JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2011-000017
El 10 de noviembre de 1988, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de expropiación, por los abogados Blanca Hernández Casanova y Grace Brunicardi Dandoval, actuando con el carácter de representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la SUCESIÓN SAVELLI.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de noviembre de 1988, la representante judicial de la República, señaló que la expropiación no es total sino parcial. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud, así como también estableció para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tuviese lugar el acto de designación de peritos avaluadores.
En fecha 28 de noviembre de 1988, el Juzgado Sustanciación libró boleta de notificación al Juez del Distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, para que cumpliera lo señalado en el Despacho y devolviera con sus resultas.
En fecha 13 de diciembre de 1988, se libraron los oficios Nros. 4545 y 4544, dirigidos a el Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua, y al Juez del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua, respectivamente, así como boleta por cartelera dirigida al ciudadano Antonio Montbrum en su carácter de Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 1989, se realizó el acto de designación de expertos para conformar la comisión de avalúos en el presente procedimiento.
En fecha 20 de febrero de 1989, el ciudadano Manuel Obregón titular de la cédula de identidad Nº 2.958.174, aceptó el cargo de perito en representación del Colegio de Ingeniero de Venezuela. En esa misma fecha, el ciudadano Alfredo Sánchez titular de la cedula de identidad Nº 205.083, aceptó la designación como experto representante de la República.
En fecha 13 de marzo de 1989, se libró boleta por cartelera dirigida a el ciudadano Ernesto Silva Goyo, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.316, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en caso de aceptar presentar juramento de Ley.
En fecha 30 de marzo de 1989, el referido ciudadano aceptó la designación que le fuere otorgado.
En fecha 5 de abril de 1989, se realizó el acto de juramentación de los peritos designados en el presente procedimiento.
En fecha 8 de mayo de 1989, los expertos designados presentaron el respectivo informe de avalúo.
En fecha 31 de agosto de 1989, se agregó a los autos el telegrama de fecha 14 de junio de 1989, emanado del ciudadano Juez del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua.
En fecha 22 de noviembre de 1989, se dejó constancia de la consignación del oficio Nº 2770-1522 emanado del Juzgado del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua, concerniente a la comisión enviada mediante oficio Nº 4544, la cual fue agregada en fecha 19 de diciembre de 1989.
En fecha 23 de enero de 1990, la representante judicial de la República solicitó que se librara nuevamente notificación a la Juez del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua.
En fecha 8 de noviembre de 1990, se ordenó remitir nuevamente la comisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de mayo de 1993, la representante judicial de la República, solicitó se instara al Juzgado comisionado a que remitiera las resultas de la comisión.
En fecha 24 de mayo de 1993, se ordenó oficiar al Juez del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua, para que informara sobre las resultas de la comisión.
En fecha 1º de junio de 1993, se envió oficio Nº 104-JS-93 al Juez del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua, para que informara sobre las resultas de la comisión.
En fecha 21 de julio de 1993, se agregó a los autos oficio Nº 2.770-1.064 de fecha 21 de junio de 1993, emanado del Juez del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua, en respuesta al oficio Nº 104-55-93 enviado por esta Corte.
En fecha 26 de octubre de 1993, la representante judicial de la República solicitó que se librara una nueva comisión a fin de continuar con el procedimiento.
En fecha 2 de noviembre de 1993, se ordenó librar nueva comisión al Juez del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua, a los fines de que llevara a cabo la notificación a los propietarios y ocupantes del inmueble cuya expropiación se solicitó para llevar a cabo la inspección judicial correspondiente.
En fecha 4 de noviembre de 1993, se libró oficio Nº 174-JS-93 dirigido al Juez del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua, concerniente a la comisión que le fue conferida con motivo de la solicitud de expropiación.
En fecha 4 de abril de 1994, la representante judicial de la República consignó las resultas concerniente a la comisión librada al Juez del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua.
En fecha 17 de marzo de 1994, el ciudadano Juez del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua, remitió las resultas de la comisión Nº 174-JS-93, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 5 de abril de 1994, el Juzgado de Sustanciación acordó la ratificación del oficio Nº 4545 de fecha 13 de diciembre de 1988 y ordenó anexar copia certificada de la solicitud de expropiación.
En fecha 14 de junio de 1994, el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del estado Miranda, remitió los datos y gravámenes concernientes a la propiedad del inmueble a que se refería el oficio Nº 49-55-94 de fecha 5 de abril de 1994.
En fecha 18 de julio de 1994, se agregó a los autos el oficio Nº 7240-55 y sus respectivos anexos de fecha 14 de junio de 1994, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del estado Miranda con sede en Caucagua.
En fecha 21 de julio de 1994, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó emplazar a la sucesión de Carlos Savelli, al ciudadano Antonio Vera y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios, y en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicitó, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del cartel. En esa misma fecha, se libraron los carteles correspondientes.
En fecha 3 de febrero de 1998, se ordenó agregar la comunicación de fecha 2 de febrero de 1998, suscrita por el ciudadano Carlos Savelli Maldonado que señaló “[la] injustificable demora que ha ocasionado el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…) para llevar a cabo la publicación de los carteles (…) lo cual trae como consecuencia que no se resuelva definitivamente el asunto que motivo la expropiación forzosa (…)”.
En fecha 10 de febrero de 1998, el Juzgado de Sustanciación en vista de que la causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación, previa notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 17 de febrero de 1998, se libró oficio de notificación Nº 49-JS-98 dirigido al Procurador General de la República. En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº 49-JS-98 dirigido al Procurador General de la República,
En fecha 21 de abril de 1998, esta Corte indicó que por cuanto no constaba en autos la consignación de los carteles de emplazamiento por parte del expropiante, una vez que los mismos sean consignados en el expediente, se proveería lo conducente.
En fecha 6 de octubre de 1998, la representante judicial de la República solicitó se libraran nuevamente los carteles de emplazamiento.
En fecha 13 octubre de 1998, se anuló el cartel librado en fecha 21 de julio de 1994 y se ordenó librar nuevo cartel de emplazamiento.
En fecha 20 de octubre de 1998, se libraron los carteles de emplazamiento correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada Nubia Hidalgo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.323, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sucesión Carlos Savelli, consignó poder a los fines de dar continuidad con el presente juicio de expropiación.
En fecha 19 de septiembre de 2002, el abogado Ray Alexander Barboza Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República, consignó oficio Nº 0246 de fecha 6 de agosto de 2002, concerniente al poder Nº 0246 de fecha 6 de agosto de 2002, otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la República solicitó se dejara sin efecto los carteles de emplazamiento librados en fecha 20 de octubre de 1998; asimismo, solicitó se libraran nuevamente, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 5 de diciembre de 2002, se acordó librar nuevamente los carteles de emplazamiento previa anulación del cartel librado en fecha 20 de octubre de 1998. En esa misma fecha, se libraron los carteles de emplazamiento correspondientes.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la sucesión Savelli, solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado por la Corte ya que habían transcurrido más de 15 años y la decisión sigue en espera.
En fecha 9 de julio de 2003, la apoderada judicial de la sucesión savelli solicitó que se cumpliera con la publicación de los carteles de emplazamientos dictados por la Corte.
En fecha 19 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la República solicitó se dejaran sin efecto los carteles librados en fecha 5 de diciembre de 2002 y que se libraran nuevamente los carteles de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social.
En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar nuevamente los carteles de emplazamiento previa anulación de los carteles librados anteriormente. En esa misma fecha, se ordenaron librar los carteles de emplazamiento correspondientes.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la representante judicial de la República señaló que recibió el cartel de emplazamiento para su publicación.
En fecha 1º de octubre de 2003, el apoderado judicial de la República indicó que el cartel de notificación librado en fecha 26 de agosto de 2003 fue remitido al Ministerio respectivo.
En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano Carlos Savelli asistido por el abogado Rafael Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.606, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y mediante boleta a la ciudadana Defensora de Ausentes y no Comparecientes, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del referido Código. En esa misma fecha, se libró oficio Nº JSCSCA-2005-0340 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación a la ciudadana Defensora de Ausentes y no Comparecientes.
En fecha 3 de noviembre de 2005, la abogada Carmen Méndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18527, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, consignó oficio Nº 01122 de fecha 6 de julio de 2005, a través del cual la Procuraduría General de la República requirió al Ministerio de Infraestructura la publicación del cartel de emplazamiento correspondiente al procedimiento expropiatorio.
En fecha 1º de febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio Nº JSCSCA-2005-0340 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2005.
En fecha 7 de febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida a la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, la cual fue recibida en fecha 24 de noviembre de 2005.
En fecha 14 de marzo de 2006, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 7 de febrero de 2006, exclusive, hasta el 14 de marzo de 2003, inclusive, a los fines de que se verificara la reanudación de la causa. En esa misma fecha, se realizó el referido cómputo. Igualmente, constatado el vencimiento de los lapsos establecidos en el auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización.
En fecha 22 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la República consignó cuatro ejemplares del Diario “LA VOZ” y cuatro ejemplares del Diario “VEA” de fecha 3 de marzo de 2006, contentivo de la primera publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 28 de marzo de 2006, en vista de la diligencia anterior se ordenó remitir los tres ejemplares restantes, mediante oficio al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo, Caucagua del estado Miranda. En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA/2006-0166 dirigido al referido Registrador.
En fecha 29 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la República consignó dos ejemplares del Diario “VEA” de fecha 3 de marzo de 2006, contentivos de la segunda publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos la consignación realizada en fecha 29 de marzo de 2006.
En fecha 6 de abril de 2006, la apoderada judicial de la República consignó dos ejemplares del Diario “LA VOZ” y dos ejemplares del Diario “VEA” de fecha 23 de marzo de 2006, contentivo de la tercera publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 11 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos la consignación realizada en fecha 6 de abril de 2006.
En fecha 26 de abril de 2006, se acordó notificar a la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, una vez que constara en autos su notificación debería comparecer al primer (1er.) día de despacho siguiente a prestar el juramento correspondiente, con la advertencia de que a las 11:30 a.m. del tercer día de despacho siguiente a su juramentación, tendría lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación. En esa misma fecha, se libró el cartel correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio Nº JS/CSCA-2006-0166 dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del estado Miranda, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 5 de abril de 2006.
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió copia del oficio Nº JS/CSCA-2006-0166 enviado por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del estado Miranda
En fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos la copia consignada por el referido Registrador concerniente al recibo del oficio Nº JS/CSCA-2006-0166.
En fecha 25 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la Sucesión Carlos Savelli solicitó continuidad en la causa.
En fecha 1º de junio de 2006, esta Corte en razón de que la causa no se encontraba paralizada negó la solicitud, de fecha 25 de mayo de 2006.
En fecha 6 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la Sucesión Carlos Savelli consignó anexos.
En fecha 7 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de agosto de 2006, consignada por la apoderada judicial de la Sucesión Carlos Savelli en fecha 6 de marzo de 2007.
En fecha 27 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida a la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, la cual no recibió por no tener copia del recurso.
En fecha 3 de abril de 2007, se ordenó practicar nuevamente la notificación a la Defensora de Ausentes y no Comparecientes acompañado con copia certificada de las actuaciones que se relacionan con la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida a la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, la cual recibió en esa misma fecha.
En fecha 9 de mayo de 2007, la Defensora de los Ausentes y no Comparecientes aceptó el cargo para el cual fue designada, y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 10 de mayo de 2007, el abogado Hever Parejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.513, consignó oficio Nº 000257 de fecha 16 de marzo de 2007, concerniente del poder que lo acredita como apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 16 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la solicitud de expropiación, se acordó agregar a los autos el escrito consignado, solicitando la Defensora de Ausentes y no Comparecientes que se realizara las diligencias necesarias a los fines de que se consignara el monto previsto por la comisión de aváluos correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en vista de la solicitud realizada en fecha 16 de mayo de 2007, se ordenó la remisión del expediente a la Corte a los fines de que continúe el procedimiento de Ley. En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte.
En fecha 1º de junio de 2007, se recibió el expediente en esta Corte por auto de esa misma fecha, y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se asignó ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 7 de junio de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de sesenta (60) días continuos.
En fecha 15 de julio de 2008, la apoderada judicial de la Sucesión Carlos Savelli, solicitó continuidad en la causa.
En fecha 16 de julio de 2008, la abogada Carmen Méndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.527, consignó oficio Nº 000258 de fecha 6 de marzo de 2008, concerniente del poder que lo acredita como apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó se dictara sentencia en la causa.
En fecha 18 de julio de 2008, la apoderada judicial de la República solicitó a la Corte continuidad a la causa y que procediera a dictar sentencia.
En fecha 4 de diciembre de 2008, la abogada Hilda Ariza Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.715, consignó poder que la acredita como representante judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de junio de 2011, la abogada Teresa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.244, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente a ponente.
En fecha 6 de julio de 2011, el ciudadano Juez Alexis Crespo Daza se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2011 esta Corte, en virtud de la diligencia de fecha 6 de julio de 2011 suscrita por el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 11 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2011, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Por cuanto existe un impedimento legal para conocer y decidir la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-G-1988-009696, contentivo de la solicitud de expropiación presentada por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela para la adquisición de un inmueble ubicado en el Sector Chuspita, Municipio Caucagua, Distrito Acevedo del Estado Miranda, afectado para la construcción de la obra: ‘Autopista Petare Barcelona (Rómulo Betancourt) Tramo: Guatire-Caucagua [se] inhib[ió] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes. (...) 6. ‘Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N°2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’; (sic) Todo ello, por haber tenido inherencia indirectamente en la tramitación de la presente demanda, en la que la República Bolivariana de Venezuela tenía intereses indirectos, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por la ciudadana Procuradora General de la República a [su] persona, que corre al folio 190 del expediente judicial, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, consider[ó] que dicha circunstancia podría generar en el justiciable alguna duda en cuanto a [su] imparcialidad en el presente asunto (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de la Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de la Corte, ciudadano Alexis José Crespo Daza, para lo cual resulta conveniente traer a colación el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.
Como puede apreciarse, en el momento en que el Juez reconoce que está incurso en algunas de las causales de recusación o inhibición, además de abstenerse del conocimiento de dicha causa, debe levantar un acta, la cual se remitirá junto con sus recaudos al tribunal competente.
En relación con el tribunal competente para conocer de la inhibición, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece una disposición expresa que regule dicho asunto, por lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la referida ley, que es del tenor siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Destacado de la Corte).
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.
Ello así, evidencia la Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no regula la competencia para conocer los casos inhibición, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones”
De manera que, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina los tribunales competentes para conocer de las inhibiciones. Siendo así, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 47 de la aludida Ley, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.
Según lo previsto en la disposición legal antes señalada, visto que el Juez que se inhibe es el Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, y por cuanto el Juez Presidente de la Corte no se encuentra incurso en las causales de inhibición o recusación en la presente causa, resulta competente para conocer la presente incidencia. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 6 de julio de 2011, el Juez Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) por cuanto existe un impedimento legal para conocer y decidir la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-G-1988-009696, contentivo de la solicitud de expropiación presentada por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela para la adquisición de un inmueble ubicado en el Sector Chuspita, Municipio Caucagua, Distrito Acevedo del Estado Miranda, afectado para la construcción de la obra: ‘Autopista Petare Barcelona (Rómulo Betancourt) Tramo: Guatire-Caucagua [se] inhib[ió] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) todo ello, por haber tenido inherencia indirectamente en la tramitación de la presente demanda, en la que la República Bolivariana de Venezuela tenía intereses indirectos, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por la ciudadana Procuradora General de la República a [su] persona, que corre al folio 190 del expediente judicial, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, consider[ó] que dicha circunstancia podría generar en el justiciable alguna duda en cuanto a [su] imparcialidad en el presente asunto(…)” [Corchetes de esta Corte].
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar la razón por la cual se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“(…) Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6º.Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad (…)” (Destacados de esta Corte).
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, cursan al folio ciento noventa (190) de la pieza judicial del presente expediente, oficio Nº 0245 de fecha 6 de agosto de 2002 suscrito por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen actuando con el carácter de Procuradora General de la República, concerniente a la delegación de poderes a diversos abogados, entre estos, al ciudadano Alexis José Crespo Daza, para que representara, sostuviera y defendiera los intereses y derechos de la República en el procedimiento de expropiación incoada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior se desprende fehacientemente, que el hoy Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogado Alexis José Crespo Daza, tuvo relación indirecta en la presente causa, circunstancia que indubitablemente podría poner en entredicho su imparcialidad.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alexis José Crespo Daza. Así se decide.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 6 de julio de 2011 por el Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza;
2.- CON LUGAR la referida inhibición;
3.- Se ORDENA notificar al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/023
Exp. Nº AB42-X-2011-000017
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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