JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2011-000225

En fecha 25 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº JSCAFAL-N-003179 de fecha 14 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente judicial Nº IP21-N-2010-000208 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano AMÍLCAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.642.671, asistido por el abogado Antonio José Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.379, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 3 de febrero de 2010, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2011, en el cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.

En fecha 1º de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de marzo de 2011, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copia certificada del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, para lo cual concedió un lapso de cinco (5) días de despacho más cinco (5) días continuos como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de la notificación correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2011, se ordenó notificar a la partes, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y por cuanto este último se encuentra domiciliado en el referido estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones y por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno ordenó su notificación en la cartelera de esta Corte. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-002629, CSCA-2011002630, CSCA-2011-002631 y CSCA-2011-002632, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Procuradora General de la República, Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, librándose la boleta de notificación dirigida al ciudadano Amílcar Rivero, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte ese mismo día.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio dirigido al Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En esta misma fecha, se notificó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio recibido el 27 de abril de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 6 de mayo de 2011.

En fecha 1º de junio de 2011, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Amílcar Rivero.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió el oficio Nº JSCA-FAL-N-003608 de fecha 20 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las copias certificadas del expediente judicial correspondiente a la presente causa, las cuales se agregaron a los autos el 20 de junio de 2011; en esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió el oficio Nº 420-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 12 de abril de 2011, las cuales fueron agregadas a los autos el 29 de junio.

En fecha 29 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° 420-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 12 de abril de 2011.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Amílcar Rivero, asistido por el abogado Antonio José Lilo Vidal, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que el presente recurso lo ejerce contra el acto administrativo “(…) de fecha 17 de septiembre de 2010, denominado INCAPACIDAD RESIDUAL, acto por el cual se [le] incapacito (sic) del ejercicio del cargo de MEDICO (sic) ADJUNTO I (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Alegó que “[se desempeñó] en el cargo de medico (sic) anestesiólogo para el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (sic) desde el día 01-09-2008 hasta el día 22 de noviembre de 2010, fecha en que [fue] INCAPACITADO por dicho organismo (…)” a lo que agregó que mientras ejerció el cargo “(…) [se desempeñó] con esmero y dedicación, dentro del horario fijado por el Instituto, y en el transcurso del ejercicio no [fue] sancionado mediante ningún procedimiento, como tampoco fue presentada queja alguna por pacientes o compañero de trabajo, entiéndase médicos o personal de enfermería (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

En este orden de ideas, manifestó que no “(…) [se] encontraba en reposo medico (sic) que [le] impidiera el ejercicio del mismo, es decir, estaba ACTIVO como medico (sic) y funcionario publico (sic). El caso es que sin que tuviera conocimiento; la Directora del Instituto a nivel Regional (…) comenzó a realizar una serie de trámites para obtener [su] incapacitación sin que la estuviera solicitando (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) [el] día 22-11-2010, [fue] notificado por la (…) Jefe Regional de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de que había sido incapacitado para el ejercicio del cargo de MEDICO (sic) O (sic) ADJUNTO I que venia (sic) desempeñando desde el día 01-09-2008 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que “(…) no había solicitado tal incapacitación y menos aun, firmado los documentos necesarios para la procedencia de dicho acto, como lo es la planilla de su solicitud denominada FORMULARIO 14-08. Tampoco [se ha] encontrado en reposo por mas (sic) de 52 semanas, ni se [le] realizó el examen medico (sic) por determinar el diagnostico (sic) que se [le] atribuye en dicho acto, es decir, en el documento que [recibió] se manifiesta que en base a un diagnostico (sic) medico (sic) realizado se concluía que padecía de una enfermedad denominada HIPERTENSION (sic) ARTERIAL ESTADIO II, CARDIOMIOPATIA (sic) MIXTA, BAJA VISION (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que ante esa situación “(…) [se trasladó] a la ciudad de caracas (sic) a la sede del Instituto a solicitar información del caso y [se dirigió] hasta la Oficina Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y la Presidencia de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, y [pidió] ver tanto el examen medico (sic) como el expediente que se había conformado para otorgar la INCAPACIDAD de que [fue] objeto y [le] fue informado que no había ningún expediente sobre ese caso, que solo (sic) había un dictamen medico (sic) emitido por dicha Comisión el cual esta (sic) suscrito por el funcionario Dr. MARVIN FLORES con quien [pidió entrevistarse] el cual [lo] recibió y atendió, y respecto a [su] caso solo (sic) [le] dijo que el (sic) no tenia (sic) conocimiento del mismo, ante lo cual le [manifestó] que el (sic) había sido el funcionario que suscribió la experticia y [le] manifestó que el (sic) no tenía conocimiento de eso y que si (sic) era su firma pero que el (sic) no había tramitado ese procedimiento, que le habían metido un strike. Es decir, que no existe un expediente como tal, ni tampoco la solicitud, ni una evaluación medica (sic) verdadera por lo cual con (sic) [llegó] a la conclusión de que no hubo expediente, claro esta (sic) sino (sic) hubo solicitud es lógico que tampoco haya un expediente. También [concluyó] que en este caso no se cumplió con el debido proceso necesario para le (sic) emisión del correspondiente acto administrativo, motivo por el cual [consideró] que se violaron [sus] derechos constitucionales a tener acceso al mismo y a [defenderse] de la CALIFICACION (sic) MEDICA (sic) que resulto (sic) producto de una experticia falsa, es decir una FARSA (sic) CERTIFICACION (sic) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) [esa] situación constituye un cuasi despido del cargo así como una lesión a [su] persona ya que desde el punto de vista profesional se [le] estaría considerando un médico incapacitado para el ejercicio de [sus] funciones lo cual [le] afecta para poder ejercer [su] profesión en el ámbito privado donde [se ha] venido desempeñando sin contratiempos ni problemas de ninguna índole. También [le] causa daño patrimonial porque esa incapacitación [le] priva de disfrutar de [su] sueldo completo que en la actualidad era de 8.000, 00 Bs., más los bonos nocturno, días feriados, utilidades, bono vacacional y la cesta ticket (…)” [Corchetes de la Corte].

Agregó que el acto administrativo adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad por cuanto “(…) [del] análisis del acto se desprende un antagonismo directo con la norma constitucional –artículo 49-, y una violación a los artículos 9 y 18 de la LOPA (sic) que establecen la obligatoriedad de dictar los actos con fundamentación legal y los requisitos de forma y fondo que deba cumplir la administración (sic) publica (sic) en el ejercicio de la función administrativa, así como también el articulo (sic) 31 de la LOPA (sic) que establece que de 'cada asunto se formara (sic) expediente, y se mantendrá la unidad de este (sic) y de la decisión respectiva', motivo por el cual el acto incurre en vicio de fondo el cual es la ausencia total de base legal y de procedimiento pues de manera flagrante dicto (sic) un acto donde se [le] incapacita sin haber cumplido con el requisito de realizar el procedimiento correspondiente que conllevara a la toma de dicha decisión, es decir, la incapacitación como acto amerita primero hacer una solicitud planilla 14-08. También puede el Instituto Incapacitar a un funcionario mediante la forma de incapacidad residual o de oficio cuando este (sic) ha permanecido en reposo durante un lapso mayor de 52 semanas, y debe realizar un examen medico (sic) previo, una experticia que determine el grado de incapacidad y el tiempo de la misma, de la persona que va a ser objeto de ella, pero aun así, DEBE EXISTIR UN EXPEDIENTE DEL CASO Y UNA BASE LEGAL, esta es la Regla y el principio que rige toda la actividad administrativa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

En relación con lo anterior, expuso que “(…) para acceder a una incapacitación los funcionarios públicos deben llenar una planilla o solicitud de incapacitación del Seguro Social denominada con la nomenclatura 14-08, y suscribirla con su firma para que este órgano pueda tramitarla, es decir, no existe una incapacitación unilateral de un funcionario público a menos que estén llenos los extremos antes indicados (…)” a lo que agregó que “(…) en [su] caso se falsifico (sic) un diagnostico (sic) medico (sic) de [su] salud ya que en ningún momento [fue] evaluado medicamente (sic) por ningún funcionario competente para hacerlo. En este sentido el Instituto de los Seguros Sociales tiene un departamento denominado DIRECCION (sic) NACIONAL DE REHABILITACION (sic) Y SALUD EN EL TRABAJO y a cuyo cargo esta (sic) varios expertos entre los cuales se encuentra el Med (sic) MARVIN FLORES, quien funge como firmante de [su] supuesto examen medico (sic), el cual nunca fue realizado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expuso que “(…) [se] violento (sic) las garantías del Debido Proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional (…)” [Corchetes de la Corte].

En virtud de las razones expuestas “(…) y en vista a la gravedad de lo ocurrido lo cual marca una pauta indeseable dentro de la administración (sic) publica (sic) que constituyen hasta delitos previstos en la Ley anticorrupción como lo es el delito de falsa certificación de exámenes médicos entre otros, [SOLICITÓ] LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Adicionalmente, señaló que “(…) de forma accesoria [solicitó] SE SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO CUYA NULIDAD [ESTÁ] SOLICITANDO ANTE (sic) INDICADO, mientras sea tramitado y decidido el correspondiente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme al procedimiento CAUTELAR DE AMPARO (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

En este sentido, agregó que “(…) [la] presente solicitud llena los requisitos legales establecidos por la Ley Orgánica De (sic) Amparo y Garantías Constitucionales (…)” por cuanto “(…) se trata de un acto de efectos particulares en cuyo texto se vulnera el orden constitucional, y en virtud que el órgano que lo dictó es el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, hizo omisión absoluta del procedimiento administrativo necesario para la realización del acto y como consecuencia hubo una violación al derecho a la defensa ya que no [pudo] ejercer [sus] derechos frente a la decisión unilateral que dicto (sic) dicho órgano (…)” [Corchetes de la Corte].

Indicó que “(…) [fundamentado] en Fumus boni jure o el buen derecho que se desprende en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues en ellos se establecen los fundamentos legales para que la administración (sic) publica (sic) tramite esta clase de procesos los cuales constituyen fundamentos de donde se infiere el derecho inequívoco que [tiene] de poder de reclamar la suspensión y posterior nulidad del acto administrativo. De igual manera el acto cuya suspensión de sus efectos [solicitó] se actualizo (sic) las cuales ponen en peligro [su] estabilidad profesional, económica y social de de (sic) donde resulta el daño temido que ya se ha actualizado en la suspensión de [sus] actividades laborales habituales y el pago de [su] salario con sus consecuentes afecciones por cuanto el daño que se [le] esta (sic) causando puede empeorar [sus] condiciones económicas y financieras debido al trascurso del tiempo y la demora en la que se incurre en los tramites (sic) normales del Instituto (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente, manifestó que “(…) es concluyente que en [su] caso [existe] la presunción grave de violación de [sus] derechos de orden constitucional, motivo por el cual por su naturaleza la protección debe ser en forma inmediata, ya que conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de [causarle] un perjuicio irreparable antes de que se dicte la sentencia definitiva pues se trata de salario y de no poder ejercer [su] funciones habituales de medico (sic) en el campo de la medicina privada, es decir, [le] restringió de tal forma el acto que [ha] quedado incapacitado como funcionario y como medico (sic) al servicio de la medicina privada, lo cual [le] priva de manera terminante y excluyente de poder percibir cualquier ingreso como trabajador de la salud (…)” [Corchetes de la Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 14 de enero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Amílcar Rivero, asistido por el abogado Antonio José Lilo Vidal, antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en los siguientes términos:

“(…) Considera esta Juzgadora necesario señalar que la jurisprudencial (sic) del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión (sic) amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto el juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

El recurrente solicitó se declarara medida cautelar de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para ello fundamentó el Fumus Boni Iuris, en la vulneración de su derecho constitucional a la defensa, en virtud '(...) que el órgano que lo dictó (…) hizo omisión absoluta del procedimiento administrativo necesario para la realización del acto y como consecuencia hubo una violación al derecho a la defensa ya que no pude ejercer mis derechos frente a la decisión unilateral que dicto dicho órgano'.
En relación al periculum in mora, indicó que existe un riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable antes de que se dicte la sentencia definitiva,'(...) pues se trata de salario y de no poder ejercer mis funciones habituales de medico (sic) en el campo de la medicina privada, es decir, me restringió de tal forma el acto que he quedado incapacitado como funcionario y como medico (sic) al servicio de la medicina privada, la cual me priva de manera terminante y excluyente el poder percibir cualquier ingreso como trabajador de la salud'

En relación con la solicitud de amparo cautelar este Tribunal estima que, el accionante fundamenta su petición en la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que sólo se limitó a indicar que (sic) derechos presuntamente le fue (sic) vulnerado, sin desprenderse del escrito libelar ni de las documentales anexas al mismo, la presunción de buen derecho en relación a la vulneración de su derecho a la defensa. Así se decide.

Determinado lo anterior, se concluye que no se configura el requisito del fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable 'por la sola verificación del requisito anterior', es decir, el fumus boni iuris, en consecuencia sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide (…)” (Negrillas del original).

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte a conocer en alzada la apelación ejercida por el ciudadano Amílcar Rivero, asistido por el abogado Antonio Lilo Vidal, antes identificados, contra la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictada en fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente el amparo cautelar incoado.

Ahora bien, se advierte que el Juzgado a quo declaró improcedente el amparo cautelar luego de estimar que “(…) el accionante fundamenta su petición en la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que sólo se limitó a indicar que (sic) derechos presuntamente le fue (sic) vulnerado, sin desprenderse del escrito libelar ni de las documentales anexas al mismo, la presunción de buen derecho en relación a la vulneración de su derecho a la defensa (…)” razón por la cual consideró que “(…) no se configura el requisito del fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos (…) en consecuencia sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta (…)”.

Señalado lo anterior, pasa la Corte a revisar la declaratoria de improcedencia efectuada, para lo cual conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 1.929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., ratificado por esta Corte mediante decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez).

De manera que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con la pretensión de nulidad constituye una medida cautelar que se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: Megalight Publicidad, C.A.).

Sin embargo, tratándose de una acción de tutela de derechos y garantías de rango constitucional, su procedencia no está sujeta a la verificación concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –entiéndase, presunción de buen derecho y peligro en la demora.

Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

De esta manera, se observa que el fumus boni iuris -del cual deviene indefectiblemente el periculum in mora-, es una presunción que se desprende de los indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que no basta con alegar un hecho o circunstancia sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero, que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).

Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a la Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia, otorgar la cautela solicitada.
En este orden de ideas, la adopción de las medidas cautelares requieren de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la situación ocasione un daño injustificado e irreparable al recurrente que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva.

Al respecto, es de advertir que la parte actora denunció que se le violaron el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “(…) se trata de un acto de efectos particulares en cuyo texto se vulnera el orden constitucional, y en virtud que el órgano que lo dictó es el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, hizo omisión absoluta del procedimiento administrativo necesario para la realización del acto y como consecuencia hubo una violación al derecho a la defensa ya que no [pudo] ejercer [sus] derechos frente a la decisión unilateral que dicto (sic) dicho órgano (…)” [Corchetes de la Corte].

Así, se observa que el derecho al debido proceso envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación de este derecho, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, se evidencia que en el caso bajo estudio el acto impugnado por la parte recurrente se refiere a una evaluación médica mediante la cual se le diagnosticó “HIPERTENSION (sic) ARTERIAL ESTADIO II, CARDIOPATÍA MIXTA, BAJA VISION (sic)” así como un “PORCENTAJE DE PERDIDA (sic) DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67% (SESENTA Y SIETE POR CIENTO) (…)” (Vid. Folio 59 del expediente judicial).

En este sentido, se observa que la evaluación médica impugnada, identificada como “INCAPACIDAD RESIDUAL”, determinó que el ciudadano Amílcar Rivero presentó una pérdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), siendo superior al porcentaje establecido por Ley para declarar la incapacidad permanente del trabajador.

Ahora bien, el recurrente fundó su denuncia en que la Administración no cumplió con el procedimiento debido para determinar la incapacidad que se le atribuye, para lo cual observa quien decide, que de un estudio prima facie de los elementos probatorios aportados por el recurrente se desprende una serie de evaluaciones médicas de las cuales se evidencia que el recurrente, en efecto presenta “(…) ARRITMIA VENTRICULAR Y SINTOMAS (sic) DE MAREOS, REFIERE DOLOR PRECORDIAL ATÍPICO (sic) (…)” (Vid. Folios 52, 53, 55 y 56 del expediente judicial), evidenciándose con esto que el recurrente fue evaluado tanto física como psicológicamente en diversas ocasiones.

Así, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “(…) que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción (…)”.

De tal manera que considera quien juzga, que en esta etapa cautelar la parte requirente de la protección cautelar no demostró que se le hayan vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, por tanto, la denuncia de violación de estos derechos debe ser desechada. Así se decide.

Dicho lo anterior, se insiste en que los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora –el cual deviene del primero-) del amparo cautelar como de cualquier otra pretensión de ese tipo, deben configurarse concurrentemente, esto quiere decir, que ambos deben de verificarse para que sea procedente la cautela, y siendo que no se configuró la existencia del buen derecho que se reclama resulta inoficiosa la verificación del segundo supuesto, es decir, del periculum in mora, en tal sentido, al quedar evidenciada la ausencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, se declara improcedente la presente acción. Así se decide.

Siendo ello así, la Corte considera improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida, motivo por el cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 14 de enero de 2011. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 3 de febrero de 2011, por el ciudadano AMÍLCAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.642.671, asistido por el abogado Antonio José Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.379, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar propuesto.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000225
ERG/002

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-_____________.


La Secretaria Accidental.