JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: N° AW42-X-2011-000062

El 8 de agosto de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos en el ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE”, de responsabilidad limitada, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito capital, el 31 de mayo de 2002, quedando registrada bajo el Nº50, Tomo 13 del Protocolo 1º, contra el acto administrativo Nº 465-10 de fecha 7 de junio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de febrero de 2011, el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad del Transporte” anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 465-10 de fecha 7 de junio de 2010, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que “[el] despacho de la Superintendente Nacional de Cooperativas, emanó una Providencia Administrativa numerada bajo el número 465-10, de fecha Siete (7) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en donde se hacen unas consideraciones y a su vez ordena al cumplimiento de unas órdenes (…)”. [Corchetes de esta Corte].

El recurrente transcribió la parte dispositiva de la providencia administrativa impugnada la cual es del tenor siguiente: “(…) PRIMERO declar[ó] con lugar la denuncia interpuesta por el ciudadana (sic) JAIRO QUINTERO (…) en contra del ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES (…) en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L. SEGUNDO: La Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L. deberá proceder a la incorporación de los llamados ‘avances’ a las labores habituales de la Cooperativa en calidad de asociados. TERCERO: Se orden[ó] la desaplicación del artículo 3 del Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L., hasta tanto proceda a la modificación del mismo así como de cualquier artículo del referido reglamento en lo concerniente al trabajo no asociado a los fines de ajustarlo a las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. CUARTO: Se reconoce al ciudadano JAIRO QUINTERO, como trabajador no asociado de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L., y en consecuencias (sic) con derecho a ser incorporado como asociado en los términos previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. QUINTO: De conformidad con el artículo 95 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se suspende el certificado de cumplimiento, hasta tanto la cooperativa incorpore a todos los trabajadores en condición de asociado (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que la referida providencia “(…) se recurre en derecho, por cuanto la Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), no tomó en consideración los elementos traídos por el Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa sancionada, en donde se demuestra que el denunciante JAIRO QUINTERO (…) trabajaba para el ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES (…) y no para (sic) Cooperativa en cuestión. De ello se evidencia del Juicio por prestaciones sociales que intentara el denunciante por ante la jurisdicción laboral del estado Táchira, y en los actuales momentos el precitado expediente se encuentra en tránsito para la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) una persona no puede tener la doble cualidad, primero como, trabajador de una persona natural y por la otra la cualidad que le da la Superintendente de ser trabajador no asociado de Cooperativa. En este sentido, el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificados en autos y no como lo establece la providencia Administrativa atacada en este acto, efectivamente trabajaba como dependiente del ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES, identificado en autos. Si es verdad que el denunciado cometió un error, al darle como colaboración al denunciante una comunicación con membrete de la Cooperativa, y para esa oportunidad se quiere hacer la salvedad, no era Presidente de la Instancia de Administración, y para ayudarlo a que pudiera transitar por la ruta y no tener contratiempo. Y en ello se basa la Superintendente para poder tomar la decisión que tomó (…)”. (Destacados del Original).

Que la Providencia impugnada “(…) no establece que el denunciante haya pertenecido y de igual manera haya ‘RENUNCIADO’ a la cooperativa en años anteriores, y luego pasó a ser dependiente del ciudadano ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES, identificado en autos y otros asociados, a como fuera determinado en el informe del Fiscal WILLIAMS OSTOS. Con conocimiento de los demás asociados, que permitieron esa situación (…)”. (Destacados del Original).

Que “[con] respecto a los ‘AVANCES’ figura esta que la Superintendente en su Providencia administrativa, alude que (…) no existe en la Ley. Hacemos un recordatorio que la Ley Especial de Cooperativas, es una norma general y no particular para una determinada cooperativa de servicios y cada una de ellas tiene su fórmula de trabajo, pero en todas las Cooperativas de Transporte se funciona bajo ese concepto, y ese funcionamiento es primordial para, primero: Darle un mejor servicio al usuario en cuanto al Transporte, y segundo: las cargas transportadas pueden llegar a tiempo a su destino (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] cooperativa en sus Asambleas ordinarias y Extraordinarias, siendo la máxima autoridad dentro de cooperativa, se llegó a establecer una serie de controles para este tipo de personas (avances) que no son dependientes de la cooperativa, sino de cada uno de los asociados, en cuanto a sus prestaciones sociales, salarios y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, como se estableció y demostró con las consignaciones realizada (sic) por el presidente de la Cooperativa, en donde se señalan las nominas (sic) de los trabajadores no asociados de la cooperativa, en la mismas no aparece por ningún lado el ciudadano JAIRO QUINTERO (…) como trabajador no asociado. De igual manera, en los medios probatorios traídos a este procedimiento administrativo, se evidencia que el denunciante, no está en los listados del Seguro Social no cuanti menos, en los demás que la ley ordena (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidencia que la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’, de Responsabilidad Limitada, es una Cooperativa con un gran arraigo desde el año 1964, año de su fundación, y siempre han tenido como norte, lo siguiente: Primero: Respetar las providencias administrativas de SUNACOOP, cuando están ajustadas a derecho. Segundo: Desde que Sunacoop fuera establecida por Ley, la Cooperativa sancionada todas sus Asambleas ordinarias y Extraordinarias de asociados, en sus actas han establecido la figura de los avances, por ser las Asambleas de Asociados la Máxima autoridad, en cuanto a la decisiones (sic) tomadas, a como lo establece la ley en Cuanto a las Reuniones de Asociados, en este particular todas estas asambleas han sido redactadas y consignadas después de su registro por ante SUNACOOP, y las mismas no han sido objeto de ninguna corrección por parte de SUNACOOP(…)”. (Destacados del Original).

Que “(…) en la providencia administrativa, la cual se recurre en este acto, después de tantos años que laboramos bajo [sus] estatutos y reglamentos interno, nos desaplican el artículo 3 de los Reglamentos Internos, sobre esta figura de los ‘AVANCES’ la cual fuera decidida hace muchos años, y es ahora que SUNACOOP quiere desaplicarla. Sin tener en consideración los daños que pudiera producir esta decisión. En tal sentido, nuestra Cooperativa tiene Más Cien Asociados, de los cuales muchos de ellos son de la TERCERA EDAD, y la pregunta obligada, sería ¿CÓMO FUNCIONARÍA LA COOPERATIVA CON UNOS ASOCIADOS QUE PUEDEN MENAJEAR (sic) CAMIONES 750, MICROBUSES, CARRITOS Y AUTOBUSES? ¿CÓMO PODRÍAN LLEVAR EL SUSTENTO DIARIO ESTOS ASOCIADOS DE LA TERCERA EDAD A SUS HOGARES SIN TENER ESTOS AVANCES? En cuanto a este reglamento y estatuto, se consigna debidamente copia simple de los mismos marcado con la letra ‘D’ para su consideración. Desde esa fecha en la cual se dio esa asamblea contenía la palabra ‘AVANCE’ y es hasta la presente que se le pone objeción a la misma. La ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA’ FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’, de Responsabilidad Limitada, ha cumplido con absorber los Trabajadores no asociados, pero cumpliendo con los requisitos establecido por la MAGNA ASAMBLEA, y se han obtenidos buenos resultados. Pero en este caso, tenemos que el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificado en autos, por no ser trabajador no asociado, no le saldría el ser asociado, pero el ente administrativo SUNACOOP le da la cualidad de trabajador no asociado, disipando la Fiscalización en la etapa de Sustanciación realizada en [su] cooperativa por el Funcionario Fiscal WILLIAMS OSTOS, la cual le darnos toda la validez necesaria, por cuanto en la misma se evidencia de una manera objetiva la realidad de lo fiscalizado (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que en la referida fiscalización “(…) se demostró que el denunciante no era trabajador no asociado de Cooperativa, sino de un asociado, siendo esta una relación laboral netamente, la cual no comportaba ninguna obligación laboral por parte la (sic) cooperativa. Dis[ienten] de la opinión de la Superintendente, en cuanto que desestimó la Fiscalización realizada por el Funcionario WILLIAMS OSTOS, la cual no fuera objetiva. Pero en realidad, lo que informó el precitado funcionario fue la realidad de lo que arrojó la inspección, que el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificado en autos, no laboraba para cooperativa (sic). En este sentido, para ser trabajador no asociado debe cumplir con unas series de requisitos, primero, estar en nómina, segundo, estar inscrito en el seguro social, tercero, haber cumplido con las normas estatutarias y reglamentarias, para poder ostentar la cualidad de trabajador no asociado y para ser a posterior asociado, pero cumpliendo con los requisitos (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] la Superintendente, se le olvidó que para que un trabajador no asociado para ingresar como ‘ASOCIADO’ debe cumplir con las formalidades, establecidas en [sus] estatutos y reglamentos decididos en Asamblea, siendo esta la máxima autoridad, como la cancelación del Certificado de Aportación y otros requisitos y por ser una cooperativa de transporte, que el tratamiento de trabajo no es similar que una cooperativa de servicios, se debió decidir bajo otro concepto (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que la referida decisión “(…) determina que ‘los avances’ son trabajadores no asociados, y por lo tanto deberá la cooperativa incorporarlos a las labores habituales en calidad de asociados. En cuanto a este punto la Superintendente, obvió que para ser asociado de una cooperativa debe cumplir con los requisitos establecidos en los Estatutos y Reglamentos. También basa su decisión en que el ‘AVANCE’ estaba cumpliendo con el Objeto de la Cooperativa, en este particular [se permitió] refutar este punto por cuanto, si en una sola oportunidad un (sic) persona cumpla con el objeto de la cooperativa, ya Per se tendría que ser asimilado a asociado, cuestión esta que no tiene lógica (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) si el precitado avance, tal como lo estableció la Superintendente, es una figura de mampara, para pretender una simulación, estos dichos los refut[an] en todas y cada unas de sus partes, ya que en ningún momento en ninguna asamblea, se ha tratado este tema, a como lo estableció la Superintendente. Es de observar, que nuestra cooperativa siempre ha trabajado bajo este concepto y no como lo establece la funcionaria administrativa. Por tanto, disentimos de la decisión de la Superintendente al tratar de estimular un sentimiento de fraude, que haya cometido la Cooperativa, a como lo trata en su escrito de providencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidencia que la persona que decidió, no tiene conocimiento pleno de cómo operan las cooperativas de transporte, que por la costumbre o como se dice la consuetuda (sic), han utilizado la figura de los Avances. Hay que recordar que la Cooperativa antes adecuarse a la Ley Especial estaba regida por el Código Civil, como las asociaciones civiles de transporte, entonces la figura del avance no es nueva, y desde hace mucho tiempo desde que la Cooperativa se adecuó la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, en todas sus actas debidamente registrada, se les ha informado de que en la cooperativa existe la figura del avance, y no ha existido ninguna objeción por parte del organismo administrativo (…)”.

Que “[en] los actuales momentos al observar la Providencia Administrativa, en la parte decisoria, de manera imperativa la Superintendente ordena la incorporación de los avances, sin determinar que los mismos cumplan con los estatutos y reglamentos. [Se oponen] a tal decisión en este punto en particular y en la desaplicación del artículo 3 de los Reglamentos, ya que fue una decisión de la ‘MAGNA ASAMBLEA’ (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[se preguntan] ¿por qué no ordenó como siempre ha sido una Asamblea Extraordinaria para discutir el punto?, que sería la manera más idónea y democrática, y no tan impositiva como trata de establecer la Superintendente. Dentro del marco de la legalidad, la democracia participativa debe aplicarse en todos los campos, y en especial las cooperativas, pero en este caso en particular, no se ha cumplido (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Superintendente suspendió el Certificado de Cumplimiento hasta que se incorpore a todos los trabajadores, en condición de asociados, primera vez ha sucedido esta situación, la cual nos lleva a que esta decisión pueda ocasionar daños irreparable por parte del ente administrador en perjuicio de la Cooperativa, por cuanto pone en tela de juicio a todos los asociados y pudiendo traer como consecuencia daños patrimoniales a la Cooperativa misma con su decisión. El reconocimiento como trabajador no asociado por parte de SUNACOOP, a favor del ciudadano JAIRO QUINTERO identificado en autos, es contra ley por cuanto este ciudadano, en ningún momento cobró en la nómina que es cancelada a los trabajadores de la cooperativa, así como tampoco estaba registrado ni cotizaba en el Seguro Social, ni en el Ahorro Habitacional, como le correspondería si este fuera trabajador para la cooperativa, por lo cual se demuestra que el ciudadano JAIRO QUINTERO (…) no es trabajador no asociado de la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’ de Responsabilidad Limitada (…)”. (Destacados del Original).

Que “(…) cualquier persona por alegar que laboró para cualquier cooperativa, sin tener ningún medio probatorio que demostrara que si laboró para ella, la decisión de SUNACOOP sería la misma. Entonces no se comprende que una persona que no teniendo la cualidad de trabajador no asociado, se la den libremente sin investigar bien, aunado a la desestimación del Informe del Fiscal que demostró que el denunciante no laboró para (sic) cooperativa (…)”.(Destacados del Original).

Que para la Asociación Cooperativa recurrente “(…) TRANSPORTE’ de Responsabilidad Limitada, el acto administrativo o Providencia Administrativa debe estar debidamente motivada en hechos valederos, de la parte motiva de la providencia la Superintendente, no tomó en consideración los elementos probatorios traídos por la Cooperativa y por eso puede ser atacada la falta de motivación alegada. Y esta falta de motivación se encuentra establecida en el artículo 36 de la Ley Especial de Cooperativas (…)”.

Que el referido artículo “(…) determina primero, ‘… (omissis)... que las personas naturales que trabajen hasta seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta... (omissis)…’ Si la persona natural labora para la cooperativa, debe estar en nómina y la cooperativa hacerles los descuentos necesarios para cumplir con la Ley. segundo, …(omissis)... tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados;, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral (…)”.(Destacados del Original).

Que “[la] misma Ley establece que para que un trabajador no asociado, para ser asociado, debe cumplir con los requisitos establecidos en nuestros estatutos, cuestión esta que la Superintendente no acató, a como lo establece la Ley, por el cual la Providencia Administrativa está viciada de falta de motivación, extra limitándose en sus funciones, por cuanto este ente administrativo, no está para legislar sino esta para cumplir la Ley y así pido que se declare en la definitiva con los pronunciamiento de ley (…)”.

Que hace valer “(…) lo dispuesto en el Artículo 49 cardinales 1º y 8° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se puede ejercer la defensa en todo estado y grado del proceso, y con respecto a la Providencia Administrativa que tiene los mismos efectos de los Actos Administrativos, deben ser motivados, a como lo señala la Ley que regla esta materia que determinando primero que ‘… Los actos Administrativos de carácter particular deberán ser motivados...’ y segundo ‘… Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…’. Si no se desarrollan estos actos a lo antes señalado, se les violentarían el derecho a la defensa y al debido proceso y con ello Lesionando los derechos subjetivos del administrado y a su vez incurriendo en un falso supuesto. La Providencia Administrativa In Comento, no se encuentra debidamente motivada y aunado a ello el SILENCIO DE LA PRUEBAS (sic), por los medios probatorios que fueron llevadas por la recurrente, que demostraban que el denunciante no era trabajador de la Cooperativa y que no fueron tomadas en consideración para tomar la decisión que perjudica a mi mandante. Y en pocas palabras que existen unas series de hechos que demuestran que la Asociación Cooperativa, siempre ha cumplido con la ley y con los estatutos y reglamentos y no, corno lo ha establecido la Superintendente (…)”. (Destacados del Original).

Que “[dentro] del marco de las atribuciones dadas a SUNACOOP, es de sugerir y orientar las normas que se deban aplicar a las Cooperativas basadas en la Ley Especial, respetando los estatutos y reglamentos internos decididos en asambleas, mientras no sean contra legen. El ente administrativo es indivisible y todos sus actos de mantener la uniformidad, esto es en base a que desde que funciona SUNACOOP, se le ha informado en el transcurso de todos sus Superintendentes, mediante las asambleas de la figura de los Avances, los cuales se encuentran en nuestros estatutos y reglamentos, y como lo señal[ó] anteriormente no puede ser que a cada persona que den ese cargo, decida con criterio personal sin percatarse de las otras decisiones desde el advenimiento de la Ley Especial, lo cual pudiera ocasionar unas lesiones de carácter patrimonial a los demás asociados, lo cual en este caso no pudo ser descifrado por la Superintendente de turno y así pido que se declare en la definitiva (…)”. (Destacados del Original).

Para finalizar “(…) pid[ió] respetuosamente, la ‘SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO’, hasta que no se demuestre [su] responsabilidad la cual no está demostrada, y no se les ocasione un daño material a cien (100) asociados aproximadamente a nivel nacional. Es de hacerle de su conocimiento respetuosamente, que [su] Asociación Cooperativa, es una de las más antigua de Venezuela desde el año de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964) y nunca habían tenido un problema, como el que se [les] está presentando y asi pid[ió] que se decla[rara] (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión de fecha 14 de julio de 2011, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional procede a decidir la cautelar invocada con base en los argumentos planteados por el apoderado judicialde la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad del Transporte”, mediante los cuales pretenden la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, para el análisis de la pretensión cautelar solicitada referida a la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº465-10 de fecha 7 de junio de 2010 emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos; esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid, Civitas, 1995. p. 298).

Establecido lo anterior, debe indicarse que las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. De esta forma, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, considera preciso este órgano jurisdiccional destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, por las actuaciones de la contraparte o el sólo transcurso natural del proceso.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia reiterada ha concebido que la procedencia de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem se deben cumplir con determinados requisitos de inexorable observancia por el Juzgador a los fines de acordar dicha protección anticipada; tales requisitos concurrentes son: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva (al respecto, Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Números 00964 y 00091 de fechas 1º de julio de 2003 y 22 de enero de 2008, respectivamente).

Visto lo anterior, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.

Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

En efecto, de la aplicación de la interpretación realizada por la doctrina sobre la inexorable actividad probatoria que debe desplegar el solicitante de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo -en virtud de los posibles daños que la ejecución del mismo podría acarrear-, se traduce en el caso de marras, en que la actividad probatoria debe circunscribirse a la comprobación de que la aplicación del acto administrativo impugnado denota efectivamente la existencia de un perjuicio real, concreto, irreversible y/o irreparable (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “(…) no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘(…) un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (…)’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. vs. Ministerio de Justicia).

Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante de la protección cautelar.

Aunado a lo anterior, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a los pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito ya que sólo se limitó a mencionar tal como se desprende del escrito recursivo que “(…) pid[e] respetuosamente, la ‘SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO’, hasta que no se demuestre [su] responsabilidad la cual no está demostrada, y no se les ocasione un daño material a cien (100) asociados aproximadamente a nivel nacional. Es de hacerle de su conocimiento respetuosamente, que [su] Asociación Cooperativa, es una de las más antigua de Venezuela desde el año de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964) y nunca habían tenido un problema, como el que se [les] está presentando y asi pid[ió] que se decla[rara] (…)” , pues ello no evidencia cual es el daño real o concreto que sufriría la parte recurrente de seguirse ejecutando el acto impugnado. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, esta Corte considera que el recurrente no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, basada en que la inclusión de los trabajadores denominados “avances” como asociados de la cooperativa causaría un “(…) daño material a cien (100) asociados aproximadamente a nivel nacional (…) ”, ya que de los autos prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por la parte recurrente demuestre el daño que le pudiera ocurrir a la misma, por lo tanto el referido alegato carece preliminarmente de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso.

Que debido a la naturaleza de la pretensión anulatoria de la recurrente la cual es que se declare la nulidad de una Providencia Administrativa que incluyó a los trabajadores denominados “avances” como asociados de la asociación cooperativa, evidencia prima facie esta Corte que el daño que presuntamente ocasiona la Providencia impugnada no es real, concreto, irreversible y/o irreparable ya que; (1) no fundamenta su solicitud dentro de los requisitos establecidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y (2) no se evidencia cual daño podía causarle a la asociación cooperativa la inclusión de éstos trabajadores como asociados de la misma, por lo tanto no se observa una inmediatez en el daño que el mismo pueda causar, como requisito necesario para la procedencia de cualquier protección cautelar solicitada. (Negrillas de esta Corte).

Por tales motivos, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE”, de responsabilidad limitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº 465-10 de fecha 7 de junio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AW42-X-2011-000062
ERG/011


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.