JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2011-000061

El 28 de julio de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 05, Tomo 1-A, en fecha 18 de abril de 1990, modificado según asiento inscrito en el mismo registro bajo el Nº 26, Tomo 25-A, de fecha 15 de octubre de 1996, y vuelto a modificar según asiento inscrito en el mismo registro bajo el Nº 02, Tomo 33-A, de fecha 9 de julio de 2001, contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 28 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional recibió el cuaderno separado correspondiente, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el mismo.

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009, el abogado Edgar N. Becerra Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Depósito Mérida, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que interpuso el presente recurso “(…) de conformidad con los artículos 259 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21, numerales 8, 9 y 21 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia vigente y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” contra el acto administrativo contenido en la “(…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios 'INDEPABIS' (…) dictada en contra de [su] Representada a través de la cual se ordenó el COMISO de una dualidad de bienes alimenticios de primera necesidad (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios 'INDEPABIS' en fecha 15 de diciembre de 2008, se trasladó y constituyó en las instalaciones de [su] representada DEPÓSITO MÉRIDA C.A., a los efectos de practicar una fiscalización, (…) la que terminó con el dictado de una medida preventiva de guarda y custodia dentro establecimiento (sic) para ordenar el comiso de una dualidad de bienes alimenticios de primera necesidad (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó que “(…) mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2008, (...) la Coordinadora del INDEPABIS en el Estado Lara, manifiesta que en virtud de haber verificado ese Instituto la presunta comisión de una infracción a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (…) dictó medida preventiva de guarda y custodia dentro del establecimiento DEPÓSITO MÉRIDA C.A. para la figura de comiso de bienes alimenticios de primera necesidad propiedad de este establecimiento mercantil (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, en [su] carácter de apoderado judicial de la empresa DEPÓSITO MÉRIDA [hizo] formal oposición a esta irregular medida preventiva (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestó que “(…) en fecha 23 de diciembre de 2008, el INDEPABIS del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de autoridad administrativa competente, confirma la medida preventiva y ordena el COMISO de 244 sacos de 45 kilogramos cada uno y 13 paquetes de 5 kilogramos cada paquete de LENTEJAS y de 24 bultos de AZÚCAR refino de 20 unidades cada uno de 900 gramos cada unidad y de 140 bultos de AZÚCAR lavada de 20 unidades cada bulto y de 900 gramos cada unidad, propiedad de [su] representada a los efectos de proceder a su venta y depositar el dinero de las mismas en el fondo nacional de los consejos comunales (…)”(Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que en fecha 7 de enero de 2009 “(…) se presentó una comisión de funcionarios del INDEPABIS a las instalaciones de [su] representada empresa, con el fin de ejecutar la supuesta medida de comiso contenida en la referida e impugnada providencia administrativa, sin ni siquiera haber sido notificada [su] representada empresa de la misma, en una completa arbitrariedad, contraria totalmente al estado de derecho y justicia que garantiza para todos los ciudadanos nuestra Constitución Nacional Bolivariana. Sin cumplir con la referida notificación, establecida en la misma providencia y como no pudieron ejecutarla, optaron por aplicarle otra sanción de cierre del establecimiento por 48 horas, por no permitir tal ejecución (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que “[en] fecha 08-01-09, en compañía del presidente de la empresa, (…) [se dirigió] a la sede del INDEPABIS-LARA con el objeto de buscar una de las conciliaciones previstas en el artículo 113 de la ley especial en comento (Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) [dándose] por notificados de la providencia que aquí se impugna, negándose totalmente la coordinadora Regional a realizar cualquier acuerdo de los previstos en la Ley en comento, siendo agredidos verbalmente y amenazados por dicha funcionaria que si no entregaban la mercancía, dispondrían de un cierre definitivo de la empresa (…) Ese mismo día (…) suspendieron la medida de cierre temporal, quitaron los precintos colocados en la puerta y se llevaron 100 sacos de lenteja (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó que en fecha 9 de enero de 2009 “(…) como no se pudo entregar el resto de la mercancía, volvieron a aplicar una medida de cierre temporal por 72 horas, que actualmente mantiene la empresa cerrada (…)”.

Denunció que a su representada “(…) se le privó descaradamente en su derecho de evacuar pruebas conforme al artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) Como la articulación probatoria que debía abrirse tiene señalado en aquella norma legal un lapso procesal de ocho (8) días, (…) Sin embargo, no operó el lapso de ley, para la articulación probatoria porque 'INDEPABIS' no lo dejó transcurrir, ya que de manera apresurada y extemporánea por anticipada procedió en fecha 23 de diciembre de 2008 a dictar la Providencia Administrativa Nº 177 impugnada, [coartándole] de esta manera [su] Derecho a promover y evacuar pruebas (…) 'INDEPABIS' dictó la decisión definitiva impugnada, en detrimento de la consumación de esta importantísima fase procesal, que garantizaba [su] Derecho a la Defensa (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestó que el acto administrativo impugnado viola el principio de globalidad de la decisión por cuanto “(…) no decidió global o exhaustivamente los alegatos que [esa] representación legal expuso en la oportunidad de la oposición en sede administrativa (…) Por tal razón, no se entiende como pudo 'INDEPABIS' llegar a decidir en los términos que lo hizo, sino (sic) analizó tan determinantes alegatos y probanzas representadas en las facturas identificadas, que hubieren probado fehacientemente que [su] representada vende regularmente a sus clientes y usuarios con apego a los precios regulados por el Ejecutivo Nacional; por tanto, al incurrir en tan grave anomalía procesal la providencia administrativa impugnada está fatalmente condenada a ser declarada nula (…)”(Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) en el presente caso, 'INDEPABIS' para adoptar la medida preventiva de comiso, tenía que haber hecho constar conforme al artículo 110 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el peligro de daño que a una determinada colectividad de la ciudad o del estado Lara, producía el error involuntario en que incurrió un dependiente de la empresa al momento de elabora una simple factura (…) la Administración Pública, supuso que mi representada había generado un peligro de daño a la colectividad, sin especificar en qué consistía el mismo, ni tampoco que comunidad o persona en particular resultaba en peligro, para dictar tan gravosa medida preventiva, que así aparentaba justificarse. Sin embargo, del Informe de Inspección de Oficio de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito entre la fiscal de 'INDEPABIS' y DEPÓSITO MÉRIDA C.A. (…) se lee claramente que en éste se dejó constancia que no hubo daños morales o materiales, único requisito legal factible para que se dictará (sic) la medida preventiva de comiso y posteriormente confirmada (…)” (Destacados del original).

En este sentido, indicó que “(…) no puede tenerse como cierto la ocurrencia de ningún peligro de daño moral o material, en perjuicio de una colectividad por parte de [su] representada en el estado Lara, en la forma que lo prevé la Ley de la materia, como así pretende hacerlo creer falsamente 'INDEPABIS' al dictar tan gravosa medida de comiso, no obstante estar probado documentalmente que ninguna clase de daño ha tenido lugar, razón por la cual [denuncia] que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por padecer de este vicio de falso supuesto de hecho, al tenerse como cierto un hecho (daño) que no ha ocurrido, para dictar el comiso (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) 'INDEPABIS' sustenta esa decisión previa en el artículo 110, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) 'INDEPABIS' aplica erróneamente el Derecho a [su] representada con esta disposición legal, con la intención de poder aplicarle una consecuencia jurídica de mayor entidad a la que en realidad pudiera recibir [su] representada, por equivocarse en la elaboración de una sola factura y de esta manera retener en comiso los productos alimenticios de lentejas y azúcar refinada que son propiedad de ella. En todo caso nunca ha omitido realizar ninguna actividad que vulnere la normal comercialización de los productos que se venden, o por lo menos debió de señalarse cual es la omisión a que se refiere al aplicar la norma SI ASÍ LO CONSIDERARON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (…)”(Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

En relación con la acción de amparo cautelar indicó que “(…) [denuncia] la violación al Derecho de Presunción de Inocencia que tiene garantizado DEPÓSITO MÉRIDA C.A. a través de su representante legal, en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el 'INDEPABIS' en la incidencia de oposición, no [les] permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaban [sus] defensas en sede administrativa, que permitían desvirtuar todos los hechos que presuntamente se le imputaban a [su] representada (…) [Denunció] la violación al artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues (…) ordenó (…) el comiso de bienes alimenticios propiedad de nuestra representada, sino que también en fechas 7 y 9 de enero de 2009, ordenó el cierre de DEPÓSITO MÉRIDA C.A. por 48 horas en la primera oportunidad y 72 horas en la segunda (…) sin que mediara procedimiento administrativo alguno (…) [Denunció] la violación al artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la dignidad y el respeto que merece la representación legal de DEPÓSITO MÉRIDA C.A. En efecto, irrespetando estos valores humanos, a [su] representada se le ha dicho que si entrega toda la mercancía, no le cierran el negocio, lo cual a todas luces constituye un menoscabo a la dignidad de ella (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó que “(…) con la irrita (sic) actuación de este organismo público, se pone en peligro la sustentabilidad económica de la empresa al retener ya una parte de su mercancía y querer confiscar el resto (…) la situación se agrava porque al exigir [esa] representación judicial el cumplimiento del Debido Proceso, la respuesta del 'INDEPABIS' es cerrar sin previo proceso el establecimiento mercantil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

En este sentido, solicitó “(…) [se] le ordene a las autoridades del INDEPABIS del estado Lara abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa formal o material que pueda ocasionar el cierre temporal o definitivo de DEPÓSITO MÉRIDA C.A., o cualquier otro acto que pueda impedir o limitar el ejercicio del libre comercio de esta empresa, hasta tanto finalice este Proceso (…) abstenerse de practicar un comiso o retención de cualquier tipo de mercancía relacionada con bienes alimenticios (…) abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa formal o material que pueda significar menoscabo de la imagen corporativa o comercial de la empresa (…) [se] le ordene a la coordinación del INDEPABIS del estado Lara la devolución de los 100 sacos de lenteja comisados o en su defecto el dinero de la venta de los mismos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

Adicionalmente solicitó “(…) en caso de que las medidas cautelares innominadas solicitadas, sean declaradas improcedentes o inadmisibles, (…) se sirva decretar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008 a los efectos de impedir mientras dure el presente juicio la consumación de la medida de comiso, ya que de ocurrir ello, la sentencia que se pudiere dictar a [su] favor, no tendría no eficacia alguna, ya que sería inejecutable, a pesar de que tal consecuencia jurídica acarrearía a los interese jurídicos de [su] representada un daño mayor y el proceso en definitiva sólo perjudicaría a [su] representada, sin que sean tutelados los Derechos fundamentales denunciados como vulnerados a pesar de tener una eventual sentencia a su favor (…)” [Corchetes de la Corte].

Por último, solicitó que “(…) [se] declare la -Nulidad Absoluta- del acto administrativo de efectos particulares impugnado (…) se ordene al INDEPABIS la devolución de los bienes alimenticios retenidos en comiso (…) o en su defecto se ordene la correspondiente indemnización (…) [se] admita el presente Recurso (…) y en la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamiento de rigor (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido preliminarmente en fecha 25 de julio de 2011, el recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta.

Visto lo anterior, resulta necesario puntualizar en primer término que, en materia de protección cautelar en el contencioso administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.

En ese sentido, se encuentra todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia contencioso administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. No obstante, conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 308 de fecha 13 de abril de 2004, caso: Pedro José Marvez y otros).

Visto lo anterior, el análisis que debe desplegar este Tribunal debe circunscribirse a la constatación de la configuración del requisito relativo al fumus boni iuris, debiendo apuntar al respecto que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, p. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho del recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.) (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberto Bogadí vs, Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Apure).

Bajo estas premisas, realizando una apreciación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con sus respectivos anexos, observa la Corte que fueron acreditados como derechos constitucionales presuntamente conculcados por la Administración el derecho a la presunción de inocencia, así como la violación al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último la violación al artículo 22 ejusdem.

Ello así, pasa la Corte al estudio individualizado de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la Administración recurrida, a los fines de la determinación de la vulneración o no de los mismos, realizando a tal efecto las siguientes consideraciones:

-De la violación a la presunción de inocencia.
Alegó que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) vulneró el derecho a la presunción de inocencia de su representada “(…) cuando el 'INDEPABIS' en la incidencia de oposición, no [les] permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaban [sus] defensas en sede administrativa, que permitían desvirtuar todos los hechos que presuntamente se le imputaban a [su] representada. Así mismo se violó este principio cuando sin estar firme el acto administrativo de comiso en sede administrativa, ni mucho menos [ser] notificado, 'INDEPABIS' del Estado Lara lo ejecutó reteniendo indebidamente cien (100) bultos de lentejas, (…) en detrimento también de [su] Derecho a la Defensa (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

En ese sentido, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen en sede administrativa o jurisdiccional.

De cara a lo anterior, el debido proceso tradicionalmente ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para exponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

Claramente, la presunción de inocencia constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

Visto lo anterior, es importante para la Corte destacar que el principio de la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, según la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular su artículo 49, numeral 2, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la denuncia planteada, considera oportuno hacer referencia al criterio rendido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentencia Nº 2009-000254 de fecha 11 de mayo de 2009, Caso: Alimentos Polar contra el INDECU (hoy INDEPABIS), confirmado en la sentencia Nº 763 de fecha 28 julio de 2010, que dictó la Sala Político Administrativa, en el sentido de que no puede existir en este caso una colisión del derecho a la presunción de inocencia con la potestad sancionadora inmediata de la Administración de acuerdo a lo siguiente:

“(…) siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional Español, en decisión 171/2000 del 22 de marzo que señala ‘…es de reiterar al respecto lo que esta Sala y Sección afirmó en su sentencia de 13 de febrero de 1998: ‘(…) como resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de julio, (…) la efectividad de las sanciones administrativas, incluidas las tributarias, no entra en colisión con la presunción de inocencia. La legitimidad de la potestad sancionadora y la sujeción a un proceso contradictorio, abierto al juego de la prueba, según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea de confrontación del principio de presunción de inocencia con la inmediata ejecutividad de las sanciones administrativas’…’.
De lo expuesto, resulta evidente aún en el supuesto aducido por el recurrente, que la presunción de inocencia del administrado, concebida como una garantía constitucional, de ninguna manera colide con la ejecutoriedad y eficacia de las sanciones administrativas (…)” [Negrillas de la Corte].

De la referida sentencia, se infiere que los actos sancionatorios ejecutados por la Administración no podrán considerarse de forma alguna en conflicto con el derecho de la presunción de inocencia, siempre y cuando se provea al interesado de mecanismos de defensa contra las mismas sanciones para su oportuno control. Así pues, lo que interesa es que la decisión sancionatoria se adopte brindando al interesado oportunidades suficientes para poder desvirtuar la presunta responsabilidad de la que es imputado.

En este orden de ideas, es pertinente para la Corte señalar que la potestad de autotutela atribuida a la Administración Pública no representa en ningún momento una contradicción a nuestra Norma Fundamental, sino que por el contrario, refuerza la misma, otorgándole eficacia y ejecutividad respecto a todos los principios generales y abstractos que ésta protege.

Por ello, en la presente causa no puede la Corte observar la existencia de la violación a la presunción de inocencia, debido a que la Administración actuó en ejercicio de sus potestades reconocidas y la recurrente pudo participar en un control posterior de la actividad sancionatoria, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, teniendo la oportunidad de defenderse a fin de aclarar los hechos verificados y su supuesta responsabilidad sobre los mismos, todo lo cual vacía de fundamentos a cualquier idea de juzgamiento sin actividad probatoria que lo sustente, y con ello, a la existencia de una violación al derecho de presunción de inocencia.

En relación con lo anterior, evidencia la Corte que el apoderado judicial de la parte recurrente fundó su denuncia en que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “(…) no [les] permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaban [sus] defensas (…)”; razón por la cual considera que le fue violado el derecho a la presunción de inocencia a su representada.

Así las cosas, aprecia la Corte que riela al folio cinco (5) del presente expediente que “(…) [contra] dicha medida la Administración Pública notificó a [su] representada que podía hacer oposición dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación que se le hizo ese mismo día 15 de diciembre de 2008, para lo cual se dijo, se podían presentar las pruebas convenientes a los derechos e intereses de [su] representada. Fue así como en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, en [su] carácter de apoderado judicial de la empresa (…) [hizo] formal oposición a esta irregular medida preventiva (…) Posteriormente en fecha 23 de dciembre de 2008, el INDEPABIS del Estado (sic) Lara, mediante Providencia Administrativa Nº 177 (…) [confirmó] la medida preventiva y [ordenó] el COMISO (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes y subrayado y negrillas de la Corte].

En este sentido, la Corte obseva prima facie de las actas que conforman el expediente que aun cuando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) impuso a la sociedad mercantil Depóstito Mérida, C.A., una medida preventiva en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual ordenó la “(…) guarda y custodia dentro establecimiento para ordenar el comiso de una dualidad de bienes alimenticios (…)” (Ver folio 3 del presente expediente), no es menos cierto que de acuerdo a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente, la referida sociedad mercantil tuvo oportunidad de aportar los elementos probatorios que considerara pertinentes para llevar a cabo su defensa, lo cual realizó en fecha 18 de diciembre de 2008 según se desprende del folio cinco (5) del presente expediente.

Asimismo, observa la Corte que el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis, el cual se refiere a la oposición a la medida preventiva, establece que:

“Artículo 112.- Luego de dictada la medida preventiva por la funcionaria o el funcionario competente, éste deberá de manera inmediata, remitir dicha decisión a la Presidenta o Presidente del Instituto, con la finalidad de que una vez realizada la oposición por la persona afectada, la Presidenta o Presidente del Instituto ratifique, modifique o revoque la medida preventiva adoptada.
Si la persona afectada se encontrara presente se entenderá notificada y podrá oponerse dentro de los tres (3) días siguientes, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes.
(…Omissis…)
En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días. La Presidenta o Presidente del Instituto, deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de que la funcionaria o el funcionario prorrogue el lapso por igual término cuando lo considere conveniente para practicar las diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad”.


De la norma parcialmente transcrita, se desprende que cuando la persona afectada por la imposición de la medida preventiva hace oposición a la misma, debe acompañar el escrito por medio del cual se opone con las pruebas que considere necesarias para ello, siendo que al presentarlas se deberá abrir una articulación probatoria para llevar a cabo la decisión de la oposición.

Al respecto, de un análisis preliminar de las actas que conforman el expediente judicial la Corte observa que no se desprende que la parte recurrente al momento de hacer oposición a la medida preventiva haya promovido prueba alguna que mereciera la apertura de la articulación probatoria.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que también “(…) se violó este principio cuando sin estar firme el acto administrativo de comiso en sede administrativa, ni mucho menos [ser] notificado, 'INDEPABIS' del Estado Lara lo ejecutó (…)” (Destacado del original).

En este sentido, considera necesario la Corte traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 107 del Decreto en comentario, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 107.- Los procedimientos contemplados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se rigen, entre otros, por los siguientes principios:
(…Omissis…)
Notificación Única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que los procedimientos establecidos en el mencionado Decreto se encuentran regidos por el principio de notificación única, el cual está referido a que una vez el interesado haya sido notificado del procedimiento queda a derecho, motivo por el cual no es necesario que sea notificado nuevamente de otro acto dentro del procedimiento.

Así las cosas, observa la Corte que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depósito Mérida, C.A., afirmó que en fecha 15 de diciembre se “(…) notificó a [su] representada que podía hacer oposición dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación que se le hizo ese mismo día (…)” (Negrillas de la Corte) [Destacado y corchetes de la Corte].

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y del análisis preliminar del expediente judicial, la Corte estima que habiendo sido notificada la recurrente de la medida preventiva impuesta la misma se encontraba a derecho, motivo por el cual este Órgano considera que no era necesaria la notificación de la segunda decisión.

Realizadas las consideraciones anteriores, aprecia esta Corte que, como quedó evidenciado prima facie, la sociedad mercantil Depósito Mérida, C.A., si bien fue objeto de una medida preventiva en fecha 15 de diciembre de 2008 por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó la guarda y custodia de una serie de bienes alimenticios de primera necesidad, la recurrente tuvo oportunidad de consignar ante el mencionado Organismo los elementos probatorios que considerara necesarios para su defensa, con el fin de desvirtuar los hechos imputados por la Administración, razón por la cual esta Corte se ve obligada a desestimar la alegada violación al derecho de presunción de inocencia.

En razón de los argumentos señalados, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras no se observa la alegada violación a la presunción de inocencia. Así se declara.

-De la violación al principio “non bis in idem”.
Por otra parte, expuso el apoderado judicial de la parte recurrente que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) violó el principio non bis in idem por cuanto “(…) no solamente 'INDEPABIS' del Estado Lara, ordenó (…) el comiso de bienes alimenticios propiedad de [su] representada, sino que también en fechas 7 y 9 de enero de 2009, ordenó el cierre de DEPÓSITO MÉRIDA C.A. por 48 horas en la primera oportunidad y 72 horas en la segunda. Es decir, además de imponer una fuerte medida preventiva en contra de los intereses de [su] representada, como es la de comiso, también se ordenó el cierre temporal de este establecimiento mercantil, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, (…) Todo lo cual constituye una seria violación al Principio 'Non Bis In Ídem' (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Al respecto, es importante resaltar que el principio non bis in idem se traduce en la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, el cual impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, este principio se encuentra previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”

La norma antes transcrita establece uno de los principios generales del derecho que se impone al Estado, la prohibición de juzgar y sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos que fueron objeto de juicio, igualmente dicho principio rige también al derecho administrativo sancionador garantizando al administrado de no ser sancionado dos veces por la comisión de un mismo hecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1464 de fecha 28 de julio de 2006, caso: Jhon Alvis Fuentes Fajardo, expuso que :

“(…) el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, señaló que '(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos (…)' (…)”.

Ahora bien, siendo que dicho principio constituye el límite a la facultad del ius puniendi del Estado, el cual se manifiesta también en el derecho administrativo sancionatorio evitando que los administrados sean sancionados dos o más veces por una misma conducta, corresponde a la Corte analizar si la imposición de la medida preventiva de comiso y la orden de cierre del establecimiento, violenta en forma alguna los derechos de la recurrente al respecto.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente señalar que el Estado, asume determinadas tareas o fines, y para realizarlas utiliza un sistema de poderes jurídicos señalados en el ordenamiento legal, en los cuales fundamenta su coercibilidad. Como es amplia la gama de fines y metas trazadas por el Estado y, por lo tanto, extrema la variedad de atribuciones que la Constitución y la Ley le señalan a la Administración Pública, es obvio que también sean múltiples sus potestades, mediante las cuales se cumple la actividad administrativa, dentro de estas se contempla la actividad sancionadora.

Ahora bien, de acuerdo al artículo en comentario, no es posible que una persona sea sancionada dos veces por los mismos hechos y con idéntica finalidad, siendo que, le estaría prohibido a la Administración Pública ejercer su potestad sancionatoria más de una vez en una misma causa, cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.

Sin embargo, en el presente caso, no evidencia este Órgano Jurisdiccional en qué forma se ven vulnerados los derechos de la recurrente, puesto que de las actas que conforman el expediente no se desprende que la Administración haya sancionado a la parte accionante en dos oportunidades por una misma falta, sino que la sanción correspondiente al cierre del establecimiento se acordó en virtud de la imposibilidad que tuvo el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de llevar a cabo la primera de las sanciones (Vid. Folio 7 del expediente judicial).

En relación con lo anterior, se desprende del escrito contentivo del recusrso de nulidad presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depóstio Mérida, C.A., que “(…) [el] día 07 de enero del 2009, se presentó una comisión de funcionarios del INDEPABIS a las instalaciones de [su] representada empresa, con el fin de ejecutar la supuesta medida de comiso (…) y como no pudieron ejecutarla, optaron por aplicarle otra sanción de cierre del establecimiento por 48 horas, por no permitir tal ejecución (…)” (Mayúsculas del original) [Subrayado y corchetes de la Corte].

De lo anterior, se desprende que la medida de cierre impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 7 de enero de 2009, se debió a la imposibilidad que tuvo el referido Organismo de ejecutar la primera de las medidas, esto es, la medida de comiso contenida en la Providencia Administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, siendo que la referida sanción de cierre temporal por 48 horas fue impuesta “(…) por no permitir tal ejecución (…)”, de allí que no considera la Corte que esta medida de cierre temporal sea una segunda sanción por la misma falta.

En este orden de ideas, se desprende igualmente del escrito contentivo del recurso de nulidad que “(…) [el] día 09 de enero del 2009, como no se pudo entregar el resto de la mercancía, volvieron a aplicar una medida de cierre temporal por 72 horas (…)” [Destacado y corchetes de la Corte].

Así las cosas, resulta evidente para la Corte que la medida de cierre temporal impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 9 de enero de 2009, se debió a que la sociedad mercantil Depósito Mérida, C.A., no entregó la totalidad de la mercancía, motivo por el cual el referido Organismo se vio en la obligación de imponer la medida preventiva de cierre temporal del establecimiento por 72 horas, sin que esta última medida tuviera relación con el primer cierre temporal, en razón de que el primero de ellos se debió que no se permitió la ejecución de una medida de comiso y la segunda se impuso porque la recurrente no entregó la mercancía debida.

En este sentido, la Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
(…Omissis…)
4. Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor subsane los supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva” (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se desprende que la Administración tiene la potestad de imponer la medida preventiva de cierre temporal del establecimiento, con la finalidad de que el infractor pueda subsanar los supuestos que la motivaron.

En consecuencia de lo anterior, la Corte estima que las sanciones impuestas son conforme a derecho, y en consecuencia, no existe en forma alguna la violación del precitado principio non bis in idem. De forma que resulta forzoso para la Corte declarar sin lugar la referida denuncia. Así se declara.

-De la violación al artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, el apoderado arguyó “(…) la violación al artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la dignidad y el respeto que merece la representación legal de DEPÓSITO MÉRIDA C.A. (…) [por cuanto] a [su] representada se le ha dicho que si entrega toda la mercancía, no le cierran el negocio (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que tratándose de una acción de tutela de derechos y garantías de rango constitucional, su procedencia no está sujeta a la verificación concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –entiéndase, presunción de buen derecho y peligro en la demora-; sino que también se deben argumentar hechos concretos de los cuales se compruebe la violación de esos derechos o garantías.

En relación con lo anterior, la Corte señala que no basta la alegación relativa a un “(…) perjuicio de la dignidad y el respeto (…)”, sino que la parte recurrente estaba en la obligación de aportar términos concretos -no indicaciones genéricas y abstractas- que permitieran a este Órgano Jurisdiccional constatar el menoscabo de los referidos valores, y visto que la supuesta agraviada sólo se limitó a alegar tal violación sin presentar prueba de ello, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la denuncia bajo estudio.

Ahora bien, al considerar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso prima facie no se evidencia una real y efectiva vulneración de los derechos constitucionales alegados por el recurrente, consecuencialmente debe declarar como no configurado el requisito del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, al tratarse de una presunta infracción a normas de rango Constitucional, la no satisfacción de este requisito basta para que no se verifique el elemento periculum in mora o riesgo de daño irreparable, por lo tanto resulta necesario declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

En virtud de la declaración anterior, y por cuanto el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, admitió preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la presente acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, examinando los requisitos de admisibilidad, salvo la causal relativa a la caducidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amapro sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la causal de admisibilidad no examinada en la referida decisión. Y de ser admitido definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad se proceda con la mayor brevedad posible a la remisión del cuaderno separado contentivo de la pretensión de medida cautelar de suspensión de efectos a este Órgano Jurisidiccional para que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Edgar Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA C.A., contra el acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2008, contenido en la Providencia Administrativa Nº 177 emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad definitiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, examinando sólo la causal referente a la caducidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AW42-X-2011-000061
ERG/002

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-_____________.


La Secretaria Accidental.