivo Cheque, (…) por tal motivo [solicitó] que esta digna Corte, declare con lugar la presente Apelación y como consecuencia revoque la Decisión dictada por el Tribunal [a quo] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, ratificó la accionante que “(…) efectivamente [ejerció] la función pública de manera exclusiva, por un lapso de tres (3) años, Tres (3) meses y Tres (3) días, que la ruptura de la relación funcionarial fue por la renuncia que [hizo] al cargo, de igual manera el régimen aplicable en todo el transcurso que [perduró] la relación funcionarial fue la establecida por Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato de Empleados Públicos de las Alcaldías del estado (sic) Monagas, fue por ese régimen que se [le] cancelaron vacaciones, utilidades tal como consta en el expediente administrativo (…) donde se evidencia que la base de calculo (sic) aplicable para el pago de las vacaciones fue la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía de Maturín (…)”[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de igual manera, [ratifica] el no disfrute de [sus] vacaciones, lo cual se evidencia de comunicaciones de fecha 22 de septiembre de 2008, 21 de noviembre de 2006 y el 17 de septiembre de 2007, las cuales corren insertas en los folios 61, 69, 71, y que fueron acompañadas en el expediente administrativo (…). Del mismo modo [aprovechó] la oportunidad procesal, para [rechazar] categóricamente, lo alegado por la Representación Judicial del Municipio, al clasificar el cargo del Sindico (sic) Procurador del Municipio, como un Funcionario ‘Sui Generis’, en virtud que es designado por el Alcalde y sometido su nombramiento a la aprobada por el Concejo Municipal respectivo, todo de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y solo (sic) puede ser destituido previa la apertura de un procedimiento administrativo(…)”. [Corchetes de esta Corte].





IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 16 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Que “(…) la sentencia objeto del presente recurso, no cumplió con las exigencias del Código de Procedimiento Civil Venezolano en materia de los requisitos formales que debe contener toda sentencia, que el referido instrumento legal exige que la misma debe ser dictada tomando en cuenta y valorando lo esgrimido por ambas partes, debe haber un pronunciamiento expreso, referido tanto a la pretensión presentada por demandante, así como de las defensas esgrimidas por la parte demandada (…)”.

Agregó que “(…) el hecho de que la querellante ocupaba el cargo de Síndico Procurador Municipal, constituido en un funcionario público de elección popular indirecta, según las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que lo configura en un funcionario público sui generis al cual no puede dársele el mismo tratamiento que a un funcionario público normal y por consiguiente no le es aplicable el régimen de prestaciones sociales que se le aplica a los funcionarios públicos del Municipio Maturín, y mucho menos aplicarle la convención colectiva de trabajo que ampara a los funcionarios de ese Municipio, tal como lo determina el A quo. En tal sentido y por cuanto el sentenciador no hizo referencia a lo alegado por la parte demandada, el dispositivo del fallo adolece de un vicio de nulidad que hace nula la referida sentencia de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano como requisito de forma y de fondo de toda sentencia, razón (sic) por lo que [solicitó] a esta Corte así sea declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, se pasa a revisar primeramente los alegatos planteados por la representación judicial del Municipio querellado en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y al respecto se observa lo siguiente:

Denunció que el iudex a quo en la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias del Código de Procedimiento Civil en materia de los requisitos formales que debe contener toda sentencia, puesto que el referido instrumento legal exige que la misma debe ser dictada valorando lo esgrimido por ambas partes, realizando pronunciamiento expreso sobre los alegatos planteados por la parte querellante, así como de cada una de las defensas esgrimidas por la parte querellada.

Arguyó que el hecho de que la querellante ocupaba el cargo de Síndico Procurador Municipal, la misma era una funcionaria pública de elección popular indirecta, según las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que lo configura en un funcionario público sui generis al cual no podía dársele el mismo tratamiento que a un funcionario público “normal” y por consiguiente no le es aplicable el régimen de prestaciones sociales que se le aplica a los funcionarios públicos del Municipio Maturín del estado Monagas, y mucho menos aplicarle la Convención Colectiva de trabajo que ampara a los funcionarios de ese Municipio, como erradamente lo señaló el Juez de Primera Instancia, lo cual vicia a la sentencia de nulidad y así solicitó sea declarado.

Ahora bien, de los alegatos anteriormente señalados se desprende que la representación judicial del Municipio querellado denunció que la sentencia recurrida se encontraba viciada por incongruencia negativa, así como de falsa aplicación de una norma jurídica, razón por la cual considera esta Corte conveniente pronunciarse primeramente en cuanto al alegato de falsa aplicación el cual tiene como fundamento que el iudex a quo erradamente le aplicó a la querellante el régimen de prestaciones sociales contenido en la Convención Colectiva del Municipio Maturín del estado Monagas, aun cuando la misma por ser un funcionario sui generis se encontraba excluida de su ámbito de aplicación, motivo por el cual este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

Sobre el referido vicio, el autor SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, i) aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; ii) cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; iii) cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o iv) cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

Señalado lo anterior, evidencia la Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está constituido por la pretensión por parte de la ciudadana María Milagros Barrozzi, quien prestaba servicios en el Municipio Maturín del estado Monagas en el cargo de Síndico Procurador Municipal, de que se ordenara el pago de su prestación de antigüedad conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Municipio querellado, así como el pago de las vacaciones fraccionadas y los intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente solicitó la indexación monetaria, así como los intereses moratorios generados por la mora en el pago.

Por su parte, el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia ordenó el pago de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Municipio Maturín del estado Monagas, así como las vacaciones no disfrutadas y fraccionadas conforme a la cláusula 37 de la referida Convención. Igualmente, ordenó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 ejusdem.

Igualmente, ordenó que se le descontara del monto a pagar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 56.851,20) indicando que la querellante había solicitado un adelanto del ochenta por ciento (80%) de sus prestaciones sociales. Igualmente negó la indexación monetaria solicitada y acordó los intereses moratorios que se causaren hasta que se llevara a cabo el pago definitivo, para cuyo cálculo se ordenó practicar experticia complementaria del fallo.

Ante tal situación, evidencia la Corte que para la resolución del asunto controvertido resulta necesario verificar si la ciudadana María Milagros Barrozzi le resultaba aplicable la Convención Colectiva del Municipio Maturín del estado Monagas, por ser el punto neurálgico del presente caso, y al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé sobre la Convención Colectiva de trabajo lo siguiente:

“Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.

Así, debe indicarse que la doctrina clasifica los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo a través de dos (2) principios, los cuales son: i) Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia, incluso a aquellos trabajadores que no pertenezcan al sindicato que lo haya celebrado, principio fundamentado en los artículos 508, 509 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ii) Principio del efecto automático, según el cual las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia. (Vid. Rafael Alfonzo Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimocuarta Edición, Editorial Melvin C.A.).

No obstante, el principio de efecto automático no es absoluto por cuanto la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé sus excepciones, indicando que los funcionarios de dirección y de confianza podrán ser excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva; igualmente el artículo 510 ejusdem excluye del ámbito de aplicación de la Convención los representantes del patrono al señalar:

“Articulo 510 No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participar en su discusión”.

Por su parte, el artículo 50 eiusdem señala quienes deben ser considerados representantes del patrono a los efectos de dicha Ley, de la forma siguiente:

“Articulo 50 A los efectos de esta Ley se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.

Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar la naturaleza jurídica del cargo de Síndico Procurador Municipal, con el objeto de verificar si califica como representante del patrono, en cuyo caso no resulta acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva, en virtud de la exclusión automática prevista en el artículo 510 anteriormente transcrito.

Ello así, esta Corte debe señalar que según el Diccionario de la Real Academia Española, Síndico se define de la siguiente manera: “(…) 1. En un concurso de acreedores o en una quiebra, encargado de liquidar el activo y el pasivo del deudor. 2. Hombre que tiene el dinero de las limosnas que se dan a los religiosos mendicantes. 3. procurador síndico general. 4. procurador síndico personero. 5. Hombre elegido por una comunidad o corporación para cuidar de sus intereses (…)”.

Por su parte, en cuanto al vocablo Procurador expone, CABANELLAS DE TORRES, Guillermo que es “(...) Genéricamente, gestor o gerente de un asunto o negocio. Apoderado, representante. Mandatario. Quien con facultad recibida de otro actúa en su nombre. El que, habilitado legalmente, se presenta en juicio en nombre y representación de una de las partes.” (Vid. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VI, Segunda edición. Editorial Heliasta, Argentina, 2006, p. 499).

Por otra parte, señala OSSORIO, Manuel que, es Procurador “(…) el que poseyendo el correspondiente título universitario o, en algunos países, la necesaria habilitación legal, ejerce ante los tribunales la representación de las partes en un juicio, en virtud del poder o mandato que éstas le otorgan a tal efecto. No se puede establecer de modo general la función que corresponde a los procuradores; pero en principio, cabe decir, aceptando la definición de Couture, que en la tramitación del juicio es un colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa”. (Vid. OSSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial Obra Grande, S.A. Uruguay, 1963, p 615).

Asimismo, el Diccionario Jurídico Espasa, define al Procurador como “Licenciado en Derecho que reuniendo las condiciones exigidas en el Estatuto de los procuradores de los tribunales, puede encargarse mediante apoderamiento conferido adecuadamente de representar los derechos e intereses de sus poderdante ante los Tribunales (…)”. (Vid. Diccionario Jurídico Espasa, Siglo XXI, Editorial Espasa Calpe, Madrid, 2001, pp. 1178). (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, la ciudadana María Milagros Barrozzi Prada fue designada en fecha 30 de agosto de 2005 por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cargo de Síndico Procuradora de dicho Municipio, momento en el cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N 6015 de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual prevé en su artículo 116 lo siguiente:

“Artículo 116: En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito” (Negrillas de la Corte).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en cada Municipio existirá una sindicatura el cual funge como una oficina de apoyo jurídico al Poder Publico Municipal, y que se encuentra a cargo del Síndico Procurador del Municipio de que se trate.

Ahora bien, en cuanto a la designación del Síndico Procurador Municipal prevén los artículos 117 y 118 lo siguiente:

“Artículo 117. El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.


Artículo 118. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, la designación del Síndico Procurador Municipal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue establecida con el objeto de precisar la armonía entre el acto de designación (Alcalde) y el acto de aprobación (Concejo Municipal). En ese sentido, el nombramiento del Síndico se materializa en función a una dualidad de atribuciones que ostenta la persona del Alcalde y el Concejo Municipal, ello así, por una parte, la selección, postulación o designación del potencial Síndico le compete al Alcalde, y por la otra, la aceptación y aprobación de dicha elección, le corresponde al Concejo Municipal, es decir, deben coincidir sendas actuaciones a efectos que opere su nombramiento. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-516 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Ramón Eloy Malavé contra el Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda).

En la sentencia anteriormente mencionada, esta Corte destacó que en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, a diferencia de lo que ocurre en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Síndico Procurador era designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, constituía un acto unilateral, y por lo tanto dependía exclusivamente de las condiciones y exigencias impuestas por el Concejo o Cabildo. Así, en la actualidad la designación del Síndico es reproducida en razón de dos manifestaciones de voluntad plenamente diferenciadas. La transformación sufrida en la Ley, con respecto a la designación del Síndico, fue motivada por la exploración de las funciones que ejerce éste alrededor de la vida institucional del Municipio, su naturaleza, y la estrecha relación de contenido profesional que éste conserva con el Alcalde y con el Concejo Municipal.

Así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal previó la posibilidad que entre el acto de postulación o designación del Síndico que le compete al Alcalde y el acto de aprobación requerido por el Concejo Municipal para perfeccionar la designación, puedan manifestarse discrepancias en la designación del Síndico o Síndica. Por tal motivo, cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado, ello a los fines de condicionar las actuaciones del Concejo y evitar la asunción de visos de arbitrariedad al momento de rechazar una postulación.

Ello así, en caso de desaprobación de la designación del Síndico por parte del Concejo Municipal, el Alcalde deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, ello implica una diversificación de alternativas de aspirantes, y conduce a que el Concejo Municipal deba inclinarse por una de las postulaciones, dentro de los quince (15) días continuos, o en su defecto, el Alcalde estará facultado para escoger al más apropiado dentro de la terna propuesta. Ello fortalece más aun la idea que la escogencia del Síndico fue dispuesta en función de la armonización de los intereses del municipio.

Hechas las anteriores precisiones, esta Corte debe traer a colación el artículo 119 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 119: corresponde al Sindico Procurador o Sindica Procuradora:

1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2.- Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

3.- Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.

4.- Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.

5.- Asistir con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.

6.- Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.

7.- Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.

8.- Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.

9.- Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas”.


En este sentido, dentro de las funciones del Síndico Procurador del Municipio se encuentran la de representar los intereses del Municipio tanto judicial como extrajudicialmente, así como prestar asesoría tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas, por lo tanto, en criterio de la Corte el Síndico Procurador Municipal califica como representante del Municipio, y le resulta aplicable la exclusión de los efectos de la convención colectiva, ello conforme a lo previsto en los artículos 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la actora en el ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal, desempeñaba un cargo en el cual representaba los intereses del Municipio, por lo que, en criterio de la Corte el iudex a quo al ordenar el pago de la prestación de antigüedad, así como las vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, y los intereses sobre las prestaciones sociales, todo ello conforme a la referida Convención Colectiva, incurrió en el vicio de aplicación indebida de normas jurídicas, ya que se reitera, de acuerdo a los artículos 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo la actora se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Municipio Maturín del estado Monagas, por lo que el Juez de Primera Instancia aun entendiendo debidamente el objeto y fin de la Convención Colectiva, la aplicó a un funcionario que no estaba incluido en sus efectos.

Conforme a lo anterior, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio querellado, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Ahora bien, determinado que efectivamente la ciudadana María Milagros Barrozzi en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas no estaba incluida dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del referido Municipio, resulta improcedente la reclamación del pago correspondiente a 120 días por cada año de servicio con base en la clausula 42 de la aludida Convención; sin embargo, esta Corte debe revisar los conceptos pretendidos por la misma en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, i) prestación de antigüedad; ii) vacaciones no disfrutadas de los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, iii) vacaciones fraccionadas, iv) intereses sobre prestaciones sociales, v) la indexación monetaria; vi) intereses moratorios, pero a la luz de la Ley Nacional, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo.

i) Prestación de antigüedad

Solicitó la querellante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de trescientos noventa (390) días a razón de Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 293,65) lo cual arroja un monto total por antigüedad de Ciento Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 114.660,oo).

Por su parte, la representación judicial del Municipio querellado rechazó el monto solicitado por la actora por concepto de prestación de antigüedad, indicando además que es “ABSOLUTAMENTE IRREAL” el sueldo diario indicado por la querellante.

Ahora bien, el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente prestación de antigüedad lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”

…omissis…

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo (…)”.


Conforme a la norma parcialmente transcrita, le corresponden a la actora cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio prestado, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de sueldo adicionales por cada año de servicio, después del primer año, dichos días son acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de sueldo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al sueldo mensual integral -incluida la alícuota de utilidades (aguinaldos) y bono vacacional- por el período comprendido desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 3 de diciembre de 2008.

Por lo arriba explanado, esta Corte debe declarar procedente el pago solicitado por prestación de antigüedad a la ciudadana Milagros Barrozzi Prada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

ii) Del pago de las vacaciones no disfrutadas y fraccionadas

Solicitó la querellante “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en el supuesto que el patrono pagara las vacaciones pero no procediera a dar el disfrute de las mismas tendrá la obligación de cancelarlas nuevamente, supuesto que se enmarca en [su] caso, toda vez que aun cuando [le] fueron canceladas oportunamente las vacaciones [le] fue negadas el disfrute de las mismas y en concordancia con la cláusula 37 de la convención (sic) colectiva (sic), la Alcaldía de Maturín solicito (sic) de [ese] tribunal [le] sean canceladas nuevamente. La demandada está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de vacaciones por cada año de labores interrumpido o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación las vacaciones anuales (Pago Fraccionado) y que fueron cancela (sic) pero no disfrutada (sic) las (sic) al período 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y las vacaciones fraccionadas que [le] corresponden del 2008 desde el 30/08/08, (sic) hasta el 03/12/08 (…) total de VACACIONES: VEINTIUN (sic) MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (21.866.00 BS F) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, la representación judicial del Municipio querellado en la contestación a la apelación rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones la suma de Veintiún Mil Ochocientos Sesenta y Seis bolívares (Bs. 21.866,00) indicando que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo prevé el goce de dicho beneficio, también es cierto que la querellante disfrutó de los períodos vacacionales comprendidos entre el año 2005 y 2008, y le fueron pagados los bonos vacacionales en su oportunidad, ya que consta en autos planillas de liquidación y pagos de bonos vacacionales suscritos por la querellante, lo que demuestra que fueron solicitadas y participadas a la Directora de Recursos Humanos, por lo que se presume el disfrute.

Al respecto, observa la Corte que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece sobre las vacaciones no disfrutadas lo siguiente:

“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso de que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.

Por tal motivo, corresponde a la Corte revisar las actas que conforman el presente expediente con el objeto de verificar si la ciudadana María Milagros Barrozzi disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 puesto que ello constituye un punto controvertido en la presente causa, y al tal fin se observa lo siguiente:

1.- Consta en el folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, comunicación de fecha 22 de septiembre de 2008 suscrita por la querellante y dirigida a la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual informó que “(…) por motivos de trabajo en [esa] Sindicatura Municipal y por cuanto los Tribunales ya empezaron a laborar normalmente, no [podía] salir al disfrute de [sus] Vacaciones correspondientes al período 2007-2008, las cuales estaban pautadas a partir del día 23/09/2008 (…) a pesar que [hizo] la solicitud el 19 de agosto de [ese] año en curso, para salir al disfrute a partir del 1º de septiembre (…) precisamente previendo que los tribunales estaban de vacaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].

2.- Riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial comunicación de fecha 21 de noviembre de 2006 mediante la cual la actora informó a la Directora de Recursos Humanos que “(…) por razones de trabajo (…) no saldr[ía] al disfrute de las vacaciones las cuales estaban pautadas para el día 22/11/06 por cuanto no se aprobó dejar ningún Síndico encargado durante el período de las mismas (…)”.[Corchetes de esta Corte].

3.- Cursa al folio setenta y uno (71) comunicación suscrita por la parte querellante de fecha 17 de septiembre de 2007 dirigido a la Directora de Recursos Humanos donde se le informó que “(…) por motivos de trabajo en [esa] Sindicatura Municipal, no es posible salir al disfrute de [sus] vacaciones las cuales estaban pautadas a partir del 17/09/2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se evidencia que la referida ciudadana no disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y la representación judicial del Municipio querellado no aportó a los autos ningún medio de prueba que lleve a la plena convicción de este Juzgador que la actora disfrutó de dichos períodos vacacionales reclamados.

Conforme a lo anterior, resulta procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas por la querellante, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De igual manera, solicitó la querellante el pago de “(…) las vacaciones fraccionadas que [le] corresponden del 2008 desde el 30/08/08, (sic) hasta el 03/12/08 (…)”.

Ello así, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del trabajo, el cual prevé sobre las vacaciones fraccionadas lo siguiente:
“Artículo 225: cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la Administración debe pagar en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, motivo por el cual se ordena el referido pago, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

iii) Intereses sobre la prestación de antigüedad

Alegó la querellante, que además “(…) de las Prestaciones Sociales, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas [le] adeuda el Fideicomiso desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la revocación era de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 11.744.74,39). Cálculos estos (sic) que son errados ya que de conformidad con los cálculos obtenidos mes a mes desde el año 2005, (…) al final de cada año se capitalizan los intereses una vez deducidos los intereses que se [le] hayan pagado o los adelantos de prestaciones que se [le] hayan abonados (sic). De la sumatoria de todas esas cantidades [les] da como resultado que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas [le] adeuda la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Un Bolívar o (Bs.148.271,00)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la representación judicial del Municipio querellado alegó en la contestación a la querella funcionarial interpuesta, que “(…) el municipio canceló en su oportunidad, y en cada ejercicio fiscal que duro (sic) la relación laboral (sic) los intereses sobre prestaciones sociales (…) [por lo tanto] NADA SE ADEUDA a la querellante por este concepto (…)”.

Teniendo en cuento lo expuesto por las partes, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Número 972 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Belkis G. Rangel N., contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) donde se estableció los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, los cuales son los siguientes:

“La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ (…)” (Negrillas del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la obligación de pagar al funcionario, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, el cual denominó la recurrente “fideicomiso”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó este Órgano Jurisdiccional que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana María Milagros Barrozzi se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ordena su pago el cual deberá calcularse de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme con el literal c) del artículo 108 ejusdem para la prestación de antigüedad “(…) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (…)”. Así se decide.

iv.- Indexación monetaria

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la actora solicitó la indexación monetaria sobre los montos que se ordenen pagar en el presente caso, motivo por el cual esta Corte debe verificar si resulta procedente tal solicitud, dada la repercusión que tendrá el cálculo de esos conceptos en el monto que deberá pagarse en la definitiva, y al respecto se observa lo siguiente:

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación.
Sin embargo, en el caso de los funcionarios públicos esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiterados fallos, que no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal que la consagre tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda. (Vid. sentencia de esta Corte de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Albania Josefina Arismendi de Gómez, contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

v.- Intereses moratorios

Finalmente, solicitó la querellante los intereses moratorios generados por la mora en el pago, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Municipio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el tres (3) de diciembre de 2008, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago del monto total adeudado.

Ante tal situación, resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

En razón de lo expuesto, observa esta Corte que según se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde la fecha del retiro voluntario de la querellante de la Administración -3 de diciembre de 2008- hasta la actualidad, aún no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, por cuanto no consta en autos recibo de pago por dicho concepto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe acordar el pago de intereses moratorios desde el 3 de diciembre de 2008, fecha en la cual la querellante renunció efectivamente a sus servicios hasta la fecha en que se haga efectivo el referido pago.

Establecido lo anterior, debe esta Corte puntualizar que los intereses moratorios acordados en el párrafo anterior, deberán ser calculados sobre el monto total por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios acordados en el presente fallo, monto que será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud, consideraciones expuestas este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 6 de diciembre de 2010, conociendo el fondo del presente asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ORDENA: a) el pago de las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) el pago de las vacaciones no disfrutadas durante los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 de acuerdo a la Ley Orgánica de Trabajo, así como las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2008; c) el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad; d) el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados desde el 3 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales; e) Se NIEGA la solicitud del pago por concepto de indexación. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra el fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MILAGROS BARROZZI, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.106, asistida por la abogada Johanna Alicia Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.589, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio querellado; en consecuencia:

3.- Se REVOCA el fallo apelado;

4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia se declara:

4.1.- IMPROCEDENTE el pago por concepto de prestación de antigüedad conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Municipio Maturín del estado Monagas.
4.2.- PROCEDENTE el pago por concepto de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.3.- PROCEDENTE el pago por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

4.4.- PROCEDENTE el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas.

4.5.- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios calculados desde la fecha del retiro voluntario de la querellante, hasta la fecha en que se verifique el pago de los conceptos otorgados.

4.6.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

5.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000221
ERG/016/017

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________


La Secretaria Accidental.