Expediente Nº AB42-O-1991-000018
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de abril de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0028 de fecha 9 de abril de 1991, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado Freddy Alexis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de RECUPERADORA DE METALES SAN FRANCISCO S.R.L. contra LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (hoy GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 9 de abril de 1991, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de abril de 1991, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 9 de julio de 1991, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al magistrado Alfredo Ducharne.
En fecha 10 de octubre de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 1991-12066 en la cual “anula todo lo actuado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ADMITE en la forma antes señalada la acción de amparo interpuesta”. Asimismo, se ordenó a la parte presuntamente agraviante informar sobre la pretendida violación o amenaza que motivó la solicitud de amparo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación.
En fecha 21 de mayo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias para la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 1991.
El 13 de junio de 1997, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de junio de 1997.
En fecha 19 de junio de 1997, el Alguacil de la Corte Primera, dejó constancia de la notificación enviada por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera, dejó constancia de la notificación enviada por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un digito par, como ocurre en el presente caso.
El 22 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 15 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anuló el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2005 en el cual se remitió el expediente al Archivo Judicial, asimismo, se ordenó la continuación y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-R-1991-012066 y en consecuencia, se ingresó bajo el Nº AB42-O-1991-000018, por cuanto el asunto signado con el N° AP42-R-1991-012066, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase de Acción de Amparo (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa. Igualmente, se acordó la acumulación, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Tomándose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-R-1991-012066, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N AB42-O-1991-000018.
En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó cartel mediante el cual informó que “se está realizando un inventario de la totalidad de los expedientes que reposan en la Unidad de Archivo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se determinó un volumen significativo de causas que se encuentran sentenciadas en forma definitiva y en los cuales no consta el domicilio y/o que las partes hubiesen actualizado la referida información […] y aunado a que se requiere con carácter de urgencia descongestionar los espacios físicos que alcanzaron su capacidad máxima, se suscribió acuerdo N° 34 emanado de este órgano jurisdiccional de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, en los términos siguientes […] Librar un único cartel […] en todos aquellos expedientes que se encuentren sentenciados en forma definitiva […] la publicación del referido cartel en un diario de mayor circulación en todo el territorio nacional; en las carteleras de esta Sede Judicial […] en la página web de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […] La duración del presente cartel será de diez (10) días de despacho en las carteleras de esta Sede Judicial, con la advertencia que una vez que conste en los respectivos expedientes la nota estampada por Secretaría de la CSCA […] se procederán a remitir los expedientes al Tribunal de origen, Tribunales competentes o Archivo Judicial, según sea el supuesto”. Tal cartel fue retirado de la cartelera de esta Corte, en fecha 18 de octubre de 2010. [Corchetes de esta Corte].
El 15 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte recibió el presente expediente, en razón a la remisión ordenada por el cartel antes citado.
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó auto en el cual expresó “la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente causa le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, por lo cual ordenó “devolver el presente expediente al Tribunal de la Causa”.
El 27 de julio de 2011, esta Corte reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 1991, el abogado Freddy Alexis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de “Recuperadora de Metales San Francisco S.R.L.” interpuso acción de amparo constitucional contra las Fuerzas Armadas de Cooperación (hoy Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 13 de marzo de 1991, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, asimismo, acordó abrir el procedimiento de amparo. De igual forma, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de marzo de 1991, la parte presuntamente agraviante consignó escrito de consideraciones ante el referido Juzgado Superior.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dejó constancia de la notificación al General de Brigada Pedro José Romero Farías y al General de Brigada Luis Guillermo Fuentes de las Fuerzas Armadas de Cooperación.
Asimismo, en la fecha antes referida, se fijó la audiencia constitucional para el día 22 de marzo de 1991, para que las partes o sus representantes legales expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos.
El 22 de marzo de 1991, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviante y la parte presuntamente agraviada, y se llevó a cabo la audiencia oral fijada.
En fecha 3 de abril de 1991, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la parte presuntamente agraviada al considerar que dicha acción se encontraba incursa en el artículo 6, numeral 3º de la Ley Orgánica de amparo.
En fecha 8 de abril de 1991, el apoderado judicial de “Recuperadora de Metales San Francisco S.R.L.” apeló a la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el día 3 de abril de 1991.
El 9 de abril de 1991, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Freddy Alexis Rodríguez, apoderado de la parte presuntamente agraviada y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de julio de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta.
El 10 de octubre de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual señaló que “el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no era el competente para conocer de la acción de amparo por consiguiente, es nulo todo lo actuado ante ese Tribunal”. Asimismo, afirmó que “[…] por su conocimiento corresponde a esta Corte en virtud de la competencia residual que le está atribuida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia, se admitió la presente acción de amparo interpuesta por la representación judicial de “Recuperadora de Metales San Francisco S.R.L.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 1991, mediante decisión Nº 1991-12066, declaró la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anuló todas las actuaciones realizadas ante el referido Juzgado Superior, y admitió la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de “Recuperadora de Metales San Francisco S.R.L.”, y considerando, que la presente causa fue redistribuida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004], modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, este Órgano Colegiado, pasa a conocer en primera instancia de la referida acción de amparo, por ende se debe realizar las siguientes consideraciones.
Determinado lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano jurisdiccional evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde 10 de octubre de 1991, fecha en la cual se admitió el amparo interpuesto, tal como se desprende del folio 145, sin que las partes hayan manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional; por tal motivo resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por las partes para dar impulso a éste.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 [caso: José Vicente Arenas Cáceres] en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
[…Omissis…]
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. [Corchetes y resaltado de la Corte]
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el conocimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.
No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala han establecido que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico [Vid. Sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera].
Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.
Así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que el abogado Freddy Alexis Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de “Recuperadora de Metales San Francisco S.R.L.”, solicitó tutela constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la (hoy derogada) Constitución de 1961, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que se le ampare en el goce de las garantías constitucionales.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte juzga que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y constatada la paralización de la causa desde el 10 de octubre de 1991, tal como se indicó ut supra, este Órgano jurisdiccional declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Freddy Alexis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de RECUPERADORA DE METALES SAN FRANCISCO S.R.L contra LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (hoy GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AB42-O-1991-000018
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.